Sentencia nº RC.000765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000376

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades mercantiles ARPITEX, C.A., e inversiones SEYCHELLES, C.A., representadas judicialmente por los abogados M.S.I., E.D.P. y M.O.S., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., representada judicialmente por los abogados J.E.P.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2013, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó a la demandada a pagar a las demandantes las cantidades adeudadas por concepto de indemnización correspondientes a los renglones de existencia de productos o materias primas, de maquinarias respecto de activos fabricado en el extranjero y los fabricados en el país, así como por concepto de edificación, respecto de estos dos últimos renglones estableció que opera la corrección monetaria, razón por la cual ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandada, el cual fue admitido por auto del superior de fecha 22 de mayo de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de julio de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva, “…en la modalidad de extrapetita…”.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…En el marco de referencia antes señalado, denuncio que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita, por modificar el petitorio de las demandantes al establecer la condena, al punto de tergiversar y transformar uno de los conceptos demandados, en beneficio de la parte actora. Veamos.

…omissis…

El pasaje anterior pone en clara evidencia que el juez acordó en los particulares CUARTO y QUINTO del dispositivo unos conceptos que no fueron demandados, pues las demandantes solicitaron en el SEGUNDO punto de la reforma del libelo de la demanda de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES (SCI) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USA$ 2.694.824,39) por concepto de “indemnización correspondiente al valor depreciado” de las maquinarias siniestradas fabricadas en el extranjero” y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 261.388,40) como “indemnización correspondiente al valor depreciado” de las maquinarias siniestradas fabricadas en el país, lo cual no puede ser objeto de indemnización, ya que ello corresponde a un método o mecanismo utilizado para calcular la disminución del valor de un bien por el uso o transcurso del tiempo.

Ante tal desacierto el juez de segundo grado pretendió rectificar el error en que incurrió la parte actora con tal petición, y condenó a pagar a la demandada a resarcir una cantidad equivalente, pero por dos conceptos distintos, como lo son la indemnización del renglón “maquinarias” respecto de activos fabricados en el extranjero” y “activos fabricados en el país”, tergiversando de esta forma la reclamación que efectuaron las demandantes, otorgando de esta manera un beneficio a las sociedades mercantiles accionantes.

Lo expuesto con anterioridad conlleva a concluir inequívocamente que el juez de segunda instancia desbordó su pronunciamiento con una petición ajena al libelo y su reforma, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, en su modalidad de extrapetita, por lo cual infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, violando de esta forma el artículo 12 eiusdem…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, al condenar a pagar a la demandada a una cantidad equivalente a la establecida por las demandantes en el punto segundo de su reforma del libelo de la demanda, pero por dos conceptos distintos, “…como lo son la indemnización del renglón “maquinarias” respecto de activos fabricados en el extranjero” y “activos fabricados en el país”…”, rectificando así el error de las demandantes, ya que no puede ser objeto de indemnización.

Entre los aspectos formales de la decisión resulta fundamental referirse al requisito de congruencia del fallo contenido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así, la congruencia del fallo significa la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales alegatos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y, los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En el presente caso, la Sala estima fundamental transcribir el petitum de la reforma del libelo de la demanda, con el objeto de conocer los extremos de su pedimento, para luego constatar en la sentencia recurrida si los mismos fueron atendidos en los términos planteados.

En efecto, las demandantes en su reforma del libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 121 de la pieza 1 de 3 del expediente), en el capítulo IV del petitorio solicitaron expresamente lo siguiente:

…PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 6.080.609,00) que corresponde a la suma de los daños sufridos en las paredes, techos, pisos, fachada, puertas, sistema estructural, piezas sanitarias, ventanas, áreas de circulación, acometidas eléctricas, sanitarias y demás construcciones que conformaban el galpón que fue consumido por el incendio, ubicado en la Carretera Guatire Caucagua, Km1, Antigua Hacienda El Marques, Guatire, Estado Miranda, propiedad de INVERSIONES SEYCHELLES, C.A. (importe obtenido de la experticia correspondiente, evacuada en el retardo perjudicial)

SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USA$ 2.694.824,39) que al cambio oficial del día de hoy (Bsf. 2.15 X USA $ 1,00), representa la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 5.793.872,43), como indemnización correspondiente al valor depreciado de las maquinarias siniestradas fabricadas en el extranjero; y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 261.388,40) como indemnización correspondiente al valor depreciado de las maquinarias siniestradas fabricadas en el país, todas éstas propiedad de ARPITEX, C.A. (importe obtenido de la experticia correspondiente, evacuada en el retardo perjudicial).

TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CÉNTAVOS (USA $ 3.856.616,15), que al cambio oficial del día de hoy (Bsf. 2.15 X USA $ 1,00), representa la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 8.291.724,72), como indemnización por las pérdidas sufridas en las existencias físicas de productos o materias primas como pieles, cuero, semicuero y textiles en general, así como, los materiales para su procesamiento industrial, de la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. depositados en el galpón donde ocurrió el incendio. (importe obtenido de la experticia correspondiente, evacuada en el retardo perjudicial)…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala a fin de verificar los dichos expuestos por el formalizante, considera pertinente transcribir la sentencia recurrida de la manera siguiente:

"...PRIMERO: CON LUGAR la apelación efectuada por la parte actora y SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentaron las Sociedades Mercantiles ARPITEX, C.A. e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia:

