Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-795 / MOTIVO: A.C.

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES 6937, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 25-A, de fecha 31 de julio de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: D.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, a cargo del ciudadano O.A.Á.M..

INTERVINIENTES (RECURRENTES): R.D.V.P.F., M.D.C.T.G., B.E.S.I. y D.R.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.545.804, V-5.254.833, V-9.624.870 y V-14.094.213, respectivamente, en su carácter de beneficiarios de la p.a..

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS DE LA P.A.: YASENKA A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en procedimiento de a.c. sustanciado en el expediente Nº KP02-0-2014-81.

MINISTERIO PÚBLICO: I.C.G., Fiscal Auxiliar 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando el desorden procesal en el asunto administrativo Nº 005-2013-01-02301 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede P.T., y por ende nulas las actuaciones posteriores al acto de ejecución llevado en dicho procedimiento (folios 233 al 245).

Posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2014, los intervinientes (beneficiarios de la p.a.), ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 246), la cual se admitió en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas para el conocimiento de la alzada (folio 247).

Sometido el asunto a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 08 de septiembre de 2014 (folio 250).

Visto lo anterior, estando quien suscribe dentro del lapso legal para emitir el fallo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte querellante denunció en su escrito libelar violaciones constitucionales ocurridas en el procedimiento administrativo de desmejora llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede p.T., en el expediente Nº 005-2013-01-02301, señalando entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 16 de octubre de 2013 se recibió notificación de admisión de denuncia de Desmejora y se procedió a la ejecución de la misma, la representación de la entidad de trabajo se hizo presente en la sede de la sociedad mercantil y pese a los alegatos esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo que cursan en el expediente […], como son los recibos de pago de las comisiones de las trabajadoras cancelado por la entidad de trabajo no se dio inicio al procedimiento probatorio, aún cuando se probó contundentemente que el salario reclamado no era el que realmente devengaban las trabajadores [sic] y se rechazó la desmejora aducida al respecto (folio 5).

[…]

Por su parte, la representación de las trabajadoras en un intento de defensa argumenta que quedó demostrada la desmejora, no entendemos en que parte de nuestros dichos eso sucedió, sin embargo expone que “a partir del día de hoy en función a la disponibilidad de vehículos en la empresa le serán asignada equitativamente entre las trabajadoras y en aras de llegar a un acuerdo, las trabajadoras realizarán las solicitudes de asignación a través de un correo o por escrito a la Gerente de Venta” (folio 6).

[…]

Así las cosas, en fecha 21 de octubre de 2013, cursante en el folio veintiséis (26) la Jefe de la Sala Laboral Abog. R.G. “acuerda el cierre de las actuaciones contenidas en el mismo, a los fines de proceder a emitir la correspondiente P.A., Y así se decide” (folio 6).

No obstante, a pesar de encontrarse cerrado el expediente […], cursa un escrito de la representación de las trabajadoras denunciantes en el que indican que presuntamente “LA EMPRESA HASTA EL DÍA DE HOY NO HA CUMPLIDO LA ORDEN EMANADA DE ESTE DESPACHO […]” (folio 6).

Resulta a todas luces violatorio de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil […], ya que ante esta nueva denuncia estando el expediente cerrado para las partes sino se iba a dar apertura a una nueva causa, tenía que garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que las trabajadoras no consignaron prueba de lo reclamado […] (folio 7).

[…]

Bajo esta situación, se ha configurado un evidente estado de indefensión, por cuanto no se nos dio la oportunidad de defendernos en el “segundo procedimiento dentro del procedimiento principal” […] (folio 8).

[…]

De conformidad a lo establecido en el AR. 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se deje sin efecto la p.a. signada con el Nº 00038, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo sede “P.T.” del estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-02301, y que de ser necesario se instaure una nueva causa ya que procesalmente este expediente ya estaba cerrado por orden de la propia Inspectoría y así evitar la vulneración a los preceptos constitucionales ocurrida y que mediante este escrito denunciamos (folio 8).

El presunto agraviante (Inspector del Trabajo) presentó escrito, rechazando todos los alegatos expuestos por la querellante, señalando que la entidad de trabajo presentó el amparo luego de siete meses del acto de ejecución, que alega violatorio de su derecho constitucional, violaciones que no existieron, ya que se notificó correctamente del auto de admisión en el asunto principal, en el que se dejó constancia de la inamovilidad (acto que no fue atacado); y la p.a. dictada el 15 de enero de 2014 con aclaratoria del 19 de junio de 2014, proviene del acta firmada por la entidad de trabajo y las trabajadoras en fecha 16 de octubre de 2013, en la cual reconocen el desacato a la inamovilidad, razón por la cual no se abrió a pruebas; además, el empleador no lo solicitó expresamente, no pudiendo el funcionario administrativos suplir las defensas de las partes (folios 77 a 80).

