Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2013-000254

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS CHACÓN 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el N° 31, tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E. y R.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.948 y 101.587 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. PA-US-LTY/004-2013 de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente US-LTY/039-2012.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante éste juzgado, en fecha 06 de octubre de 2013, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la P.A.N.. PA-US-LTY/004-2013 de fecha 25 de marzo de 2013, contenida en el expediente N° US-LTY/039-2012.

El día 17 de septiembre de 2013, se admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se requirieron los antecedentes administrativos al INPSASEL. (f. 71 al 73).

Cumplidas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 03 de junio de 2014 se fijó para el día 18 de junio de 2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio. (f. 124).

En fecha 18 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia que sólo compareció la representación de la parte actora y el Ministerio Público.

En esa misma oportunidad, la parte demandante promovió pruebas documentales marcadas “B”, “C” y “D”. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de junio de 2014 (f. 127).

El 30 de junio de 2014, se presentaron en forma escrita los informes sobre la controversia debatida. (f. 128 al 167).

Llegado el momento para dictar sentencia, éste tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A.N.. PA-US-LTY/004-2013 de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente US-LTY/039-2012, en donde se declara con lugar la propuesta de sanción realizada por la funcionaria J.R. y se impone a la entidad de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS CHACÓN 2010, C.A., una multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, por trece (13) trabajadores expuestos, lo que equivale a CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 122.408,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se procede a resolver cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en la demanda de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así tenemos:

-Violación de privilegios y prerrogativas procesales.

Señala la demandante, que el hecho tomando en consideración por la Administración para imponer la multa cuya nulidad pretende, es decir, la suspensión del Delegado de Prevención C.S., ocurrió en la sede de la empresa del estado venezolano SIDERÚRGICA DEL TURBIO (SIDETUR), por lo cual estima que esta última debió ser notificada del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Decreto de Ley Orgánica que rige su funcionamiento.

Alega que al no haber sido notificada la mencionada siderúrgica, “…el acto administrativo dictado que impone sanción […] es nulo de nulidad absoluta.

Al respecto, se aprecia del acta de inspección cursante a los folios 61 al 67, suscrita por la funcionario Ingeniero J.R., que la verificación de cumplimiento de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estaba dirigida a la entidad de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS CHACÓN 2010, C.A. no respecto a la empresa SIDETUR.

Asimismo, a los folios 33 al 50 cursa la P.A. N° PA-US-LTY/004-2013 de fecha 25 de marzo de 2013, sustanciada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en contra de la empresa accionante, de la cual se puede verificar que la constatación de la infracción de la norma, estuvo siempre vinculada a la actividad desplegada por la sancionada.

Verificado con lo anterior, que la actividad del órgano de salud y seguridad laboral se dirigió a vigilar y constatar en forma única y exclusiva el cumplimiento de la inamovilidad especial de los Delegados de Prevención por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CHACÓN 2010, C.A., se estima que no era necesaria la aducida omitida notificación a la Procuraduría General de la República, pues la sancionada es una persona jurídica de carácter privado, autónoma administrativa y funcionalmente de sus contratantes, según se aprecia del acta de constitución cursante a los folios 27 al 32, razón por la cual no se aprecia que exista merito suficiente para declarar la existencia de la denuncia analizada. Y así se decide.

-Violación al domicilio y falso supuesto de fecho.

Se indica en la demanda, que el ente sancionador violó el domicilio de la accionante, al realizar la inspección de constatación de cumplimiento de la inamovilidad especial de los Delegados de Prevención, en la sede de la empresa SIDETUR.

Agrega que se incurrió en falso supuesto de hecho, ya que en el acto administrativo impugnado indicó que se “…efectuó actuación administrativa en la sede de la sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CHACÓN 2010, C.A. con el objetivo de realizar la verificación de despido del trabajador: Cleiber Sánchez…”

Así las cosas, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, que las disposiciones de dicha norma son aplicables a los trabajos realizados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte.

Aunado a ello, el artículo 56 de la misma norma, relativo a los deberes de los empleadores y las empleadoras, expresa que estos deben “…adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajador…”

A tenor de los supuestos normativos transcritos, se tiene que la actividad supervisora del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), no está limitada a la sede o establecimiento de la entidad de trabajo, por el contrario, la facultades de vigilancia se extienden a todos aquellos lugares donde los trabajadores presten sus servicios subordinados y por ende, puedan estar expuesto a condiciones contrarias a la higiene, salud y seguridad laboral, es decir, independientemente del domicilio fiscal o sede principal de una entidad de trabajo, lo correcto y acertado, es que las Unidades de Supervisión, bien sean estas de la Inspectoría del Trabajo o de alguna de las Direcciones Estadales del INPSASEL, verifiquen el cumplimiento de las normas relativas al hecho social trabajo, en los sitios donde se presta el servicio. Dicho esto, no estima este juzgador que haya existido violación alguna al domicilio de la accionante, más aún, cuando quedó admitido que el trabajador C.S. sobre cuyo fuero se desplegó la actividad de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, prestaba sus servicios en la sede de la empresa SIDETUR y allí se encontraban los representantes legales de la empresa sancionada así como el resto de los trabajadores, según se aprecia del acta de inspección de fecha 14/06/2011. Y así se decide.

Tampoco existe, respecto al domicilio de la accionante, alguna apreciación errónea de los hechos, pues del acta constitutiva que cursa al folio 55, se evidencia que en su artículo tercero indica que “El domicilio de la Compañía es en el Estado Lara, Ave. La Salle El Sisal, torre 9, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia J.d.V..” Indicándose igualmente, la posibilidad de establecer sucursales y agencias en cualquier parte del País o fuera del él.

Dicha información, concuerda con lo señalado en la Providencia presuntamente inficionada al folio 34. De igual manera, respecto a lugar donde presta servicios, con el acta de inspección de fecha 14/06/2011, quedó patentizado que es en la Zona Industrial II, carrera 1, frente a Alfarería Altura, lo que quedó admitido en el escrito libelar (vto. f. 1 y 7).

-Vicio de inmotivación.

Denuncia la demandante, que el acto administrativo incurre en vicio de inmotivación, con fundamento en que no se hizo señalamiento alguno a la empresa SIDETUR y que no se valoró la comunicación que envió dicha empresa en la cual no permitía el ingreso del ciudadano C.S. a sus instalaciones.

Sobre la falta de mención de la empresa SIDETUR, tal y como se indicó en los acápites anteriores, la investigación del órgano de higiene y seguridad estuvo dirigida a verificar el cumplimiento por parte de la empresa INVERSIONES y SERVICIOS CHACÓN 2010, C.A. de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual, no se requería la participación de entidad de trabajo SIDETUR.

Asimismo, en el acta de inspección de fecha 14/06/2011, se admitió que el ciudadano C.S. era trabajador de la sancionada, fungía como Delegado de Prevención y no estaba en su puesto de trabajo habitual, siendo estos los supuestos verificados para la emisión del acto administrativo sub examine.

Luego, respecto a la falta de valoración de la comunicación enviada por la empresa SIDETUR, cursante al folio 54, marcada con la letra de “D”, si bien es cierto la misma no es tomada en cuenta por la Administración, no es menos cierto que no resulta determinante para el dispositivo final o decisión conclusiva, pues en esa documental se indica que el trabajador C.S. estaba suspendido “temporalmente” para circular como chofer dentro de sus instalaciones, lo cual no le impedía cumplir con las atribuciones y facultades contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así, en visión de este juzgador, la imposibilidad del trabajador de fungir como chofer, no obstaba para que desarrollara las actividades propias que le correspondían como Delegado de Prevención.

De igual manera, se deja indicado que quien soporta la obligación de proteger la inmovilidad del Delegado de Prevención es el patrono contratante del mismo, en este caso, la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS CHACÓN, 2010, C.A. y su desconocimiento implica para el obligado, la sanción que señala en artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de manera que, al estar basada la P.S. en éste supuesto normativo, se desecha la denuncia de inmotivación realizada. Y así se decide.

-Incompetencia.

Se aduce en la demanda, que se produjo una usurpación de funciones y competencias, que son propias de la Inspectoría del Trabajo, al declarar que se infringió la inamovilidad del Delegado de Prevención.

