Decisión nº 177-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.251

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, bajo el N° 45, Tomo A-52, en fecha 20 de Octubre de 1997, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.G. BERENGUEL CAMPOS, ONIXA M.R.P., M.L.M.D.M., R.R.M.M. y M.R.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.628.313, 17.632.682, 19.215.970, 4.521.991 y 17.098.943, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.475, 138.460, 142.284, 12.533 y 149.722, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el N° 46, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio S.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.720.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.556.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

FECHA DE ADMISIÓN: Diecisiete (17) de diciembre de 2012.

I

NARRATIVA

Este tribunal admitió la presente demanda en fecha diecisiete (17) de diciembre de

2012.

El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013.

En fecha trece (13) de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado de la sociedad mercantil demandada, en virtud de no haberse podido configurar la citación personal de dicha parte.

En fecha doce (12) de julio de 2013, fue agregado a las actas procesales el recibo de citación emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la parte accionada en el presente proceso presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó la nulidad de la citación por correo certificado practicada.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fechas veinticinco (25) de julio y primero (1) de agosto de 2013, la parte actora requirió se declarara la improcedencia de la solicitud de nulidad de la citación por correo certificado.

En fecha cinco (5) de agosto de 2013, fue solicitado por la parte demandada, se declarara la perención breve de la instancia.

En fecha cinco (5) de agosto de 2013, la parte accionada presentó escrito promocional de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, la parte demandada solicitó nuevamente, se declarara la perención breve de la instancia.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que arrendó a la sociedad mercantil demandada, un local comercial ubicado en el Nivel Plaza, Planta Baja, del Centro Comercial Cima Maracaibo, identificado como P-34, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (53,28mts2), conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de 2012, bajo el N° 100, Tomo 75, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de Julio de 2012, bajo el N° 34, tomo 181, folios 147 al 158.

Asegura que el inmueble fue arrendado única y exclusivamente para la venta de calzados en general, que el contrato tendría una duración de dos (2) años, a contar desde el día ocho (08) de noviembre de 2011, por lo que nunca se produciría -según indica- la tácita reconducción luego de vencido el mismo, y que el canon fue estipulado en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.13.320,00), más el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) generado sobre cada pensión arrendaticia. Señala, que el canon aumentaría anualmente con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, y que el mismo debe ser cancelado por mensualidades anticipadas los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes.

Manifiesta que la arrendataria canceló anticipadamente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.39.969,00), por concepto de tres pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011 y enero de 2012; que debe conservar la sociedad mercantil demandada conforme a lo pactado convencionalmente, los instrumentos demostrativos del pago de cada mensualidad, puesto que el pago de la última pensión no haría presumir la solvencia de la totalidad de los cánones precedentes, y que se estipuló como causal de resolución del contrato de arrendamiento, el pago impuntual de dos mensualidades consecutivas.

Aduce que se pactó como cláusula penal, que en aquellos casos en los cuales la arrendataria pagare el canon pasados quince días continuos desde su exigibilidad, quedaba obligada a cancelar a la arrendadora por cada día de retraso, el cero coma uno por ciento (0,1%) diario del monto de la pensión arrendaticia correspondiente, hasta un máximo del doce por ciento (12%) anual. Indica que el depósito de garantía se fijó en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS.53.280,00), el cual debe ser reintegrado en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) que se hubiere cumplido el tiempo de duración del contrato, b) que la arrendataria devolviera el local en perfecto estado de conservación, libre de personas y cosas, y c) que la arrendadora hubiere emitido el finiquito en prueba de satisfacción de la forma en que recibió el inmueble arrendado.

Alega que la arrendataria tiene vedado durante la vigencia del contrato, el derecho de subarrendar y ceder total o parcialmente el local comercial, el derecho de traspasar o ceder el contrato celebrado o el fondo de comercio que funciona en el local sub iudice, así como también, el derecho de vender o gravar sus acciones salvo que el negocio se concrete con empresas filiales, a menos que se hubiere obtenido en todos estos casos, el consentimiento por escrito de la arrendadora.

Señala que la arrendataria asumió la obligación de ejecutar por su cuenta las reparaciones menores, vale decir, aquellas cuyo valor no excedan de Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 UT), así como las especificadas en la cláusula décimo cuarta del contrato. De la misma manera, arguye que debe cumplir la arrendataria en su totalidad, según lo convenido, las disposiciones establecidas en el documento de Condominio del Centro Comercial Cima, en la Guía Obligatoria de Remodelación y en el Reglamento Interno del mencionado Centro Comercial, quién además debe facilitar la inspección del local arrendado a la arrendadora o a sus representantes y debe cancelar, si hace uso de ellos, los servicios de electricidad, agua y teléfono.

Ahora bien, producto de haber dejado de cancelar la demandada, según su alegato, el canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2012, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 Ord. 2° del Código Civil y en las cláusulas tercera y vigésima cuarta del instrumento fundante de su pretensión, demanda la resolución del contrato de arrendamiento a fin de obtener: a) la desocupación y restitución del inmueble arrendado libre de personas y cosas, b) el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de febrero del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2012, a razón de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.13.320,oo), cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se genere por cada pensión arrendaticia; c) el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre del año 2012 hasta noviembre del año 2013, a razón de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.13.320,oo), cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se genere por cada pensión arrendaticia; d) el pago de los daños y perjuicios pactados en el contrato, los cuales son equivalentes a dos pensiones arrendaticias, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se produzca por cada una, e) la indexación de todos los meses insolutos y de los que se sigan ocasionando hasta la ejecución de la sentencia que se dicte en el presente proceso, o del convenimiento, en caso de celebrarse, para cuyo cálculo solicita se realice una experticia complementaria del fallo, y f) el pago de los intereses moratorios, para lo que cual requiere sea practicada experticia complementaria del fallo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la causa, negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados ni tampoco el derecho invocado.

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADO

La parte accionada solicitó en el escrito de contestación de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la citación por correo certificado practicada en la presente causa, producto de haber sido firmada dicha citación por el ciudadano S.V., titular de la cédula de identidad N° 24.255.562, quien no ostenta, según señala, alguno de los cargos indicados en el artículo 220 eiusdem, lo cual es necesario, según su apreciación, para la validez del referido acto procesal. En este sentido, alega que el mencionado ciudadano es un simple vendedor de la tienda que no ha sido autorizado para recibir ningún tipo de correspondencia en nombre de la empresa.

De esta manera, se observa que promovió la demandada con el propósito de demostrar sus aseveraciones: a) copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., b) el mérito favorable que se desprende de las resultas de la citación cuya nulidad solicita, c) prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara los movimientos migratorios del ciudadano WISAM SALEH RADWAN, titular de la cédula de identidad N° 13.025.126, quien es, según su dicho, el único representante legal de la empresa, y d) constancia de registro de trabajador emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano S.V..

Producto de lo cual, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En relación a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, 2009, lo siguiente:

En esta norma reside la verdadera utilidad de la citación por correo, pues el aviso de recibo lo puede firmar un receptor de correspondencia, aparte del administrador, director o factor de la empresa demandada. La ley considera que el ingreso de los recaudos de citación a la sede física de la empresa, es garantía suficiente de que llegará a manos del administrador o personero de la sociedad demandada.

Ni que decir tiene que el receptor de correspondencia no es la persona designada estatutariamente ni por disposición de la junta directiva o administradora. Es aquel que funcionalmente actúa como recepcionista por su ubicación en los locales de la empresa, aunque esa persona desempeñe tareas propias de telefonista, secretaria, portero, etc.

(…Omissis…)

Si la empresa demandada tuvo conocimiento de la citación de que fue objeto por vía postal, la citación es válida a tenor del principio finalista que gobierna el régimen de nulidad de los actos procesales, previsto en el artículo 206. Si el conocimiento lo tuviere después de haberse iniciado el plazo de contestación de la demanda, obviamente vería reducida la posibilidad de contestarla, y por tanto, en la medida que haya habido perjuicio real, habrá razón para considerarla esencial

.

(Negrillas de esta Juzgadora)

De este modo, se evidencia de las actas procesales que en la primera oportunidad en la cual intervino en juicio la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL C.A., realizó la solicitud bajo estudio, no obstante, en la misma oportunidad dio contestación a la demanda, siguiendo el presente proceso los trámites correspondientes, durante el cual la accionada presentó tempestivamente, escritos promocionales de pruebas, al igual que la parte actora, motivo por el cual, resulta forzoso citar lo establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0035 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 00-0452, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en relación al principio finalista:

Ahora bien, establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrillas de esta Sentenciadora)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 669 de fecha 20 julio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 2003-0010669, en los siguientes términos:

...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(Negrillas de esta Juzgadora)

Por consiguiente, precisa esta Sentenciadora que si bien es cierto que el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil establece la nulidad de la citación por correo certificado que no fuere firmada por algunos de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220 eiusdem (el representante legal o judicial de la persona jurídica, uno cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa), no es menos cierto que en aplicación del principio finalista, no debe ser declarada la nulidad y la consecuente reposición de la causa si el acto procesal ha alcanzado el fin al que estaba destinado, pues de lo contrario se estarían vulnerando los mismos derechos que se pretenden proteger, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora declara improcedente la solicitud de nulidad de la citación por correo certificado efectuada por la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, por cuanto pudo ejercer dicha parte todos los derechos consagrados legal y constitucionalmente a su favor, ya que contestó oportunamente la demanda y promovió tempestivamente pruebas en esta causa, con lo cual queda demostrado que la nulidad de la citación y la reposición solicitada sería inútil. Así Se Decide.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Verifica esta operadora de justicia que fue solicitado por la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL C.A., se declare la perención breve de la instancia por haber transcurrido, según su criterio, setenta y un días (71) continuos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiere cumplido las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la demandada. Así, refiere la accionada que transcurrieron catorce (14) días en el mes de diciembre del año 2012, treinta y un días (31) en el mes de enero del año 2013 y veintiséis (26) días en el mes de febrero del año 2013.

En esta perspectiva, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…Omissis…)

La perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley (Zambrano, 2005).

Al respecto, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado A.R.J., expediente N° 01-0475, lo siguiente:

Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, emplazándose a la parte demandada a comparecer en el segundo día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas a despachar, a objeto de dar contestación a la demanda. En este sentido, la parte actora consignó en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión con el propósito de que se libraran los recaudos de citación, asimismo consignó los emolumentos y gastos necesarios para el traslado del Alguacil al domicilio de la sociedad mercantil demandada cuya dirección también indicó, todo lo cual se desprende de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente.

En esta perspectiva, esclarece esta Juzgadora que a pesar de computarse el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por días continuos por haber sido así establecido por nuestro m.T.d.J., debe sustraerse de dicho cómputo los días de vacaciones judiciales navideñas, por disposición expresa del artículo 201 eiusdem, cuyo contenido fue ratificado en lo que a ello respecta, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, expediente N° 00-1281, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, de la siguiente manera:

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo

.

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.”

(Negrilla de esta operadora de justicia)

Consecuencialmente, procede esta Sentenciadora a realizar el cómputo correspondiente para dilucidar si procede o no en la presente causa, la perención breve de la instancia. Así, verificado como ha sido que la demanda fue admitida el día diecisiete (17) de diciembre de 2012, los treinta días continuos establecidos en el artículo 267 Ord. 1°, son: diciembre de 2012: dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23). Enero: siete (7) al veintinueve (29), ambos inclusive.

Sin embargo, se constata del calendario judicial de este Tribunal, correspondiente al año 2013, que el primer día hábil de dicho año, es decir, de despacho, fue el veintiséis (26) de febrero, día en el cual la parte demandante cumplió las obligaciones impuestas en el artículo 267, Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil; derivado por el cual, resulta acertado en derecho declarar la improcedencia de la perención breve de la instancia, por cuanto cumplió tempestivamente la parte demandante con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la parte demandada. Así Se Decide.

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1.- Constante de diez (10) folios útiles, copia certificada de documento autenticado

por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de 2012, bajo el N° 100, Tomo 75, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de julio del año 2012, bajo el N° 34, tomo 181, folios 147 al 158.

Se observa que la prueba in examine constituye el instrumento fundante de la pretensión de la actora, de la cual se desprenden las cláusulas establecidas convencionalmente por las partes interactuantes en la presente causa, por tanto, resulta pertinente e ineludible para esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, por lo que se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Decide.

2.- Constante de dos (02) folios útiles, documento privado emitido por el Centro Comercial Cima Maracaibo, Departamento de Cobranzas, en fecha cinco (05) de febrero de 2013, dirigido a la sociedad mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., mediante el cual le informa que adeuda los meses comprendidos desde enero hasta diciembre del año 2012, por concepto de condominio.

3.- En un (01) folio útil, documento privado emitido por el Centro Comercial Cima Maracaibo, Departamento de Cobranzas, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, dirigido a la sociedad mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., mediante el cual le informa que adeuda por concepto de condominio, los meses comprendidos desde enero del año 2012 hasta enero del año 2013.

Verifica esta Juzgadora que las aludidas documentales emanan de tercero ajeno al proceso que deben ser ratificadas en juicio en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al no haber sido promovida su ratificación por la parte interesada, deben desestimarse en todo su contenido y valor probatorio. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- En cinco (05) folios útiles, copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el N° 46, Tomo 5-A.

3.- El mérito favorable que se desprende de las resultas de la citación por correo certificado efectuada en la presente causa.

4.- Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara los movimientos migratorios del ciudadano WISAM SALEH RADWAN, titular de la cédula de identidad N° 13.025.126, quien es, según la demandada, su único representante legal.

5.- Constancia de registro de trabajador emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano S.V..

Esta Sentenciadora desestima las pruebas ut supra singularizadas en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron promovidas a los efectos de lograr la nulidad de la citación por correo certificado practicada en el presente juicio; aspecto éste ya decidido precedentemente, consecuencia de lo cual, al no aportar elementos de convicción para la resolución del fondo del asunto debatido, no se les otorga valor probatorio. Así Se Declara.

VI

MOTIVA

Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales aplicables al caso bajo estudio:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

De la misma manera, el artículo 1.264 eiusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, por ello, al ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, dispone el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la pretensión de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, según el caso, y si hubiere lugar a ello los daños y perjuicios producidos. Se entiende entonces que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo, es decir, tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre cuando se demanda la resolución contractual, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

Ahora bien, en lo que respecta al contrato de arrendamiento, dispone el Código Civil en su artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

De esta definición se desprenden sus principales características referido al carácter consensual, oneroso y paritario.

Aunadamente, consagra el artículo 1.592 del Código Civil, las obligaciones del Arrendatario en los siguientes términos:

Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

(Negrillas de esta Sentenciadora)

Al respecto expresa el autor J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV”. Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, págs. 387 y 389:

OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO

I. El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideran accesorios (p.ej.: en Venezuela, pagar el aseo urbano). Desde luego comprende también los gastos del pago mismo, salvo los causados por una mora “accipiendi”.

  1. El lugar del pago es el designado en el contrato o a falta de estipulación, el domicilio del arrendatario en el momento del vencimiento del canon. Según parte de la doctrina, la cláusula de que el pago se efectúe “en el domicilio del arrendador” debe interpretarse, en principio, en el sentido de que el pago debe efectuarse en el domicilio que tenía al tiempo de la celebración del contrato.

  2. El momento en que debe hacerse el pago es el designado en el contrato que puede establecer un pago único (en cualquier momento) o pagos periódicos (de cualquier periodicidad), por plazos vencidos o adelantados.

  3. En su caso, el arrendatario puede utilizar el procedimiento de oferta real y depósito subsiguiente.

(…Omissis…)

(Negrillas de esta operadora de justicia)

Por su parte, señala el autor G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, pág. 29, lo siguiente:

En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, éste debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. El “precio arrendaticio” consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (art. 1.579, CC); “contraprestación” que, por lo general, consiste en una suma de dinero y que en el ámbito civil pudiera no ser así por disposición de las partes (…)”.

(Negrillas de este Tribunal)

Esta Juzgadora analizando el presente caso, parte de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes, el cual riela en autos en los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) del expediente facti especie, y del que se desprende que fue celebrado a tiempo determinado, con una vigencia de dos (02) años improrrogables, a contar desde el día ocho (08) de noviembre de 2011, es decir, que vencía el mismo el día ocho (08) de noviembre del año 2013, por tanto, al ser la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento la aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, y al haber sido incoada la demanda bajo estudio durante la vigencia del instrumento fundante de la pretensión, se precisa que la acción incoada es la pertinente. Así Se Declara.

Por otra parte, se obtiene del escrito libelar que la demandante fundamentó su pretensión, en la falta de pago del canon de arrendamiento en la que incurrió -según su alegato- la accionada, desde el mes de febrero del año 2012. De la misma manera, se evidencia de actas que la parte accionada negó de manera genérica la demanda incoada.

Producto de lo cual, resulta pertinente citar las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, relativas al canon de arrendamiento y a la acreditación de su pago:

CLÁUSULA TERCERA. Del canon de arrendamiento. El canon fijo mensual por el arrendamiento del EL LOCAL, es la cantidad de Trece Mil Trescientos Veinte Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 13.320,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que se hubiere causado en razón de la cancelación de los cánones, quedando obligada LA ARRENDATARIA a pagar los cánones antes descritos a LA ARRENDADORA, en las oficinas de estas o de la persona que ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes. Dicho canon será aumentado de manera anual, de conformidad con el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) que anuncie el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, incremento que operara de la misma manera, de forma automática y consecutiva por cada año de duración de este Contrato. En caso de que LA ARRENDATARIA incumpliere con la obligación del pago del canon de arrendamiento por dos (02) meses calendarios consecutivos, será considerado como un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y dará a LA ARRENDADORA el derecho de solicitar en sede jurisdiccional la resolución del presente contrato.

(…Omissis…)

CLÁUSULA QUINTA. De las facturas de pago: LA ARRENDATARIA deberá conservar las facturas originales de los cánones de arrendamiento pagados a LA ARRENDADORA, pues el último canon pagado, no hace presumir el pago de los cánones anteriores, debiendo acreditar LA ARRENDATARIA su pago, mediante la presentación de las facturas anteriores a requerimiento de LA ARRENDADORA.

(Negrillas de esta Juzgadora)

Del mismo modo, una vez observado que la parte demandada no promovió en la presente causa, medio probatorio alguno para desvirtuar los alegatos y la pretensión de la parte actora, se hace necesario citar el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual comparte plenamente esta Juzgadora:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

(Negrillas de esta Sentenciadora)

Al respecto, dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrilla de esta Juzgadora)

En el mismo tenor, consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrilla de esta suscrita jurisdiccional)

Por consiguiente, verificado como ha sido que la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., no aportó pruebas a fin de demostrar que cumplió tempestivamente con el pago del canon de arrendamiento generado desde el mes de febrero del año 2012, resulta evidente que incumplió la carga impuesta en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, al constatarse el incumplimiento en el pago de la pensión arrendaticia desde el mes de febrero del año 2012, por parte de la accionada, resulta acertado en derecho declarar la resolución del contrato de arrendamiento in examine, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de 2012, bajo el N° 100, Tomo 75, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de julio del año 2012, bajo el N° 34, tomo 181, folios 147 al 158, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y en las cláusulas tercera y vigésima cuarta del mencionado instrumento. Así Se Decide.

Consecuencialmente, se ordena a la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., entregue a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A., libre de personas y cosas, el local comercial arrendado, ubicado en el nivel Plaza, planta baja, del Centro Comercial Cima Maracaibo, identificado como P-34, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (53,28mts2). Así Se Establece.

De la misma manera, al haberse estipulado convencionalmente por las partes interactuantes en la presente causa, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.13.320,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que se genere por cada pensión arrendaticia, como canon de arrendamiento mensual, y al haberse declarado precedentemente la resolución del contrato por el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada, resulta procedente condenar a la sociedad mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS C.A., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.293.040,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde febrero del año 2012 hasta noviembre del año 2013, peticionados por la parte actora, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.35.164,08), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) generado durante esos meses, calculado al doce por ciento (12 %) sobre cada pensión arrendaticia causada, por ser ésta la tasa aplicable en los años en referencia, todo lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.328.204,08). Así se Decide.

Asimismo, se declara la procedencia de los daños y perjuicios demandados, por cuánto fueron estipulados en la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:

CLÁUSULA VIGÉSIMA CARTA. Causas de resolución del Contrato:

(…Omissis…)

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que se produzca una reescisión del presente contrato por haberse materializado alguno de los supuestos previstos en la presente cláusula, LA ARRENDATARIA quedará obligada a:

(…Omissis…)

B) Cancelar a LA ARRENDADORA, como compensación única por los daños y perjuicios sufridos en razón del incumplimiento, tales daños y tales perjuicios, la cantidad de dinero equivalente a dos (02) cánones de arrendamiento.

Por consiguiente, se condena a la sociedad mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A, a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A., por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.29.836,08), que corresponde a dos mensualidad del canon de arrendamiento más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) producido por cada uno, con fundamento en la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento. Así Se Declara.

Aunadamente, solicitó la parte actora los intereses moratorios generados por el

atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, en este sentido, esta Juzgadora acuerda el pago de dichos intereses, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, asimismo, y a los efectos de su cálculo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Finalmente, se observa que la sociedad mercantil demandante solicitó la indexación de todos y cada uno de los meses insolutos y de los que se sigan venciendo hasta la ejecución del convenimiento, en caso de celebrarse -lo que no ocurrió en el presente juicio-, o de la ejecución de la sentencia, dentro de este marco, puntualiza esta Juzgadora que la parte actora no solicitó en su escrito libelar, el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran causando hasta que la decisión quedara definidamente firme, puesto que se limitó a peticionar los causados durante la vigencia del contrato de arrendamiento, producto de lo cual, solo se ordena la indexación de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.328.204,08), condenada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados, desde el mes de febrero del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2013. Así se Decide.

Ahora bien, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, supra determinada, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, diecisiete (17) de diciembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En vista de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO analizada, puesto que no fue otorgado todo lo peticionado en el libelo de la demanda. Así se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, bajo el N° 45, Tomo A-52, asiento del 20 de Octubre de 1997, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el N° 46, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes interactuantes en la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de 2012, bajo el N° 100, Tomo 75, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de julio del año 2012, bajo el N° 34, tomo 181, folios 147 al 158.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., entregar libre de personas y cosas el local comercial arrendado, ubicado en el nivel Plaza, planta baja, del Centro Comercial Cima Maracaibo, identificado como P-34, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (53,28mts2).

TERCERO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., a pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A., la cantidad TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.328.204,08), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados desde el mes de febrero del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2013, suma dentro de la cual se encuentra incluido el monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

CUARTO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil EXTRABARATO BAZAR MALL, C.A., a pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.29.836,08), por concepto de daños y perjuicios, con fundamento en la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento.

QUINTO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y para su cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE ORDENA la indexación del monto condenado a pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados, vale decir, TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.328.204,08), la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, diecisiete (17) de diciembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

Abog. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres de la tarde (3:00pm) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 177-14.-

LA SECRETARIA.

Abog. L.R.A.

GSR/LRA/Sc5

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