Decisión nº 018-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de diciembre de 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA: 018/2005

ASUNTO: KP02-U-2004-000091

Recurrente: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALLUSTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el N° 63, Tomo 10-A, reformada según documentos Nº 30, 11, 12, 13, 14 y 43, tomos 13-A, 58-A, 58-A, 58-A y 58-A, en fechas 26-05-94 y 15-02-95. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-08503902-3, con domicilio en la Calle 23, entre carreras 18 y 19, Edificio Hotel Príncipe, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Abogados Asistentes de la Recurrente: FILIPO TORTORICI y R.Y.C.O.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521 y V-2.886.744, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.951 y 92.260, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución N° GJT-RCO-DJT-ARAJ-A-2003-000183, de fecha 29 de diciembre de 2003, notificada el 12 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y Resolución SAT-GTI-RCO-600-490, de fecha 25 de junio de 2003, notificada el día 06 de agosto de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.617.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.785.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de marzo de 2004, por el ciudadano DAVIDE SALLUSTI G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.735.348, en su carácter de Primer Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALLUSTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el N° 63, Tomo 10-A, reformada según documentos Nº 30, 11, 12, 13, 14 y 43, tomos 13-A, 58-A, 58-A, 58-A y 58-A, en fechas 26-05-94 y 15-02-95. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-08503902-3, con domicilio en la Calle 23, entre carreras 18 y 19, Edificio Hotel Príncipe, Municipio Iribarren, Estado Lara, asistido por los abogados FILIPO TORTORICI y R.Y.C.O.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521 y V-2.886.744, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.951 y 92.260, respectivamente, en contra de los Actos Administrativos: Resolución N° GJT-RCO-DJT-ARAJ-A-2003-000183, de fecha 29 de diciembre de 2003, notificada el 12 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y Resolución SAT-GTI-RCO-600-490, de fecha 25 de junio de 2003, notificada el día 06 de agosto de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones del Procurador General de la República, del Contralor General de la República, del Fiscal General de la República, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALLUSTI C.A.

En fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal libró las notificaciones acordadas en auto de fecha 23 de marzo de 2004, así como a la Administración Tributaria, a la que ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa INVERSIONES SALLUSTI C.A.

Mediante sentencia interlocutoria N° 047/2004, de fecha 05 de octubre de 2004, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES SALLUSTI C.A.

En fecha 08 de noviembre de 2004, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la firma recurrente.

El día 23 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la recurrente excepto la prueba del “mérito favorable de los autos” por considerarla inoficiosa e inútil y se ordenó librar oficio al Presidente de la Asamblea Nacional a fin de evacuar la prueba de informe solicitada por la recurrente.

En fecha 25 de noviembre de 2004, tuvo lugar el nombramiento de expertos para la presente causa, a los fines de practicar la experticia solicitada. En este acto ambas partes designan los expertos y presentan carta de aceptación de los cargos de Expertos Contables, así como el designado por este Tribunal.

El día 01 de diciembre de 2004, tuvo lugar en este Despacho, el acto de juramentación de los expertos contables designados por las partes y por el Tribunal.

En fecha 26 de enero de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

El día 23 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la recurrente de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 23 de febrero de 2005, se dictó sentencia interlocutoria N° 022/2005, a través de la cual se acordó no suspender los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 24 de febrero de 2005, ambas partes consignan los correspondientes escritos de informes.

El día 29 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de la presentación de algunas declaraciones de impuesto por la parte recurrente, en esta misma fecha se le solicita a la Administración Tributaria Nacional, la remisión del expediente de la contribuyente.

En fecha 22 de julio de 2005, se venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, dando inicio desde esta misma fecha al lapso para que este Despacho dicte la correspondiente sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Que la empresa recurrente interpuso recurso contencioso tributario en contra de la resolución GJT-RCO-DJT-ARAJ-A-2003-000183, de fecha 29 de diciembre de 2003, notificada el 12 de febrero de 2004, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución SAT-GTI-RCO-600-490 de fecha 25 de junio de 2003, notificada el 27 de agosto de 2003 (sic), a través de las cuales la Administración Tributaria del Sistema (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, impuso y confirmo reparos a mi representada en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por concepto de ajuste de diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios.

Que con fecha 27 de agosto de 2003 mi representada interpuso Recurso Jerárquico con Recurso Contencioso Tributario Subsidiario de conformidad con lo establecido en el artículo 259, Parágrafo Primero, ya bien sea se produjere denegación tácita, parcial o total de nuestra pretensión y como en efecto fue declarada sin lugar, es por lo que de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.) reiteramos nuestra pretensión.

Que mi representada fue notificada el 6 de agosto de 2003 del contenido de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-490 de fecha 25 de junio de 2003 y de las planillas de liquidación Nº 031001238002511; 031001217000097 y 031001217000091, montantes por las cantidades de Bs. 5.014, Bs. 1.865.892 y 9.232.994, por concepto de intereses moratorios, multa y diferencia de impuesto, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 11.103.900.

Que en la referida Resolución, la Administración Tributaria observa una inconsistencia en la rebaja de Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio comprendido entre el 01/03/99 al 28/02/00, aplicado al impuesto referido a los activos empresariales, expresando que este impuesto era de Bolívares 17.081.798, y que a este se le dedujo la cantidad de Bolívares 97.063.143, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, en lugar de Bs. 7.848.774, que según la actuación fiscal es este monto el que debe corresponder como deducción a aquel impuesto, por lo que existe una diferencia que asciende a Bs. 9.232.994, como impuesto a pagar, y como consecuencia de ello aplica una sanción equivalente al 10% del supuesto tributo omitido, esto es, Bs. 1.865.892, en razón del valor de la unidad tributaria presente.

Que igualmente evidencia que el pago de los dozavos referidos a las porciones 03/12; 04/12; 05/12; 08/12; 09/12 y 11/12, correspondientes al Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 01-03-98 al 28-02-99, fueron hechos extemporáneamente.

Que con fecha 27 de agosto de 2003 mi representada interpuso Recurso Jerárquico con Recurso Contencioso Tributario Subsidiario en los términos siguientes: No es cierto lo que señala la Administración Tributaria mediante la indicada Resolución con respecto a que la cantidad de Bs. 97.063.143, que mi representada indico como Impuesto Sobre la Renta Causado para el ejercicio económico 01-03-99 al 28-02-00, que dedujo en la forma No. 31, signada H-01 No. 0043408, correspondiente a la Declaración Sustitutiva del Impuesto a los Activos Empresariales del mismo ejercicio no se corresponde como tal y que como consecuencia de ello se contravino lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Que en cuanto a la diferencia en el tributo o a la cantidad tomada como impuesto causado por concepto de Impuesto Sobre la Renta, la fiscal actuante incurre en un error material de interpretación sobre lo que conceptualmente constituye el impuesto causado y el impuesto pagado en materia de Impuesto Sobre la Renta. Pues bien es sabido que el Impuesto Sobre la Renta Causado es aquel que se corresponde con el enriquecimiento logrado en el ejercicio una vez aplicado a este la tarifa correspondiente, antes de cualquier compensación.

Que como se puede evidenciar y conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el impuesto causado es de Bs. 97.063.143. y no de Bs. 7.848.744, como pretende la fiscalización, PUES ESTE ES EL IMPUESTO PAGADO EN EL EJERCICIO una vez hecha la compensación de las perdidas acumuladas de ejercicios anteriores, lo cual artificiosamente no se puede admitir como tal, ya que estaría variando el verdadero enriquecimiento neto que como resultado fiscal corresponde al ejercicio, lo cual constituye un falso supuesto desde la perspectiva fiscal, que de ser considerado así habría un cambio en el enriquecimiento neto de Bs. 299.597.478 a Bs. 37.202.276 y en consecuencia una disminución en él de Bs. 262.395.202, los cuales supuestamente no causaron Bs. 89.214.368, que corresponden obviamente a la compensación de las pérdidas en el enriquecimiento, lo cual evidentemente conlleva a una interpretación que no se corresponde con la lógica jurídica, pues de no existir tales pérdidas el impuesto causado y pagado sería el mismo, esto es Bs. 97.063.143, por lo que el impuesto causado resulta invariable según sea el caso.

Que el Impuesto a los Activos Empresariales, constituye un impuesto complementario al Impuesto Sobre la Renta, en caso de que este fuese inferior a aquel, desde luego referidos los mismos a su acusación correspondiente, conforme a las normas jurídicas de determinación que los regula, lo que reitera a todo evento la ilógica interpretación dada por la Administración.

Que el referido reparo formulado a la declaración H- 01 Nº 0043408, correspondiente al Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio finalizado al 28 de febrero de 2000, es improcedente, por la clara errónea interpretación que hace la Administración de los artículos 1º y 4º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta lo que constituye una violación flagrante a las reglas de determinación y cuantificación del tributo establecidas en la propia Ley en la determinación de la base imponible para así establecer el Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio fiscal de cualquier contribuyente.

Que el acto administrativo se encuentra viciado en la causa, toda vez que se basa en una errada interpretación de las normas jurídicas antes citadas. En el caso concreto, la Administración Tributaria partió de un falso supuesto, al modificar el verdadero Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio 2000, todo lo cual es improcedente de acuerdo a las razones expuestas.

Que la Administración Tributaria fundamentó el reparo sobre la base de un impuesto causado, con un falso supuesto de derecho, que genera la nulidad del acto impugnado y consiguiente revocatoria del reparo formulado.

Que visto lo razonado...(omissis) ello trae como consecuencia la improcedencia de la pretendida multa impuesta conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario al verificarse la ilegalidad del reparo que se le formula a nuestra representada.

Que en la referida Resolución se ordenó la liquidación de intereses moratorios por extemporaneidad de los pagos realizados a los dozavos señalados correspondiente a los anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales por el ejercicio comprendido entre el 01-03-98 y 28-02-99.

Que tal liquidación es improcedente, ya que conforme a la declaración sustitutiva al Impuesto a los activos empresariales forma N° 31, H-00 N° 0085515, se determinó que si bien el IMPUESTO CAUSADO, por tal concepto era de Bs. 841.175, no resultaba obligación tributaria en razón de que el impuesto causado referido al Impuesto Sobre la Renta para el mismo ejercicio era de Bs. 17.040.314, según se puede evidenciar en el formulario DPJ-26, H-00 Nº 0066682, por tanto los anticipos efectuados para el ejercicio en cuestión si bien en cierto que se originaron en razón del impuesto pagado por tal concepto por el ejercicio finalizado al 28 de febrero de 1999, como se demostró NO EXISTE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, y en consecuencia mal pueden haber intereses moratorios sobre los anticipos de una obligación inexistente para el periodo fiscal para el cual se anticipó y así solicito que se declare. (sic)

Que la Administración produce una nueva resolución declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto de la cual disentimos y reiteramos nuestra argumentación ya expresada.

Que del CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-001183, en las motivaciones para decidir la alzada expresa lo siguiente: Con respecto al ajuste efectuado en la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales H-01 Nº 0043408 de fecha 30-04-2001, correspondiente al ejercicio fiscal 01-03-1999 al 29-02-2000, la recurrente señala que hay una errónea interpretación para la determinación de la base imponible a efectos de la cuantificación del tributo, en la virtud esgrime por una parte, que para la determinación del enriquecimiento neto no se atendió lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por la otra, que esta Administración Tributaria confunde impuesto causado con impuesto pagado (sic).

Que los artículos 1 y 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta pautan la forma de determinar el enriquecimiento neto, no obstante, una vez determinado dicho enriquecimiento, la misma Ley permite rebajar pérdidas de años anteriores a los fines de determinar el enriquecimiento gravable, pues dichas pérdidas son compensables contra el enriquecimiento neto. Una vez compensada ésta, -de arrojar un resultado positivo-, se procede a aplicar la tarifa correspondiente, obteniéndose el Impuesto sobre la Renta causado (sic).

Que a los fines de determinar en Impuesto a los Activos Empresariales, se debe considerar el Impuesto Sobre la Renta causado, con objeto de restársele al resultado, una vez aplicada la tarifa a la base imponible, conforme el articulo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (sic).

Que se permite acreditar como Rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales a pagar el Impuesto Sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario, (artículo 11 euisdem) (sic) no afectándose con este gravamen a los contribuyentes que cumplen eficientemente con sus obligaciones tributarias; por ende el pago de dicho excedente constituye el mecanismo de control del Impuesto Sobre la Renta perseguido por el legislador del Impuesto a los Activos Empresariales.

Que en cuanto a lo que debe entenderse por impuesto causado e impuesto pagado, la Gerencia Jurídico Tributaria ha sostenido en forma reiterada el criterio contenido en Memorando Nº HGJT-I-452 de fecha 09-05-1996, en el que se sostuvo que el Impuesto causado al que hace referencia el precitado artículo, es el impuesto que la contribuyente debió pagar antes de haber operado algunos de los medios de extinción de las obligaciones (compensación, confusión, remisión, entre otros), esto es , que si el contribuyente no tiene impuesto por compensar , el impuesto causado resulta igual que el impuesto pagado.

Que cuando la Administración Tributaria procedió a rechazar en la Declaración de Impuesto a los Activos empresariales Forma 31 H-01 0043408 correspondiente al ejercicio fiscal 01-03-1999 al 29-02-2000, el monto de Bs. 97.063.143,00, lo hizo en virtud de que determinó que el monto del Impuesto Sobre la Renta causado alcanzó a Bs. 7.848.774,00, por lo que con fundamento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley en comento, se procedió a efectuar el ajuste por Bs. 9.232.994,00.

Que en consecuencia, está conforme a derecho el ajuste realizado en la Resolución recurrida, igualmente resulta improcedente el alegato esgrimido por la recurrente sobre la improcedencia de la multa, pues la misma es consecuencia directa del ajuste realizado, y siendo ello así sigue la misma suerte de lo principal.

Que en relación con los intereses moratorios calculados por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo legal establecido los dozavos correspondientes a Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 01-03-1998 al 28-02-1999, la recurrente alega que los mismos resultan improcedentes, ya que conforme a la declaración sustitutiva al Impuesto a los Activos Empresariales no le correspondía pago alguno. Al respecto esta Alza.A. observa que demostrado como está que la recurrente presentó fuera del plazo los dozavos 03/12, 04/12, 05/12, 08/12, 09/12, y 11/12, correspondiente al ejercicio fiscal 01-03-1998 al 28-02-1999, y siendo así la consecuencia directa e inmediata es la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario de fecha 27-05-1994.

Que en tal virtud la liquidación contenida en la planilla de liquidación y pago Nº 031001238002511 de fecha 04-07-2003 por monto de Bs. 5.014,00, por concepto de intereses moratorios está ajustada a derecho.

Que por todas las razones supra indicadas, quien suscribe,...(omissis)...declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES SALLUSTI, C.A., en consecuencia, se confirman las multas de liquidación y pago Nos. 031001217000097, 031001217000097 y 031001238002511 todas de fecha 04-07-2003 por montos de Bs. 1.865.892,00, Bs. 9.232.994,00 y Bs. 5.010,00, por conceptos de Diferencia de Impuesto, Multa e Intereses moratorios, respectivamente, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.

Que en cuanto al argumento esgrimido por la recurrida sobre ajuste de impuesto, el mismo es evasivo al tratar de justificarlo solo señalando los artículos 1 y 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sin considerar su contenido, tal como lo hizo nuestra representada, pues de la interpretación de éstos se deriva el concepto de impuesto sobre la renta causado, al confundir éste con enriquecimiento neto y a su vez este con enriquecimiento gravable, ciudadano Juez como usted comprenderá lo primero que tenemos que conceptuar a la luz de las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que es lo que constituye IMPUESTO CAUSADO y al formar este, el mismo no puede ser objeto de manipulaciones como lo pretende hacer la Administración Tributaria para lograr una exacción indebida por la vía complementaria.

Que es dable considerar en primer lugar determinados principios que rigen este tributo así tenemos: Principio de la Anualidad del ejercicio establecido en su artículo 1 y artículo 148 de su Reglamento, lo que consecuencialmente se consustancia con el criterio o principio de la autonomía de los ejercicios tributarios entre sí, a los fines de saber con base al enriquecimiento obtenido en cada uno de ellos, cual es el impuesto causado en cada uno de los mismos, no solo según las normas que lo rigen, sino también de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley y 209 de su Reglamento parágrafo segundo.

Que conviene transcribir el contenido del artículo 18 del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales que modifica el contenido del actual artículo 11 de la ley y pasa a ser el Artículo 14 en los términos siguientes: Al monto del impuesto determinado conforme a la Ley, se le acreditará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario con excepción dl (sic) tributo establecido en el artículo 121 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto apagar (sic) según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable silo (sic) hubiere. A los efectos de este articulo, el impuesto sobre la renta causado es el equivalente al monto que resulta de aplicar la tarifa respectiva a la cantidad obtenida de restar de los ingresos brutos, los costos y las deducciones permitidas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los efectos de los ajustes por inflación establecidos en esa Ley, antes de la sustracción de las rebajas por inversiones, impuesto retenido, impuesto pagado por declaración estimada, impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados y pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas.

Que como se puede observar de la trascripción de la referida norma es la antitesis de la interpretación que quiere aplicar y que ha venido aplicando la Administración Tributaria y que en la exposición de motivos del referido proyecto se deja sentado a los fines de evitar confusiones al momento de la aplicación de la misma, confusión esta que mi representada se la hizo ver en la oportunidad de recurrir por la vía jerárquica, pero que hizo caso omiso a ella.

Que el referido proyecto fue aprobado en primera discusión el 22 de noviembre de 2001 y pasado a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico a los fines de que elaborara el correspondiente informe para su segunda discusión, el cual fue presentado a la Secretaría de la Asamblea Nacional en fecha 10 de octubre de 2002 del cual nos permitimos anexar fotocopia marcada “C”, y en el cual se puede observar que en su artículo 6 se propone una nueva redacción en el artículo 14 en la forma siguiente: (omissis)

Que de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que el espíritu y propósito que tiene la disposición del contenido de la norma de artículo 11 de la vigente Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en su interpretación correcta es el aplicado por mi representada y no el que quiere darle en su manipulación la Administración Tributaria.

  1. La Representación Fiscal.

    Que en lo que respecta al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente mediante el cual sostienen la supuesta improcedencia del ajuste realizado por la Administración Tributaria a la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales H-01 Nº 0043408 de fecha 30 de abril de 2001, correspondiente al ejercicio fiscal 01-03-1999 al 29-02-2000, por cuanto a su parecer, el mismo se origina de un argumento evasivo al tratar de justificarse sólo señalando los artículos 1 y 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta sin considerar su contenido, y además, se confunden los conceptos de impuesto sobre la renta causado con enriquecimiento neto y a su vez este con enriquecimiento gravable, esta Representación de la República observa: A los efectos de rebatir la tesis sostenida por los precitados apoderados judiciales de la contribuyente resulta de preponderante importancia comenzar por señalar que los artículos 1 y 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta pautan la forma de determinar el enriquecimiento neto, no obstante, una vez determinado dicho enriquecimiento, la misma Ley permite rebajar pérdidas de años anteriores a los fines de determinar el enriquecimiento gravable, pues dichas pérdidas son compensables contra el enriquecimiento neto. Una vez compensada ésta, -de arrojar un resultado positivo-, se procede a aplicar la tarifa correspondiente, obteniéndose el Impuesto sobre la Renta Causado.

    Que a los fines de determinar el Impuesto a los Activos Empresariales, se debe considerar el Impuesto Sobre la Renta Causado, con el objeto de restársele al resultado, una vez aplicada la tarifa a la base imponible, conforme el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Que los pasos a seguir para establecer el monto a pagar por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales serán: -Se determina el Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con lo previsto en los artículos 4 al 10 de la Ley del respectivo impuesto. – Al monto referido se le rebajará el monto del Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio fiscal, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. – Como consecuencia de lo anterior, el monto del Impuesto a los Activos Empresariales será la cantidad que exceda del total del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio anual gravable.

    Que cuando el Impuesto sobre la Renta en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los Activos Empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual, en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto Sobre la Renta.

    Que en cuanto a lo que debe entenderse por impuesto causado e impuesto pagado, la Gerencia Jurídico Tributaria ha sostenido en forma reiterada el criterio contenido en Memorando Nº HGJT-I-452 de fecha 09-05-1996, el cual señala que el Impuesto causado a que hace referencia el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, es el impuesto que la contribuyente debió pagar antes de haber operado algunos de los medios de extinción de las obligaciones (compensación, confusión, remisión, entre otros), esto es, que si el contribuyente no tiene impuesto por compensar, el impuesto causado resulta igual que el impuesto pagado.

    Que circunscribiéndonos al caso en específico, nos trasladamos a la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio 01/03/1999 al 29/02/2000, signada bajo el Nº 06064441, de fecha 30 de abril de 2001, sustitutiva de la Declaración signada con el No. 0066670, de fecha 31 de mayo de 2000, a través de la cual se aprecia con meridiana claridad que la contribuyente de manera idónea y a los efectos de obtener el monto del enriquecimiento gravable, resta la cantidad de Bs. 299.597.478, que por concepto de enriquecimiento neto obtuvo durante el ejercicio, la cantidad de Bs. 262.395.202 monto el cual resulta perfectamente trasladable por constituir pérdidas de años anteriores, reflejadas además en la Declaración Definitiva de Rentas signada bajo el Nº 0066682 de fecha 31 de mayo de 2000, correspondiente al ejercicio 01/03/1998 al 28/02/1999, operación ésta que permitió determinar el enriquecimiento gravable para el aludido ejercicio, siendo el mismo de Bs. 37.202.276, monto éste al cual luego de aplicársele la tarifa correspondiente, arrojó una cantidad de Bs. 7.848.774, que indefectiblemente vendría a representar el impuesto causado del ejercicio.

    Que se desprende de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales signada con el Nº 0043408 de fecha 30 de abril 2001, del ejercicio 1999/2000, sustitutiva de la Declaración No. 0085526 de fecha 31 de mayo de 2000, que la contribuyente de manera inexplicable, incluye como monto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio la cantidad de Bs. 97.063.143, la cual por ser mayor al monto de Bs. 17.081.768, que por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales debía pagar en dicho ejercicio, por constituir este último impuesto un complemento del impuesto sobre la renta, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, automáticamente le libera de la obligación de pagar la precitada suma de Bs. 17.081768.

    Que en la interpretación realizada por los apoderados judiciales de la contribuyente del artículo 18 del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales que modifica el contenido del actual artículo 11 de la Ley y pasa a ser el artículo 14, transcrito dentro del contexto del escrito recursivo con el objeto de ser utilizado como fundamento para sustentar sus dichos y afirmaciones, sostienen que la Administración Tributaria al momento de determinar la diferencia de impuesto, obra totalmente apartada de la esencia de la norma, puesto que a su parecer, el espíritu y propósito que tiene la disposición del contenido del artículo 11 de la vigente Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, les permite obtener el impuesto sobre la renta causado aplicando la tarifa respectiva a la cantidad resultante de restar los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidas por la Ley de Impuesto sobre la Renta y los efectos de los ajustes por inflación establecidos en esa Ley, antes de la sustracción de los montos que por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores no compensados existieren.

    Que si bien es cierto que el Impuesto a los Activos Empresariales quedó sin efecto mediante Decreto de fecha 17 de agosto de 2004, los apoderados de la contribuyente interpretan sólo un artículo de un Proyecto de Ley de Reforma Parcial, el cual además de no poseer rango y fuerza de Ley, carece, en razón de tiempo, de efectos vinculantes con el caso de autos.

    Que resulta a todas luces improcedente aplicar la tarifa al enriquecimiento neto sin antes haber sustraído el monto correspondiente a las pérdidas de años anteriores tal como lo señala el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, sustracción que nos llevaría a obtener el Enriquecimiento Gravable, cantidad ésta que al aplicársele la tarifa arrojaría un monto el cual sería el susceptible de ser trasladado como impuesto causado a la planilla Forma 31 correspondiente al Impuesto a los Activos Empresariales, específicamente al ítem No. 214.

    Que una vez dilucidado el punto controvertido y demostrado como ha sido, contrario a lo sostenido por los apoderados judiciales de la contribuyente que el Impuesto sobre la Renta causado para el ejercicio 01/03/1999 al 28/02/2000, fue el monto de Bs. 7.848.774,00, todo lo cual pone de manifiesto el buen proceder desplegado por la Administración Tributaria al momento de realizar el ajuste respectivo.

    Que en lo atinente a los resultados de la experticia contable, esta Representación de la República pasa a realizar las siguientes observaciones: En lo tocante a los puntos 2 y 3, se aprecia con meridiana claridad que los expertos sólo se limitan a transcribir conceptos, los cuales por sí mismos, lejos de ayudar a resolver el punto álgido, constituido por la determinación del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio 1999/2000, suplantan el tecnicismo con el cual debe tratarse una prueba de esta índole. Asimismo, insisten en aseverar que la interpretación al concepto de Impuesto sobre la Renta causado, a que hace referencia el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para el cálculo del monto de la obligación, debe ser el mismo contenido en el Proyecto de Reforma de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales preparado por la Gerencia de Estudios Tributarios del SENIAT.

    Que resulta curioso que la contribuyente insista en una supuesta errada interpretación de la norma por parte de la Administración Tributaria, siendo que de su planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01/03/99 al 28/09/00, signada con el No. 0606441, se puede evidenciar claramente que de manera idónea, de acuerdo al orden cronológico establecido en el formulario, a los efectos de obtener el enriquecimiento gravable resta del enriquecimiento neto, el monto que según la Ley de Impuesto sobre la Renta por concepto de pérdidas de años anteriores le es permitido, procediendo luego a aplicar la tarifa respectiva y arrojándose el impuesto causado de Bs. 7.848.774., adoptando de ésta manera la interpretación correcta del tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Que la contribuyente al percatarse de que su Impuesto sobre la Renta causado para el ejercicio 1999/2000, era evidentemente menor al monto que por concepto de Activos Empresariales debía cancelar en ese ejercicio, incluyó en la planilla de declaración de este último impuesto, de manera inaudita y sin fundamento aceptable alguno, en el ítem 214 correspondiente a (Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio), un monto que le permitiese liberarse de la obligación de cancelar el Impuesto a los Activos Empresariales, pretendiendo en consecuencia se le aceptase a su conveniencia, la utilización de dos montos, que aún siendo distintos, representen igualmente el impuesto sobre la renta causado del ejercicio 01/03/1999 al 28/02/2000.

    Que en lo atinente al punto 6 de la experticia, alusivo al Monto del impuesto calculado de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Activos Empresariales, respecto al impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio 01/03/1999 al 28/02/2000, calculado de acuerdo a lo señalado en el literal B y declarado por la recurrente, esta Representación de la República contrario a lo sostenido en el informe de experticia y basándose en todas las aseveraciones precedentemente expuestas, considera que por el hecho de haberse incluido en la planilla de declaración de Impuesto a los Activos Empresariales como Impuesto sobre la Renta Causado en el ejercicio 1999/2000, un monto totalmente distinto al reflejado por la misma contribuyente por ese concepto en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de ese ejercicio, mal pueden los expertos concluir que dicha declaración de Activos Empresariales, se ajusta a las reglas contenidas tanto en la Ley de Activos Empresariales como en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Que la Administración Tributaria al momento de la verificación de la Declaración sustitutiva de Impuesto a los Activos Empresariales signada con el No. 0043408 de fecha 30/04/2004, correspondiente al ejercicio económico del 01/03/1999 al 28/02/2000, constató una diferencia en el tributo autoliquidado, lo que consecuencialmente produjo la realización del ajuste respectivo, y en virtud de que mediante las aseveraciones plasmadas en los puntos que anteceden, se demostró de manera fehaciente la procedencia del aludido ajuste, el cual a su vez de manera legal, directa e inmediatamente hace surgir tanto la multa impuesta así como también los intereses moratorios calculados, aunado al hecho de que la contribuyente a los efectos de rebatir los mismos, insiste en sostener el precario argumento de la no existencia de obligación tributaria por cuanto a su entender la Administración Tributaria tomó un concepto equívoco del Impuesto sobre la Renta causado, todo lo cual fue rebatido contundentemente en los puntos previos.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    En la presente causa sólo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en el presente juicio, promovieron las pruebas que a continuación se enuncian y que fueron admitidas en su debida oportunidad por este Tribunal Superior:

  2. - Documentales:

    1.1.- Fotocopia del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales presentado a los efectos de su primera discusión en la plenaria de la Asamblea Nacional en fecha 15 de agosto de 2001.

    1.2- Fotocopia del oficio Nº C.P.D.E.10-2002-895 de fecha 09 de octubre de 2002, de la Comisión Permanente de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional, dirigido al Secretario de la Asamblea Nacional, mediante el cual se consigna el Informe respectivo ante la Plenaria de la Asamblea Nacional a los efectos de la segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

  3. - Experticia Contable, a fin de que los expertos dictaminen sobre los siguientes hechos:

    2.1.- ¿Cuál es el monto del enriquecimiento neto obtenido por la contribuyente para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/03/99 y el 28/02/00 conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta?.

    2.2.- Conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y las reglas de determinación para el cálculo, cuál es el monto del impuesto causado para el ejercicio 01/03/99 al 28/02/00 con base al enriquecimiento obtenido en el mismo ejercicio?.

    2.3.- Conforme a las reglas de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, cómo está constituida el monto neto de la base imponible?.

    2.4.- Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales calcular cuál es el monto del impuesto determinado?

    2.5.- ¿Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, cuál es el monto que excede del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en cuestión?.

    2.6.- Que una vez aplicados los procedimientos respectivos para la determinación de cada uno de los particulares, anteriormente señalados los expertos dictaminen y conceptualicen los términos, impuesto sobre la renta causado del ejercicio, impuesto sobre la renta pagado del ejercicio, impuesto a los activos empresariales determinado y el impuesto a pagar según la Ley de los Activos Empresariales con base a los datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones correspondientes y que se encuentran anexas en el expediente.

  4. - Informes: Solicita al Tribunal, requiera de la Asamblea Nacional le provea de los documentos señalados en el punto referido a las pruebas documentales. (sic)

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Planteada la controversia, recae en este Tribunal previo análisis de lo argumentado por las partes en litigio, la decisión que corresponda, en este sentido, se procede en los siguientes términos:

    Se precisa a través de la resolución impugnada que la Administración Tributaria Nacional formuló reparo a la contribuyente INVERSIONES SALLUSTI C.A., por verificar una vez revisada la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales H-01 Nº 0043408, correspondiente al ejercicio fiscal que comprende desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000, una inconsistencia en la Rebaja de Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio, por una parte y por la otra, que la contribuyente presentó fuera de los plazos legales, los dozavos (anticipos) 03/12, 04/12, 05/12, 08/12, 09/12 y 11/12, correspondientes al Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 01 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999.

    En el presente asunto, es necesario cuantificar ambos impuestos a los fines de verificar, si efectivamente el Impuesto a los Activos Empresariales es superior o no al Impuesto sobre la Renta, en este caso, si al sustraer el Impuesto sobre la Renta Causado del monto del Impuesto a los Activos Empresariales obtenido de acuerdo con las previsiones contenidas en la propia Ley que lo regula, resultare algún excedente, procede perfectamente el pago de éste último y esto viene dado por que la Ley que crea el Impuesto a los Activos Empresariales, nació con la finalidad de que sirva como mecanismo de control con respecto al Impuesto sobre la Renta y su finalidad no sería la de convertirse en otro mecanismo de recaudación por parte del Estado, sino, para controlar el Impuesto sobre la Renta, de allí su estrecha vinculación, en este sentido, cuando el Impuesto sobre la Renta (causado) tienda a cero, el Impuesto a los Activos Empresariales (causado) tenderá a su máximo, caso contrario, cuando el Impuesto sobre la Renta (causado) tiende a ser mayor o igual, el Impuesto a los Activos Empresariales (causado) tenderá a cero (0) del promedio de los activos ajustados al inicio y al final del ejercicio respectivo. Igualmente, el Impuesto a los Activos Empresariales, será pagado por toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al Impuesto Sobre la Renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, están incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.

    En este orden, sostiene la recurrente que:

    ...el impuesto causado es de Bs. 97.063.143 y no 7.848.744 como pretende la fiscalización, pues a su decir éste es un impuesto pagado en el ejercicio una vez hecha la compensación de las pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores, lo cual artificiosamente no se puede admitir como tal, ya que estaría variando el verdadero enriquecimiento neto que como resultado fiscal corresponde al ejercicio, lo cual constituye un falso supuesto desde la perspectiva fiscal...

    Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    De acuerdo con lo anterior, este Juzgador considera que en el caso concreto, no hubo errada interpretación de las normas contenidas tanto en la Ley de Impuesto sobre la Renta como en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales por parte de la Administración Tributaria Nacional y en consecuencia no se verifica que exista falso supuesto, toda vez que, de la misma estructura en que está configurada la “Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas”, se desprende que tanto el rubro correspondiente a “Enriquecimiento neto o pérdida fiscal, el total del enriquecimiento neto o pérdida, las pérdidas de años anteriores, el enriquecimiento gravable o pérdida y el impuesto determinado según tarifas”, aparecen en el renglón correspondiente a la AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO por una parte y por la otra, los conceptos de “Rebajas por inversiones, rebajas por impuesto retenido, rebajas por anticipo de enajenación de inmuebles rebajas por declaración estimada, rebajas por impuesto pagado en declaración sustituida, entre otras”, aparecen reflejados en el renglón correspondiente a REBAJAS AL IMPUESTO DEL EJERCICIO, situación que nos permite deslindar las cantidades relativas al enriquecimiento neto, a las pérdidas y a las rebajas que se pueden practicar sobre la base del impuesto causado en el ejercicio, sin que estén incluidas entre estas rebajas, las pérdidas, cuyo cómputo y resultado se procesa en otro renglón de la planilla (Autoliquidación del impuesto) como ya se indicó, si la intención hubiese sido deducir las pérdidas en forma de rebaja, aquellas estarían incluidas en la enumeración que contiene los conceptos que se pueden rebajar una vez obtenido el monto del impuesto causado a los fines de determinar el impuesto a pagar en el ejercicio de que se trate, dicho de otra manera, en cuanto a lo que debe considerarse impuesto sobre la renta causado del ejercicio, alega la recurrente que éste resulta de aplicarle la tarifa correspondiente al enriquecimiento neto obtenido en el ejercicio antes de cualquier compensación, conforme a lo dispuesto en la reforma de Ley que rige ese tributo y que se encuentra al nivel de segunda discusión definitiva. El referido proyecto fue aprobado en primera discusión el 22 de noviembre de 2001 y pasado a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico a los fines de que elaborara el correspondiente informe para su segunda discusión, el cual fue presentado a la Secretaría de la Asamblea Nacional en fecha 10 de Octubre de 2002, y establece que el impuesto sobre la renta causado es el equivalente al monto que resulta de aplicar la tarifa respectiva a la cantidad obtenida de restar de los ingresos brutos, los costos y las deducciones permitidas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los efectos de los ajustes por inflación establecidos en esa ley, antes de la sustracción de las rebajas por inversiones, impuesto retenido, impuesto pagado por declaración estimada, impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados y pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas. Sin embargo, para que el referido Proyecto de Ley pudiera ser aplicable, era necesario que finalizara el procedimiento de formación de leyes y fuera promulgada conforme a lo previsto en los artículos 202 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el hecho de aplicar una definición de un proyecto de ley, atentaría contra el principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la referida Constitución y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, pues sólo a las leyes les corresponde crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, razones que permiten a este Tribunal, desestimar el mencionado proyecto de Ley como prueba en el presente juicio.

    No obstante, observa este Tribunal que la cuestión debatida radica en si las pérdidas de años anteriores se compensan con el enriquecimiento neto, antes de la aplicación de las tarifas establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a los fines de determinar el impuesto causado que servirá de rebaja en la declaración de impuesto a los activos empresariales. En tal sentido, el artículo 11 de la Ley que regula este último, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.654 en fecha 1º de Diciembre de 1993, prevé:

    Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes.

    Por su parte, la Ley de Impuesto Sobre La Renta publicada en Gaceta Oficial N° 5.390 del 22 de octubre de 1999, establece:

    Artículo 55.- Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido.

    El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores...

    Este artículo está previsto al final del Título III de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, aplicable por razón del tiempo, que regula lo concerniente a la aplicación de las diferentes tarifas que gravan el enriquecimiento global neto. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contenido en el Decreto Nº 2.940 de fecha 13 de mayo de 1993, prevé:

    Artículo 119.- A los fines de la aplicación de las tarifas números 1, 2 y 3 previstas, respectivamente, en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley, previamente deberán efectuarse, en cuanto procedan, las operaciones que se expresan a continuación, en el orden indicado en este artículo:

    1º. Ubicar por separado los enriquecimientos netos correspondientes a las respectivas tarifas de Ley.

    2º. Compensar las pérdidas netas sufridas en el ejercicio gravable con los enriquecimientos netos del mismo, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 121 de este Reglamento.

    3º. Aplicar al enriquecimiento global neto los correspondientes desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, tomando en consideración lo dispuesto en el Capítulo Único del Título IV del presente Reglamento.

    4º. Compensar las pérdidas de explotación de años anteriores a que se refiere el artículo 58 de la Ley, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 124 de este Reglamento...

    (Subrayado añadido)

    Es necesario señalar que el artículo 58 al que hace referencia el ordinal 4º del artículo 119 del Reglamento, era el previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el momento en que fue dictado el referido Reglamento, cuyo contenido coincide con el del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, aplicable por razón del tiempo al caso de autos. Posteriormente, el Reglamento fue derogado por el Decreto Nº 2.507 del 11 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 del 24 de septiembre de 2003, conservándose la redacción del artículo 119, en el ahora artículo 124.

    Como puede observarse, de la lectura de las normas anteriores se infiere que el contribuyente se encuentra autorizado por ley a trasladar las pérdidas que hubiere sufrido, hasta un máximo de tres (03) períodos, conforme a las reglas establecidas en el reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Este último, señala que a los fines de la aplicación de la tarifas establecidas en la ley, “previamente deberán” realizarse las operaciones en él señaladas, lo que supone que antes de la aplicación de los porcentajes respectivos al enriquecimiento global neto, el contribuyente debió cumplir con las referidas operaciones a los fines de obtener el impuesto sobre la renta causado, el cual, se determina en función de la renta neta gravable del ejercicio, y ella a su vez, se forma con los ingresos, costos, deducciones, reajuste fiscal por inflación y las pérdidas fiscales trasladables de ejercicios anteriores, y en caso de ser procedentes, las rentas de fuentes extraterritorial, según lo señalado en la Planilla de Liquidación.

    En el caso bajo estudio, el contribuyente confunde el derecho de compensar las pérdidas de años anteriores, con una de las rebajas que el propio articulado de dicha Ley establece, tales como: rebaja por inversiones en nuevos activos fijos, impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio, declaración estimada de rentas o los impuestos pagados en exceso de años anteriores; sin considerar que éstas proceden una vez aplicada la tarifa al enriquecimiento global neto, mientras que la compensación de pérdidas de años anteriores, opera antes de la aplicación de la referida tarifa; por estos motivos, este Juzgador comparte el criterio esbozado por la representación fiscal, al considerar que el impuesto sobre la renta causado del ejercicio económico finalizado el 28/02/2000 es de Bs. 7.848.774, el cual resulta de aplicar la tarifa al enriquecimiento global neto de Bs. 37.202.276. En este orden, de acuerdo con lo expresado, se verifica que la experticia promovida en el presente asunto, arroja un concepto sobre lo que debe considerarse impuesto causado que evidentemente se contradice con el análisis realizado por este Despacho, por lo cual es forzoso para este Juzgador concluir que se desestima la experticia practicada y así se decide.

    Con relación al alegato referido a los intereses que se produjeron como consecuencia del pago fuera del plazo legal de los dozavos (anticipos) del Impuesto a los Activos Empresariales, se hace plenamente aplicable el cobro de los mismos, calculados en razón del incumplimiento, toda vez que se encuentran dados los supuestos de procedencia para la exigibilidad de dichos intereses, en consecuencia, éstos tienen un carácter resarsitorio en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, en ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, en conclusión, los intereses calculados por la Administración Tributaria, surgen sin previo requerimiento, la obligación de pagarlos nace desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable al presente asunto en razón del tiempo y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano DAVIDE SALLUSTI G., ya identificado, en su carácter de Primer Director de la firma mercantil INVERSIONES SALLUSTI C.A., debidamente identificada al principio de la presente decisión, asistido por los abogados FILIPO TORTORICI y R.Y.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521 y V-2.886.744, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.951 y 92.260, respectivamente, en contra de los Actos Administrativos: Resolución N° GJT-RCO-DJT-ARAJ-A-2003-000183, de fecha 29 de diciembre de 2003, notificada el 12 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y Resolución SAT-GTI-RCO-600-490, de fecha 25 de junio de 2003, notificada el día 06 de agosto de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

    En consecuencia: Se confirma el reparo formulado por la Administración Tributaria Nacional, así como la multa impuesta más los intereses moratorios, contenido en los Actos Administrativos impugnados: Resolución N° GJT-RCO-DJT-ARAJ-A-2003-000183, de fecha 29 de diciembre de 2003, notificada el 12 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y Resolución SAT-GTI-RCO-600-490, de fecha 25 de junio de 2003, notificada el día 06 de agosto de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

    COSTAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 327, primera parte del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. C.L.A.F..

    El Secretario

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KPO2-U-2004-000091

    CAF/fm/la.-

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