En atención a ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 19, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

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En este sentido, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

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Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia Nº: 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

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Del mismo modo, con relación a la incompetencia manifiesta, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, y con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente se contrae al Acto Administrativo Nº PA-US-LTY/004-2013 de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impone a la accionante INVERSIONES Y SERVICIOS CHACÓN 2010, C.A., el pago de Bsf. 122.408,00.

En este orden, respecto a la potestad sancionatoria, se verifica que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales” también establecida en el articulo 18 ejusdem, en el numeral 7 al disponer dentro de las competencias del referido Instituto: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el articulo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece “que es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

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Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

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Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

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Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

La normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con vista a lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Lara, Trujillo y Yaracuy

(Omissis)

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Lara, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Lara; teniendo en ese sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy tiene competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el artículo 133 ejusdem solo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para aplicar sus sanciones establecidas, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde propiamente al Director (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por razón de la materia, ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Aunado a lo anterior, se comparte lo indicado por el Ministerio Público en la oportunidad de los informes escritos, en la que señaló que “…quedó establecida la competencia de la DIRESAT en la aplicación del régimen sancionatorio por las infracciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluido el presupuesto del artículo 120 numeral 18 eiusdem. Que se presenta como una especie dentro del género de los despidos cuyo trámite para el reenganche se instruye ante las Inspectorías del Trabajo, pero sin que esto constituya óbice para su sanción por los órganos del INPSASEL cuando en su actividad fiscalizadora constate su ocurrencia.” (f. 144).

Así pues, al estar establecida la sanción a la violación de la inmovilidad especial de los Delegados de Prevención en la ley especial de higiene y seguridad laboral, el citado artículo 133 le permite al órgano administrativo encargado de su ejecución, su imposición impedientemente de la actividad de otros entes –Inspectoría del Trabajo-, razón por la cual se desestima el vicio de incompetencia. Y así se decide.

-Extinción de la condición de trabajador.

Afirma la demandante, que para la fecha en que fue emitida la P.S., ya no existía materia sobre la cual decidir, pues el trabajador C.S. ya había renunciado a su puesto de trabajo y se habían cancelado sus prestaciones sociales.

Para dilucidar tal alegato, es necesario indicar que la sanción contenida en el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, castiga tanto el daño individual, como la afectación al sistema de seguridad laboral que perjudica a los demás trabajadores de la entidad de trabajo, por haberse impedido la función del delegado de prevención.

Así, tal supuesto punitivo procura la protección a la seguridad e higiene en el trabajo, con lo cual se hace irrelevante la renuncia que con posterioridad hiciera el trabajador, pues constató la administración que había sido separado de su puesto de trabajo.

La tesis anterior tiene su sustento en el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual se indica que “La violación de este derecho [inamovilidad del delegado] comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa.”

-Racionalidad y Proporcionalidad de la Sanción

Aduce la demandante que la Administración estimó la sanción en base a los trece (13) trabajadores que tiene la entidad de trabajo, aun y cuando todos ellos no son Delegados de Prevención, por lo que considera que no puede ser aplicada la sanción a todo el conjunto de trabajadores, ya que a su entender, la norma del artículo 120 numeral 18 de la LOPCYMAT se refiere única y exclusivamente a los Delegados de Prevención.

Considera la accionante que se vulneró, en el presente caso, el principio de racionalidad y proporcionalidad de la actividad administrativa, al establecer lo que califica como una sanción desproporcionada en función al número de trabajadores, que en todo caso debió establecerse en función a los tres (03) delegados de prevención que existen en la entidad de trabajo.

En cuanto a dicha delación, en el acta de inspección de fecha 14/06/2014, fundamento principal del acto administrativo atacado, se dejó establecido que el número de trabajadores de la empresa sancionada era trece (13). (f. 61).

Ahora bien, establece el mencionado artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que “Inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones.”

Además, la mencionada norma expresa:

La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violación todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación.

(negritas añadidas).

