Decisión nº 422 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000046

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-783, de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.864.972, actuando con el carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS CHACON 2010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2010, anotada bajo el N° 31, tomo 59-A, asistido por los abogados C.L.E. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.948 y 101.587, contra el COMPLEJO SIDERÚGICO NACIONAL S.A., creado a través de Gaceta Oficial N° 39.947, de fecha 19 de junio de 2012, anteriormente conocida como la Siderurgica del Turbio (SIDETUR), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional N° 1.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2014, se admitió la acción interpuesta.

En fecha 04 de febrero de 2014, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de citación.

En fecha 22 de junio de 2015, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, el ciudadano C.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 3.864.972, actuando en representación de INVERSIONES Y SERVICIOS CHACON 2010 C.A., parte demandante, asistido por los abogados C.L.E. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.948 y 101.587, respectivamente, y por la otra, la abogada M.A.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.894, actuando en su carácter de apoderada judicial del COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A., parte demandada.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 22 de junio de 2015, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, el ciudadano C.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 3.864.972, actuando en representación de INVERSIONES Y SERVICIOS CHACON 2010 C.A., parte demandante, asistido por los abogados C.L.E. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.948 y 101.587, respectivamente, y por la otra, la abogada M.A.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.894, actuando en su carácter de apoderada judicial del COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A., parte demandada, mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“…dadas las conversaciones sostenidas anteriormente, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y la mediación de este Tribunal, han llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil; por lo que, se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Visto que se ha llegado a un acuerdo transaccional en todo lo que respecta a la demanda incoada por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS CHACON 2010 C. A., en lo adelante se utilizará el término EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA cuando se haga referencia a la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A. SEGUNDA: Para esta transacción judicial las partes declaran someterse a las clausulas y condiciones en ellas expresadas. TERCERA: De la relación Contractual que vinculó a las partes, de la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción y de los derechos en ella incluidos se establece las posiciones de las partes: A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega EL DEMANDANTE que: el demandante es acreedor del derecho de indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, es decir, Bs. 1.200.000,00, producto del incumplimiento de la parte demandada de revisar y actualizar los costos operativos, obligación ésta, asumida por la demandada y que la venía realizando hasta que fue asumida por el Complejo Siderúrgico Nacional S.A. Que sea condenada la parte demandada en Los costos y costas procesales a ser pagados por el demandado. Asimismo Demanda la Indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada producto de la inflación y desvalorización de la moneda que invade nuestro país, hecho notorio y que la misma sea establecida y determinada a través de experticia complementaria del fallo que correrá por cuenta de la parte demandada, así solicitamos expresamente sea indicado en la sentencia que se dicte en el presente asunto, así mismo solicitamos sea ordenado el pago de los intereses de mora sobre la cantidad aquí estimada o la que resulte de la experticia complementaria solicitada. B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: LA DEMANDANDA reconoce la relación contractual, la prestación de servicio y que a EL DEMANDANTE se le adeuda cantidades por concepto de carga, compactación y alquiler de equipos por su prestación contractual, sin embargo, difiere que se le tenga que cancelar a EL DEMANDANTE cantidad alguna por daños y perjuicios, indexación, intereses y costas procesales por cuanto no se he causado daño y/o perjuicio alguno a EL DEMANDANTE. Cabe destacar que la relación contractual se mantuvo hasta diciembre 2014, dando como consecuencia otro monto a adeudar por los servicios prestados, se anexa marcado letra “B” cuadro de relación de gastos y costos del servicio prestado, mal se pudiera interpretar que el acordar el pago por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00) sea el convenientito de la demanda, siendo que es la transacción a la que se acordó con EL DEMANDANTE de los costos facturados y no pagados por el servicio prestado, resultado de la relación contractual hasta el mes de diciembre 2014. Y no hasta el mes de junio como expresa el libelo. CUARTA: No obstante lo expresado en las Cláusulas anteriores en cuanto a lo que se refiere a la posición de ambas partes y a los fines de no causarle más perdida al patrimonio de LA DEMANDADA y al de EL DEMANDANTE, ambas partes de mutuo acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, es decir, Bs. 1.200.000,00 que EL DEMANDANTE acepta de manera conforme y que pone fin a la demanda por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por EL DEMANDANTE, y así evitar gastos mayores de índole judicial como corrección monetaria gastos de expertos contables y honorarios de abogados, entre otros. QUINTA: LA DEMANDADA con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa, y en el interés de evitar mayores contratiempo que toda demanda conlleva, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, es decir, Bs. 1.200.000,00 cantidad esta aceptada por LA DEMANDANTE, la cual será cancelada a través de pagos mensuales por el 25 % de la deuda, cantidad que no generara ningún tipo de interés en el transcurso de