Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.980, quedando inserta bajo el Nº 9, Tomo 163-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.N.A., O.M.R., J.S.H., C.M. y M.C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 04, 3.661, 24.549, 25.916 y 53.852, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.986, quedando inserta bajo el Nº 5, Tomo 80-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R. PITTALUGA, LEÓN H.C., Á.G.V., A.P., M.C.S., ALFREDO ABOU-HSSAN F., Á.P.A. y E.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.135, 7.135, 22.671, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 102.872, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FACTURACIÓN Y RECAUDACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0413-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2004-00004

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECAUDACIÓN de fecha 14 de diciembre de 2.004, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO C.A. (folios 01 al 90, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de enero de 2.005 (folios 91 al 92), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.005, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines de que formara su criterio sobre el asunto. Y a su vez, se hizo constancia que la causa iba estar suspendida por noventa (90) días continuos, una vez que constara en auto la notificación de la Procuradora (folio 97). Es así que, en fecha 08 de marzo de 2.005, el Alguacil dejó constancia de habérsele notificado a la Procuraduría (folio 99).

De esta manera, en fecha 15 de marzo de 2.005, se recibió oficio Nº 0382 emitido por la Procuraduría General de la República, donde se dejó constancia de que del asunto debatido en el presente fallo, no existen involucrados intereses patrimoniales de la República (folio 102).

Vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le nombró Defensor Judicial, nombramiento el cual recayó sobre la persona del abogado en ejercicio O.J.M.R. (folios 141 al 142). En fecha 13 de junio de 2.005, el Defensor Ad-litem, anteriormente identificado, aceptó y juró cumplir con la misión encomendada (folio 145).

En este sentido, en fecha 04 de julio de 2.005, el Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (folios 150 al 153). Sin embargo, en fecha 07 de julio de 2.005, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del presente proceso (folio 154). Y en fecha 15 de julio de 2.005, consignó su escrito de contestación a la demanda (folios 157 al 176).

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 182 al 184). Acto seguido, en fecha 26 de septiembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 185 al 188). Dichas pruebas promovidas por las partes integrantes de la presente litis fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2.005 (folio 189).

En este orden de ideas, en fecha 08 de diciembre de 2.005, los apoderados judiciales de la partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folio 190 al 219).

En fecha 29 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó copia certificada de la renuncia al poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. (folio 233).

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, mediante oficio, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

Tal oficio fue emitido con el Nº 21809-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 247).

En fecha 02 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0413-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 248).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 249).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, de fecha 06 de mayo de 1.994, que el entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal e INVERSIONES SABENPE C.A., acordaron celebrar un Contrato de Concesión de Servicio Público para la prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Vargas, Distrito Federal.

  2. Que mediante tal contrato el Municipio Vargas del Distrito Federal, le otorgó una concesión exclusiva para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, en las nueve (9) parroquias que conforman el Municipio.

  3. Que se estipuló en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Concesión, que el mismo tendría una duración de diez (10) años contados a partir de la fecha de inicio de las operaciones, es decir, a partir del 16 de enero de 1.994, venciendo dicho término, el 16 de enero de 2.004, por lo que ya terminó.

  4. Que en la cláusula trigésima segunda del contrato de concesión se estipularon las causas de extinción de la concesión, siendo estas principalmente el vencimiento del término, así como otras causas imputables a la concesionaria.

  5. Que igualmente consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, que INVERSIONES SABENPE C.A. y la ADMINISTRADORA SERDECO C.A., suscribieron un contrato de facturación y recaudación de las tarifas por servicio de Aseo Urbano y Domiciliario.

  6. Que conforme a la cláusula primera del contrato de recaudación, la parte demandada por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, debía elaborar las facturas que por concepto del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario prestado por INVERSIONES SABENPE C.A. en el Municipio Vargas del Distrito Federal. Y a tales efectos, ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. quedaba obligada a entregar a INVERSIONES SABENPE C.A. mensualmente el monto recaudado, previa deducciones convenidas y pertinentes.

  7. Que conforme se estipuló en la cláusula décima tercera del contrato de recaudación, el mismo tendría una duración de tres (3) años, contados a partir del 17 de febrero de 1.994, prorrogables por períodos iguales, a menos que una de las partes manifestare por escrito a la otra, por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de cada período, su voluntad de terminarlo o de no renovarlo.

  8. De manera que, si el contrato de recaudación fue suscrito en el año de 1.994, la última renovación por tres años más fue en el año 2.003, lo cual quiere significar que el mismo estaría vigente hasta el año 2.006.

  9. Que acordaron en las condiciones especificadas en el contrato de recaudación, que la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. facturaría y recaudaría de los usuarios, las tarifas que INVERSIONES SABENPE, C.A., tenía derecho a cobrar por la prestación del servicio y se las entregaría dentro de los quince (15) días siguientes al final de cada mes, tal y como lo establecía la cláusula tercera del contrato.

  10. Que se estipuló asimismo en la cláusula décima cuarta del referido contrato que sería considerado como acto de fuerza mayor para la ejecución del contrato, la oposición del Municipio Vargas del Distrito Federal para la ejecución de dicho contrato, y que a consecuencia de ello, éste podría dejarse sin efecto si así resultare de la posición de dicho Concejo Municipal.

  11. Que el contrato de concesión suscrito por INVERSIONES SABENPE C.A. y el entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, llegó a su terminación el pasado 16 de enero de 2.004.

  12. Que no obstante a dicha terminación y al hecho de que INVERSIONES SABENPE C.A. no presta, evidente y normalmente, el servicio de recolección de basura en el Estado Vargas, el contrato de recaudación, conforme a los términos del mismo y la intención de las partes al suscribirlo, continúa vigente.

  13. Que siendo así, resulta con meridiana claridad que siendo ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. la receptora del dinero de los deudores morosos de SABENPE, el dinero que recibe por ese concepto es propiedad de ésta última, y por lo tanto, conforme a lo convenido en el contrato de recaudación, dichas cantidades de dinero recaudadas le deben ser entregadas a la misma en el tiempo establecido en dicho contrato.

  14. Que ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. comenzó a retener ilegalmente los cheques correspondientes a la recaudación de las deudas de los usuarios morosos debidos a INVERSIONES SABENPE C.A., por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario, negándose al cumplimiento del contrato de recaudación.

  15. Que ante ello, le remitió una comunicación a la parte demandada en fecha 07 de junio de 2004, mediante la cual le expresó que todas las cuotas o tarifas que correspondían con la prestación del servicio mientras INVERSIONES SABENPE, C.A., fue concesionaria, le pertenecían plenamente, sin haber razón para que tales montos fuesen devueltos a la municipalidad.

  16. Que, evidentemente, y conforme a los términos convenidos en el contrato de recaudación, aún cuando el contrato de concesión expiró y ya SABENPE no presta el servicio de recolección de basura en el Municipio Vargas, dicho contrato continúa vigente en lo que se refiere a la recaudación de las deudas de los usuarios morosos que deben a INVERSIONES SABENPE C.A. las tarifas correspondientes por el servicio prestado, facturado y no pagado en su debida oportunidad, además que el mismo expira en el año 2.006 y sigue vigente el de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.. De manera que, siendo la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. la receptora del dinero de los deudores morosos de INVERSIONES SABENPE C.A., y siendo el dinero que recibe por ese concepto propiedad de INVERSIONES SABENPE C.A., el mismo debe ser entregado en el tiempo establecido en el contrato de recaudación.

  17. Que la acción de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. de retener los montos de las tarifas recaudadas propiedad de INVERSIONES SABENPE C.A. es inconstitucional e ilegal, e implica el incumplimiento del contrato de recaudación suscrito entre las partes.

  18. Que la oposición a la ejecución del contrato de recaudación debe provenir del Concejo Municipal y no de cualquier órgano o ente municipal.

  19. Que quien objetó la ejecución del contrato de recaudación fue la Corporación Municipal y no el Concejo Municipal, tal y como lo exige el contrato, por lo que dicha instrucción dada a la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. carece de validez y no exime a ésta de responsabilidad, ante la retención de cantidades de dinero propiedad de INVERSIONES SABENPE C.A.

  20. Que su representada no entiende cómo es que la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. decidió retener ilegítimamente los montos, estando en concomiendo de que la Corporación Municipal, no era la legitimada para objetar el contrato de recaudación, objeción que hizo el 02 de junio de 2.004 por escrito a SERDECO.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  21. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho que pretende la parte actora deducir.

