Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07388

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOBRAVO 100, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 50A, asistida por la abogada T.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.629.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por las Providencias Administrativas Nos. 0001225, 0001226, 0001227, 0001229 y 0001223, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

REPRESENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA: Constituida por las abogadas, VILDALYS RODRÍGUEZ y M.J.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.835 y 110.114 respectivamente, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Constituida por los ciudadanos M.D.V.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.999 asistida por la abogada C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647; N.E.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.093; C.P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.557.654; M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.987.078, A.O.M.G. titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.998 y M.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.999.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de mayo de 2014 y recibido por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2014, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOBRAVO 100, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 50A, asistida por la abogada T.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.629, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra las Providencias Administrativas Nos. 0001225, 0001226, 0001227, 0001229 y 0001223, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:

Denuncian la violación al debido proceso judicial y administrativo por no cumplirse la notificación de las partes.

Señalan que lo que distingue a este debido proceso es que se cumpla al menos: la notificación de las partes para que tengan conocimiento de los hechos, puedan acceder y alegar cada una de ellas lo que estimen pertinentes, probar cada una de sus defensas y alegatos, y conocer la decisión por una vía que le garantice la posibilidad de ejercer los recursos de ley de considerar vulnerados sus derechos.

Indican que los actos son nulos de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primer numeral por violentarse todo el procedimiento constitutivo, y el segundo por ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando los derechos de los inquilinos al no ser notificados del inicio del procedimiento, impidiéndoles comparecer a alegar y probar, y ahora tampoco se les notifica del acto definitivo, tal como está en la ley.

Alega esta representación, por otro lado, vicios en el avalúo, ya que el valor del metro cuadrado de construcción debe ser fijado anualmente, y desde la promulgación de la Ley, solo se ha fijado en una sola oportunidad, Resolución Nº 203 de fecha 20 de noviembre de 2012 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, siendo que dicha resolución quedo desfasada con vista a los últimos acontecimientos económicos; por tanto los actos administrativos recurridos se fundamentan en un valor del metro cuadrado que no corresponde a lo que debería ser, factor determinante para proceder a ello.

Explican que adicionalmente, la fijación del valor del metro cuadrado no consideró factores como los acabados, servicios, costo directo de materiales, equipos y mano de obra, costos indirectos de administración, beneficio del constructor, financiamiento, proyecto, permisología, gastos legales, entre otros aspectos, dando un monto final de un 60% por debajo del valor de construcción.

Arguyen que para la determinación del valor de un inmueble, se requiere de una experticia como prueba idónea, que debe además ser evacuada por peritos calificados y calificados, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Sostienen también, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues al realizar el avalúo lo hizo con vista a un valor de metro cuadrado que ya decayó por haber transcurrido más de un año; tal valor fijado en su día, tampoco corresponde al verdadero valor de construcción, por lo que consideran que se partió de un supuesto falso para determinar el avalúo. De igual manera, al tomar en cuenta factores que dispone la ley, los mismos están fundados en causa falsa, o no corresponden con los hechos.

Alegan que los actos recurridos infringen el artículo 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, al disponer que el recurso que pueden intentar es el de reconsideración, cuando la norma invocada como infringida, establece que contra el acto administrativo lo que cabe es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad de las Providencias Administrativas Nos. 0001225, 0001226, 0001227, 0001229 y 0001223, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida alegó que su actuación está acorde con los principios fundamentales establecidos tanto en la Ley como en el Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de proteger el valor social de la vivienda reconociendo el derecho humano fundamental, otorgando una vivienda adecuada conforme a las necesidades sociales y el mandato constitucional.

Señalan que fue realizada la inspección, la cual es alegada por la recurrente en su escrito liberal, a los fines de recabar la información necesaria para poder observar, obtener y constatar los parámetros requeridos para la fijación del canon de arrendamiento y del justo valor.

Por otro lado, indican que el lapso legal para interponer el presente recurso, es de 3 meses, según lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, pero fue interpuesto en fecha 05 de mayo de 2014 cuando la parte se da por notificada de la resolución en fecha 27 de noviembre de 2013, por lo que se desprende del cómputo de dicho lapso que el presente recurso fue intentado 3 meses y 15 días después de culminado el lapso legal, siendo extemporáneo dicho recurso.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrida solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOBRAVO 100. C.A.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

La ciudadana M.D.V.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.999 asistida por la abogada C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, expone lo siguiente:

(…) soy inquilina desde hace más de 18 años en el Edificio de vieja data, denominado "MIKONOZ", de un apartamento, identificado con el Nº 51, ubicado en la parcela distinguida con el N° 31 de la manzana letra F en el plano general de la Urbanización Bello Campo, Avenida J.F.S., Chacao del estado Bolivariano de Miranda; considero que estoy amparada por la P.A. N° 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas da en Gaceta Oficial N° 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se establecieron las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan más de veinte (20) años dedicados al arrendamiento, los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias, estableciéndoles el régimen que llevaran a cabo para ofertar a los multiarrendadores los inmuebles arrendados por más de veinte (20) años; así como por la P.A. signada con el Nº 0001229, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por la mencionada Superintendencia, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento y precio justo del inmueble anteriormente identificado.

Cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, expediente administrativo identificado con el N° FI-15-4, incoado por la propietaria del mencionado Edificio, cuyo fin de manifiesto era dar cumplimiento a lo previsto 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para ofertar en venta las unidades de vivienda que conforman el referido Edificio; se cumplieron con las peticiones realizadas por la propietaria, además se cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, paralelo a la tramitación del procedimiento administrativo, se gestionó la Propiedada Horizontal del Edificio MICONOZ, expedida por el Municipio Chacao desde el 1º de septiembre de 2012, así como el Documento de Condominio registrado bajo el N° 43, folio 321, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2012, ante el Registro Público de Chacao , en fecha 3 de septiembre de 2012. Posteriormente, en el mes de junio del presente año, recibí documento notariado contentivo de la Preferencia Ofertiva de manera condicionada, tal y como lo establece el particular Primero (…)

Cabe destacar que me resulta contradictorio el recurso incoado por la Apoderada Judicial de la propietaria del inmueble (…), por cuanto mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2014, me notificó que debería cumplir con el nuevo canon de arrendamiento, el cual comenzaría a regir a partir de marzo del presente año (…)

Los ciudadanos N.E.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.093; C.P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.557.654; M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.987.078, A.O.M.G. titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.998 y M.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.999.exponen lo siguiente:

(…) destacamos que, por ser residente e inquilinos del Edificio de vieja, construido desde los años 1956, cuyo objetivo y fin del mismo fue el Alquiler de Vivienda, además por estar arrendados por mas de 49 años en el edificio de vieja data en comento; consideramos IMPORTANTE NUESTRA PARTICIPACION en ESTA AUDIENCIA por cuanto estamos amparados por las leyes que regulan la materia arrendaticia (…)

En cuanto a la Impugnación de la Providencia señalan:

Resulta contrario que la DEMANDANTE desconfíe del resultado e impugne la providencia de fecha 27 de Noviembre de 2013, bajo el No. 0001227, emitida por la SUNAVI la cual establece el precio justo de los apartamentos, antes citados, bajo el expediente FI15, ubicado y presentado ante esta sala por la SUNAVI, ya que ésta se realizó con los fines de cumplir el manifiesto, a confesión de partes relevo de pruebas, incoado el 18 de diciembre de 2011 en la SUNAVI, por la Ciudadana T.B.G. NO. V.-5.969.579, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO BRAVO 100, C.A., PROPIETARIA DEL EDIFICIO MIKONOZ, donde la demandante manifiesta su fin; dar cumplimiento al Art. 131 al 137 de la citada Ley y ofertar en venta las unidades de vivienda que conforman el Edificio Mikonoz, de vieja data, no obstante, esta petición fue ratificada en el año 2013, con el mismo fin; poder beneficiar a los inquilinos de vieja data y ofertar en venta (…)

(…) sorprende que la DEMANDANTE después de haber utilizado la P.N.. 0001227, en comento, como recurso legal para el incremento del Canon de Arrendamiento de los Inmuebles plenamente identificados en esta audiencia, pues ahora, DESCONFÍE DE LAS AUTORIDADES, NOMBRADAS POR EL MISMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DEL ENTE RECTOR, EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO y ORGANISMO ÚNICO EN NUESTRO PAÍS PARA ESTABLECER LOS COSTOS JUSTOS DE LOS INMUEBLES DE VIEJA DATA, SUNAVI (…)

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOBRAVO 100, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 50A, asistida por la abogada T.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.629, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT y al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS; al igual que notificar mediante boletas a N.E.E.T., C.P.C.A., M.P.R., M.L.B., A.O.M.G. (Ver folios 72 y 73 del expediente judicial).

En fecha 19 de junio de 2014, se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y en fecha 30 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio (Ver folio 92 al 94 del expediente judicial).

En fecha 04 de agosto de 2014, se dio por recibido de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), expediente administrativo, constante de cuatrocientos cincuenta y tres (453) folios útiles (Ver folio 147 del expediente judicial).

En fecha 25 de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 295 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra las Providencias Administrativas Nos. 0001225, 0001226, 0001227, 0001229 y 0001223, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, bajo los argumentos de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta de las Providencias administrativas impugnadas.

Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, encontramos que, dichos derechos están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. (...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, la normativa que rige la presente causa por tratarse de fijación de canon de arrendamiento y a su vez, fijación del valor del inmueble, es la establecida tanto en la Ley como en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Aclarado lo anterior, el procedimiento para la fijación del canon inició a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita de fecha 15 de diciembre de 2011, presentada por INVERSIONES RIOBRAVO 100, C.A, antes identificada, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOBRAVO 100, C.A, antes identificada, solicita ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, regulación del canon máximo de arrendamiento y precio de venta de las unidades que conforman el inmueble ya identificado, con la finalidad de poder suscribir los nuevos contratos de arrendamiento, así como poder proceder a ofertar en venta.

En este sentido, consta en el expediente administrativo, solicitudes presentadas por Residentes e Inquilinos, arrendados en el Edificio MIKONOZ, en distintas fechas, referente al tránsito de la gestión de venta del Edificio MIKONOZ, solicitada anteriormente por el propietario del Edificio antes identificado en las fechas supra mencionadas, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Ahora bien, según el artículo 27 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, una vez ordenado el inicio del procedimiento administrativo se procederá en un lapso de tres días a notificar a las personas cuyos intereses legítimos, directos y personales se vean afectados. Con relación a este punto, no consta en expediente administrativo acto de admisión u orden de inicio del procedimiento, y mucho menos, constancia de las notificaciones efectuadas, ni acto administrativo mediante el cual se indique que se agoto el lapso para las notificaciones.

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda lo siguiente:

Artículo 29: Agotado los lapsos para las notificaciones, indicados en los Artículos precedentes mediante acto administrativo que se agregará al expediente, se aperturará un lapso de doce días para que los interesados realicen sus descargos y promuevan las pruebas que consideren, el cual estará dividido de la siguiente forma, tres dias para realizar los descargos y nueve días para promover las pruebas.

En el lapso para la promoción de pruebas, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inspeccionará y fiscalizará el o los inmuebles sobre los cuales se haya pedido la regulación, a los fines de verificar los datos necesarios para la aplicación de los métodos del cálculo del justo valor establecidos en la Ley de Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda

Artículo 30. Agotado el lapso para realizar los descargos y promover pruebas, mediante acto que se agregará al expediente, el funcionario instructor remitirá el expediente a la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, para que ésta se pronuncie en un lapso de dos días.

El pronunciamiento emitido por la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica, deberá ser remitido con el expediente administrativo al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que decida y establezca la regulación del canon correspondiente en un lapso de tres días, dicha decisión deberá ser motivada y resumida en una resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Artículo 31. Cuando alguna de las personas cuyos intereses legítimos, personales y directos no esté conforme con la decisión administrativa, sólo podrá oponer el recurso contencioso de nulidad por ante los tribunales competentes, en un lapso no mayor a tres meses

.

En virtud de los artículos antes expuestos, considera este Juzgador, que no se cumplieron los parámetros establecidos en dichos artículos, ya que no consta en el expediente administrativo actos administrativos de apertura del lapso de descargos y promoción de pruebas, al igual que no se encuentra en el mismo, remisión por parte del funcionario instructor del expediente administrativo a la unidad administrativa encargada de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Consecuencia de lo anterior, tampoco se encuentra contenido en el expediente administrativo, pronunciamiento de la unidad administrativa encargada de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Por otro lado, observa este Tribunal, que las Providencias Administrativas aquí impugnadas, establecen en su parte final lo siguiente:

(…)

Artículo 4º: Sobre el presente Acto Administrativo se podrá interponer recurso de reconsideración en un lapso de quince días (15) hábiles, siguientes a la notificación de la presente Resolución

.

Visto lo anterior, es evidente que dichas Providencias al establecer lo citado en las líneas precedentes, incumplen con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda antes mencionado, ya que las mismas señalan que el recurso idóneo en contra del contenido de dichas Providencias es el recurso de Reconsideración, cuando el artículo antes mencionado señala que sólo podrá oponerse el recurso contencioso de nulidad por ante los tribunales competentes.

En concordancia con todo lo antes planteado, considera este Juzgador que si se configura violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no se cumplieron todos los parámetros establecidos en el Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda relacionados con el Procedimiento Administrativo de fijación del canon de arrendamiento y del valor del inmueble y Así de decide.

Por las razones antes expuestas, y basado este Juzgador en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de las Providencias Administrativas Nos. 0001225, 0001226, 0001227, 0001229 y 0001223, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, siendo inoficioso para este Juzgador, entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos planteados ya que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa configuran vicio que acarrea la nulidad absoluta de los Actos Administrativos y Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada T.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.629., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOBRAVO 100, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 50A, contra las Providencias Administrativas Nos. 0001225, 0001226, 0001227, 0001229 y 0001223, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se ANULAN las Providencias Administrativas Números: 0001225, 0001226, 0001227, 0001229 y 0001223, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07388

E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR