Decisión nº 010-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000090 Sentencia N° 010/2011

Antiguo: 1685

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de febrero de 2011

200º y 151º

En fecha 21 de septiembre de 2001, la ciudadana J.A.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 506.795, abogado ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.N. SANUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 67, Tomo 89-A, en fecha 26 de agosto de 1992, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000619, de fecha 03 de agosto de 2001, notificada en fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de septiembre de 2001, Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de septiembre de 2001, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

En fecha 23 de noviembre de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de junio de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 03 de julio de 2002, únicamente la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2002, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana L.M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron sus escritos de informes respectivos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente expresa, que a través del Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-2143-000536, de fecha 12 de julio de 2000, relativa a los períodos comprendidos entre el mes de enero de 1996 y diciembre de 1997, se determinó lo siguiente:

- Que la actividad principal se refiere a la construcción de obras civiles, tales como, acueductos, viviendas, brocales, etc., cuyo ejercicio caracteriza el hecho imponible como “prestación de servicios”.

- Que es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de acuerdo a lo previsto en la Ley vigente para la época de los ejercicios investigados.

- Que no lleva la contabilidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio. Que asimismo, incumplió con la obligación de llevar los Libros de Compras y Ventas previstos en la Ley que rige la materia y su Reglamento, no obstante haber presentado un balance de comprobación al 31 de diciembre de 1997 (Balance de Saldos), que contiene información global sobre las actividades realizadas durante los ejercicios fiscalizados.

- Que no declaró y pagó del tributo previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde enero de 1996 a diciembre de 1997.

- Que no emitió durante el mencionado período, facturas por la prestación del servicio de construcción de obras inmobiliarias ejecutadas.

- Que no informó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal.

Que en virtud de los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a determinar de oficio sobre base cierta con apoyo de la “…información suministrada por la contribuyente que contiene documentación probatoria de la realización de las actividades gravables, estableciéndose los montos de las prestaciones de servicios, compras, débitos fiscales, créditos fiscales y el impuesto a pagar…”, que la sociedad mercantil había suministrado servicios al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), entre el mes de enero de 1996 hasta diciembre de 1997, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260.879.398,00), cantidad ésta que constituyó la base imponible para el cálculo del débito fiscal, ya que de acuerdo con lo previsto en los artículos 20, 27 y 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuando un contribuyente ordinario factura a un no contribuyente, como lo es en este caso, el INAVI, el referido débito fiscal debe estar dentro del precio total de la valuación, cuyo monto global fue por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 303.316.265,00).

Que los funcionarios concluyen, que la recurrente al elaborar las valuaciones de obras no cumplió con el deber formal de facturar la prestación de sus servicios y en consecuencia, tomaron el monto de la valuación como expresión del precio real facturado más el impuesto causado, según lo establecen los artículos 27 y 48 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que como el consumidor final (INAVI) estaba representado por un no contribuyente, era innecesaria discriminación alguna.

Que a los efectos de la determinación de los débitos fiscales que se dicen causados, se apreció el monto y la fecha de las valuaciones aprobadas por el Instituto Nacional de la Vivienda, cuya documentación demostrativa consignada por la recurrente, está conformada por contratos de obras civiles, valuaciones de las obras ejecutadas, constancia de pago de las valuaciones, balance de comprobación al 31 de diciembre de 1997, relación de retenciones de Impuesto sobre la Renta, así como la documentación emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Que en cuanto a los créditos fiscales, los funcionarios actuantes por aplicación del Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no incluyeron como deducibles los impuestos soportados en las facturas de compra en virtud de no encontrarse registradas, ya que la empresa no presentó los Libros de Compras y Ventas, ni aquéllos previstos en el Código de Comercio.

Que de acuerdo con lo antes expuesto, la Administración Tributaria emitió planillas por concepto de débitos fiscales y multas, como se detalla a continuación:

MOTIVO MONTO

Multa por no llevar los libros

(Artículos 106,104 y 108 Código Orgánico Tributario). 269.000,00

Multa por la falta de notificación del cambio de domicilio 51.000,00

Multa por no emitir facturas 51.000,00

Abril 1996. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 936.610

Mayo 1996. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 1.470.648,00

Junio 1996. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 1.565.737,00

Julio 1996. Multa (Artículo 104 del Código Orgánico Tributario). 81.000,00

Agosto 1996. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 1.847.696,00

Septiembre 1996. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 2.784.444

Octubre 1996. Multa (Artículo 104 del Código Orgánico Tributario). 81.000,00

Noviembre 1996. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 6.144.016,00

Diciembre 1996. Multa (Artículo 104 del Código Orgánico Tributario). 81.000,00

Enero 1997. Débito fiscal y multas (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 1.146.420

Febrero 1997. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 6.664.124,00

Marzo 1997. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 3.669.774,00

Abril 1997. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 6.415.255,00

Mayo 1997. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 4.908.354,00

Julio 1997. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 14.404.413,00

Agosto 1997. Multa (Artículo 104 del Código Orgánico Tributario). 162.000,00

Septiembre 1997. Multa (Artículo 104 del Código Orgánico Tributario). 162.000,00

Octubre 1997. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 11.420.224,00

Noviembre 1997. Multa (Artículo 104 del Código Orgánico Tributario). 162.000,00

Diciembre 1997. Débito fiscal y multa (Artículos 104 y 97 del Código Orgánico Tributario). 24.292.453,00

TOTAL 88.769.138,00

La recurrente señala, que la actuación fiscal que concluyó con la Resolución objeto de impugnación tiene su base en el incumplimiento como sujeto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la obligación de declarar y pagar el débito fiscal en su condición de contribuyente ordinario por tratarse de una empresa de servicios a tenor de lo previsto en el literal 1, letra c) del Artículo 3 y ordinal 4° de los artículos 8 y 9, respectivamente, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para la época de los ejercicios fiscales en cuestión. Que el incumplimiento se relaciona con la ejecución de obras de construcción por cuenta del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), con base imponible de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260.879.398,00), cuyo débito fiscal se calculó de acuerdo con las respectivas alícuotas en CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.436.867,00).

Que la referida base imponible fue determinada por la fiscalización según el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el Artículo 47 del Reglamento y para ello estimó el monto total de cada valuación de obra como expresión del precio final incluido el impuesto causado. Que admite la representación fiscal que la revisión y análisis para la determinación en referencia fue posible debido a los documentos demostrativos de las actividades ejercidas por la recurrente, suministradas por ella misma, tales como, contratos de ejecución de obras de construcción, presupuestos, constancias de pago y otro documentos pertinentes.

Que la determinación de impuestos en la forma plateada por la actuación fiscal resulta contraria a derecho por cuanto la obligación tributaria que prevé la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, adquiere su fundamento jurídico después de deducido el crédito fiscal. Que en este sentido, es categórico que el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor cuando en su último aparte expresa que “…el monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda”.

Que en los términos de lo previsto en el Artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la recurrente realizó actividades económicas (prestación de servicios), definidas como hecho imponible que generaron débito fiscal; y que por lo tanto, tiene derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados en relación con dicha actividad económica.

Que la actuación fiscal se limitó a precisar la base imponible con la finalidad del cálculo del débito fiscal para cuyos efectos tomó en cuenta el monto de las valuaciones de las obras ejecutadas según contratos celebrados con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), clasificado como sujeto no contribuyente. Que en consecuencia, los funcionarios dejaron de apreciar para la determinación del impuesto, las facturas demostrativas del crédito fiscal soportado por la recurrente en su condición de contribuyente ordinario, correspondientes a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica, los cuales fueron originados por la ejecución de dichas obras. Que esta falta de apreciación contraría lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor convirtiendo a la recurrente en doble pagadora del gravamen a las ventas al mayor, situación completamente contraria a los principios de determinación del impuesto que prevé dicha Ley.

Que la falta de apreciación de los créditos fiscales por parte de los funcionarios verificadores, se explica así en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada:

…Con respecto a las compras y créditos fiscales, la fiscalización a través del Acta de Recepción GRTI-RC-DF-1052-2000-611-02 de fecha 30 de marzo de 2000, recibió un lote de facturas de compras que fueron examinadas a fin de verificar su veracidad y procedencia; sin embargo, la fiscalización atendiendo el mejor criterio establecido en la ley en su artículo 33 que señala que para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición de bienes o servicios se requerirá entre otros requisitos, que todas las operaciones estén registradas contablemente, por lo tanto, se procede a no incluir como deducibles los créditos fiscales contenidos en dichas facturas, tal como se expresó en el punto NUM 4 (páginas 2 y 3) del Acta Fiscal, además de la contravención a las normas mínimas legales en materia contable establecida tanto en el Código de Comercio en sus artículos 32, 33 y 34 como en las norma antes transcrita, contenida en el Artículo 33 de la Ley que rige el tributo investigado

. (Subrayado de la recurrente).

Que lo anterior evidencia que la Administración Tributaria decidió no estimar como deducibles los créditos fiscales soportados por la empresa, por no aparecer registradas las facturas de compras en libro de contabilidad con desconocimiento de la existencia de un hecho económico evidente, como es la indubitable operación mercantil respaldada por documentos legalmente emitidos por los proveedores, privando la fiscalización a la recurrente del derecho que por ley le corresponde.

Que fundamentar el desconocimiento del crédito fiscal soportado por la recurrente en la sola motivación de su falta de anotación en los libros de contabilidad configura una limitación injustificada respecto de la esencial facultad que emana del derecho constitucional de la defensa, es decir, la libertad de pruebas reconocida en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios atinentes a la racionalidad tributaria y capacidad económica de la recurrente consagrados en los artículos 316 y 317.

Que no admite duda alguna que en lo relativo al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que la factura o el documento equivalente en los términos del ordinal 4° del Artículo 10 de dicha Ley, representa el elemento formal que sirve que sirve de vehículo al sujeto pasivo de la obligación tributaria para ejercer su derecho a repercutir el impuesto de sus operaciones gravadas. Que allí radica la exigencia de determinados requisitos en cuanto a las facturas de compra de manera que todo el problema de la Administración Tributaria consiste, como en el presente caso, en hacer depender a prueba del crédito fiscal, del formalismo de la anotación de dichos documentos (facturas) en un libro de contabilidad para que sea posible la deducción con total apego a la estricta interpretación de único aparte del Artículo 28 de la Ley, cuya aplicación aislada convierte esta norma en inconstitucional dado su carácter limitativo.

Que no es comprensible la posición de la Administración Tributaria respecto de las facturas que no hayan sido anotadas en los libros, pero no debe desconocerse a su vez que se trata de formalidades para el control fiscal de contenido instrumental que no pueden ser consideradas como la única prueba admisible, pues de esa apreciación depende la factibilidad del impuesto, toda vez que en lo relativo a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la deducción del crédito fiscal es el acto que determina el tributo, según las normas previstas en los artículos 27 y 31 eiusdem. Añade, que las facturas constituyen por su propia índole, instrumentos de verdadera relevancia jurídica probatoria y así lo confirma el Artículo 28 de dicha Ley, cuando prohíbe la generación de créditos fiscales, incluidos en facturas falsas o no fidedignas o en las que no se cumplan requisitos legales o reglamentarios.

Que no existe duda alguna, que de admitirse la practica administrativa de rechazar la deducción de créditos fiscales por razones de estricto orden formal se producirá un efecto negativo en la capacidad contributiva del sujeto de la obligación, quien como es de suponerse ve aumentada en forma injusta su carga impositiva si entera al fisco nacional el monto del requerimiento fiscal sin la correspondiente deducción estará pagando dos (2) veces la cuota correspondiente al hecho imponible derivado de la factura de compra rechazada. Que distinto es el criterio de la Administración Tributaria cuando se trata del débito fiscal en cuyo cálculo obvia cualquier formalismo.

Que en la falta de libros de contabilidad que señala la actuación fiscal, no existe intención dolosa alguna ya que los datos requeridos fueron suplidos de manera eficiente mediante el suministro de la documentación solicitada, inclusive el balance de comprobación para el día 31 de diciembre de 1997, que permitió a los funcionarios trabajar sobre base cierta en el cálculo del débito fiscal.

Que en consecuencia, resulta gravosa la no inclusión como deducibles de los créditos fiscales soportados en las facturas de compra, que se atribuye al incumplimiento del requisito formal de su anotación en los libros de contabilidad, no obstante la existencia física de los originales de dichas facturas en la sede de la compañía, lo cual constituye prueba esencial de la respectiva actividad económica realizada. Que esta operación mercantil no admite dudas, si se toma en cuenta la naturaleza de los servicios prestados por la empresa en el ramo de la construcción, que implica el requerimiento de insumos de diversa naturaleza a los fines de la ejecución de obras constitutivas de su objeto social.

Que carece por tanto de base legal la falta de inclusión del crédito fiscal soportado como deducible según consta en las respectivas facturas originales de compra y en consecuencia, solicita la nulidad por ilegal tanto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/ GRTL /RC /DSA /2001/ 000619, de fecha 03 de agosto de 2001, como de las Planillas de Liquidaciones de Impuestos y de las multas cuya aplicación deriva de tales liquidaciones.

Igualmente, la recurrente alega, que la Administración Tributaria le impuso de acuerdo con lo previsto en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario multas correspondientes a los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997, con monto global por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.093.300,00), calculadas en el término medio de acuerdo con lo previsto en el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 37 del Código Penal, según el valor de la unidad tributaria vigente para el período en que se omitieron las declaraciones. Dichas multas e basaron en la falta de presentación y pago de la declaración mensual de impuestos.

Que finalmente se procedió a liquidar a la recurrente mediante Planilla por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 289.000,00), por la concurrencia de infracciones en virtud de la cual se aplicó la pena más grave (no llevar los libros) Artículo 106 del Código Orgánico Tributario, aumentada con la mitad de las otras penas (falta de notificación de cambio de domicilio) Artículo 108 del Código Orgánico Tributario y (no emitir facturas) Artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

Que respecto de la aplicación del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario que se refiere a la omisión de las declaraciones exigidas por la Ley, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de impugnación no señala cuáles fueron los artículos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como de su Reglamento que se infringieron, careciendo de motivación este aspecto de su formulación. Que en todo caso, el hecho que se imputa a la recurrente se refiere al incumplimiento continuado de la falta de presentación de las declaraciones mensuales para el cobro del tributo; pero esta infracción no puede ser sancionada de acuerdo con la finalización del lapso que determine la Ley dentro de un ejercicio fiscal. Que en todo caso, se estaría en presencia de una infracción de índole permanente, cuyos hechos no se perfeccionan a intervalos sino que se prolongan en el tiempo.

Que de lo expuesto se deriva, que no procede señalar como actos ilícitos autónomos el incumplimiento continuado respecto al deber de presentar las declaraciones mensuales como pretende la Administración Tributaria al aplicar la sanción a que se refiere el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por todos y cada uno de los meses que se dejó de consignar las respectiva documentación.

Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario es atinente señalar la disposición contenida en el Artículo 99 del Código Penal, según el cual, se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, razón por la cual, resulta contraria a derecho la aplicación de estas sanciones en la forma decidida por la actuación fiscal, la cual también agrava en forma ilegal la capacidad económica de la recurrente.

Que en cuanto a las sanciones aplicadas conforme a los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, relativas al incumplimiento de los requisitos formales exigidos, señala lo siguiente:

Con respecto a la falta de notificación del cambio de domicilio fiscal, como observaron los funcionarios verificadores la totalidad de las operaciones ejecutadas por la recurrente estaban relacionadas con organismos oficiales. Que el desarrollo de dichas actividades no admitían ninguna duda acerca de la residencia comercial de la compañía cuya existencia es una realidad, pues de lo contrario no hubiera sido posible localizarla para la verificación. Que la falta de información obedeció a olvido pero que no envuelven intención dañosa de ocultamiento u otros propósitos.

Que por su parte, respecto de la falta de emisión de las facturas resulta contradictoria e ilegal la aplicación de sanciones por este concepto, ya que los mismos funcionarios calificaron como tales facturas, los documentos relativos a las valuaciones que consideraron suficientes a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el cálculo del débito fiscal. Que dichas valuaciones cumplieron la finalidad perseguida por la Administración Tributaria, no tendiendo la sanción base jurídica.

Alega, que en el funcionamiento de las empresas constructoras de obras no es común la emisión de facturas en sentido comercial y que en el caso de trabajos relacionados con la administración pública en su ejecución concurren diversos procesos tales como, licitaciones, controles previos y posteriores, que difieren de otras actividades mercantiles, estas últimas cuyo dinamismo requieres como indispensable la emisión de facturas propiamente dichas. Que en ningún momento se tradujo esa práctica en lesión a la República.

Que la aplicación acumulativa de impuestos y multas a cargo de la recurrente cuyo monto excede la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 83.000.000,00), atenta contra la capacidad contributiva, teniendo carácter confiscatorio.

Por otra parte, la ciudadana L.M.C.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Con respecto a la deducibilidad de los créditos fiscales previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Que la recurrente alega que la Administración Tributaria decidió no estimar como deducibles los créditos fiscales soportados por la sociedad mercantil por no aparecer registradas las facturas de compras en un libro de contabilidad con desconocimiento de la existencia de un hecho económico evidente como lo es la indubitable operación mercantil respaldada por documentos legalmente emitidos por los proveedores.

Que es importante explicar de manera clara por qué no procede la deducibilidad de los créditos fiscales aunque existan las facturas originales donde consten los mismos:

Que en consecuencia, el Artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable rationae temporis, señala que el contribuyente podrá deducir o restar a los débitos fiscales aquellos créditos fiscales a los cuales tenga legalmente derecho, es decir, que cumplan con los requisitos o condiciones que señala la Ley que regula este tipo de impuesto indirecto, como lo es la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que el Artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor prevé que para que el contribuyente pueda deducir los créditos fiscales que resulten de compras de bienes muebles corporales o adquisiciones de servicios, deben esas erogaciones necesariamente corresponder a costos o gastos propios de la actividad económica habitual de la empresa.

Que en este mismo de ideas, el Artículo 33 de la Ley in comento, consagra entre otros requisitos que se deben reunir para la deducibilidad de los créditos fiscales, los siguientes:

1- Que se trate de un contribuyente ordinario.

2- Que la operación esté debidamente documentada, respaldada con la factura original o documento equivalente de factura.

3- Que en la factura original o documento equivalente se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación.

4- Que tales erogaciones correspondan a costos o gastos propios de la actividad económica habitual del contribuyente.

5- Que con carácter obligatorio las operaciones que generen créditos y débitos fiscales deben estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Que en efecto, las operaciones de compras generadoras de créditos fiscales no estaban registradas contablemente por lo que mal puede pretender la recurrente que se le reconozca el derecho a deducir los créditos fiscales por la simple demostración de la existencia de las facturas.

Que la recurrente reconoce a lo largo del proceso que las facturas que originan los créditos fiscales no estaban registradas contablemente en los Libros correspondientes, como lo son el Libro Diario, Mayor e Inventario, así como en los Libros de Compra y de Venta que exigen la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que las formalidades omitidas por la recurrente son esenciales desde el punto de vista del Derecho tributario o material, por cuanto obstaculizan el ejercicio de la potestad del Estado en materia de control, determinación y recaudación fiscal, como consecuencia de ello, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicita que sea desestimado el alegato de la recurrente por ser improcedente. Así solicita sea declarado.

Que además, lo anterior no solamente obstaculiza la labor fiscalizadora y controladora de la Administración Tributaria al no llevar los Libros Diario, Mayor e Inventario, así como de los Libros de Compra y Ventas, sino que cambió su domicilio y no notificó a la Administración Tributaria dicho cambio. Que según el Sistema de Registro de Información Fiscal dicha empresa tiene como domicilio fiscal la avenida Lisboa, número 2337, La Costa Brava, Urbanización la California, P1-2, Miranda. Ahora bien, la Administración Tributaria señala que tuvo que investigar el nuevo domicilio fiscal de la recurrente el cual se indicó en el Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-2143-000536, de fecha 12 de julio de 2000.

Que igualmente, no emitió facturas por a prestación de servicios de construcción de obras inmobiliarias realizadas en los períodos comprendidos entre enero de 1996 a diciembre de 1997. Que tampoco presentó y pagó el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos antes señalados, ni los presentó y pagó cuando habiéndose percatado la Administración Tributaria de dicho incumplimiento, las requirió mediante el Acta SAT-GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-611-01 de fecha 23 de marzo de 2000. Que en efecto, la recurrente hizo caso omiso a tal requerimiento dejándose constancia de ello en el Acta de Recepción de Declaración y Pago SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-611-01 de fecha 24 de abril de 2000. Que en consecuencia, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicita sea desestimado el presente alegato de la recurrente. Así solicita sea declarado.

Asimismo, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la recurrente promovió la prueba de inspección judicial para demostrar la existencia de las facturas y comprobantes de compras y servicios vinculados con las obras ejecutadas. Que al respecto, señala que tal como se desprende de autos y específicamente del contenido del acto administrativo, tales facturas no fueron en modo alguno registradas o contabilizadas en ninguno de los libros, ya sea de los exigidos por el Código de Comercio o por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que tal como se evidencia en la página siete (7) de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada y conforme a lo anteriormente expuesto, tales créditos fiscales no se ajustan a lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para considerarlos como deducible, razón por la cual, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicita que sea desestimada la prueba de inspección judicial hecha valer por la recurrente, ya que no desvirtúa el contenido del acto administrativo recurrido en lo que respecta a la no deducibilidad de los créditos fiscales.

Ahora bien, con respecto a las multas la recurrente esgrime, que “…respecto de la aplicación del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario que se refiere a la omisión de las declaraciones exigidas por la Ley, la Resolución objeto de impugnación en ninguna de sus partes señala cuáles fueron los artículos de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como de su Reglamento que se dicen infringidas; y por lo tanto carece de motivación este aspecto de su formulación…”.

En cuanto a este aspecto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela considera pertinente señalar, que en el presente caso no existe el vicio denunciado, puesto que el requisito de la motivación de los actos administrativos se cumple, cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en los cuales fue fundamentado.

Que en el presente caso, el Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-2143-000536, se dejó constancia que la recurrente incumplió con el deber formal de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde enero de 1996 a diciembre de 1997, ambos inclusive. Que asimismo, indica el citado preparatorio que la fiscalización exigió al contribuyente la declaración y pago de este tributo a través del Acta Requerimiento SAT-GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-611-01, a lo cual la recurrente hizo caso omiso. Que de manera que, ya en esta primera actuación de la Administración Tributaria la recurrente estaba en pleno conocimiento de los hechos que fueron constatados y de la normativa por ella violada.

Que en el presente caso, la inmotivación es inexistente, por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, desprendiéndose del Recurso Contencioso Tributario que la recurrente conoció las razones en que se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para dictar el acto impugnado y la mejor demostración de ello es que pudo esgrimir todos sus argumentos de impugnación ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa; por ende, la Administración Tributaria no incumplió su crucial obligación de motivar el acto in comento, ya que dejó constancia de los hechos considerados y de los fundamentos jurídicos de su decisión. Que en consecuencia, la representación de la República Bolivariana de Venezuela rechaza el argumento de la recurrente por cuanto la misma le atribuye al acto administrativo recurrido un vicio del que no adolece, y por lo tanto, la misma jamás estuvo en estado de indefensión. Así solicita sea declarado.

Que igualmente, expone la recurrente “…que el hecho que se imputa a mi representada, se refiere al incumplimiento continuado de la falta de presentación de las declaraciones mensuales para el cobro del tributo; pero esta infracción no puede ser sancionada de acuerdo con la finalización del lapso que determine la ley dentro de un ejercicio fiscal. A todo evento estaríamos de una infracción de índole permanente, cuyos hechos no se perfeccionan a intervalos, sino que prolongan en el tiempo…”.

Sobre el particular anterior señala que en este tipo de impuesto, los deberes formales deben ser cumplidos mensualmente, por lo que en caso de incumplimiento la sanción prevista en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, debe de igual forma ser impuesta mes a mes, tal como ocurrió en el presente caso.

Señala, que la Administración Tributaria Regional interpretó correctamente la norma actuando ajustada a derecho imponiendo multas por cada período de imposición objeto de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil, razón por la cual solicita que sea desestimado improcedente el argumento de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente.

En otro orden de ideas, la representación de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta, que la multa impuesta a la recurrente por no emitir facturas fue aplicada benignamente y en cuanto a este punto señala:

Que el Artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, prevé:

Artículo 49: los contribuyentes a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a estos el deber de indicar en partida separada el impuesto que establece esta ley. En los casos de operaciones efectuadas por contribuyentes ordinarios a un no contribuyente de este impuesto, el tributo causado deberá ser incluido en el precio total de la venta o prestación de servicios sin discriminación alguna entre el precio facturado y el impuesto causado

.

Señala, que las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos que así lo autorice la Administración Tributaria.

Que en las operaciones asimiladas a las ventas realizadas entre contribuyentes ordinarios que por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquiriente un comprobante en el que conste el impuesto causado de la operación.

Que de lo consagrado en los artículos 49 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, se evidencia que la ley impone la obligación al contribuyente vendedor o prestador de servicios de “emitir” facturas o documentos equivalentes que las sustituyan, éstos últimos previa autorización de la Administración Tributaria.

Que en razón de lo expresado debe entenderse que cuando el legislador se refirió al término “documento equivalente” se estaba refiriendo a documentos con el mismo valor y eficacia que aquél denominado “factura”. Que tales documentos deben cumplir con unos requisitos mínimos, los cuales están previstos en el Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que por otra parte, cuando lo disponga la Administración Tributaria a tenor de lo establecido en el Artículo 72 eiusdem, todos los establecimientos que emitan facturas, documentos o comprobantes equivalentes mencionados en el Reglamento, deberán incluir al pie de los mismos, el nombre o razón social de la imprenta que imprimió cada uno de dichos documentos, su cantidad y la numeración consecutiva asignada.

Que la emisión de documentos cuando lo disponga la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor constituye un deber formal cuyo incumplimiento acarrea sanciones, la Ley obliga al contribuyente de dicho impuesto a emitir facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos mínimos exigidos.

Que en razón de lo anterior, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al ejercer su potestad sancionadora por la recurrente no dar cumplimiento a un deber formal, como lo es la emisión de facturas o documentos equivalentes por cada operación de prestación de servicios.

Que igualmente, se observa que la recurrente alega, que “…resulta contradictoria e ilegal la aplicación de sanciones por este concepto, toda vez que los mismos funcionarios calificaron como tales facturas, los documentos relativos a las valuaciones que consideraron suficientes, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de la materia, para el cálculo del débito fiscal. Que dichas valuaciones, en consecuencia cumplieron eficientemente y de manera objetiva la finalidad perseguida por la Administración Tributaria, de allí que la sanción impuesta por este concepto no tiene base jurídica…”.

Que ante el anterior planteamiento se hace necesario transcribir lo que señala el acto administrativo objeto de impugnación:

…En vista de que el contribuyente hizo caso omiso a la exigencia de la fiscalización en cuanto a que se presentara las declaraciones omitidas; del examen practicado a la documentación obtenida del contribuyente, tal como consta en las Actas de Recepción (…), la representación fiscal determinó que el contribuyente investigado en su carácter de empresa contratista, prestó servicios de construcción de obras inmobiliarias al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), entre Enero de 1.996 y Diciembre de 1.997, valuado en un monto (…) / (Bs. 260.8798.398,00) (…), por lo tanto la representación fiscal en cumplimiento de estas normas legales, concluye que la contribuyente al elaborar las valuaciones de obras, (las cuales equivalen a facturas en este caso, ya que no cumplió con el deber formal de facturar la prestación de su servicio) (…), por lo que la fiscalización procedió conforme al procedimiento previsto en el Artículo 66 del Reglamento a determinarlo

(Página 4 de la Resolución). (Resaltado de la representación de la República Bolivariana de Venezuela).

Que en efecto, al no existir facturas o documentos equivalentes conforme a lo explicado precedentemente, la Administración Tributaria procedió a determinar los débitos fiscales, tomando como prueba de tales operaciones de prestación de servicios, las valuaciones.

Que en efecto, el acto administrativo objeto de impugnación señala:

…A los efectos de determinar la cuantía de la obligación tributaria, se consideró el monto y la fecha de las valuaciones aprobadas por el INAVI, así se calculó la base para la determinación de los débitos fiscales de cada período de imposición…

. (Página 5 de la Resolución). (Resaltado de la representación de la República Bolivariana de Venezuela).

Que el hecho de que la Administración Tributaria haya tenido que apoyarse en estos instrumentos para determinar los débitos fiscales que generó la recurrente en los referidos períodos fiscales y así poder determinar su obligación tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado, no libera ni justifica en forma alguna la actitud omisiva de la recurrente, como lo es no haber emitido las correspondientes facturas.

Que la contribuyente al no emitir facturas o documentos equivalentes de facturas por las operaciones que realizó durante los períodos comprendidos desde enero de 1996 a diciembre de 1997, la sanción aplicable es la prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual establece multa de una (1) unidad tributaria por cada factura omitida hasta un máximo de doscientas (200) unidades tributarias y no prevista en el Artículo 108, la cual establece una sanción de diez (10) a (50) unidades tributarias que incorrectamente aplicó la Administración Tributaria.

Que en efecto, la Administración Tributaria aplicó el término medio de la sanción prevista en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, es decir, multa por treinta (30) unidades tributarias, así como también, consideró erróneamente al momento de determinar la multa que la infracción fue cometida únicamente en el mes de enero de 1996, siendo lo correcto que la infracción fue cometida en los períodos de imposición de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 1997 y que la sanción aplicable al supuesto de hecho cometido era la prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual sería una (1) unidad tributaria por cada factura omitida, es decir, por cada prestación de servicios que realizó y por la cual no emitió factura alguna una (1) unidad tributaria hasta un máximo de (200) doscientas unidades tributarias, razón por la cual, esta resulta benigna para la recurrente.

De igual manera, la representación de la República Bolivariana de Venezuela alega la improcedencia de las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente, ya que en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital no hizo otra cosa que aplicar las sanciones previstas por las infracciones cometidas. Que por otra parte, la recurrente no distinguió en el Recurso Contencioso Tributario la trasgresión que supuestamente tenía la intención de realizar y que era distinta a la que en definitiva se configuró.

Que en efecto, siendo que las infracciones cometidas por la recurrente no condujo a la aplicación de la sanción por ocultamiento de los hechos que dan lugar al pago del tributo, es decir, las sanciones previstas para los casos de defraudación, resulta evidente, que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso a partir del hecho de haber disminuido ilegítimamente ingresos tributarios e incumplimiento de deberes formales. Que en consecuencia, no es aplicable al caso examinado la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 2 del segundo aparte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así solicito sea declarado.

Que asimismo, se observa que la recurrente alegó que la aplicación acumulativa de impuestos y multas a cargo de la sociedad mercantil Inversiones S.N., C.A., atenta contra el principio de capacidad contributiva, siendo confiscatoria dicha acción, violando así lo establecido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al respecto para la representación de la República Bolivariana de Venezuela es importante aclarar, que la confiscatoriedad va referida a los tributos en si mismos, es decir, considerados en forma aislada independiente de las multas e intereses y cualquier otro tipo de accesorio.

Que por lo tanto, para la recurrente afirmar que se incurre en confiscatoriedad habría que analizar el tributo determinado en forma separada de las multas calculadas y luego precisar sí ciertamente dicho gravamen en sí mismo afectaría una parte sustantiva, esencial en la renta del contribuyente, de tal manera que le imposibilite la continuación del ejercicio de su actividad económica, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, y no fue demostrado en forma alguna por la recurrente, razón por la cual, este alegato resulta improcedente. Así solicita sea declarado.

Que en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al constatar los ilícitos cometidos por la recurrente conforme a lo establecido en los artículos 97, 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario procedió a calcular la multa correspondiente aplicando las sanciones señaladas en los mencionados artículos en su término medio por no existir circunstancias atenuantes ni agravantes.

Que antes este alegato de la recurrente resulta importante acotar que las multas fueron calculadas benignamente, por cuanto por una parte por su infracción de no haber llevado los Libros de Comercio y los Libros de Compras y de Ventas, solamente se tomó en consideración el período de imposición de enero de 1996 y no así los restantes períodos de imposición, tal y como se evidencia en la página 23 de la Resolución impugnada y por otro lado, como ya se mencionó por la infracción de no emitir facturas por cada operación de prestación de servicios se debió aplicar la sanción prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual establece una sanción de una unidad tributaria (1 U.T.), por cada factura omitida hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Que en consecuencia, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicita sea declarado improcedente dicho alegato. Así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000619, en virtud de haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, por no apreciar los créditos fiscales al momento de la determinación tributaria; así como el cálculo de las sanciones y la falta de aplicación del delito continuado.

Sobre el primer particular, referido a la falta de apreciación de los créditos fiscales al momento de la determinación; se debe aclarar en primer lugar que los ejercicios investigados y los actos administrativos, se encuentran sometidos al contenido del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, el precitado Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 116 señala:

Artículo 116.- La determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia.

También señala el mencionado texto orgánico que:

Artículo 117.- Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispongan las leyes especiales.

Es indudable, en razón de las normas transcritas, aparte de la obligación constitucional de cumplir con las cargas públicas, que toda persona que subsuma su conducta en el hecho imponible debe cumplir con el pago de exacciones.

En el presente caso, la Administración Tributaria en uso de facultades estableció la falta de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por parte de la sociedad recurrente, considerando conforme a la ley que rige ese tributo, en primer lugar, su condición de obligado y luego procedió a determinar el impuesto no pagado.

En razón de la falta de contabilidad y de llevar los libros de compras y ventas, sobre base cierta determinó la cuota tributaria o el valor de los débitos, mediante la información de las valuaciones de servicios prestado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Este procedimiento a decir de la recurrente, se encuentra viciado por no poseer las características de la llamada determinación sobre base cierta, puesto que lo considera sobre base presuntiva, y que en virtud de este razonamiento se debe agotar la primera de las mencionadas.

El Código Orgánico Tributario aplicable, resuelve este problema al señalar que la determinación sobre base cierta es aquella que se realiza “…con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.” (Artículo 119); y esto es lo que hizo la Administración Tributaria, por lo tanto el hecho de haberse apreciado el hecho gravado a través de medios distintos a la contabilidad no le resta el carácter cierto de la determinación, por lo tanto la Administración Tributaria no ha incurrido en el vicio de falso supuesto al actuar conforme al Código Orgánico Tributario y a la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puesto que precisó los ingresos conforme al valor reflejado en valuaciones que se traducen en la prestación del servicio.

Por otra parte es de hacer notar, que la recurrente denuncia que la Administración Tributaria no apreció las facturas que representan los créditos fiscales de carácter técnico a deducir a los fines de obtener la cuota tributaria.

Sobre este particular, la recurrente promovió inspección judicial, en la cual se deja constancia de la existencia de las facturas, esto es, el Tribunal tuvo a la vista todas las facturas que representan crédito fiscal y ordenó su compulsa para anexarlas al expediente.

Ahora bien, tal prueba sólo demuestra que existen una serie de facturas, como se señaló, tampoco demuestra que tales facturas sean fidedignas, o que estas estaban disponibles para el momento de la determinación, tampoco se sabe con precisión el monto de los créditos que se pretenden deducir del pago del impuesto, por lo cual nada aportan al proceso y en nada desvirtúan las actuaciones fiscales.

La norma aplicada por la Administración Tributaria a los efectos de desconocer los créditos fiscales, está íntimamente ligada al sistema de este tipo de impuesto indirecto, por supuesto para el cálculo de la cuota tributaria, como para los efectos de control por parte del sujeto activo de la obligación tributaria.

En efecto, la ley exige la cronología de los asientos contables, el cumplimiento de las formalidades y entre estas llevar el libro de compras y el libro de ventas, todo a los efectos de calcular el impuesto y de cumplir con los principios contables que dan transparencia y certeza de la obligación.

Ahora bien, resulta contrario a la ley, delegar en la Administración Tributaria el cálculo de la cuota tributaria cuando el contribuyente no cumple con los deberes formales, si bien la relación jurídico tributaria se presume equilibrada y se debe realizar la determinación de manera global, esto ocurre cuando se han cumplido con los deberes formales, más no se puede obligar a la Administración Tributaria a analizar los créditos fiscales cuando estos no están registrado contablemente conforme lo señala el Artículo 33 de la Ley que rige la materia.

Resulta pues, que es la recurrente quien debe cuantificar los créditos y demostrar contablemente que estos se encuentran registrados, lo cual no hizo; en consecuencia, la falta de aportes probatorios, la falta del cumplimiento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sobre la validez del crédito fiscal, hace que el rechazo por parte de la Administración Tributaria se encuentre conforme a derecho.

En esta perspectiva, nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que la recurrente no cuantificó ni registró contablemente los créditos, por lo cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Con respecto a las sanciones, el Tribunal observa que en el presente caso no existe vicio de inmotivación alguno, puesto que se puede precisar las causas que originaron la actividad sancionadora de la Administración Tributaria, a saber por la falta de presentación de declaración, la omisión de llevar libros, la falta de notificación del cambio de domicilio y la sanción por la falta de emisión de facturas.

Con respecto al cálculo el Tribunal aprecia que la Administración Tributaria al percatarse de la trasgresión de las normas, consideró la aplicación de los artículos 71 y 74 del Código Orgánico Tributario, así como el 39 del Código Penal, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho.

Por otra parte, se aprecia que en los casos de omisión de presentación de declaraciones de este tipo de impuestos, no es aplicable la figura del delito continuado, ya que en cada mes se patentiza de manera individual la trasgresión de la norma, incluso la comisión de la misma infracción interrumpe la prescripción de la anterior, por lo que es improcedente la denuncia. Se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES S.N. SANUCA C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000619, de fecha 03 de agosto de 2001, notificada en fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido en la presente instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, Al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000090

Antiguo: 1685

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), bajo el número 010/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.V.P.

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