  22. Admitió expresamente: (i) La existencia del contrato de Concesión de Servicio Público para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Vargas del Distrito Federal. (ii) La existencia del Contrato de Facturación y Recaudación de las Tarifas por Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., cuya duración fue pactada por 3 años por períodos prorrogables de la misma duración, contados desde el 17 de febrero de 1.994, siendo la fecha de vencimiento de la última prórroga el 17 de febrero de 2.006. (iii) Admiten que para la fecha en que se extinguió el Contrato de Concesión entre SABENPE y el entonces Municipio Vargas, existía una cartera en mora de los usuarios del servicio de aseo urbano. Pero niegan expresamente que para esta fecha, o para el 18 de junio de 2.004, dicha cartera morosa hubiese sido cobrada, es decir, que las cantidades adeudadas por esos usuarios morosos hayan sido canceladas a su representada. (iv) Admitieron que su representada recibió instrucciones específicas del entonces Municipio Vargas, en el sentido que debía retener las cantidades facturadas a favor de INVERSIONES SABENPE.

  23. Que la obligación que existió entre ella e INVERSIONES SABENPE, C.A., es una obligación de medios y no de resultados, lo que trae consigo que la obligación asumida por su representada estaba limitada a la facturación y recaudación de las tarifas cobradas por SABENPE, por la prestación de servicio en la medida en que los particulares efectuaran el pago, sin que tuviese ninguna responsabilidad por la falta de pago de los particulares ni por la forma en que SABENPE preste el servicio.

  24. Que, en fecha 24 de mayo de 2.004, dirigió una comunicación a la entonces Alcaldía del Municipio Vargas, en la cual se le solicitaba que informara, los efectos que tendría el vencimiento del Contrato de Concesión de Servicio Público para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre el Municipio y SABENPE.

  25. Que fue clara la instrucción dada por el ente administrativo, en el sentido de que su representada debía retener las cantidades recaudadas hasta tanto no se firmara el finiquito al que hace alusión el referido ente administrativo en su comunicación.

  26. Que aún cuando el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito por INVERSIONES SABENPE, C.A. y ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., esa relación contractual está soportada en un contrato administrativo de concesión de servicio público, en el cual el papel fundamental lo tiene el ente municipal. Relación ésta que ha sido denominada como una relación compleja.

  27. Que es errada la afirmación de la parte actora cuando dice que la oposición a la ejecución del contrato debe ser hecha por el Concejo Municipal, como ente legislativo, pues la cláusula en cuestión no refiere a que la oposición debe ser hecha por un órgano con competencia específica, ya que sólo en el caso que se pretenda dejar sin efecto el contrato, se requerirá la posición del Concejo Municipal.

  28. Que el antiguo Municipio Vargas hizo oposición a la ejecución del contrato, en el sentido de que exigió que debía retenerse las cantidades que fueran recaudadas por su representada.

  29. Alegaron que su representada, carece de cualidad necesaria para sostener ella sola la acción propuesta en su contra, ya que resulta indispensable para la comprensión y solución integral del problema, que intervenga en el proceso la Alcaldía del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas.

  30. Que en el supuesto negado de que pudiera existir por parte de su representada un incumplimiento de la obligación de entregar a SABENPE alguna cantidad de dinero, que dicho hecho está sujeto no a la voluntad de su representada sino a una causa no imputable, pues no es producto de una actuación dolosa. En este sentido, no sólo existe una causa extraña no imputable a favor de su representada, sino que se ha verificado el hecho del príncipe, el cual exime a su representada de cualquier imputación de incumplimiento.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  31. Marcado con la letra “B” y cursante en los folios 28 al 56, original del Contrato de Concesión de Servicio Público para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Vargas del Distrito Federal suscrito entre el entonces denominado MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL con INVERSIONES SABENPE, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 06 de mayo de 1.994, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Del mismo se desprende las obligaciones contractuales que suscribieron las partes integrantes del contrato.

    Al respecto, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un documento privado, notariado en fecha 06 de mayo de 1.994, el cual no fue desconocido por la contraparte en su respectiva oportunidad procesal. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013 (caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C. y Otra).

  32. Marcado con la letra “C” y cursante en los folios 57 al 62, copias certificadas del Contrato de Facturación y Recaudación de las Tarifas de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre INVERSIONES SABENPE, C.A., con ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 13 de mayo de 1.994, anotado bajo el Nº 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. De dicha documental se evidencia las obligaciones que suscribieron las partes al momento de celebrarse el contrato.

    Al respecto, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un documento privado, notariado en fecha 06 de mayo de 1.994, el cual no fue desconocido por la contraparte en su respectiva oportunidad procesal. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013 (caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C. y Otra).

  33. Marcado con la letra “D” y cursante en el folio 63, original de correspondencia de fecha 22 de diciembre de 2.003, emitida por el presidente ejecutivo de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a SABENPE VARGAS, C.A.

    Al respecto, observa esta Juzgadora, que de dicha documental se desprende que ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., le solicitó a la empresa SABENPE VARGAS, C.A., que le informara sobre el estado en que se encontraba el contrato de concesión que suscribió INVERSIONES SABENPE, C.A., con el antiguo MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, y a su vez, SERDECO informa que de no ser prorrogado el contrato de concesión, la relación contractual entre ella e INVERSIONES SABENPE, C.A, quedaría sin efecto. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la correspondencia promovida por la parte actora según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la contraparte en su respectiva oportunidad procesal. Así se declara.

  34. Marcado con letra “E” y cursante en el folio 64, copia de correspondencia de fecha 07 de junio de 2.004, emitida por el director del Área de Comercialización de INVERSIONES SABENPE, C.A., a ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora, que de dicha documental se evidencia que INVERSIONES SABENPE, C.A., le informó a ADMINISTRADORA SERDECO, C.A, sobre la retención ilegal de los cheques provenientes de la recaudación del Municipio Vargas. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida por la parte actora según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la contraparte en su respectiva oportunidad procesal. Así se declara.

  35. Marcado con la letra “F” y cursante en el folio 68, copia simple de correspondencia de fecha 11 de junio de 2.004, emitida por el presidente ejecutivo de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a INVERSIONES SABENPE, C.A.

    Al respecto, observa esta Juzgadora, que de dicha documental se demuestra que ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., informó a SABENPE que se veía en la imposibilidad de realizar los pagos a los cuales la parte actora hace referencia, hasta tanto se reciba una nueva notificación del Ente Público. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida por la parte actora según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la contraparte, en su respectiva oportunidad procesal. Así se declara.

  36. Marcado con la letra “G” y cursante en el folio 69 al 72, copia simple de correspondencia de fecha 25 de agosto de 2.004, emitida por el escritorio jurídico “TINICO, TRAVIESO, PLANCHART & NÚÑEZ” en nombre de INVERSIONES SABENPE, C.A, a ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.

    Al respecto, observa esta Juzgadora, que de dicha correspondencia se evidencia el fundamento legal sobre el rechazo realizado por SABENPE, en cuanto a la retención ilegal de los montos recaudados por SERDECO. En este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la documental promovida por la parte actora según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su respectiva oportunidad procesal. Así se declara.

  37. Marcado con la letra “H” y cursante en los folios 74 al 78, original de correspondencia de fecha 27 de septiembre de 2.004, emitida por el presidente ejecutivo de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., al escritorio jurídico “TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NÚNEZ” en nombre de INVERISONES SABENPE, C.A.

    Al respecto, observa esta Juzgadora, que de la documental promovida por la parte actora se evidencia el fundamento legal por el cual SERDECO está reteniendo el monto correspondiente de las recaudaciones por el servicio que ha prestado SABENPE. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la correspondencia según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la contraparte en su respectiva oportunidad procesal. Así se declara.

  38. Marcado con la letra “I” y cursante en los folios 79 al 90, copia simple de Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Tarifaria para el Aseo Urbano y Domiciliario publicada en Gaceta Oficial del Municipio Vargas, en fecha 16 de julio de 1.999, Nº 226.

    Al respecto, observa esta Juzgadora, que la ordenanza regula el régimen tarifario que se aplicará por concepto de la presentación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, en la jurisdicción del Municipio Vargas. En consecuencia, al no establecer hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia, esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar la prueba in commento. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  39. Marcado con el número “2” y cursante en el folio 177, original de comunicación signada AMV.6796-04, emitida en fecha 31 de agosto de 2.004, por el Alcalde del Municipio Vargas J.B.. De dicha documental se desprende la orden realizada por el Alcalde del Municipio Vargas, en lo concerniente a la retención de los montos recaudados con el servicio prestado por SABENPE, en virtud de no haberse finiquitado a la fecha el contrato de concesión.

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, específicamente del Alcalde del Municipio Vargas, razón por la cual se le debe otorgar la calificación de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  40. Marcado con el número “3” y cursante en el folio 178, original de correspondencia de fecha 02 de Junio de 2.004, emitida por el Director General de Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. De la misma se evidencia la orden de retención de los montos recaudados por el servicio prestado por SABENPE.

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora que el mismo ha emanado de una dependencia de la Alcaldía del Municipio Vargas, razón por la cual se le debe otorgar la cualidad de documento administrativo.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  41. Promovió prueba de informe al MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, anteriormente llamado MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por el Tribunal en el auto de admisión de las pruebas. Sin embargo, no hubo impulso de la parte promovente en llevar a cabo la evacuación de la misma. En este sentido, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.

  42. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD-

    La parte demandada, ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, alegó la defensa previa de falta de cualidad pasiva, alegando que ella no puede sostener por sí sola la acción propuesta en su contra.

    Tal alegato lo fundamenta, en el hecho de que la parte actora pretende separar el negocio complejo suscrito, reclamando solo lo relativo al contrato de facturación y recaudación, dejando de lado el contrato de concesión, y dejando fuera de la relación procesal al Municipio Vargas.

    En la misma línea, estableció la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., que INVERSIONES SABENPE, C.A., estaba autorizada contractualmente para subcontratar cualquiera de las labores propias del contrato, entre la que lógicamente estaba el cobro del servicio, haciéndose la salvedad de que INVERSIONES SABENPE, C.A., era la única responsable por la prestación del servicio.

    Por último, dispone que de lo alegado se evidencia que ella sola no puede sostener la reclamación formulada en su contra, ya que necesariamente debió intervenir en el proceso la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto su vinculación con el problema en debate resulta determinante a los fines de comprender y solventar el asunto en discusión. Todo ello lo fundamentó en las normas del Código de Procedimiento Civil relativas al litisconsorcio, y en los principios fundamentales de la unidad y veracidad de la cosa juzgada.

    Antes de pasar a resolver la cuestión opuesta, es menester establecer que por cualidad se entiende la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); así como entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

    . (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 22-23). (Resaltado del Tribunal).

    Sobre el mismo aspecto de la cualidad procesal, y dando ciertas consideraciones sobre la diferencia entre la legitimación al proceso y la legitimación a la causa, establece el autor a.L.E.P. lo siguiente:

    En relación con los sujetos corresponde a.e.p.l. una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos (…). Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso

    . (PALACIO, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Séptima Edición Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 103) (Énfasis, resaltado y subrayado añadido).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.919 del 14 de julio de 2003, caso A.Y.C., señala lo siguiente:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, en el presente caso vemos que se discute la cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, ya que ella alega que debió ser igualmente demandado el Municipio Vargas, siendo que estaba estrechamente involucrado con la presente causa.

    En el presente caso, ha sido admitido desde el inicio la existencia de una dualidad de relaciones, que presentan una estrecha conexión. El primero de ellos, es el contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario del Municipio Vargas, que fue suscrito entre el Municipio Vargas del Distrito Federal e INVERSIONES SABENPE, C.A., en fecha 06 de mayo de 1994, en donde se le otorgó a la parte actora una “concesión exclusiva para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, especial y extraordinario en el ámbito especial de la concesión”, dejándose establecido que la concesionaria administraría y operaría por su propia cuenta y riesgo, quedando autorizada para percibir de los usuarios una tarifa remuneratoria.

    Partiendo de ello, es que INVERSIONES SABENPE, C.A., suscribió a su vez un contrato de recaudación de las tarifas que estaba autorizada a cobrar el servicio de aseo urbano, con la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., en donde esta última se obligaba a elaborar las facturas por concepto del servicio de aseo urbano y domiciliario prestado por INVERSIONES SABENPE, C.A., así como a recaudar los montos establecidos en tales facturas, los cuales debían ser entregados a la parte actora en los lapsos establecidos en el contrato.

    De la forma en cómo están estructuradas las dos relaciones, se evidencia que ambos contratos tienen una relación por cuanto por el primero se le concedió a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., la actividad del servicio público de aseo urbano, con derecho a cobrar una tarifa a los usuarios. Por su parte, el segundo de los contratos se formó a los fines de delegar el cobro de tales tarifas propiedad de INVERSIONES SABENPE, C.A. Con ello, se evidencia que efectivamente hay un enlace entre ambos convenios, tal como lo estableció la parte demandada.

    En otro punto, evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto que el Municipio Vargas era parte del contrato de concesión, el cual tiene relación con el contrato de recaudación objeto de litis, su intervención no es imperativa, tal como lo estableció la parte demandada, ya que para la resolución de esta causa bastaba con el hecho de que se trajese a los autos, todo lo relativo a las dos relaciones. Dicho en otros términos, aun cuando se vio involucrada, su intervención no es necesaria para la resolución de la causa, la cual tomará en cuenta la vinculación entre ambos contratos para establecer si la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., debe cumplir o no con el contrato de recaudación.

    A pesar de que las normas relativas a la acción de cumplimiento no lo establezcan, la cualidad para verse inmerso en el juicio, viene dada por la condición de contratante o parte del contrato, estando el actor obligado a acreditar la existencia de la relación y de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, teniendo el demandado la carga de probar su cumplimiento o una causa justificada que haya impedido el mismo.

    En el presente juicio, se demanda el cumplimiento del contrato de facturación y recaudación suscrito entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. En el cual no se encontraba directamente inmiscuido el Municipio Vargas, más allá del hecho de que la facturación y recaudación se realizaba sobre la actividad de aseo urbano que le concedió a INVERSIONES SABENPE, C.A., mediante el citado contrato suscrito entre ambas partes.

    A ello se aúna el hecho de que la propia Procuraduría General de la República, estableció que no se encontraban involucrados intereses patrimoniales de la República, dada la naturaleza de las partes, es decir, que por cuanto la relación discutida tenía como partes a personas mercantiles de carácter privado, los intereses del Estado y, particularmente los intereses del hoy denominado Estado Vargas, no se veían envueltos como para que su intervención, o la de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, fuese necesaria.

    En base a lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora debe declarar sin lugar, la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. Y así expresamente se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Pasando al fondo del asunto, vemos que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de recaudación que suscribió con la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., quien se obligó a facturar y recaudar de los usuarios las tarifas que INVERSIONES SABENPE, C.A., tenía derecho a cobrar por la prestación del servicio de aseo urbano, teniendo que entregarlas dentro de los quince (15) días siguientes al final de cada mes. Sobre tal aspecto alegó INVERSIONES SABENPE, C.A., que la parte demandada retuvo ilegalmente una serie de cuotas que los usuarios morosos le habían cancelado a la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., luego de fenecido el contrato de concesión.

    En base a los términos en que fue fijada la pretensión, la parte demandada alegó fundamentalmente, que la relación que existe entre ella e INVERSIONES SABENPE, C.A., tuvo como causa la suscripción de un contrato administrativo de concesión de servicio público, en el cual el papel fundamental lo tenía el ente municipal, el cual formaba un negocio jurídico complejo con el contrato de facturación y recaudación.

    Igualmente indicó la parte demandada, que no le es exigible algún tipo de responsabilidad, por cuanto se ha verificado el caso de fuerza mayor establecido en el contrato de facturación y recaudación, el cual establece como la oposición del Municipio Vargas del Distrito Federal a la ejecución del contrato en cuestión, lo cual ocurrió en el presente caso.

    Fijados los términos de la controversia, esta Juzgadora para resolver esta causa, debe necesariamente partir de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de los contratos. Estos requisitos se extraen de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1167 y 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de una relación contractual; 2) Que el actor pruebe la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el actor alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado el cumplimiento de su obligación, la inexistencia de la obligación o la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

    Revisando el primero de los requisitos, es evidente que en la presente causa es un hecho admitido que INVERSIONES SABENPE, C.A. y la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., suscribieron un contrato de facturación y recaudación en fecha 13 de mayo de 1994, luego de que a INVERSIONES SABENPE, C.A. le hubiese sido otorgada la concesión para la prestación del servicio de aseo urbano, y que hubiese firmado el contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 06 de mayo de 1994.

    Pasando al segundo requisito, se extrae del documento contractual acompañado por la parte actora a su escrito libelar, que la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., tenía cuatro obligaciones fundamentales: A) Suministrar una relación de todas las facturas emitidas y entregadas a los usuarios dentro de los quince (15) días siguientes al final del mes; B) Suministrar una relación de todos los montos recaudados, dentro del mismo plazo de quince (15) días siguientes al final del mes; C) Liquidar y depositar mensualmente en la cuenta bancaria de INVERSIONES SABENPE, C.A., el monto recaudado del mes anterior, menos la suma que le corresponda cobrar por el contrato; y D) Utilizar el sistema tarifario vigente al momento de la suscripción del contrato, a menos de que se produjesen modificaciones del régimen tarifario mediante Decretos u Ordenanzas Municipales.

    En el caso de marras, la parte actora ha fundamentado su pretensión en el hecho de que la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., ha retenido indebidamente una serie de montos de su propiedad, recaudados de deudores morosos del servicio de aseo urbano por ella prestado, incumpliendo así con su obligación de liquidar y depositar los montos recaudados, obligación establecida en la cláusula quinta del contrato objeto de juicio. Así entonces, se encuentra cumplido el segundo de los requisitos de la acción de incumplimiento.

    Con respecto al tercero de los requisitos, es de notar que la parte actora ha argumentado in extenso, el hecho de que la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., retuvo montos recaudados de su propiedad sin asidero legal alguno, razón por la cual ha incurrido en un evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En este punto debemos recordar que el reconocido autor venezolano J.M.-Orsini, ha establecido que en los supuestos de resolución de los contratos, aspecto trasladable a los casos de cumplimiento forzoso contractual, el “demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento” (Énfasis añadido). (MÉLICH-ORSINI, José (2007). La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Primera Reimpresión de la Segunda Edición Revisada y Actualizada de la Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Serie Estudios N° 59. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134). Visto ello, es evidente que se ha verificado el tercero de los requisitos listados supra.

    Trasladándonos al último de los requisitos, apreciamos que la posición de la parte demandada ha sido fundamentada, no sobre la base del cabal cumplimiento o el de la inexistencia de la obligación, sino más bien sobre el alegato de que ha existido un caso de fuerza mayor, al haberse el entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal opuesto a la ejecución del contrato, específicamente al ordenarle retener los montos recaudados los cuales, según el contrato objeto de litis, son propiedad de INVERSIONES SABENPE, C.A.

    Procediendo a revisar en general el punto de la fuerza mayor, vemos que sobre el concepto general de la causa extraña no imputable, nos establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retarde en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    (Énfasis añadido).

    La doctrina civilista es conteste en afirmar que, haciendo a un lado las diferencias que pudiesen haber entre caso fortuito y fuerza mayor, se está en todo momento ante una serie de circunstancias que privan el cumplimiento de la obligación y que no son imputables a la voluntad del deudor u obligado. Nuestro sistema civil, tal como lo disponen los autores E.M.L. y E.P.S., participan de la tendencia que no divisa diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor, desde el punto de vista conceptual ni desde el punto de vista de sus efectos (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas: Universidad Católica A.B., pág. 222).

    En adición a lo establecido, expresa esta Juzgadora que en nuestro sistema no hay objeción a que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, establezcan un supuesto contractual de fuerza mayor o de caso fortuito, siempre que no se vulneren los límites impuestos por el orden público, las buenas costumbres y la buena fe. En virtud de esa facultad, INVERSIONES SABENPE, C.A. y la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., establecieron en la cláusula décima cuarta del contrato de facturación y recaudación, lo siguiente:

    Se considera acto de fuerza mayor la oposición del Municipio Vargas del Distrito Federal la ejecución (Sic.) del presente Contrato y en consecuencia podrá dejarse sin efecto si así resulta la posición de ese Concejo Municipal

    (Énfasis añadido).

    La intervención del Municipio Vargas del Distrito Federal en este supuesto, tiene una causa evidente: que el contrato de recaudación depende, en algún modo, de la concesión dada por tal ente territorial a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., razón por la cual podía legítimamente tener razones para oponerse a la ejecución o a su consecución en el presente juicio.

    Ahora bien, vemos que sobre tal cláusula hay una disputa entre las partes, ya que la parte actora establece que toda oposición podía venir sólo del Concejo Municipal y no de cualquier órgano del Municipio. En cambio, la parte demandada, establecía que la actuación del Concejo Municipal sólo era necesaria para dejar sin efecto el contrato.

    Para esta Juzgadora, lo establecido por ambas partes en el contrato de facturación y recaudación es claro y evidente (in claris non fit interpretatio): cualquier oposición del Municipio Vargas con respecto a la ejecución del contrato de facturación y recaudación vale como acto de fuerza mayor y, por ende, como eximente de la responsabilidad, para cualquiera de las partes. Sólo cuando se quiera dejar sin efecto alguno, el contrato suscrito, es que se necesitará la intervención del Concejo Municipal del Municipio Vargas.

    En este supuesto, vemos que la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., alegó como oposición del Municipio Vargas el hecho de que el 31 de agosto de 2004, le fue enviada una correspondencia de parte de J.B., quien entonces fungía como Alcalde del Municipio Vargas, la cual era del tenor siguiente:

    Acusamos recibo de su atenta correspondencia AS/0180-04 del pasado 27 de mayo de 2004, en la cual se solicita el destino de los fondos recaudados por su empresa y que están relacionados con la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Vargas Estado Vargas.

    En razón de lo anterior señalamos:

    1. En virtud de no haberse finiquitado a la fecha el contrato de Concesión entre el Municipio Vargas e Inversiones Sabenpe, C.A. se solicita a Administradora Serdeco que retenga los montos recaudados relacionados con el servicio prestado por Sabenpe.

    2. Con relación a los servicios prestados por y facturados a nombre de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., se solicita a Administradora Serdeco que deposite los montos recaudados en Cuenta Corriente de la Corporación en el Banco Caroní Nº 5000149-11-1

    (Énfasis añadido).

    Tal comunicación no era más que una reiteración de lo establecido por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., en comunicación de fecha 02 de junio de 2004, enviada a la ADMINISTRADORA SERDECO, S.A.

    Esta Juzgadora observa, tomando lo establecido por el Municipio Vargas y lo dispuesto en la cláusula décima cuarta del contrato de facturación y recaudación, que en este caso el referido ente político-territorial, se ha opuesto de manera tácita a la ejecución del contrato, por cuanto le ha ordenado a la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., que dejase de realizar una de las prestaciones características establecidas en el convenio que suscribió con INVERSIONES SABENPE, C.A.

    En efecto, si por el contrato de facturación y recaudación, la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., estaba obligada a facturar, recaudar los montos a que tenía derecho INVERSIONES SABENPE, C.A., por el contrato de concesión de servicio público, para luego liquidárselos a la mencionada empresa, es obvio que tal orden del Municipio Vargas se torna en un rompimiento del normal tránsito del contrato, al no haberse solucionado ciertos aspectos de la concesión otorgada a INVERSIONES SABENPE, C.A.

    Tal acto, además cumple con los requisitos que normalmente ha establecido la doctrina para la causa extraña no imputable: imprevisibilidad e irresistibilidad (Vid. MÉLICH-ORSINI, José (2009). Doctrina General del Contrato. Quinta Edición. Serie Estudios Nº 61. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, pp. 508-510). La imprevisibilidad hace alusión a la sobreveniencia del evento impeditivo, es decir, que el mismo no haya podido ser pronosticado por el deudor. En cambio, la irresistibilidad incide sobre el carácter insuperable del acontecimiento.

    La imprevisibilidad se verifica acá con el hecho de que el impedimento se verificó en el curso de la ejecución del contrato de facturación y recaudación, no pudiendo ser previsto por el demandado, quien más bien se enteró de la situación al solicitarle información al Municipio Vargas del ya entonces denominado Estado Vargas, sobre el destino de los montos recaudados. En cambio, la irresistibilidad viene dada por el hecho de que se trataba de una orden emanada de un órgano administrativo, la cual era de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser ello relajado por la voluntad de los particulares involucrados.

    En vista de lo anterior, se debe concluir que en este caso a la parte demandada, ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., no le es imputable un incumplimiento culposo, ya que se ha verificado el caso de fuerza mayor establecido en el propio contrato de facturación y recaudación en su cláusula décima cuarta.

    Por todo lo establecido en esta decisión, es por lo que a esta Juzgadora le es forzoso declarar sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato incoó la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en contra de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FACTURACIÓN Y RECAUDACIÓN, incoada por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.980, quedando inserta bajo el Nº 9, Tomo 163-A-Sgdo, en contra de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.986, quedando inserta bajo el Nº 5, Tomo 80-A-Sgdo.

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora, INVERSIONES SABENPE, C.A., en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0413-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2004-000043

ACSM/BA/IJMS-JABL

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