Finalmente, señala el querellado que la vía de amparo es un procedimiento especialísimo, en el cual deben agotarse todos los medios legales existentes para su interposición, lo cual no se realizó en el presente caso, por lo cual debe ser declarado inadmisible, conforme lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Los intervinientes (beneficiarios de la p.a.), señalaron en la audiencia constitucional que debía declararse improcedente el amparo, ya que no es la vía idónea para atacar la p.a., además su solicitud en el procedimiento administrativo era para exigir al empleador la asignación de los vehículos para la venta, tal como se había acordado en el acta de ejecución suscrita por las partes; por lo que el expediente no estaba cerrado, ya que existía una obligación pendiente de hacer, lo cual no requería la apertura de dos procedimientos distintos (folios 138 a 139).

Finalmente, la representación del Ministerio Público señaló en la audiencia que de la revisión de las actas administrativas se desprende que en el acta suscrita por las partes no se observa solicitud alguna de apertura del lapso probatorio; además, si en la misma se habían vulnerado derechos, debió atacarla dentro de los seis (6) meses siguientes, lo cual no se evidencia haya realizado, existiendo un consentimiento tácito. Por otra parte, no es procedente la vía de amparo, ya que considera que hay una vía expedita como es la demanda de nulidad, por lo que considera debe ser declarado inadmisible, conforme lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (folios 140 y 141).

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en la sentencia definitiva recurrida no entró a analizar los alegatos de los intervinientes de la audiencia, sino que –en su criterio- verificó la existencia de desorden procesal, que conculcó derechos constitucionales, ya que no existió orden cronológico en la data de las fechas de las actuaciones administrativas; asociado al divorcio existente entre lo pretendido por las trabajadoras (desmejora), lo admitido y ejecutado por la autoridad administrativa del trabajo (reenganche).

Igualmente, verificó la falta de apertura del lapso probatorio, que hubiera permitido el ejercicio del derecho a la defensa de las partes; además de la existencia de una indeterminación objetiva en lo ordenado en la p.a., lo cual lo hace inejecutable; razón por la cual declaró de oficio nulas las actuaciones administrativas a partir del acta de ejecución de fecha 16 de octubre de 2013, debiendo corregirse que se trata de un procedimiento de desmejora y no de reenganche, dando apertura al correspondiente lapso probatorio previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folios 233 a 245).

Así planteada la controversia, a continuación se resolverán los alegatos de las partes y los fundamentos del fallo impugnado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Lo primero que debe destacarse, es que la sentencia objeto de apelación contiene varias copias (totales y parciales) del acta de la audiencia de amparo, convirtiéndola en una pieza jurídica difícil de leer y entender, contrario al ideal de transparencia que dimana del Artículo 26 de la Carta Fundamental.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que ante la existencia de desorden procesal, el Juez de oficio o a instancia de parte debe velar por la estabilidad de los juicios, para evitar violaciones constitucionales, señalando entre otras cosas que (sentencia Nº 2821-03, 28-10):

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) […]

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

Igualmente, la misma Sala analizando los postulados previstos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, estableció que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ni se decretarán reposiciones ante formalismos inútiles, manifestando lo siguiente (Sentencia Nº 985-08, 17-06):

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

.

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

Así las cosas, la jurisprudencia citada ordena que el Juez, al momento de verificar la existencia de errores u omisiones en los actos procesales, debe analizar si tales elementos afectaron derechos o garantías constitucionales y sea necesario decretar la reposición o nulidad de actos celebrados, para restituir la situación jurídica, todo ello, a los fines de no sacrificar la justicia, ni generar retardos procesales injustificados, conforme lo prevé, igualmente, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, se requiere verificar si los actos efectuados u omitidos por la autoridad administrativa del trabajo generaron efectivamente desorden procesal y si el mismo violentó el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

  1. - La decisión de primera instancia declaró el desorden procesal fundamentado en que el Inspector del Trabajo ordenó una situación distinta a lo solicitado por las trabajadoras, ya que reclamaban la restitución de la situación jurídica infringida, ante la desmejora producida y el inspector ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

    Al respecto, se verificó de las copias del expediente administrativo consignado del folio 21 al 52, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, que en el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013 (folios 39 y 40), se utilizó para la ejecución de la medida decretada en el auto de admisión, un formato administrativo genérico de orden de reenganche y pago de salarios caídos.

    La utilización de modelos o formatos es una práctica ordinaria y necesaria en la administración pública, con la finalidad de cumplir con el principio de la uniformidad, como ordena el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ¿Qué consecuencias produce utilizar un modelo o formato equivocado? Debe determinarse en el contexto del asunto.

    En el presente caso, a pesar de recogerse el acto en un formato equivocado, las exposiciones de las partes se mantuvieron en el contexto de la solicitud de reposición de derechos por desmejora; y en la misma acta, la funcionaria administrativa encargada de la ejecución determina claramente el objeto de su misión.

    En dicha acta, que riela a los folios 101 y 102, ambas partes debatieron sus argumentos respecto a la situación de desmejora sufrida por los solicitantes; quiere decir, que la utilización de un modelo errado no desvió el entendimiento de los actuantes, quienes se mantuvieron en el tema debatido.

    Lo anterior es relevante para decidir ésta causa, porque el presunto agraviado nada refiere sobre la utilización de un modelo inapropiado, infiriéndose claramente, que lo plasmado en la sentencia recurrida sobre los efectos del declarado desorden procesal son sólo conjeturas, suposiciones, figuraciones, creencias.

  2. - Igualmente, insiste la recurrida en una serie de incongruencia en las fechas de los actos realizados; que no concuerdan en tiempo ni espacio de la realización del auto de admisión, notificación y ejecución de la medida, cierre del expediente y emisión de la p.a..

    El Artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena que de cada asunto se formará un expediente, debiendo mantenerse su unidad.

    Como ya se estableció, cursa copia certificada del expediente administrativo consignado por la parte querellante (presunto agraviado), quien omite en su escrito toda consideración sobre errores de fecha o de transcripción; y por ello, se le ha conferido pleno valor probatorio a tal reproducción.

    Aunado a lo anterior, de la copia certificada del expediente se aprecia que la solicitud de reposición de derechos por desmejora se presentó y fue recibida ante la autoridad administrativa del trabajo (folios 21 a 23) que la admitió y ordenó practicar la medida (folio 36); realizándose el acto de ejecución en la forma ordenada (folios 39 y 40), actuaciones, que aparecen de manera sucesiva y en orden lógico, y como ya se estableció, el querellante no las atacó, ni impugnó.

    Nuevamente, la primera instancia decidió con base a conjeturas, suposiciones, figuraciones, creencias y excesivo formalismo, fuera del “mapa procesal” o del debate jurídico, que debe ser la guía en el desempeño de sus funciones, conforme establecen los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Seguidamente, el juez de la primera instancia declara una serie de violaciones de rango legal, tales como indeterminación objetiva de la decisión emitida en la p.a., conforme a lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y falta de uniformidad del expediente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicios que deben ser denunciados por la vía contencioso administrativa a través de la demanda de nulidad, porque no se trata de violaciones directas de la Carta Fundamental.

    Respecto a la divergencia sobre la estimación del salario de las trabajadoras y la condena del acto administrativo sobre el pago de los beneficios, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, deberá el órgano administrativo aplicar los principios e instituciones previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias, por lo que tampoco en este tema se violentó derecho constitucional alguno. Así se declara.-

    Por todo lo expuesto, de la copia certificada del expediente administrativo, no se desprende desorden procesal alguno, que genere violaciones constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, como señaló la primera instancia, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.-

    I N A D M I S I B I L I D A D

    Es importante aclarar, que el querellante incurre en graves errores jurídicos al enfocar su pretensión contra un acto administrativo y en realidad se refiere al conjunto de trámites realizados en la Inspectoría del Trabajo, tal como lo entendieron la parte querellada, los interesados intervinientes y la representación del Ministerio Público.

    Por ésta razón, éste Juzgador analizará cada uno de los actos en que la parte querellante denuncia la violación del contenido esencial del Artículo 49 Constitucional y demás normativa que menciona en su escrito.

    Del análisis del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, se desprende que la solicitud de las trabajadoras estaba dirigida a restituir los derechos lesionados por el empleador, porque con el transcurrir del tiempo, la parte variable de su salario (comisiones por ventas) había mermado considerablemente, en razón de la disminución en la asignación de vehículos para la venta, porque no se estaba haciendo de forma equitativa, ya que habían vendedoras que recibían más vehículos que otras, sin justificación alguna, lo cual viola el principio de igualdad.

    Igualmente, señalaron las trabajadoras que fueron inhabilitados los usuarios para el ingreso de la página Web de la empresa DOOR TRAINING & CONSULTING ANDINA (FORD MARKETING INSTITUTE), en la cual se realizan los entrenamientos de las vendedoras para obtener los certificados respectivos, que permitan seguir promocionando los vehículos en venta, exigencias necesarias para que se mantenga la asignación de vehículos de manera mensual por parte de FORD.

    Así las cosas, tales situaciones ocasionaron un desmedro en sus condiciones laborales, por lo cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se restituya su derecho y pudieran gozar de los beneficios de los cuales han sido excluidas en la entidad de trabajo (folios 21 a 23).

    Ahora bien, de la revisión del acta de ejecución de la medida decretada en el auto de admisión, se observa que la entidad de trabajo (hoy presunta agraviada-querellante), manifestó que las trabajadores ya poseen los certificados necesarios para desempeñarse como vendedoras de vehículos, conforme a las exigencias de FORD, por lo que no requieren de otra capacitación para desempeñar su trabajo, sin embargo los mismos se comprometen a activar los usuarios de las solicitantes en la página Web para que puedan ingresar al portal referido (folios 39 y 40).

    En cuanto a la asignación de vehículos para la venta, señalaron que no se les había otorgado, porque no realizaron la solicitud respectiva al gerente de ventas en el tiempo oportuno, sin embargo, a los fines de llegar a un arreglo con los trabajadoras, se comprometieron a realizar las respectivas asignaciones, previa solicitud por escrito o por correo electrónico de las vendedoras al gerente respectivo, dentro de los términos establecidos en el reglamento interno de la entidad laboral.

    Como se puede apreciar, el acto de ejecución finalizó mediante la aplicación de uno de los métodos de autocomposición procesal, que es el convenimiento del empleador, una forma de terminación del procedimiento, en los términos del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, medio alternativo de solución de conflictos, que proclama el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en estos procedimientos administrativos, por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta manifestación de voluntad expresa, la querellante no la impugnó en la solicitud de amparo que encabeza este expediente; tampoco alegó que estuviese viciada por error, dolo o violencia, teniendo para este Juzgador plenos efectos jurídicos (folios 39 y 40). Así se declara.

    En este contexto, ante el acuerdo realizado entre las partes, en el que la entidad de trabajo convino en los requerimientos de las trabajadoras, el funcionario respectivo procedió a homologar el mismo, acta que firmaron las partes intervinientes, como se observa al folio 40, activándose los presupuestos del Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contiene los principios de ejecutoriedad y ejecutividad.

    En tales circunstancias, el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que será inadmisible el amparo cuando exista un consentimiento expreso o tácito del agraviado en la violación del derecho constitucional del acto emitido, a menos que se trate de normas que infrinjan el orden público.

    En el presente acto, es claramente evidente que el querellante efectuó un convenimiento expreso respecto a las pretensiones de las trabajadoras en el acta que hoy denuncia, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones, como lo era el activar el usuario en la pagina de Internet de la empresa y asignar los vehículos para la venta, previa solicitud realizada por las vendedoras, lo cual encuadra perfectamente en la causal de inadmisibilidad prevista en la norma citada anteriormente y así se declara.-

    Por otro lado, se observa que el acto de ejecución fue realizado el 16 de octubre de 2013, y el amparo se interpuso el 08 de mayo de 2014, es decir, transcurridos los seis (6) meses previstos en el mismo Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que confirma la aceptación tácita del querellante en la actuación de la autoridad administrativa del trabajo, que en el presente juicio pretende atacar, tal como lo consideró la representación del Ministerio Público y la propia querellante que conviene en ello al señalar al folio 11, que había cosa juzgada (se habían agotado todos los recursos).

    Por lo expuesto, se declara con lugar la petición de inadmisibilidad de la representación del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales respecto a los hechos plasmados en el acta de ejecución de la medida de reposición de derechos.-

    PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE

    Como la declaratoria anterior está restringida al acta de ejecución –tantas veces identificada-, correspondiendo ahora pronunciarse sobre el resto de la tramitación y las presuntas violaciones, concretamente, la reapertura del expediente luego de estar cerrado; la falta de notificación; y la decisión sobre situaciones que forman parte de la cosa juzgada (Artículo 49 Constitucional).

  4. - De la revisión de las copias consignadas, se desprende que una vez homologado el acuerdo realizado en el acto de fecha 16 de octubre de 2013 –varias veces mencionado-, el funcionario administrativo, en auto de fecha 21 de octubre del mismo año (folio 46), declaró el cierre de las actuaciones que le había encomendado el Inspector del Trabajo, más no ordenó el cierre definitivo del expediente, como confundidamente lo alega el querellante. Sólo lo remitió a decisión.