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. pagar las Sociedades Mercantiles ARPITEX, C.A. e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., por concepto de indemnización correspondiente al renglón existencia física de productos o materias primas, tales como pieles, cuero, semicuero y textiles en general, así como, los materiales para su procesamiento industrial, depositados en el galpón de almacenamiento de existencias de materias primas y de maquinarias de la sociedad mercantil Arpitex, C.A. ubicado en la Carretera Guatire-Caucagua, Km. 1, antigua Hacienda El Marqués, Guatire, Estado Miranda, al momento de la ocurrencia del siniestro, el equivalente en bolívares a la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CÉNTAVOS (USA $ 3.856.616,15), que al cambio oficial de la fecha de ésta decisión, esto es, SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, lo cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.296.681,75), sobre esta cantidad no opera corrección monetaria.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. pagar a las Sociedades Mercantiles ARPITEX, C.A. e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., por concepto de indemnización del renglón “maquinarias” respecto de activos fabricados en el extranjero, esto es, 1) Cabezal de recubrimiento, cantidad 3, serial: DC125SO12SN. 2) 3 Foulardas; 3) Grupo Omega cantidad 3, Serial: 280 Barra 2. 4) Extractor Cepillo DITTA MCR. 5) Maquina Esmeriladora; Serial: 2243. 6) Lineas de acabado textil de 4 Perchadoras; Serial: 1.- 316 8429. 2.- 316 8430. 3.- 316 8431. 4.- 316 8432. 7) Lineas de acabado textil de 1 Perchadora marca Franz muller serial 67838. 8) 12 Cilindros Gomados. 9) Grupo enrollador; 632EK-50. 10) Carro Rollo Grande; 11) Rama sin Horno. 12) Máquina de Coser; MERROW; Serial: 267752. 13) Planchas para Prensas. 14) Floqueadora. 15) Cilindros de laminación cromados. 16) Cilindros de Enfriamiento, el equivalente en bolívares de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USA$ 2.694.824,39), que al cambio oficial de la fecha de ésta decisión, esto es, SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, lo cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.977.391,20), sobre esta cantidad no opera indexación alguna.

QUINTO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. pagar a las Sociedades Mercantiles ARPITEX, C.A. e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 261.388,40), por concepto de activos fabricados en el país, esto es, 1) Extractores. 2) Tubos de enrrollado. 3) Zorras de Carga RAMAC; Modelo: G8; Serial: PF 000226/00. 4) Montacarga TOYOTA, C.A., Modelo: 02.7FG30 V-4,00; Serial Carrocería: 7FGJ35 14159; Serial del Motor: 4Y-2155265. 5) Compresores de aire; SAMUR; Serial: 5306 Y 11709. 6) Polipasto Señorita 2.600 Kg. CHAIN BLOCK; Modelo: Elefante; Serial: 01971. 7) Equipo de A.A. CARRIER; Modelo: 38CKCO60300; Serial: 3200E15517. 8) Enfriador de Agua. Ahora bien, sobre esta cantidad opera la corrección monetaria calculada desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. pagar a la las Sociedades Mercantiles ARPITEX, C.A. e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.080.609,00), por concepto de indemnización respecto del renglón “edificación”, esto es, paredes, techos, pisos, fachadas, puertas, sistema estructural, piezas sanitarias, ventanas, áreas de circulación, acometidas eléctricas, sanitarias y demás construcciones que conformaban el inmueble donde ocurrió el incendio. Sobre esta última cantidad opera la corrección monetaria calculada desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a las demandantes, en los numerales cuarto y quinto de su dispositivo, por la suma de dos millones seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos (USA$ 2.694.824,39) al cambio oficial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30 X USA $ 1,00), como indemnización correspondiente al valor depreciado de las maquinarias siniestradas fabricadas en el extranjero; y la cantidad de doscientos sesenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bsf. 261.388,40), como indemnización correspondiente al valor depreciado de las maquinarias siniestradas fabricadas en el país, cantidades totalmente congruentes con las descritas por la parte demandante en su petitum de la demanda, específicamente en el numeral segundo, con el particular de que el juzgador de alzada detalló el tipo de maquinarias siniestradas, cuáles formaban parte de las fabricadas en el extranjero y la producidas en nuestro país, sin que tal pronunciamiento sea algo distinto a lo pedido por la actora, por lo que decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin incurrir en el vicio de extrapetita.

Por todo lo expuesto, se concluye que el juez de alzada no incurrió en incongruencia positiva ni en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada ZURICH SEGUROS S.A. alegó:

…(...) en el renglón edificación de conformidad a cláusula 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza, nuestra representada estaba obligada a hacer la indemnización sólo después de haber sido completadas las reparaciones, por lo que constando en la carta que los actores denominan rechazo parcial, que en la misma se le otorgó al actor un plazo de 12 meses a partir de la fecha del siniestro, para que procediera a realizar las reparaciones, y quedando demostrado con la inspección judicial practicada por el asegurado como parte del retardo perjudicial que forma parte del expediente № AH12 V 2008 000282, cursante ante este mismo Tribunal, que [la] obligación de reparación NUNCA fue completada por lo que de acuerdo con el contrato de seguros, debemos concluir que el asegurado como consecuencia de la inobservancia de dar cumplimiento a dicha carga legal, dejó caducar tales derechos, y en consecuencia mal pudiera ser obligada mi representada a indemnizar unas obras no realizadas, o a cancelarlas de una manera distinta a las acordadas en el contrato, mucho menos a unos costos superiores por la falta de diligencia del actor…

.

Asimismo, en el referido escrito adujo que:

…Incurren nuevamente los actores en el petitorio en una omisión que pretenden sea suplida por el Juez de la causa, como lo es, establecer a que (sic) riesgo o cobertura, debe aplicarse cada uno de los rubros demandados, puesto que de acuerdo al cuadro póliza existen varias (sic) riesgos con coberturas distintas que el actor ha debido señalar en cada caso a que (sic) cobertura o riesgo se refiere…

.

Al respecto, el juez de alzada omitió el debido pronunciamiento sobre los referidos alegatos, pues solo se limitó a reproducirlos en la parte expositiva del fallo, sin decidir acerca de su procedencia. En efecto, la recurrida señala en la narrativa lo siguiente:

…omissis…

Como puede observarse, los alegatos efectuados por los mandatarios de la accionada en su escrito de contestación de la demanda no fueron resueltos por el juzgador de la instancia superior, quien debió decidirlos en forma expresa, positiva y precisa, apreciándolos o desechándolos, pero nunca soslayar el pronunciamiento expreso respecto a los mismos.

Esta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el juez de segundo grado violó el principio de exhaustividad del fallo, que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes.

Al no pronunciarse el juez de alzada sobre las defensas alegadas por los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de la contestación de la demanda, ya señaladas, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando el fallo impregnado de incongruencia negativa. Aunado a ello, no decidió conforme a lo alegado en autos, violando de esta forma el artículo 12 eiusdem…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con base en que no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre el alegato de la contestación de la demanda sometido a su consideración, respecto al renglón edificación la parte demandante de conformidad con el capítulo 12 de las Condiciones Particulares de la P.l.e. de seguros estaba obligada a indemnizar solo después de haber sido completadas las reparaciones, y que el asegurado como consecuencia de la inobservancia de dar cumplimiento a dicha carga legal, dejó caducar tales derechos, ya que “…la obligación de reparación NUNCA fue completada…”.

Al respecto, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

De allí que, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cual enfatiza, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, todo ello en resguardo del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, la cual propugna la sana administración de justicia y la conservación del estado de derecho y de justicia.

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de determinar si la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa, estima pertinente transcribir parte de la sentencia de alzada, en los siguientes términos:

…II.2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda y explanó lo siguiente:

…omissis…

Que respecto del renglón “edificación”, de conformidad con la cláusula 12 de las Condiciones Particulares de la P.l.e. de seguro estaba obligada a hacer la indemnización sólo después de haber sido completadas las reparaciones. En tal sentido, se le otorgó al actor un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha del siniestro, para que procediera a realizar las mismas, quedando demostrado mediante la inspección judicial practicada por el asegurado en el juicio de retardo perjudicial expediente No. Ah12-V-2008-000282, que la obligación de reparación nunca fue cumplida, por lo que de acuerdo a contrato de seguros concluyen que el asegurado dejó caducar tales derechos, y en consecuencia mal podría la empresa de seguro indemnizar unas obras no realizadas.

Que es falso que haya habido negativa de indemnizar al asegurado las pérdidas sufridas y amparadas por el contrato, que lo realmente sucedido es que el asegurado no pudo demostrar la cuantificación de las pérdidas por la inconsistencia de los registros contables; en el caso de la maquinaria, no pudo demostrar la propiedad de las mismas y en caso de la edificación, no procedió a su reparación dentro del plazo establecido en la carta de rechazo parcial de fecha 16 de junio de 2008, que le daba un plazo de 12 meses para realizar la reparación de los daños, y como consecuencia de su incumplimiento procede a demandar por más del doble de las pérdidas que originalmente había reclamado.

Finalmente, consideran que hubo omisión de la actora de indicar a que cobertura de la póliza debe aplicarse cada uno de los renglones demandados y deficiencia en la determinación de los daños.

…omissis…

Los citados dispositivos legales de la Ley del Contrato de Seguros, de carácter imperativo según su artículo 2 son precisos al contemplar que las pólizas y sus anexos deben contener la firma del tomador y de la empresa de seguros además de indicar claramente la póliza a la que pertenecen para que puedan considerarse validos y en el presente caso, al no contener los anexos presentados como condicionados generales y particulares, firma alguna de las partes ni indicar la póliza a la que pertenecen no son considerados válidos. En tal sentido, considera éste juzgador que las obligaciones de las partes en el contrato de seguro contenido en la póliza No. 098-1009535-001, solo están sujetas a los derechos y obligaciones contenidos en el cuadro-recibo que cursa a los folios 18 y 19 de la pieza 1 del presente expediente y las establecidas en la ley, así se declara.

Dicho cuadro-recibo es un documento privado reconocido por ambas partes y produce prueba fehaciente de la celebración de un contrato de seguros entre Arpitex, C.A. e Inversiones Seychelles, C.A., y otras, como aseguradas y Zurich Seguros, S.A. como aseguradora; contiene una cobertura hasta la cantidad de U.S.A. $ 20.000.000,00 para el caso de incendio, desde la fecha 22-07-2007 hasta el 5-08-2007 y como dirección del riesgo, carretera Guatire Caucagua, km1, antigua hacienda El Marques, Guatire, Estado Miranda.

Tenemos entonces, que las sociedades mercantiles ARPITEX, C.A. e Inversiones Seychelles, C.A., por una parte y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., por la otra, estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que reza: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.

En consecuencia, exige la ley: a) el pago de una prima como contraprestación, pero no es un punto controvertido en la presente causa; b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; c) la obligación de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora dentro de los límites pactados en el contrato que la une con el asegurado; d) la determinación de un evento denominado siniestro para que sea procedente la indemnización.

De tal manera que se encuentran verificados en autos los extremos de ley en lo concerniente al artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros entre las partes y quedó probada la existencia de un siniestro consistente en un incendio ocurrido en las instalaciones aseguradas, en fecha 22 de julio 2007. Ahora, se debe comprobar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por la aseguradora en el contrato de marras, esto es, indemnizar dentro de los límites contractuales, el daño producido por el incendio a las compañías aseguradas.

En tal sentido, se observa que de las excepciones opuestas por la demandada y del instrumento que la parte demandante consignó marcado “14”, consistente en la comunicación emitida por la demandada en fecha 16 de junio de 2008, se desprende que la aseguradora realizó un rechazo parcial del siniestro, esto es, se evidencia una negativa de la aseguradora a indemnizar a las aseguradas por los daños sufridos en maquinarias y existencias, así como, el condicionamiento para indemnizar los daños en las edificaciones, fundamentando su negativa en que las aseguradas no cumplieron las obligaciones asumidas en los condicionados generales y particulares, que no demostraron la propiedad de las maquinarias, así como tampoco las existencias de la materia prima afectada por el siniestro; que no cumplieron con lo previsto en el contrato en lo referente a la entrega de los documentos pertinentes para la determinación de las pérdidas, que las pruebas evacuadas anticipadamente mediante la solicitud de retardo perjudicial están viciadas de nulidad porque fueron realizadas dos (2) años después de haber ocurrido el siniestro y la indemnización debe ser calculada en base al interés asegurado al momento del siniestro, que la parte actora no se opuso al nombramiento de Sideriesgos, C.A., como empresa ajustadora de pérdidas, cuyo informe debe ser apreciado, que no cumplieron con la obligación de reparar los daños de edificación en el plazo de 12 meses y que se omitió a que cobertura de la póliza debe aplicarse cada uno de los rubros demandados.

Respecto al alegato de que las aseguradas no cumplieron las obligaciones asumidas en los condicionados generales y particulares, este juzgador, ya indicó que las pólizas y sus anexos deben contener la firma del tomador y de la empresa de seguros, así como, indicar claramente la póliza a la que pertenecen para que puedan considerarse validos y en el presente caso, al no contener los anexos presentados como condicionados generales y particulares la firma de ninguna de las partes no se consideran válidos.

En tal sentido, dadas las razones expresadas de manera precedente por éste sentenciador, se reitera que las obligaciones de las partes en el contrato de seguro contenido en la póliza No. 098-1009535-001, solo está sujeto a los derechos y obligaciones contenidos en el cuadro-recibo y en la ley. Así se declara.

Respecto a la pretensión de la demandada, en solicitar que se aprecie el informe de la ajustadora, en vez de las experticias evacuadas a través de la demanda de Retardo Perjudicial, considera pertinente este juzgador advertir que la falta de oposición por parte de las aseguradas al nombramiento de un ajustador de pérdidas signifique de alguna manera la convalidación del contenido del informe que ésta emita.

Observa este jurisdicente, que las conclusiones o recomendaciones contenidas en los informes de los ajustadores de pérdidas no son vinculantes para ninguna de las personas intervinientes en un contrato de seguro, ni siquiera para las empresas aseguradoras que los contratan y menos aún para el juez sentenciador de una causa en la cual sea promovida una probanza de ésta naturaleza.

…omissis…

Respecto del renglón “edificaciones”, para probar sus derechos sobre el inmueble dañado por el incendio, la parte actora trajo a los autos un documento que se acompañó al libelo en original marcado con el No. 15, que al ser valorado en ésta sentencia se calificó como original de título de propiedad a nombre de Inversiones Seychelles, C.A. sobre un lote de terreno y la edificación industrial sobre el construida, la cual formó aparte de la Antigua Hacienda El Marqués, ubicado en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., instrumento éste protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1995, bajo el No. 13, Tomo 5, del Protocolo Primero. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento público registral; además se extrae de la inspección judicial y experticia evacuadas en la demanda de Retardo Perjudicial de marras que ese inmueble quedo notoriamente dañado por el incendio y es el mismo que está cubierto por la p.d.i. emitida por la demandada, en consecuencia, está obligada a resarcir dichos daños en el renglón “edificaciones”. Así se decide.

…omissis…

Luego, en vista de que el informe de la experticia técnica judicial arriba señalada determina con precisión la metodología utilizada, así como presenta los anexos o soportes sobre la base de los cuales se determinó el rubro relativo al renglón “edificaciones”, este sentenciador resuelve que la cantidad a indemnizar por la aseguradora por este concepto es la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.080.609,00), de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 21.2 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide….”.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se constata que el juez superior se pronunció respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referido a “…el condicionamiento para indemnizar los daños en las edificaciones, fundamentando su negativa en que las aseguradas no cumplieron las obligaciones asumidas en los condicionados generales y particulares…”, estableciendo que “…Respecto al alegato de que las aseguradas no cumplieron las obligaciones asumidas en los condicionados generales y particulares, este juzgador, ya indicó que las pólizas y sus anexos deben contener la firma del tomador y de la empresa de seguros, así como, indicar claramente la póliza a la que pertenecen para que puedan considerarse validos y en el presente caso, al no contener los anexos presentados como condicionados generales y particulares la firma de ninguna de las partes no se consideran válidos…”, lo cual de ninguna manera denota el vicio de incongruencia delatado.

Lo antes expuesto determina que el juzgador de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, desestimando lo alegado por la demandada respecto al renglón de edificación, pues consideró que al no contener la firma de ninguna de las partes los anexos presentados como condicionados generales y particulares de la p.d.s. no se consideran válidos los mismos, en consecuencia, con base en la inspección judicial y experticia evacuadas en juicio, determinó que el inmueble quedo notoriamente dañado por el incendio y es el mismo que está cubierto por la p.d.i. emitida por la demandada, por tanto, obligada a resarcir los daños.

Asimismo, el formalizante alegó en su denuncia que el juzgador de alzada omitió pronunciamiento respecto a que “…los actores en el petitorio en una omisión que pretenden sea suplida por el Juez de la causa, como lo es, establecer a que (sic) riesgo o cobertura, debe aplicarse cada uno de los rubros demandados, puesto que de acuerdo al cuadro póliza existen varias (sic) riesgos con coberturas distintas que el actor ha debido señalar en cada caso a que (sic) cobertura o riesgo se refiere…”.

De la lectura de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juzgador de alzada estableció respecto a tales alegatos de la demandada, que “….las aseguradas no cumplieron con lo previsto en el contrato en lo referente a la entrega de los documentos pertinentes para la determinación de las pérdidas…” y “…que se omitió a que cobertura de la póliza debe aplicarse cada uno de los rubros demandados…”, que las pólizas y sus anexos deben contener la firma del tomador y de la empresa de seguros e indicar la póliza a la que pertenecen para que puedan considerarse válidos, que en el caso de autos la póliza No. 098-1009535-001 y los anexos presentados como condicionados generales y particulares, no contiene la firma de ninguna de las partes por lo que no se consideran válidos tales alegatos de la demandada, concluyendo que las obligaciones de las partes en el precitado contrato de seguro solo está sujeto a los derechos y obligaciones contenidos en el cuadro-recibo y en la ley, siendo evidente que el juez de alzada emitió pronunciamiento expreso con respecto al alegato señalado por el formalizante como omitidos por la recurrida, resolviendo en consecuencia, de manera expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado por la actora y excepcionado por la parte demandada.

En todo caso, cabe advertir que si lo pretendido por el formalizante es cuestionar la viabilidad o no de tal pronunciamiento, lo propio era plantear unívocamente la respectiva denuncia por error de juzgamiento o de fondo, a los fines de obtener debidamente de la Sala un pronunciamiento sobre la aplicación de las normas previstas en la Ley.

En virtud de todo lo anterior, por cuanto de la recurrida se desprende que si hubo pronunciamiento sobre los argumentos en cuestión, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acusa la infracción por la recurrida del artículo 794 del Código Civil, por falsa aplicación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Como se aprecia del párrafo transcrito, la codemandante ARPITEX C.A. alegó la propiedad de la maquinaria presuntamente dañada por el incendio, para lo cual trajo a los autos un título supletorio evacuado ante un juzgado de la misma categoría del que conoció de la causa en primera instancia.

Luego de exponer diversas consideraciones, el juez de alzada afirmó que en el caso sub litis operó una presunción de propiedad sobre las maquinarias a favor del demandante conforme el artículo 794 del Código Civil, y concluyó que la demandada está obligada a resarcir los daños causados a dichos equipos.

…omissis…

De acuerdo a supuesto de hecho establecido en la norma transcrita, la posesión de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador equivale a título. Pero como lo señala la disposición sustantiva, tal aserto no tiene aplicación en los casos de universalidad de bienes muebles, vale decir, sobre aquel de conjunto de bienes que tienen un especial destino económico y que son considerados como un todo único e independiente de la eventual mutación o subsistencia de los elementos que lo componen.

El caso de autos se relaciona con un conjunto de bienes asegurados y no con un bien individual, por lo que es evidente que no le es aplicable el supuesto de hecho relativo a que la posesión equivale a título, error en el que incurrió el juzgador de la recurrida al forzar la aplicación del artículo 794 del Código Civil para resolver tal punto del litigio.

…omissis…

Como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, los hechos no se subsumen dentro del supuesto normativo utilizado por el juzgador de alzada para declarar la propiedad de los bienes asegurados, por lo cual la recurrida aplicó falsamente la disposición establecida en el artículo 794 del Código Civil, a una situación de hecho no prevista en ella, pues si bien en el encabezamiento de la norma delatada como infringida establece al principio que la posesión de los bienes muebles por su naturaleza equivale a título, su parte infine dispone de manera expresa y categórica que tal supuesto no es aplicable a la universalidad de muebles.

La norma aplicable para la resolución de este punto de la controversia es la delatada como infringida, vale decir, el artículo 794 del Código de Procedimiento Civil (sic), pero aplicado en su integridad y no de manera parcial como pretendió hacerlo la recurrida.

La infracción delatada en este capítulo fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haber sido aplicada la norma establecida en el artículo 794 del Código Civil, el juzgador del ad quem no habría considerado que fue aprobada la propiedad de los bienes asegurados, y en consecuencia no hubiera impuesto la condena establecida en los particulares “CUARTO” y “QUINTO” del dispositivo…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, al establecer que operó un presunción de propiedad sobre las maquinarias aseguradas a favor de la demandante, concluyendo que la demandada debía resarcir los daños causados a tales equipos, cuando el supuesto de hecho previsto en la referida norma no tiene aplicación en los casos de universalidad de bienes muebles, como es el caso de autos.

Ahora bien, el artículo 794 del Código Civil, denunciado por falsa aplicación por el juzgador de la recurrida, establece lo siguiente:

Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

La interpretación literal de la norma antes transcrita, nos refiere que la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, solo respecto de los bienes muebles por su naturaleza y los títulos al portador, el mismo efecto que el título. No permitiéndose la aplicación de esta norma a la universalidad de muebles.

En tal sentido, se hace necesario acotar que el vicio de falsa aplicación consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.

Dicho esto, la Sala pasa a transcribir extracto pertinente de la sentencia recurrida, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante:

…Marcado 16: Original de justificativo para p.m. evacuado en fecha 12 de junio de 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A., respecto de las maquinarias y equipos siguientes: “1° Tres (3) cabezales de recubrimiento; 2° Tres (3) grupos Omegas; 3°) Una (1) foularda grande; 4°) Seis (6) extractores: 5°) Un Extractor cepillo; 6°) Dos (2) líneas de perchado; 7°) Un (1) cilindro gomado de 400; 8°) Tubos enrolladlos; 9°) Dos (2) grupo enrolladlos (sic); 10°) Once (11) carros rollos grande; 11°) Seis (6) carros tamaño normal; 12°) Diez (10) perchadoras de 36 cilindros; 13°) Una (1) rama sin horno; 14°) Dos (2) zorras de 2.500 Kg.; 15°) Un montacargas marca Toyota; 16°) Dos instalaciones de a.a.; 17°) Dos desenrolladlos y enrolladlos; 18°) Una (1) maquina de cocer; 19°) Diez (10) planchas para prensa: 20°) Tres (3) compresores; 21°) Un (1) pulmón de aire; 22°) Una (1) esmeriladora; 23°) Una (1) señorita eléctrica de 2.600 Kg; 24°) Tablero de circuito eléctrico; 25°) Cuatro (4) enfriadores de agua; 26°) Una (1) floqueadora (sic); 27°) Dos (2) cilindros gomados; 28°) Dos (2) cilindros de laminación cromados; 29°) Cuatro (4) cilindros golmados (sic) de cabezal; 30°) Cuatro (4) cilindros cromados foularda; 31°) Cinco (5) cilindros de enfriamiento; y 32°) Un (1) cilindro eslmellilladora (sic).” Este juzgador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial y de conformidad con el artículo 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Respecto al alegato de que las demandantes no cumplieron con lo previsto en el contrato referente a la entrega de los documentos pertinentes para la determinación de las pérdidas, considera oportuno este juzgador indicar con relación a la maquinaria, que la sentencia del a quo se pronunció apropiadamente al declarar:

…Omissis…

Ahora bien, de una lectura del acervo probatorio adquirido por el proceso, no se evidencia ningún documento dirigido a desvirtuar la presunción que goza el título supletorio presentado, es decir, que las maquinas objeto del mismo, sean propiedad de otra persona, en consecuencia, dicho documento resulta suficiente para demostrar la posesión de los bienes especificados en el mismo, ya que salvo mejor derecho de terceros, la ley presume la propiedad

.

Efectivamente, ARPITEX, C.A., para probar sus derechos sobre la maquinaria dañada por el incendio, trajo a los autos un documento que se acompañó al libelo en original marcado “16” que al ser valorado como prueba este juzgador la calificó como un justificativo para p.m. evacuado en fecha 12 de junio de 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A., respecto de las maquinarias y equipos que allí se detallan, otorgándole valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial y de conformidad con el artículo 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Tal instrumento no fue tachado, ni tampoco se desvirtuó la presunción que origina, ya que, no existe prueba en autos de que existan derechos de terceros sobre las maquinarias. Luego, se extrae de la inspección judicial y experticia evacuada en la demanda de Retardo Perjudicial de marras que esa maquinaria quedó ostensiblemente dañada por el incendio y se encontraba en el lugar señalado y cubierto por la póliza. En consecuencia, éste sentenciador considera que la documentación bajo análisis le produce una presunción de propiedad de las máquinas que en él se detallan a favor de la demandante Arpitex, C.A., conforme al artículo 794 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 del mismo Código, en consecuencia, la aseguradora-demandada está forzosamente obligada a resarcir los daños causados a la maquinaria ya identificada. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Conforme a la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que con respecto al documento en original marcado “16”, el cual acompañó al libelo la demandante ARPITEX, C.A., para probar su derecho de propiedad sobre las maquinarias, el juzgador de alzada lo calificó como un justificativo para p.m., otorgándole valor probatorio a dicho instrumento en su carácter de documento judicial de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el mismo no fue tachado, ni se desvirtuó la presunción de propiedad, por no existir prueba en autos de derechos de terceros sobre las maquinarias que allí se detallan.

Asimismo, determinó que existía “…una presunción de propiedad de las máquinas que en él se detallan a favor de la demandante Arpitex, C.A., conforme al artículo 794 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 del mismo Código, en consecuencia, la aseguradora-demandada está forzosamente obligada a resarcir los daños causados a la maquinaria ya identificada…”, no obstante, ya le había otorgado el valor probatorio de instrumento judicial.

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que cuando el juez concluye que existe “…una presunción de propiedad de las máquinas que en él se detallan a favor de la demandante Arpitex, C.A., conforme al artículo 794 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 del mismo Código…”, tal conclusión en realidad se refiere es a la consecuencia jurídica prevista en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, más no al contenido del artículo 794 eiusdem.

En consecuencia, si bien es cierto, existe efectivamente una falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, por la interpretación literal de la norma, pero la misma no tiene ninguna incidencia en el dispositivo del fallo, ya que en el caso particular, la valoración de la mencionada prueba documental, como antes se refirió lo calificó el juez superior como instrumento judicial que no fue tachado, ni tampoco existe prueba en autos de derechos de terceros sobre las maquinarias descritas en tal documento, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acusa la infracción por la recurrida del artículo 58 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por errónea interpretación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Tal como se observa de la transcripción anterior, el juez de la recurrida coincidió en la interpretación que del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro hizo el juzgador que conoció de la causa en primera instancia, en el sentido que los expertos tomaron en consideración para la cuantificación de los daños que había transcurrido más de dos (2) años desde la ocurrencia del siniestro, estimando suficiente la metodología empleada en la pericia, pero con tres argumentos adicionales: los supuestos “hechos veraces sobre los daños alegados y probados por la actora, la especificación de éstos y sus causas”.

…omissis…

La norma en referencia es clara y precisa al indicar que el daño se determina en función del impone económico de la cosa asegurada en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro, que en el caso que nos ocupa se circunscribe al incendio acaecido, únicos parámetros que el referido texto normativo establece para delimitar el alcance y extensión de la obligación de indemnizar. Esta es la interpretación correcta que debe dársele a la norma según la conexión de las palabras entre sí, y la intención del legislador.

Nótese que el dispositivo normativo no hace referencia a metodología o factor temporal con efectos ex nunc como lo interpreta el juez de la recurrida. Mucho menos alude a la veracidad del daño, especificación o causas del mismo, por tanto, es evidente que el jurisdicente erró en la interpretación que dio a la norma en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

A los fines de dar cumplimiento a la exigencia legal del ordinal 4o del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, indico que la norma aplicable para la resolución de la controversia es el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pero debidamente interpretado, vale decir, ordenando, en el peor de los casos, la indemnización del daño conforme al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro, como lo prescribe la ley.

Error cometido por la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber interpretado la norma delatada en su justo alcance y extensión, no hubiese condenado a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., al pago de las cantidades determinadas en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del dispositivo, variando notablemente el importe de la condena impuesta a mi representada…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por errónea interpretación, al ordenar la indemnización de los daños cubiertos por la p.d.s. sin establecer la veracidad del daño, especificación o causas del mismo.

El artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, establece lo siguiente:

…El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

. (Negrillas de la Sala)

De la interpretación de la norma antes transcita, se verifica que el legislador previo el principio indemnizatorio, previendo que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. Asimismo, determina el derecho para el beneficiario de obtener la corrección monetaria en caso de retardo en el pago de la obligación por parte de la aseguradora y ese derecho nace a partir del momento en que se produce el retardo.

La Sala pasa a transcribir extracto pertinente de la sentencia recurrida, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante:

“…Observa también este jurisdicente que de las copias consignadas en autos correspondientes al expediente del Retardo Perjudicial se desprende que la promoción y evacuación de las pruebas de experticias cumplieron con los requisitos de ley establecidos en el capítulo VI, del Título II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, razones por las que se consideran legalmente válidas y así se declara.

Ahora bien, declaradas legalmente válidas dichas experticias se pasa a su valoración según el artículo 1.427 del Código Civil. En tal sentido, al descender al contenido de la experticia contable se observa que la experticia fue realizada por los expertos A.A., ABEN CERMEÑO y GORDY PALMERO LUJAN, el dictamen es de fecha 29 de septiembre de 2009, indica que el objeto fue la determinación contable de la existencia física de productos o materias primas, al momento de la ocurrencia del siniestro y sobre el trabajo realizado y sus conclusiones, se lee:

…omissis…

Luego, en vista de que el informe de la experticia técnica judicial arriba señalada determina con precisión la metodología utilizada, así como presenta los anexos o soportes sobre la base de los cuales se determinó el rubro relativo al renglón “edificaciones”, este sentenciador resuelve que la cantidad a indemnizar por la aseguradora por este concepto es la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.080.609,00), de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 21.2 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

En los informes presentados ante ésta superioridad la demandada arguye la nulidad de la sentencia del a quo por errores de forma, sosteniendo que se limitó a mencionar sin resolver, el alegato de que la indemnización a pagar por la aseguradora debería ser en base al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y no sobre las experticias evacuadas a dos años de sucedido el siniestro.

Al respecto el tribunal de la causa expresa:

…en atención al alegato formulado por la parte demandada respecto de la improcedencia de dicha experticia, toda vez que para la fecha habían transcurrido más de dos (2) años a la ocurrencia del siniestro, este tribunal observa que del texto precedentemente transcrito se desprende que los expertos tomaron en consideración tal circunstancia a los fines de la cuantificación de los daños, en tal sentido, se constituye un argumento adicional para que este sentenciador estime suficiente la metodología empleada en la experticia bajo análisis. Así se hace constar

.

Por su parte, la representación de las actoras en sus observaciones a los informes de la contraria, argumenta:

“…se evidencia que el sentenciador no se limitó a mencionar el alegato como expresa el apoderado de la aseguradora, sino que, lo analizó y resolvió indicando que esa circunstancia fue considerada por los expertos a los fines de la cuantificación de los daños, lo cual, entre otros argumentos, le hacen estimar positivamente la metodología empleada en las experticias bajo análisis. De tal forma que, la sentencia no adolece incongruencia negativa.

Un ejemplo de que los expertos si consideraron lo relativo al artículo 58 de la Ley del Contrato de seguros, lo determina el siguiente texto tomado del informe de experticia contable:

En relación a la consideración relativa a que las existencias pretenden ser determinadas a mas de dos años de sufrido el siniestro, consideramos que el transcurso del tiempo, no es relevante a los efectos de probar la existencia de una mercancía a una fecha determinada, siempre y cuando se cuente con la documentación contable apropiada…

.

Para decidir lo anterior, éste juzgador estima que el a quo procedió acertadamente, pues los expertos tomaron en consideración el argumento de la demandada fundamentado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, a los fines de la cuantificación de los daños como arriba se expuso. En tal sentido, esta superioridad al igual que el a quo, estima suficiente e idónea la metodología empleada en las experticias señaladas, ya que las mismas arrojan hechos veraces sobre los daños alegados y probados por la actora, la especificación de éstos y sus causas. Así se decide…”.

Conforme a la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende claramente que el juzgador de alzada no incurrió en la errónea interpretación del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que a los fines de la cuantificación de los daños ocasionados en el siniestro demandado, declaró legalmente válidas las experticias consignadas en autos, dándole valor probatorio según el artículo 1.427 del Código Civil, pues los expertos tomaron en cuenta la circunstancia de los dos años de ocurrencia del siniestro, alegado por la demandada, estima suficiente e idónea la metodología empleada en las experticias señaladas, ya que arrojan hechos veraces sobre los daños alegados y probados por la actora, la especificación de éstos y sus causas.

Asimismo, estableció que del contenido de la experticia contable fue realizada por los expertos A.A., Aben Cermeño y Gordy Palmero Lujan, el dictamen es de fecha 29 de septiembre de 2009, de la cual verificó que el objeto fue la determinación contable de la existencia física de productos o materias primas, al momento de la ocurrencia del siniestro y sobre el trabajo realizado y sus conclusiones, estimando suficiente e idónea la metodología empleada en las mismas, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, pues para la determinación del daño se tomó en cuenta el valor del interés asegurado en el momento anterior a la ocurrencia del siniestro.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 1.357 del Código Civil, por falsa aplicación, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 898 y 937 eiusdem, por falsa aplicación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Previamente debe acotarse, que el artículo 1.357 del Código Civil, es una norma jurídica que regula el establecimiento de la prueba documental pública y no su valoración; sin embargo, el juez de la recurrida optó por valorar el medio probatorio conforme a dicha disposición, la cual establece:

…omissis…

El artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, establece la presunción iuris tantum de las decisiones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria. Atal efecto dicha disposición legal dispone:

…omissis…

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tampoco constituye una regla de valoración de la prueba sino de establecimiento, al consagrar la regulación de la forma y oportunidad para la promoción de los justificativos para p.m., norma que se refiere lo siguiente:

…omissis…

Las delaciones las normas citadas con anterioridad se efectúan por cuanto el juez de la recurrida confirió valor probatorio al mencionado título supletorio en franca violación de la ley, ya que dio por probado un hecho, como lo es la propiedad de los bienes asegurados, sin la debida ratificación en juicio del justificativo, como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

.

En tal sentido ha erigido la doctrina de esa Sala que "(…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba...".

Obviamente el justificativo es un documento público, y así lo ha establecido la jurisprudencia, pero para que pueda ser valorado como prueba dentro del contradictorio es necesaria su ratificación en juicio, con el objeto de permitir a la contraparte del promoverte el control de la prueba. Así lo ha sostenido esta Sala al establecer que “…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.

Por consiguiente, no podía el juez de la instancia superior valorar el justificativo conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en primer lugar por ser una norma de establecimiento de la prueba y no de valoración de dicho medio, lo que supone una falsa aplicación de esta norma; y en segundo lugar, porque su valoración depende de la ratificación de los testimonios rendidos en él a través de la prueba testifical.

De igual forma, infringió el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pues si tal dispositivo legal regula el establecimiento del título supletorio como medio de prueba, mal puede invocarse la norma en referencia para su valoración, por tanto, salta a la vista su falsa aplicación por subsumirla a un supuesto de hecho abstracto no previsto en ella.

Asimismo, transgredió el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, pues la presunción desvirtuable que la precitada norma pudiere atribuir a las determinaciones que el juez tome en materia de jurisdicción voluntaria sólo opera cuando se han cumplimiento las formalidades que permitan un cabal control de la prueba, conforme a la jurisprudencia reseñada en esta delación. Por ende, no cabe la menor duda de la falsa aplicación en que incurrió al utilizar dicha norma en la valoración de la prueba.

