Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000415

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES RISZA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-10-1976, bajo el Nº 27, folios 89 vto. al 95 vto del Libro de Registro de Comercio Nº 4.

APODERADOS JUDICIALES: NESTO ALVAREZ, J.P., V.C., M.R. y A.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23-03-1914, bajo el Nº 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal en su Edición Año XII, mes IX, Nº 1509 de fecha 24-03-1914.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 27-03-2015, los abogados NESTO ALVAREZ, J.P., V.C., M.R. y A.G., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RISZA S.A., presentó por ante la URDD CIVIL, escrito libelar mas anexos, por motivo de DESALOJO contra la sociedad mercantil PROFISA DE VENEZUELA, C.A., y contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, (folios 01 al 09), para lo cual en fecha 10-05-2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión en la que declaró con lugar la Cuestión Previa de Incompetencia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio del referido Juzgado el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA (folios 403 y 408); igualmente ordenó la remisión del asunto una vez concluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 24-05-2016, los abogados NESTO ALVAREZ, J.P., V.C., M.R. y A.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito en el que solicitaron la Regulación de Competencia, en el que alegaron que la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 10-05-2016 donde declaró su incompetencia, lo hizo sin razones de peso; aclaró que al inicio de la relación arrendaticia objeto del presenten proceso las partes celebraron un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-03-2005 al igual que por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 28-03-2005 de cuya clausula cuarta, parágrafo primero, parágrafo segundo y parágrafo tercero señaló aspectos importantes como: Que se autorizó a la demandada la construcción de un local comercial en el inmueble arrendado; Que dicho local contaría con una edificación ajustada a las necesidades de la demandada; Que toda la obra se realizaría a costa de la demandada; Que todo lo construido quedaría en beneficio de su representada y Que su representada quedaría liberada de cualquier pago o compensación en virtud del costo de la obra; posteriormente se suscribió una modificación del contrato por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27-10-2008 mediante el cual se dejó constancia que finalizada la obra quedaría en beneficio de su representada reconociéndosele la legitima propiedad sobre la misma por lo que el bien nunca estuvo, ni estará en la esfera patrimonial de la demandada ni en la del Estado. También alegaron que la interpretación hecha por el a quo sobre la norma que determinan la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo la ven absolutamente superficial, por lo que seria insólito pretender que la demandada se le permita acudir al proceso de desalojo con los privilegios y prerrogativas especiales bajo el lente de un Tribunal Contencioso Administrativo cuando lo que se dilucida es una relación estrictamente de carácter civil.

Seguidamente citó normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Código de Comercio, Ley de la Actividad Aseguradora y criterios jurisprudenciales, por lo que determinaron que en efecto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es el competente para continuar conociendo del asunto, y así lo solicitaron.

Finalmente alegaron a esta Alzada que está suficientemente probado que los bienes inmuebles cuyo desalojo se exige en este proceso son propiedad de su representada y que el asunto que se trata en este expediente debe ser examinado por las leyes civiles y/o mercantiles ordinarias y por los tribunales competentes en esas materias y se declare con lugar la presente solicitud y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.

Correspondiéndole a esta ésta Alzada para el conocimiento del presente asunto, el cual se recibió en fecha 14-06-2016, el 15 del mismo mes y año antes de dársele entrada se remitió al a quo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 30-06-2016 se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 433).

En fecha 14-07-2016, el Abg. A.J.G. apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó por ante esta Superior escrito de informes.

Para decidir este Juzgado Superior Observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por los abogados NESTO ALVAREZ, J.P., V.C., M.R. y A.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previamente se había declarado incompetente en cuanto a la Territorio, quien la declino al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Funcional Jerárquico Vertical de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada una solicitud de Regulación competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el asunto Nº KP02-V-2015-000761, relativo a Juicio de DESALOJO, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES RISZA C.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., todos supra identificados, si lo es ¿El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o si lo es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centroccidetal con sede en Maracaibo Estado Zulia?.

Alega el juez del a quo, el hecho de que la demandada fue adquirida por el Estado venezolano, mediante el decreto presidencial número 7332, publicado en Gaceta Oficial número 39.395 de fecha 26-03-2010 (folios 304 al 306) y que para el momento en que se interpuso la demanda de desalojo estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial número 377.329 de fecha 22-06-2010, aunado a que la actora estimó la cuantía en la cantidad de Bs. 5.957.160,00 lo que equivale a 39.714,40 U.T. para los efectos de estimar la competencia por la cuantía; por lo que al momento de precisar a cual de los órganos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le corresponde el conocimiento del presente, el juez del a quo citó los artículos 11 y 24 contemplados en el Título II del Capitulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concluyó que de acuerdo a la estimación expuesta por la parte actora, la misma encuadra en la referida norma, por lo que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centroccidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

En el mismo orden de ideas, quien emite el presente fallo considera necesario hacer mención a lo dispuesto en el Capitulo IX, del Procedimiento Judicial, artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que reza:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo, y del resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arredramientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

(subrayado y negrillas de este Superior).

Ahora bien, de la lectura de este artículo se infiere que en su parte infine establece claramente la competencia para conocer las acciones relacionadas con arrendamientos de locales comerciales de servicios y a fines, son de exclusiva de la jurisdicción civil ordinaria.

Apreciación ésta que se refuerza con lo establecido por la Doctrina Casacional Civil, de nuestro M.T. en la sentencia Nº REG.000710 de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J., en decisión de fecha 24-11-2015, Exp. 2015-000716, con ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA se estableció:

…este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que el tribunal ante el cual se planteó la regulación de la competencia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se pronunció ejerciendo su competencia en la materia civil, y siendo que, corresponde a esta Sala de Casación Civil, conocer a nivel nacional de la referida materia, se determina que le concierne a esta Sala resolver la regulación de la competencia presentada en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:

Como ya previamente se indicó, la presente regulación fue propuesta en razón de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el a quo, que declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial, por tratarse de un asunto atinente a la materia mercantil.

Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:

…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.

Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.

En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.

Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta Sala considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocidas y resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia civil, por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria, así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: J.P. c/ G.U., lo que a continuación se transcribe:

‘…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

‘…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

‘…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…’. (Resaltado de la Sala)

Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

El caso sometido al conocimiento de esta Sala, lo conoció y resolvió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual tiene atribuida competencia para conocer de la materia Civil Bienes, además de la Contencioso Administrativa, tal y como lo señala la Gaceta Oficial N° 35.610 de fecha 15 de diciembre de 1994, en su artículo 5°, el cual establece:

Artículo 5.- En la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado superior con sede en la ciudad de Barquisimeto, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1997.

Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara de lo atribuido a los Tribunales Superiores en materia civil (bienes).

Este Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental

. (Subrayado y negrilla de la Sala).

En virtud de todo lo señalado previamente, esta Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida competencia para conocer en instancia superior en materia civil (bienes), por tal motivo esta Sala determina que dicho Juzgado Superior es el tribunal competente para conocer de las apelaciones surgidas en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de bien inmueble destinado a uso comercial. Así se decide…”. (Negrillas de la decisión).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse el asunto objeto de estudio, de una demanda por desalojo sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme con lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria, y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tiene atribuida la competencia en la materia civil (bienes), es competente para conocer de la presente causa”…

La cual se acoge y se aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que subsumiendo dentro de los supuestos de hecho de la parte infine del supra transcrito artículo 43 y el criterio jurisprudencial precedentemente aplicado a los hechos, de que el local objeto de pretensión de desalojo de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito por la accionante INVERSIONES RISZA S.A. y la accionada C.N. DE SEGUROS LA PREVISORA por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 9 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 34, Tomo 21 del Libro de Autenticaciones, cuyo ejemplar cursa a los folios 13 al 23 de la Pieza Nº 1 y cuyas clausulas primera y cuarta versan lo siguiente:

“…PRIMERA: “EL ARRENDADOR” entrega en calidad de arrendamiento a “LA ARRENDADORA”, un inmueble, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de 2500 mt2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con una longitud de 25 metros con Avenida Lara a la cual da su frente; Sur, en una longitud de 25 metros con terrenos que son o fueron del Dr. A.C.O.; y Oeste, en una longitud de 100 metros terreno y quinta que son o fueron de la Señora O.O., en lo sucesivo denominado “EL INMUEBLE”…

CUARTA

EL INMUEBLE arrendado será destinado única y exclusivamente a oficinas de “LA ARRENDATARIA” a cuyos efectos construirá a sus expensas un local. En caso de que “LA ARRENDATARIA” ampliare o modifique su objeto social a otras áreas de negocio y, por lo tanto al ramo al que están destinados sus locales, las previsiones de esta clausula se entenderán igualmente ampliadas para dar así cabida a las nuevas áreas de explotación comercial de licito comercio. A los solos efectos del presente contrato, la construcción del local señalado en esta clausula se denominará LA CONSTRUCCION…”

Determina sin duda alguna, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento comercial, por cuanto la arrendataria se comprometió a usar las bienhechurías como oficinas para su actividad comercial, que es la de seguros lo cual encuadra dentro de los estipulado en el artículo 2 eiusdem y por mandato del artículo 3 eiusdem, todos los derechos establecidos en dicha Ley son irrenunciables; dentro de los cuales se deriva la de ser juzgado por el juez natural; como garantía Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna, por lo que al ser la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento de naturaleza civil tal como lo estableció la Sala de Casación Civil supra acogida y ser los casos de arrendamiento de los locales comerciales de la jurisdicción civil ordinaria, permite concluir, que el competente para conocer el caso de autos en razón de la materia y la cuantía que fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 5.957.160,00 lo que equivale a 39.714,40 U.T., el competente es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y así se declara.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE, para conocer del asunto signado con el Nº KP02-V-2015-000761, relativo a Juicio de DESALOJO, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES RISZA S.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, todos identificados en autos.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido, éste continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 11:47 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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