    En el auto de admisión de la solicitud de las trabajadoras, el Inspector del Trabajo, comisiona a un funcionario para la ejecución de la medida (folio 36).

    Además, la tramitación del resto del procedimiento corresponde a la Sala de Fuero, quedando al Inspector del Trabajo dictar la p.a. definitiva o conclusiva.

    Por estas razones, terminada la sustanciación se ordena remitir el asunto al Inspector para emitir la providencia respectiva.

    En el presente caso, había terminado la tramitación por convenimiento expreso del empleador, iniciando la fase de ejecución, como ya se indicó en esta sentencia.

    Entonces, el escrito presentado por las trabajadoras en fecha 29 de noviembre de 2013 (folio 47), no implica un nuevo procedimiento, ni la apertura del expediente cerrado, simplemente es una petición en fase de ejecución, instando al cumplimiento forzoso del acuerdo previamente celebrado por la hoy querellante, el cual no requería nueva notificación, por estar las partes a Derecho.

    El querellante pretende que el efecto de la cosa juzgada es el cierre del expediente (folio 11), lo cual resulta a todas luces errado. La cosa juzgada debe cumplirse, es decir, ejecutarse y para ello deben realizarse actos posteriores a la decisión definitivamente firme.

    A tales efectos, el Inspector del Trabajo se pronunció sobre el acuerdo celebrado expresamente por las partes; declaró la existencia de la desmejora, con base en las afirmaciones de la hoy querellante; y fijó las reglas para la ejecución, tal como lo prevé el procedimiento establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Por lo expuesto, no se violentó ninguno de los contenidos esenciales del debido proceso, que regula el Artículo 49 Constitucional y que el querellante denunció en su escrito:

    No se violentó el derecho a la defensa por falta de notificación, porque no se abrió un caso nuevo, ni se reabrió un caso cerrado; no era necesaria nueva notificación, ya que la actuación de las trabajadoras se realizó en fase de ejecución del convenimiento manifestado por el empleador. Así se declara.-

    No se violentó la presunción de inocencia, porque se procedió sobre la base del convenimiento manifestado por la hoy querellante ante el funcionario administrativo. Así se declara.-

    Tampoco se observa violación del principio de imparcialidad, porque la decisión se fundamentó en las afirmaciones de las partes al ejecutar la medida de reposición de condiciones de trabajo; y se dictó dentro del mismo procedimiento, por el funcionario competente. Así se establece.-

    Y por último, no se trata de la violación de la cosa juzgada, porque como se indicó, la providencia proveyó sobre el acuerdo celebrado por los trabajadores y el empleador, sin modificar los hechos y acuerdos, dentro del mismo procedimiento administrativo y con la finalidad de iniciar la ejecución forzosa. Así se decide.-

  5. - Sobre la denuncia de la falta de apertura del lapso probatorio, ya se dijo que el convenimiento es una forma de terminación procesal por autocomposición procesal, en los términos del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta jurídicamente imposible ordenar la apertura de lapso probatorio alguno.

    Manifestada la voluntad de convenir, lo que corresponde es homologarla, si cumple los extremos de Ley; y proceder a la ejecución, si hubiere lugar a ello, como ocurrió en la presente investigación.

    A todo evento, no se desprende del acta levantada en la ejecución, que la entidad de trabajo haya solicitado la apertura de incidencia alguna, como señaló la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional.

    Y aunado a lo anterior, no existe en el expediente administrativo actuación alguna de la cual pueda derivarse la necesidad de la incidencia, no siendo suficiente la simple consignación de recibos de pago, en los que no se verifica el pago de comisiones, que es el reclamo principal del procedimiento administrativo. Por lo tanto, se declara sin lugar tal alegato.-

    En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de amparo por no existir elementos que sustenten la violación de los derechos que contempla el Artículo 49, Nros. 1, 2, 3 y 7, Constitucional y los artículos 2, 25, 26, eiusdem. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los intervinientes beneficiarios de la p.a. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2014, por lo que se revoca en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

INADMISIBLE el a.c. intentado por el querellante, contra las actuaciones del procedimiento administrativo (anteriores a la p.a.), porque convino expresamente en la solicitud de las trabajadoras y transcurrió el lapso de seis meses sin ejercer los recursos pertinentes, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de a.c. en contra de la p.a. identificada y actos posteriores a la misma, porque no se verificó la violación de lo dispuesto en el Artículo 49, Nros. 1, 2, 3 y 7, Constitucional y los artículos 2, 25, 26, eiusdem.

CUARTO

Se condena en costas al querellante por resultar totalmente vencida.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de septiembre de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR