Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplim. De Contrat. De Arrendam. X Daños Y Perjui

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202° y 153°

DEMANDANTE: INVERSIONES SINMAR 95, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 56-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: J.G.A.P. y CARMINE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925 y 18.482, respectivamente.

DEMANDADO: COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 4-Cto.

APODERADOS

JUDICIALES: R.M. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164 y 37.120, respectivamente

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, NULIDAD DE TRANSACCIÓN Y FRAUDE PROCESAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 12-10746

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2012, por la abogada R.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó declarar la perención breve de la instancia, improcedente en derecho la solicitud de nulidad de transacción judicial suscrita por las partes el día 15 de febrero de 2011 e improcedente de la solicitud de declaratoria de fraude procesal, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado contra la mencionada empresa por la sociedad mercantil INVERSIONES SINMAR 95, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004848 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 10 de abril de 2002, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 23 de abril de 2012; verificándose que por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 23 de mayo de 2012 (f. 169 al 178), compareció ante esta alzada el abogado M.A. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A. y consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y seis (6) anexos de cuarenta y ocho (48) folios útiles, a través del cual argumentó: i) Que su representada es la arrendataria de un inmueble constituido por un (1) local comercial y sótano, ubicado en la planta baja del edificio Apolo, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de Miseria a Curamichate, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y parte demandada en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentada en su contra por la parte demandante sociedad de comercio Inversiones Sinmar 95, C.A. ii) Que en el señalado proceso se verificó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que luego de citada su patrocinada, el día 15 de febrero de 2011 se celebró una transacción judicial entre su defendida y la parte actora, la cual fue homologada por el juzgado de cognición en fecha 28 de febrero de 2011, en la cual se acordó: a) terminar el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, b) la parte demandada aceptó, convino y reconoció la veracidad de todos y cada uno de los hechos indicado en el libelo y el petitorio, c) el accionado solicitó a la parte demandante que le concediera un plazo de gracia hasta el día martes 31 de enero de 2012 para hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y d) A pagar la cantidad de un mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs F. 1.880) por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días del mes inmediatamente siguiente al vencimiento de la mensualidad, contados a partir del día 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012. iv) Que en el señalado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal esa representación solicitó la nulidad de la transacción Judicial celebrada en fecha 15 de febrero de 2011, y denunció la existencia de un fraude procesal presuntamente cometido por la parte actora, y por ende debe declararse la nulidad absoluta de la transacción judicial suscrita en 15 de febrero de 2011.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se aprecia de las copias certificadas consignadas en este expediente, que el presente proceso se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010, por el abogado J.G.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio INVERSIONES SINMAR 95, C.A., quien pretendía de la arrendataria Comercializadora Gidu, C.A. que cumpla con su obligación de hacer la entrega de un inmueble cedido en arrendamiento, conforme consta en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 4 de noviembre de 2008 en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 69, cuya demanda aparece admitida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos pertinentes a los fines de la elaboración de la compulsa, y el día 24 de febrero de 2011 el a quo libró la compulsa. Luego, en fecha día 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos a los fines de la citación de la demandada. En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil E.Z. mediante diligencia consignó recibo de citación firmado por el ciudadano C.F.D.R., titular de la cédula de identidad N° 22.910.461 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil accionada Comercializadora Gidu, C.A.

El día 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada, asistida de abogado, suscribieron transacción judicial, la cual fue homologada por el juzgado de la causa en fecha 28 de febrero de 2011, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado.

Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada sociedad de comercio Comercializadora Gidu, C.A., presentó escrito a través del cual solicitó que se declarara la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para sufragar los gastos de traslado del Alguacil, transcurrieron más de treinta (30) días; siendo en fecha 15 de febrero de 2011, cuando su defendida suscribió la transacción judicial, lo hizo bajo la coacción generada por el inmenso temor de ser objeto de una medida de secuestro. Igualmente solicitó la declaratoria de fraude procesal y la nulidad de la transacción celebrada entre las partes. Ante dicho planteamiento, el a quo mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, ordenó notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2012, por la abogada R.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó declarar la perención breve de la instancia, improcedente en derecho la solicitud de nulidad de transacción judicial suscrita por las partes el día 15 de febrero de 2011 e improcedente de la solicitud de declaratoria de fraude procesal, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal impetrado. La decisión recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

…En primer lugar, cabe considerar que el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Se puede acotar, que desde la fecha en que el Tribunal dictó el auto de admisión de la demanda, esto es el día 20 de diciembre de 2010, hasta el día en que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, esto es el día 7 de febrero 2011, transcurrió más de treinta (30) días continuos, situación procesal que –prima facie- produjo la perención breve de la instancia.

No obstante, consta igualmente en las actas del expediente que posteriormente, específicamente en fecha 15 de febrero de 2011, las partes de la relación procesal suscribieron el escrito de transacción judicial cuya nulidad ha sido impetrada.

…omissis…

En el caso concreto de autos, la lectura del libelo de la demanda patentiza, que la representación judicial de la parte actora señaló la dirección a donde debe practicarse la citación personal de la parte demandada; y en fecha 20 de enero de 2011, consignó los recaudos requeridos para la elaboración de la compulsa. Estas actuaciones, a juicio del Tribunal, resultan idóneas y suficientes para desestimar el argumento que esgrime la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que la transacción judicial suscrita el día 15 de febrero de 2011, se realizó cuando había operado perención de la instancia; pues todo lo contrario, la representación judicial de la parte actora lejos de dejar precluir el lapso de treinta (30) días ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga procesal al instar debidamente el proceso.

…omissis…

Aplicando al caso de marras la anterior posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que en la cláusula segunda del escrito presentado por las partes el día 15 de febrero de 2011, el demandado manifestó su voluntad de aceptar, convenir y reconocer expresamente los hechos libelados y las pretensiones deducidas, al mismo tiempo que solicitó un plazo para la entrega del inmueble que posee en condición de arrendatario, lo que le fue concedido por la parte antagonista.

…omissis…

Entonces, razonando en contrario, aún para el caso de asumir la tesis de que las partes celebraron la transacción judicial sub examine cuando ya había operado la perención breve de la instancia, a juicio de éste Tribunal el acto de autocomposición procesal al cual se le impartió la debida homologación por auto de fecha 28 de febrero de 2011, y contra el cual no se ejerció recurso ordinario y ni extraordinario alguno, determina que al allanarse el demandado a la pretensión del actor, hace inútil cualquier declaratoria de perención con posterioridad a la materialización de ese acto bilateral de terminación del proceso, y además de ello, atentaría contra el derecho a una tutela judicial efectiva ex artículo 26 del Texto Constitucional, y contra la garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; así se establece.

Por otra parte, esgrime la representación judicial de la parte demandada que la mencionada transacción judicial es nula, por violar lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de orden público, pues se le desconoció a su patrocinada el derecho a la prorroga legal que le correspondía de tres (3) años, y no un (1) año como lo sostuvo la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar.

…omissis…

Sostiene además la representación judicial de la parte demandada, en sustento de su pretensión de nulidad de la transacción judicial sub examine, que “…está viciada de nulidad por vicios del consentimiento…”, y lo sustenta en lo previsto en los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil.

Debe precisarse, en primer lugar, que la representación judicial de la parte demandada no especifica cual de los vicios del consentimiento –en su criterio- infectan de nulidad de la transacción de marras; solo refiere que fue suscrita en estado de gran necesidad y resguardo de sus propios bienes e intereses, y también de los intereses de sus empleados y personas a su cargo, y además “…que fue firmada en aquél momento por mi representada, bajo la coacción generada por un inmenso temor, de ser objeto de una medida compulsiva en su contra, y que no le quedó recurso alguno para impedir el atropello que se ejecutaría en caso de no acceder a las exigencias del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES SINMAR 95, C.A.’, coaccionándola a suscribir por vía de Transacción Judicial, la terminación del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prorroga legal de un (1) solo año y comprometiéndose a hacer entrega del inmueble el Treinta y Uno (31) de Enero de 2.012 (sic)...”.

Ahora bien, es cierto que no puede haber consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, pues el vicio del consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos no deseados; lo cual compromete su eficacia.

Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer de la persona coincida exactamente con lo que éste expresa o exterioriza. No siempre ocurre esto así, debido a factores que hacen variar o deformar esa libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. Esos factores son, los vicios del consentimiento, que deben probarse ante un tribunal de justicia; y una vez demostrados, es que se produce la nulidad del acto a través de una sentencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, los vicios del consentimiento son: El error, la violencia y el dolo.

En cuanto al error de derecho, es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica, y produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error deuna de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error. El contrato en principio es válido, produce sus efectos jurídicos normales, pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error.

En cuanto a la violencia como vicio del consentimiento, podemos afirmar que es la violencia moral; pues, la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo. En tal sentido, la violencia existe como vicio del consentimiento, cuando sea de tal naturaleza que haga impresión en sujeto de sano juicio, provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente, y es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según se colige de los artículos 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil.

Se debe tener en consideración la edad, el sexo y la condición de la persona sobre la cual la violencia es ejercida, para apreciar si el mal amenazado es o no notable. No constituye violencia el temor espontáneo que el sujeto haya tenido, de un evento dañoso. El sujeto es colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenace, por lo que decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su decisión no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente.

Opina el egregio J.M.O., que los requisitos de la violencia pueden sintetizarse en las respuestas que el ordenamiento da a las siguientes cuestiones a saber: 1) Que gravedad debe presentar el mal con el que se amenaza; 2) Como se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento; 3) Sobre que objetos debe recaer tal mal; 4) Quien debe ser el autor de la amenaza y; 5) Es necesario que la amenaza sea en si misma ilícita.

Finalmente, el dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra personan y solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.

Sobre la base de las anteriores consideraciones doctrinarias, advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no aportó argumentos de hecho ni de prueba pertinentes e idóneos, a los fines de demostrar que el consentimiento expresado por la arrendataria Comercializadora Guidu, C.A. representada por su presidente C.F.D.R., en la oportunidad de celebrar el acuerdo transaccional, haya sido el fruto de una decisión adoptada por temor o amenaza susceptible de determinarlo; mucho menos, que incurrió en un error de derecho o fue sorprendido en su buena fe.

Por el contrario, la conducta de la parte demandada deja entrever que no ha actuado con lealtad, pues se desprende de las actas del expediente que su citación personal se produjo con efectos procesales el día 11 de febrero de 2011, pudiendo perfectamente haber dado contestación a la demanda, contradecirla y producir medios de pruebas en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo lejos de eso, el día 15 de febrero de 2011, suscribió la transacción judicial cuyos efectos pretende desconocer luego de aproximadamente diez (10) meses después de haber sido celebrada. Además de ello, se desprende de los autos que para la fecha en que la parte demandada quedó citada, ni siquiera se había abierto cuaderno de medidas para proveer sobre el decreto de secuestro sobre el inmueble objeto material de la litis, y aún en ese supuesto, le asistía el derecho a formular oposición a su ejecución, de ser el caso. Por éstas razones, deduce el Tribunal lo infundado del argumento que esgrime su representación judicial, de que firmó la transacción bajo la coacción generada por un inmenso temor, de ser objeto de una medida compulsiva en su contra.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte demandada alega que se ha configurado un fraude procesal, y solicita al Tribunal que abra una incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, destaca este sentenciador que el denominado fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Texto Adjetivo Civil, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que ha dado una definición especifica al considerar que: “no es mas que las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo una eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero”.

Sucede pues, que el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver conflictos intersubjetivos de intereses. Se concluye con una sentencia, la cual confiere la razón a quien en derecho le asiste (pruebas), cumpliéndose así la función pública de tutela jurídica del Estado, por intermedio del operador de justicia.

Pero en muchos casos, el proceso que concluye con una sentencia, no es precisamente el producto de un verdadero conflicto entre particulares, sino todo por el contrario, ellos acuden al órgano e instan la actividad jurisdiccional, con el fin perverso de obtener un beneficio propio en perjuicio de otro, bajo simulación, fraude, colusión, lo cual da origen a un verdadero fraude procesal, dolo procesal o fraude a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma inveterada, que el denominado fraude procesal puede ser atacado por vía incidental o por vía principal, según el fraude o dolo procesal se fragüe en un solo o varios procesos. En el mismo sentido, ha fijado posición en cuanto a que el procedimiento de amparo no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. (Vid. Sentencia N° 910, de fecha 4 de agosto de 2000; N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001; N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, N° 920, de fecha 12 de diciembre de 2007).

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que no se ventila una pretensión de amparo constitucional para declarar la existencia de un fraude procesal, sino que surge vía incidental dentro de un proceso en el cual se dictó un acto equivalente al de una sentencia definitiva, como es el auto que impartió homologación a la transacción suscrita por las partes, y que adquirió la categoría de cosa juzgada.

Siendo así, a juicio del Tribunal, los hechos que denuncia la representación judicial de la parte demandada como constitutivos de un fraude procesal cometido por la parte actora, deben plantearse por vía de demanda autónoma y tramitarse a través del procedimiento ordinario, pues no podría por ésta vía incidental declarar que Comercial del Hogar Comercihogar, C.A. y Comercializadora Guidu, C.A., son “empresas relacionadas”; ni aplicar la doctrina del levantamiento del velo societario o allanamiento de la personalidad jurídica, para de esta manera comunicarle los efectos de los actos cumplidos por una de ellas a la otra, ni tampoco con relación al ciudadano C.D., de ser el caso. Menos aún se evidencia de manera palmaria, ostensible, clara e inequívoca, que la parte actora haya acudido al proceso con el fin perverso de procurarse una ventaja con perjuicio de la parte demandada, esto es que haya incurrido en un dolo procesal stricto sensu,

En conclusión, no se puede determinar por ésta vía que la parte actora haya actuado en contravención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ni que el juicio incoado contra la parte demandada haya sido producto de medios arteros o fraudulentos para obtener la tutela de un derecho, en desmedro del sujeto pasivo de la pretensión; ergo, no ha lugar a la denuncia de fraude procesal; así se establece.

-III-

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Improcedente en Derecho la solicitud de nulidad de la transacción judicial suscrita por las partes el día 15 de febrero de 2010; improcedente la solicitud de declaratoria de fraude procesal.

Segundo: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…

.

Expuesto lo anterior, debe previamente fijar este ad quem el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión cuestionada se encuentra o no ajustada a derecho.

PRIMERO

En cuanto al alegato de perención breve de la instancia formulado por la parte demandada observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente proceso, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Énfasis de esta alzada).

En la disposición ya transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

De acuerdo al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la perención de la instancia ocurre cuando, transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión o reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.

Con respecto a las obligaciones que le impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando asentado la sentencia de la Sala de Casación Civil del M.T. de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia, decisión que reza así:

No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…

.

Empero por razonamiento en contrario, aún para el caso de asumir la tesis de que las partes celebraron la transacción judicial cuando ya había operado la perención breve de la instancia, en opinión de este Juzgador el acto de autocomposición procesal al cual el tribunal de la causa le impartió la respectiva homologación mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, y contra el cual no se ejerció recurso ordinario y ni extraordinario alguno, determina que al allanarse el demandado a la pretensión deducida por el demandante, hace inútil cualquier declaratoria de perención con posterioridad a la materialización de ese acto bilateral de terminación del proceso, lo que además atentaría contra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, y contra la garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Resulta forzoso indicar que actualmente, nuestro M.T. ha señalado que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B. C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

…omissis…

En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.

….omissis…

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…

. (Énfasis de esta alzada).

Efectuada una revisión al libelo de la demanda se evidencia, que la representación judicial de la parte actora señaló la dirección donde debía practicarse la citación personal de la parte demandada; y en fecha 20 de enero de 2011 consignó los recaudos requeridos para la elaboración de la compulsa. Estas actuaciones a criterio de este jurisdicente, como bien lo señaló el a quo, resultan idóneas y suficientes para desestimar el argumento formulado por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que la transacción judicial suscrita el día 15 de febrero de 2011 se realizó cuando ya había operado la perención de la instancia; pues todo lo contrario, la representación judicial de la parte actora ciertamente no dejó precluir el lapso de treinta (30) días consecutivos ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplió con su carga procesal al instar debidamente el proceso, lo que conlleva a la convicción de quien decide que la accionante sí realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada a fin de que ésta concurriese a este juicio a ejercer su defensa.

En conclusión, estima quien aquí decide que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones para impulsar el proceso, motivo por el cual no se configura el presupuesto fáctico contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención breve de la instancia, por lo que en ese aspecto debe confirmarse la decisión cuestionada. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada de que se declare la nulidad de la transacción judicial suscrita por las partes el día 15 de febrero de 2011, por considerar que la misma está viciada por vicios del consentimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, el Tribunal observa:

En los casos de nulidad absoluta la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros que tengan interés en el asunto judicial controvertido, mientras que en la nulidad relativa sólo podrá interponer la acción, quien esté legitimado, cuyo interés particular haya sido vulnerado, el incapaz o su represente, la víctima del error o el dolo o la violencia.

Al respecto, en sentencia fechada 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, dejó asentado lo siguiente:

… Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...

.

Es preciso entonces destacar las diferencias y características que tienen tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa, porque la primera es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma de carácter imperativo o prohibitivo de la ley, por parte de un contrato, cuando esta norma está dirigida a garantizar y proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, salvo que la misma ley indique la aplicación de otra la sanción o que ello surja de la finalidad que persigue, cuyas características son las siguientes: a) Tiende a proteger un interés público; b) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; c) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; d) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, d) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.

Mientras que la nulidad relativa será entonces la sanción aplicable en los casos de inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por parte de los contratantes, pero cuando dicha disposición está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, siendo sus características esenciales las siguientes: a) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; b) La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; c) La acción es prescriptible; y, d) Es subsanable.

Con respecto a las condiciones existenciales del contrato, el artículo 1.141 del Código Civil prevé lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita

.

En cuanto a la nulidad del contrato el artículo 1.142 eiusdem señala:

El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento…

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En cuento al vicio de violencia en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil dispone que:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…

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El autor patrio E.M.L., en su obra titulada “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, en cuanto a la clasificación de la violencia física y moral señala que: “…Consiste en una coacción de tipo moral ejercida sobre un sujeto de derecho con el fin de obtener su consentimiento para la celebración de contrato. Esa coacción de tipo moral puede consistir en la amenaza de causarle un daño al sujeto de derecho o a sus bienes, o a la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes…”.

De lo anterior se infiere que son presupuestos determinantes de la violencia, como lo establece el artículo 1.151 del Código Civil, el consentimiento arrancado por violencia, cuando su magnitud es de una naturaleza tal que provoque impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer, o bien su persona, o sus bienes a un mal notable, atendiéndose en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.

Debe precisarse que la violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante, en caso de tratarse de otras personas, corresponderá al operador de justicia pronunciarse con respecto a la anulabilidad del mismo, según sean las circunstancias, de allí, que el solo temor, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato, pues cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

En la especie y luego de una lectura realizada a la transacción judicial suscrita entre las partes intervinientes en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, que la misma se encuentra suscrita por el abogado J.G.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio INVERSIONES SINMAR 95, C.A., y a quien le fue conferida facultad expresa para transigir, tal y como consta en el poder cursante al folio 8 de este expediente, y por otra parte, por el ciudadano C.F.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.910.461, quien actúa como Presidente de la empresa accionada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A. y quien estaba asistido para ese actor por el abogado O.A. ABLAN HALLAK; no encontrando este juzgador que dicho acto haya sido firmado por el ciudadano C.F.D.R. bajo engaño, ello por cuanto existe una presunción de que al haber estado asistido por un profesional de la abogacía, estaba en pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que acarrearía la suscripción de la aludida transacción judicial. Igualmente en dicha transacción no se evidencia dolo ni manipulación ni violencia ejercida en la persona del ciudadano C.F.D.R., Presidente de la empresa accionada, lo que permite afirmar que no existe en la especie prueba fehaciente de que la transacción judicial celebrada en fecha 15 de febrero de 2011 se encuentre viciada por vicios del consentimiento; lo que de suyo hace que deba desestimarse el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada en ese aspecto, y Así se decide.

Adicional a lo expresado, debe indicar este jurisdicente que ciertamente las partes intervinientes en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga suscribieron transacción judicial, y en ese sentido es necesario traer a colación lo que estatuyen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Artículo 1.713 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

A tono con lo anterior, resulta conveniente citar lo que al respecto ha expresado nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “ (cfr COUTURE, E.J. 128) …”.

Debe precisar este ad quem, que la transacción es un contrato que en razón de concesiones recíprocas que debe existir entre las partes que la suscriben, tiene como objetivo ponerle fin al juicio pendiente antes de que ocurra el pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia será sancionada con su nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que la suscriben, lo que ya fue constatado por esta alzada y analizado ut supra.

En ese sentido, es oportuno destacar que ciertamente las partes litigantes pueden poner fin a sus pretensiones en el cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, para que ello adquiera validez formal como acto de auto-composición procesal, requieren de facultad expresa y capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial y el representante de la persona jurídica que se trate, que actúa como órgano de la sociedad, lo que es evidente en el caso que se analiza, pues quedó evidenciado que la transacción celebrada el 15 de febrero de 2011 se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil como las previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la persona natural que actuó como Presidente de la sociedad mercantil demandada COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., conforme a sus estatutos sociales, tenía capacidad para comprometerla y fue debidamente asistido de abogado, así como el mandatario de la parte actora en el instrumento poder conferídole estaba facultado para suscribirla. En consecuencia y dado que este Tribunal ha constatado que en el sub lite se ha dado cumplimiento a los requisitos subjetivos y objetivos de ley para celebrar la transacción, es por lo que este sentenciador estima que la homologación impartida por el juez a quo a la transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de febrero de 2011 se encuentra ajustada a derecho Así se decide.

Finalmente, en cuanto al ejercicio del recurso de apelación contra el auto que homologue un medio de autocomposición procesal, que en este caso lo constituye la transacción judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dejó asentado lo siguiente:

… Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso especifico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida…

.

TERCERO

En cuanto a la denuncia de fraude procesal alegada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal debe indicar que la doctrina ha definido el fraude, en un sentido general, como toda conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.

El fraude procesal puede ser definido como ”…la utilización de un proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas…”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia No. 909, del 4 de agosto de 2000 (Hans Gotterried vs. Intana, C. A.), ha establecido en materia de fraude procesal:

…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios- como el caso que nos ocupa- donde los presuntos incursos en colusión actúan cercando a la supuesta víctima

.

Señala igualmente que:

…La vía de juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantando mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…

.

Sobre este particular y conteste con el criterio explanado en la sentencia supra transcrita, considera quien decide que para el caso de que efectivamente la intención de la parte actora hubiera sido obtener un beneficio ilegítimo en detrimento de los derechos de la parte demandada, esa situación no puede ser corroborada ab initio con los elementos de prueba cursantes en estas actas dado que el a quo mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2011 ordenó la notificación de la parte actora, determinando que al día siguiente se procedería a la apertura de la articulación probatoria correspondiente en la oportunidad de formularse dicha denuncia, ex artículo 607 evidenciándose, como lo señaló el a quo en la decisión cuestionada, que en la presente incidencia no se puede determinar por ésta vía que la parte actora haya actuado en contravención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ni que el juicio incoado contra la parte demandada haya sido producto de medios arteros o fraudulentos para obtener la tutela de un derecho, en desmedro del sujeto pasivo de la pretensión; resultando el juicio ordinario la vía idónea para ventilar la misma, por lo que la referida delación debe declararse improcedente en la presente incidencia (ver sentencias números 910, 2212 2749, 920 de fechas 4 de agosto de 2000, 9 de noviembre y 27 de diciembre de 2001 y 12 de diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

Congruente con todo lo expuesto, en opinión de este juzgador no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte demandada, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión dictada por el a quo en fecha 12 de marzo de 2012, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2012, por la abogada R.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

NO HA LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES SINMAR 95, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., por no estar satisfecho el supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la transacción judicial celebrada en fecha 15 de febrero de 2011 suscrita entre la parte actora y la parte demandada formulada por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de fraude procesal peticionada por la representación judicial de la parte demandada.

QUINTO

Por la naturaleza de lo decidido, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal como dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 12-10746

AMJ/MCF

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