Decisión nº 0500 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

EXPEDIENTE N° 1219

Valencia, 10 de junio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0500

El 26 de febrero de 2002, la ciudadana I.d.F., titular de la cédula de identidad Nº V-07.271.021, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SINDONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 150, tomo 14 del 04 de marzo de 1995, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07539502-6, debidamente asistida por el abogado Felice F.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.802, con domicilio fiscal ubicado en Planta Zona Industrial El Piñonal a 500 metros, Trébol Palo Negro, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad subsidiario al recurso jerárquico de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3624 del 26 de noviembre de 2003 en la cual determina un reparo por bolívares cuarenta y seis millones veinticuatro mil cuatrocientos doce sin céntimos (Bs. 46.024.412,00) (BsF. 46.024,41) por infracciones en materia de impuesto sobre la renta.

I

ANTECEDENTES

El 08 de mayo de 2000, el SENIAT emitió autorizaciones números GRTI-RCE-DFA-01-M-0169 y sustitutiva N° GRTI-RCE-DFA-01-M-0297, del 05 de mayo y 19 de junio de 2000 respectivamente, ambas notificadas en fecha 08 de mayo y 22 de junio de 2000, también respectivamente, con el objeto de realizar a la contribuyente fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos, desde el 01 de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1999 respectivamente.

El 15 de diciembre de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-01-M-0297-24; GRTI-RCE-DFE-01-M-0297-25; GRTI-RCE-DFE-01-M-0297-26; y GRTI-RCE-DFE-01-M-0297-27; todas notificadas en la misma fecha, como resultado de la fiscalización antes mencionada.

El 12 de febrero de 2001, la contribuyente presentó por ante el SENIAT, escrito de descargos, relativa a los resultados de la fiscalización mencionada.

El 14 de enero de 2002, la Administración Tributaria, emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-SM-02-000003, mediante la cual confirma el contenido las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-01-M-0297-24; GRTI-RCE-DFE-01-M-0297-25; GRTI-RCE-DFE-01-M-0297-26; y GRTI-RCE-DFE-01-M-0297-27.

El 22 de enero de 2002, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-02-000003, del 14 de enero de 2002.

El 26 de febrero de 2002, la ciudadana I.d.F., en su carácter de representante legal de la contribuyente Inversiones Sindoni, C.A., presentó por ante la Administración Tributaria, escrito contentivo de Recurso Jerárquico Subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GRTI-RCE-SM-02-000003, del 14 de enero de 2002.

El 26 de noviembre de 2003, el SENIAT, emitió la Resolución N° DRAJ-2003-A-3624, la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-02-000003 del 14 de enero de 2002 y determina un reparo en materia de impuesto sobre la renta de Bs. 46.024.412,00.

El 16 de marzo de 2007, el SENIAT consignó por ante este tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente el 26 de febrero de 2002.

El 28 de marzo de 2007, se le dio entrada por ante este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le fue asignado el N° 1219 al respectivo expediente.

El 12 de junio de 2007, el Alguacil de este tribunal, consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.

El 19 de junio de 2007, el tribunal admitió el recurso presentado, mediante sentencia interlocutoria N° 0945.

El 03 de julio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas; se agregó a los autos el escrito de promoción presentado por la contribuyente, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; se inició el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de julio de 2007, el tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por la contribuyente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 25 de septiembre de 2007, venció el lapso de evacuación de las pruebas; se dio inicio al término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de octubre de 2007, venció el termino para la presentación de los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por ambas partes y dio inició al lapso para las observaciones a los mismos.

El 01 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria, mediante diligencia consigno el expediente administrativo relativo al presente juicio.

El 06 de noviembre de 2007, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y las partes no hicieron uso de esa oportunidad procesal. Se declaro concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 22 de enero de 2008, el tribunal difirió el término para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente impugna los reparos en los que la fiscalización la somete de oficio al procedimiento de reajuste por inflación, alegando que su objeto social se contrae al arrendamiento de bienes inmuebles, actividad ésta que se considera de naturaleza civil y no de carácter mercantil y solicita la apertura de un lapso probatorio con el objeto de demostrar mediante inspección ocular por parte de la Administración, que esa es su actividad y de refutar los gastos declarados inadmisibles en las actas de reparo.

A respecto textualmente expresa: “…el hecho de que aquellas personas que se dediquen a actividades empresariales no mercantiles, podrán, es decir, de manera potestativa, realizar el ajuste por inflación: no obstante, como venimos alegando, Inversiones Sindoni, C. A.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT determinó reparos en las declaraciones definitivas de la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta del 14 de marzo de 1997, del 31 de marzo de 1998, del 26 de marzo de 1999 y del 29 de marzo de 2000, por los siguientes conceptos: 1) Gastos no admisibles por exceder del 10% de los ingresos brutos provenientes del arrendamiento de bienes muebles; 2) Incumplimiento por parte del contribuyente del deber formal de ajustarse al procedimiento de revalorización de sus activos; 3) Gastos no admisibles por pagos a terceros; 4) Omisión de ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles; y 5) Rebaja de impuesto pagado en ejercicios anteriores improcedente.

La Administración no objeta la naturaleza civil de los contratos de arrendamiento suscritos por la contribuyente, sobre los bienes inmuebles que conforman su patrimonio, distinta de la naturaleza mercantil de los actos de comercio consagrados como tales en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, sino que afirma que la contribuyente incumple las obligaciones formales previstas de manera expresa en los artículos 27, 91, 92 y 98 de la Ley que regula la materia, puesto que el acta constitutiva de la empresa comprende operaciones de índole mercantil que la hacen someterse al régimen de ajuste inicial y reajuste regular por inflación, pero no sujetos al pago del tributo del 3% los inmuebles dados en arrendamiento, tal como lo ordena el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis.

La Administración Tributaria determinó sanciones por Bs. 23.997.080,00 y omisión de impuestos por Bs. 22.027.332,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa el Juez que la contribuyente no objeta los reparos relativos a: 1) Gastos no admisibles por exceder del 10% de los ingresos brutos provenientes del arrendamiento de bienes muebles; 2) Gastos no admisibles por pagos a terceros; 3) Omisión de ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles; y 4) Rebaja de impuesto pagado en ejercicios anteriores improcedente, por lo cual considera firmes los reparos por estos conceptos y confirma la determinación hecha por el SENIAT. Así se decide.

En cuanto a la condición de la no sujeción al sistema de ajustes por inflación, la contribuyente expresa que no está obligada a aplicar dicho procedimiento por cuanto las actividades civiles de arrendamiento de inmuebles están excluida o son de incorporación voluntaria, de conformidad con el Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis. El SENIAT aduce que aunque efectivamente tal actividad está excluida, pero no así la contribuyente, que según sus estatutos tiene otros objetivos mercantiles que la obligan a realizar los ajustes inicial y regulares por inflación a partir del 1° de enero de 1993.

Efectivamente constata el Juez en el folio 69 que la cláusula segunda del Acta Constitutiva y Estatutos expresa:

Cláusula Segunda. El objeto de la compañía es la realización de toda especie de Inversiones, Mobiliarias e Inmobiliarias, la importación y exportación de toda clase de bienes y servicios, adquirir, ceder o negociar créditos, comprar, vender y permutar bienes muebles, inmuebles, acciones, promover asociaciones civiles para la construcciones de edificaciones habitacionales, comerciales, o sociales e igualmente llevar gestiones administrativas y financieras, así como presentarle asesoramiento en forma continúa, celebrar contratos de opción en general, gravar toda clase de bienes, créditos y derechos; como para otorgar fianzas y avales, celebrar contratos civiles, mercantiles y de todas las especies; por cuenta propia o de terceros, la promoción o venta de inmuebles por el sistema denominado de propiedad horizontal, promover desarrollos urbanísticos y ofrecerlos al público en general; representar firmas comerciales, nacionales o extranjeras, llevar la administración de cualquier desarrollo urbanístico y en general todos los actos, contratos, operaciones y negociaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, sin limitación alguna, siempre y cuando sea lícito comercio.

Del contenido de la cláusula transcrita se deduce sin ningún tipo de dudas de toda la actividad mercantil que efectúa la contribuyente y que la obliga a ser sujeto del sistema de ajustes por inflación exigido por la Ley.

Por otro lado, la contribuyente no promovió prueba alguna que permitiera al Juez evaluar si solo efectuaba actividades de arrendamiento de inmuebles, como podía haber sito una experticia contable en sus libros o pruebas que indicaran que solo tiene como única actividad el arrendamiento de inmuebles. Por los motivos expuestos, el Juez declara que la contribuyente está sujeta al sistema de ajustes por inflación. Así se decide.

En cuanto a la sanción impuesta, si bien la contribuyente no hizo referencia en el recurso al procedimiento que aplicó el SENIAT, en vista que en la Resolución N° RCE/DJT/ARA/2006-223 el Gerente Jurídico Tributario, ciudadano C.A.P.D. en motivaciones para decidir modificó la sanción y la aplicó para cada uno de los cuatro ejercicios investigados (folio 18), eliminando de la reiteración solamente el recargo, y expuso en 8 páginas la fundamentación para aplicar la sanción por los cuatro períodos, solo eliminando el recargo, el Juez, con base a la pacífica jurisprudencia, a la luz de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, y que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (…)” (Destacado de esta Sala).

De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Con base a lo expuesto el Juez considera necesario pronunciarse sobre la reiteración aplicada por la Administración Tributaria en las sanciones impuestas.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones por varios períodos de imposición y de un solo acto administrativo producto del procedimiento de fiscalización y determinación, que el SENIAT, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar que no aplica reiteración cuando en las sanciones para varios períodos no lo hace con recargo en la sanción.

Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3624 del 26 de noviembre de 2003 que riela al folio 31 y siguientes del expediente.

El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…

.

Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas para cada uno de los cuatro períodos investigados y bajo un solo acto administrativo y una sola fiscalización, por infracciones que causan disminución ilegítima de ingresos tributarios con base en el artículo 97 Código Orgánico Tributario de 1994.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los períodos investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.

Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el Juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la administración tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria.

La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Con base en los argumentos expresados, el Juez forzosamente debe declarar no ajustada a derecho la aplicación de la sanción para cada uno de los cuatro períodos por reiteración, sino que debe aplicarse y dársele el tratamiento como una sola infracción y una sola sanción. Así se decide.

El SENIAT interpreta que la reiteración consiste en la comisión de una nueva infracción, por el mismo agente sin que medie condena por sentencia o resolución FIRE, antes de que hubiere transcurrido un plazo de cinco años entre ambas de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que le aplica la sanción sin agravante porque para que proceda este debe existir una actuación previa por parte de la Administración y que conste un acto administrativo que todavía no haya adquirido firmeza, con una sola visita fiscal, sin haber alertado previamente al administrado la comisión de una falta. Discrepa el Juez de este criterio del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, puesto que como se explanó suficientemente supra no se trata de incumplimientos autónomos sino continuado dentro de las condiciones que establece el artículo 99 del Código Penal, en el cual en ninguna parte expresa los fundamentos que expone dicho funcionario en la resolución impugnada.

Lo cierto es que se le está aplicando a la contribuyente una sanción por cada período y el hecho de que el SENIAT no la aplique con recargo, no implica que no se está constituyendo en el caso de marras la figura de la reiteración, todo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal transcrito, el cual no hace ninguna referencia a la reiteración con recargo en la sanción.

Por los motivos expuestos, el Tribunal declara que es improcedente la reiteración aplicada por el SENIAT para los cuatro períodos fiscalizados y debe tratarse como una sola infracción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana I.d.F., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SINDONI, C.A., debidamente asistida por el abogado Felice F.N.P., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3624 del 26 de noviembre de 2003 dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual determina un reparo por bolívares cuarenta y seis millones veinticuatro mil cuatrocientos doce sin céntimos (Bs. 46.024.412,00) (BsF. 46.024,41) por infracciones en materia de impuesto sobre la renta.

2) PROCEDENTES los reparos determinados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a INVERSIONES SINDONI, C.A. por liquidación de impuestos omitidos por: 1) Gastos no admisibles por exceder del 10% de los ingresos brutos provenientes del arrendamiento de bienes muebles; 2) Incumplimiento por parte del contribuyente del deber formal de ajustarse al procedimiento de revalorización de sus activos; 3) Gastos no admisibles por pagos a terceros; 4) Omisión de ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles; y 5) Rebaja de impuesto pagado en ejercicios anteriores improcedente.

3) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a INVERSIONES SINDONI, C.A. en las sanciones impuestas a los cuatros períodos objeto de verificación.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la emisión de nuevas planillas de pago, por una sola sanción por infracción continua de conformidad con el artículo 99 del Código Penal en los términos expuestos en la presente decisión.

5) EXIME a las partes de las costas procesales, por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES SINDONI, C.A., Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1219.

JAYG/yg/belk.

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