En ese sentido, siendo que el promedio de unidades tributarias a imponer como multa a la accionada, fue multiplicado con el mismo número de trabajadores que constituían el centro de trabajo, es decir, trece (13) miembros, se estima que existió completa racionalidad en la sanción impuesta. Y así se decide.

-Vicios en el acta de inspección o supervisión.

Afirma la parte actora, que el acta de inspección es nula de nulidad absoluta porque no cumple con los requisitos formales previstos en el ordenamiento laboral. Agrega que ocurrió una subversión al proceso que hace nulo todo el procedimiento, al no señalarle a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS CHACÓN 2010, C.A., que podía hacer las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida.

Insiste que al no otorgársele un lapso perentorio para subsanar la infracción detectada, se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por sancionarse en forma anticipada en contravención al artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para decidir, este tribunal observa:

Según el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, deberá aplicarse preferentemente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y luego la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, además de otros instrumentos jurídicos allí mencionados.

De manera que, establecido en el artículo 123 de la ley especial de higiene y seguridad las actuaciones de advertencia y recomendación que puede adoptar el funcionario de inspección, la disposición del artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras invocada por el recurrente, no es aplicable al caso bajo análisis.

Luego, señala el mencionado artículo 123, que el funcionario de inspección, “…podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una solo vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador”. Así las cosas, al contrario de lo aducido por el accionante, “los requerimientos”, en materia de salud y seguridad laborales, son una facultad o potestad discrecional del funcionario de inspección y no una obligación, es decir, realizar o no advertencias o recomendaciones al empleador en caso de incumplimiento de condiciones de higiene y seguridad, fue dejado por el legislador al prudente criterio del funcionario comisionado, debiendo estimar solamente la situación de peligro del caso concreto.

Aunado a lo señalado, se deja asentado, que en los casos en los cuales se realiza una supervisión u inspección de carácter especifico o puntal, para determinar un hecho ocurrido, esto es, que ya aconteció –como en el presente caso, la violación a la inamovilidad del Delegado de Prevención-, mediará para dar inicio al procedimiento sancionatorio, solo las actas o las actuaciones necesarias según la complejidad del hecho investigado, para conocer lo acontecido y concluir las razones por las cuales sucedió, sin esperar una reinspección para verificar la subsanación del incumplimiento por parte del empleador, pues se trata de un hecho ya consumado.

Con fundamento en lo expuesto, se constata que no existió violación alguna en el acta de inspección de fecha 14/06/2011. Y así se decide.

-Falta de motivación del acto impugnado.

Adujo como última denuncia la entidad sancionada, que “…de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que el Director Estadal multiplicó la multa de 88 U.T por 13 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo [según su decir] el acto impugnado del nexo causal que permita la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales.” (vto. f. 10).

Como se apreció ut supra, en atención al artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se transgrede la inamovilidad de un Delegado de Prevención, se afecta a todos los trabajadores de la entidad de trabajo, por ello, los mismos se consideran expuestos.

En la inspección administrativa de fecha 14/06/2011, se dejó constancia que la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS CHACÓN 2010, C.A., contaba con trece (13) trabajadores, (f. 61). Acta que se encuentra firmada y sellada en todos sus folios por el ciudadano CARLOS CHACÓN V-3.864.972, en su condición de representante legal, quien aportó los datos de la cantidad de trabajadores de ese centro de explotación.

De igual manera, lo indicado por la funcionaria J.R. en la mencionada inspección, se presume verdadero hasta prueba en contrario, por mandato de los artículos 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 547 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dicho esto, era carga de la accionante en el procedimiento administrativo, probar que el número de trabajadores era distinto al mencionado en el acta de inspección, lo cual no hizo, siendo ajustado a derecho y suficientemente motivado, que en el pronunciamiento sancionador, se tomara como verdadero lo establecido en la inspección de fecha 14/06/2011 respecto al número de trabajadores de la empresa investigada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS CHACÓN 2010, C.A., contra la P.A.N.. PA-US-LTY/004-2013 de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente US-LTY/039-2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, en el cuaderno de medidas KC05-X-2013-00018.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

Abg. Julio Rodríguez Arrieche

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio Rodríguez Arrieche

El Secretario

KP02-N-2013-000254

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