su cancelación por cuanto así lo convienen ambas partes, y se pagará de la siguiente manera: 1) El 25%, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs.300.000,00) en este acto a la firma de esta transacción; con el cheque N° 11188 del Banco de Venezuela, girado a nombre de LA DEMANDANTE del cual se consigna en un (01) folio útil copia simple marcado letra “B” siendo recibido su original por el apoderado judicial de la parte actora, así mismo se anexa Marcado “C” comprobante de egreso donde consta el recibido, se solicita sean agregados todo los anexos al expediente; 2) el 25%, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs.300.000,00) el día 17-07-2015 a través de cheque por ante la URDD civil; 3) el 25%, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs.300.000,00) el día 14-08-2015 a través de cheque por ante la URDD civil; y 4) el 25%, es decir, la cantidad de Trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs.300.000,00) el día 11-09-2015 a través de cheque por ante la URDD civil, todos los cheques a favor de la parte demandante. Quedando incluido en este monto todos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE especificados de la Cláusula Tercera de este acuerdo y en el libelo de demanda y una vez cancelada la totalidad de la obligación antes expuesta, ninguna de las partes podrá reclamar a otro ningún concepto o cantidades de dinero, relacionado con lo aquí acordado. Pagos que se realizaran a través de los abogados de las partes y dejándose constancia mediante diligencia por ante la URDD CIVIL. En el supuesto dado que el tribunal no tenga despacho en la fecha señalada para el pago, el demandado hará entrega del pago al demandante, inmediatamente al día siguiente de despacho por ante la URDD CIVIL. En el supuesto dado que la demandada no cumpla con los pagos aquí acordados y en las fechas indicadas, podrá el demandante solicitar al tribunal la ejecución del presente acuerdo en su totalidad más la indexación judicial y los intereses de mora por la tardanza en el pago computado desde la fecha de admisión de la demanda; y la cantidad que haya pagado LA DEMANDADA quedará como anticipo del monto convenido en la presente transacción. Asimismo, se procederá si los cheques que LA DEMANDADA entregase a EL DEMANDANTE no tuvieren provisión de fondos. SEXTA: EL DEMANDANTE con el ánimo de poner fin a este proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, en forma satisfactoria, libre de coacción y apremio, toda vez que fueron revisados los cálculos y cada una de las cantidades a pagar por parte de EL DEMANDANTE con asistencia y asesoría de su apoderado judicial. SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara que al recibir la totalidad de los pagos a que se refiere la cláusula anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.723 del Código Civil, declara expresamente que la presente transacción comprende todos los negocios que puedan tener entre sí, que están mutuamente satisfechas con la presente transacción, y que no tiene nada más que reclamar o demandar, contractual o extracontractual con respecto o con relación a los hechos principales, accesorios, conexos, derivados o subyacentes, ni a las defensas o reclamos alegados en el juicio por la demanda incoada. Igualmente manifiesta EL DEMANDANTE que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos aquí demandados y que en razón a esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo y definitivo finiquito en cuanto a derecho se refiere, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos establecidos en el libelo de demanda ni por indexación o corrección monetaria; intereses moratorios, por retraso en pagos; ni indemnizaciones por daños, perjuicios, gastos, costas y honorarios profesionales. Como consecuencia de la presente transacción EL DEMANDANTE ha decidido dar por terminada la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios y desistir de cualquier otro reclamo por procedimiento judicial o administrativo, de naturaleza laboral, mercantil, así como cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente, de LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra de sus directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes como terceros relacionados con la demandada debido a que se han cubierto los extremos de ley. OCTAVA: Asimismo acuerdan las partes que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de las partes, es decir, cada parte pagara a sus abogados los honorarios producto del presente procedimiento y así lo aceptan. NOVENA: Las partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE la presente transacción judicial con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, previa verificación que no vulnera regla de orden público, que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y que han querido terminar el proceso. DÉCIMA: EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. DECIMA PRIMERA: Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de las partes, ni normas de orden público, proceda y HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Y una vez que consten en autos que la demandada a cumplido con todos los pagos aquí señalados, se ordene el cierre y archivo del presente asunto…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano C.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 3.864.972, actuando en representación de INVERSIONES Y SERVICIOS CHACON 2010 C.A., parte demandante, se desprende que el mismo con el carácter de legitimado pasivo, lo cual le otorga facultad para dispone de lo que es objeto de litigio; y, en relación a la abogada M.A.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.894, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que consta en autos –folio 94- instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 30, tomo 143, que le fuera otorgado por el presidente de la junta directiva del COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A., en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el ciudadano C.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 3.864.972, actuando en representación de INVERSIONES Y SERVICIOS CHACON 2010 C.A., parte demandante, y por la otra, la abogada M.A.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.894, actuando en su carácter de apoderada judicial del COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR