Decisión nº PJ0062016000236 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH16-X-2016-000039

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 8, tomo 227-A Pro de fecha 29/09/1997, R.I.F. J-30470132-2

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO ROJAS BRICEÑO Y ZURKA MORON CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.305 y 16.283, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO CIRCUNVALACION SUR, RIF, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (v) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 53, tomo 285-A, en fecha 26 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-3176223703, representada por el Ingeniero P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.042.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CAUTELAR).

-II-

Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, de la demanda que por Cobro de Bolívares, fuere incoada por Sociedad Mercantil INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CIRCUNVALACION SUR, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de agosto de 2016, y ordenó lo conducente a fin de citar a la parte demandada, asimismo se ordenó notificar al Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2016, se ordena la apertura del cuaderno de medidas.

-III-

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

...Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el primer aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia a lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral 1º, ejusdem, y por cuanto el reiterado atraso de ejecución de pago a mi representada y a otros acreedores, evidencia la insolvencia de la demandada CIRCUNVALACION SUR, y por cuanto tenemos informaciones de estado de insolvencia de la deudora dado a que se encuentra en un estado precario, pido al ciudadano Juez, se sirva decretar medida de embargo preventiva sobre bienes de la demandada, para la practica de esta MEDIDA, PIDO AL Tribunal, se sirva comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO CIRCUNVALACION SUR, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (v) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 53, tomo 285-A, en fecha 26 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-3176223703; hasta cubrir la suma de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.924.317,59) suma esta que comprende el doble de la cantidad adeudada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.880.479,73), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.402.398,66), suma esta que comprende el monto adeudado, más las costas calculadas por este juzgado, en un 25% del capital demandado.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (a quien corresponda por distribución).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto Nº AH16-X-2016-000039

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