A los fines de cumplir con los extremos del ordinal 4o del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, señalo a esa Sala que la norma que el juez superior debió aplicar en el presente caso fue el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que exige la ratificación del justificativo a través de la prueba testimonial y, en consecuencia, no conferir valor probatorio al justificativo.

Las infracciones delatadas en este capítulo fueron determinantes en el dispositivo del fallo, toda vez que el juez de la recurrida dio por demostrada la propiedad de los bienes asegurados y con base a ello, condenó a la demandada a indemnizar a la parte actora el renglón al que denominó “maquinarias” respecto de activos fabricados en el extranjero y activos fabricados en el país, declarando con lugar la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción por la recurrida del artículo 1.357 del Código Civil, por falsa aplicación, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 898 y 937 eiusdem, por falsa aplicación, conferir valor probatorio al título supletorio consignado por la demandante, sin la debida ratificación en juicio, por lo que dio por probado un hecho como lo es la propiedad de los bienes asegurados, y condenó a la demandada a indemnizar a la parte actora el renglón al que denominó “maquinarias”.

Respecto a la ratificación en juicio del título supletorio y justificativo de p.m., la Sala ha establecido que “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba...", asimismo que “…para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros…”. (Sent. N° 0100 de fecha 27 de abril de 2001, en el juicio de Carmen Lina Provenza.Y. contra R.A. de González. Exp. 00-278).

Establecido lo anterior, es necesario precisar el concepto de terceros, E.C.B., en su libro Terminología Jurídica Venezolana, Editorial Ediciones Libra C.A., página 821, señala lo siguiente:

“…TERCERO: Son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iníciales. En principio –dice Alsina- el proceso solo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados de la sentencia…”.

Con respecto al título supletorio, el juzgador de alzada en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…Marcado 16: Original de justificativo para p.m. evacuado en fecha 12 de junio de 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A., respecto de las maquinarias y equipos siguientes: “1° Tres (3) cabezales de recubrimiento; 2° Tres (3) grupos Omegas; 3°) Una (1) foularda grande; 4°) Seis (6) extractores: 5°) Un Extractor cepillo; 6°) Dos (2) líneas de perchado; 7°) Un (1) cilindro gomado de 400; 8°) Tubos enrolladlos; 9°) Dos (2) grupo enrolladlos (sic); 10°) Once (11) carros rollos grande; 11°) Seis (6) carros tamaño normal; 12°) Diez (10) perchadoras de 36 cilindros; 13°) Una (1) rama sin horno; 14°) Dos (2) zorras de 2.500 Kg.; 15°) Un montacargas marca Toyota; 16°) Dos instalaciones de a.a.; 17°) Dos desenrolladlos y enrolladlos; 18°) Una (1) maquina de cocer; 19°) Diez (10) planchas para prensa: 20°) Tres (3) compresores; 21°) Un (1) pulmón de aire; 22°) Una (1) esmeriladora; 23°) Una (1) señorita eléctrica de 2.600 Kg; 24°) Tablero de circuito eléctrico; 25°) Cuatro (4) enfriadores de agua; 26°) Una (1) floqueadora (sic); 27°) Dos (2) cilindros gomados; 28°) Dos (2) cilindros de laminación cromados; 29°) Cuatro (4) cilindros golmados (sic) de cabezal; 30°) Cuatro (4) cilindros cromados foularda; 31°) Cinco (5) cilindros de enfriamiento; y 32°) Un (1) cilindro eslmellilladora (sic).” Este juzgador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial y de conformidad con el artículo 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Efectivamente, ARPITEX, C.A., para probar sus derechos sobre la maquinaria dañada por el incendio, trajo a los autos un documento que se acompañó al libelo en original marcado “16” que al ser valorado como prueba este juzgador la calificó como un justificativo para p.m. evacuado en fecha 12 de junio de 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A., respecto de las maquinarias y equipos que allí se detallan, otorgándole valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial y de conformidad con el artículo 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Tal instrumento no fue tachado, ni tampoco se desvirtuó la presunción que origina, ya que, no existe prueba en autos de que existan derechos de terceros sobre las maquinarias. Luego, se extrae de la inspección judicial y experticia evacuada en la demanda de Retardo Perjudicial de marras que esa maquinaria quedó ostensiblemente dañada por el incendio y se encontraba en el lugar señalado y cubierto por la póliza. En consecuencia, éste sentenciador considera que la documentación bajo análisis le produce una presunción de propiedad de las máquinas que en él se detallan a favor de la demandante Arpitex, C.A., conforme al artículo 794 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 del mismo Código, en consecuencia, la aseguradora-demandada está forzosamente obligada a resarcir los daños causados a la maquinaria ya identificada. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”.

De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador de alzada con respecto al título supletorio en original marcado “16”, le otorgó valor probatorio de documento judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que tal documento no fue tachado, ni se desvirtuó la presunción de propiedad en juicio, pues no existe prueba en autos de derechos de terceros sobre las maquinarias que allí se detallan.

Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, dispone lo siguiente:

…Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Asimismo, los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“…Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

En tal sentido, el artículo 1.357 del Código Civil, establece la definición del documento público o autentico, y tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia se le atribuye el mérito probatorio de dar plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.

De igual modo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, dispone la presunción de buena fe hasta prueba en contrario, de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, y el artículo 937 eiusdem, que con respecto a los justificativos para p.m., indican al juez cómo declarar la posesión de algún derecho, estableciendo igualmente que quedan a salvo los derechos de terceros.

En este orden de ideas, esta Sala, evidencia en el caso in comento contrario a lo aducido por el formalizante, el ad quem valoró el título supletorio como un documento judicial, con carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y que tal documento al no haber sido tachado, ni desvirtuado en juicio existe la presunción de propiedad, por no existir prueba en autos de derechos de terceros sobre las maquinarias que allí se detallan.

De las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que en modo alguno el juzgador de alzada incurrió en la infracción por falsa aplicación de los artículos 1.357 del Código Civil, y 898, 937 del Código de Procedimiento Civil, ni la falta de aplicación del artículo 431 eiusdem, por tal razón, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000376

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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