Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: INVERSIONES S.A. C.A., sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el N° 1026, Tomo IV, Adc. 20, modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas debidamente inscrita en el ya mencionado registro en fecha 22 de mayo de 1995, bajo el N° 377, Tomo III, Adic. 7.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados M.A., C.T., R.S., Y.R., L.B. PRIETO, MARIAFELIX ROJAS VELÁSQUEZ y J.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.686, 32.934, 115.827, 115.008, 115.847 y 121.483, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PRESS TO PRESS TOKE C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de febrero del año 2000, bajo el N° 39, Tomo 1-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado B.J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.342.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES S.A. C.A. en contra de la empresa PRESS TO PRESS LOKE C.A., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución en fecha 16.03.07 (f. 10) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el día 20.03.07 (vto. f.10).

    Por auto de fecha 26.03.2007 (f. 28 al 29), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 28.03.07 (f. 30) se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 10.04.07 (f. 31) compareció el abogado M.A., en su carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la documentación que consideró pertinente e igualmente puso a la orden del alguacil los medios necesarios para el logro de la citación de la demandada. (f. 32 al 57).

    En fecha 11.04.07 (f. 58) el alguacil temporal de este Tribunal para ese entonces el ciudadano E.V. por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el vehiculo para practicar la citación.

    En fecha 11.04.07 (f. 59 al 60) el apoderado actor sustituyó el poder que le fue otorgado reservándose el ejercicio en los abogados R.S., Y.R. y J.S..

    En fecha 20.04.07 (f. 62) el abogado B.J., en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio expresamente por citado en el presente procedimiento.

    El día 24.04.07 (f. 67 al 69) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    El día 26.04.07 (f. 70 al 71) compareció el abogado B.J.A., en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 30.04.07 (f. 72 al 78) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de apoderado judicial dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, a los fines de evacuarse la prueba de informes, se comisionó al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que previo sorteo se procediera con la evacuación de la prueba testimonial promovida. Se dejó constancia de haberse librado oficios y comisión en esa misma fecha.

    En fecha 7.05.07 (f. 79) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. (f. 80 al 184).

    El día 10.05.07 (f.185 al 186) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó como acuse de recibo el oficio N° 16.920-07 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 10.05.07 (f. 187 al 191) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva a excepción de la prueba de informe del capítulo segundo que se negó su admisión, se fijó oportunidad para la prueba de cotejo, se comisionó al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que previo sorteo se procediera con la evacuación de la prueba testimonial promovida, así como al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, y asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección. Se libraron oficios y comisión en esa misma fecha. (f. 191 al 195).

    En fecha 14.05.07 (f. 196 al 197) se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba promovida por el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Se libró boleta en esa misma fecha (f. 199).

    El día 16.05.07 (f. 200) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia apeló de la admisión de las pruebas acordadas en fecha 10.5.2007 solo en lo que respectaba a la negativa de admisión de las pruebas de informes.

    En fecha 17.05.07 (f. 201) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 21.05.07 (f. 202) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida para el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 3:20 p.m.

    En fecha 23.05.07 (f. 203) se dictó auto mediante el cual se escuchó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 10.05.07 en forma parcial.

    En fecha 01.06.07 (f. 204) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó las copias con motivo de la apelación ejercida.

    El día 05.06.07 (f. 205) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia sustituyó el poder que le había sido conferido por la parte actora reservándose el ejercicio en los abogados C.T., R.S., Y.R., L.B. PRIETO, MARIAFELIX ROJAS VELÁSQUEZ y J.S..

    Por auto de fecha 06.06.07 (f. 208) se difirió la oportunidad de la práctica de la prueba inspección judicial para el sexto (6°) día de despacho siguiente a las 3:20 p.m.

    Por auto de fecha 18.06.07 (f. 211) se difirió la práctica de la inspección para el quinto día de despacho siguiente a las 3:20 p.m.

    En fecha 21.06.07 (f. 212 al 237) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 26.06.07 (f. 238) se difirió la práctica de la inspección para el segundo día de despacho a las 3:20 p.m.

    En fecha 28.06.07 (f. 239 al 240) se llevó a efecto la practica de la inspección judicial promovida en su oportunidad.

    Por auto de fecha 03.06.07 (f. 241 al 244) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado advirtiéndose que aún no se habían recibido las resultas del recurso de apelación interpuesto.

    El día 10.07.07 (f. 245) el alguacil de este tribunal por diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio N° 16.982-07 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 12.07.07 (f. 247 al 248) compareció el alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó debidamente firmada la copia del oficio N° 17.248-07 dirigido al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    El día 16.07.07 (f. 249 al 258) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 25.07.07 (f. 259 al 270) se agregó a los autos las resultas de la prueba de testigo evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 02.10.07 (f. 271) se ordenó cerrar la primera pieza por cuanto se encontraba en estado voluminoso y que se aperturara una nueva que se denominaría segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 02.10.07 (f. 1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se cerró con 271 folios útiles.

    En fecha 03.10.07 (f. 2 al 66) se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación decidido por el Tribunal de Alzada.

    Por auto de fecha 04.10.07 (f.67) se acordó evacuar la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito de pruebas de fecha 7.5.07 presentado por el abogado M.A. en virtud de lo resuelto por el Tribunal de Alzada. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 21.11.07 (f. 69) se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04.10.07 exclusive al 01.11.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido quince días de despacho.

    Por auto de fecha 02.11.07 (f. 70) se le aclaró a las partes que una vez constara en autos la prueba de informe requerida al SENIAT se procedería a fijar la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 14.01.08 (f. 77 al 84) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al SENIAT.

    Por auto de fecha 15.01.08 (f. 85) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la causa y se les aclaró a las partes que a partir de ese día la misma entraría en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 22.01.08 (f. 86) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática (f. 15 al 17) de documento privado mediante el cual la empresa INVERSIONES S.A. C.A., representada por su presidente J.L.D.P. (arrendadora) y la empresa PRESS TO PREES TOKE C.A., representada por J.F.B. (arrendataria), convinieron en celebrar contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3244 ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización B.V., jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., dicho local tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de Trescientos Noventa y Seis metros Cuadrados (396 M2) y el nivel ático una superficie aproximada de Ochenta y Dos metros cuadrados (82 M2) además de una terraza de Doscientos Metros cuadrados (200 M2) aproximadamente y tiene como accesorios que forman parte integrante del presente contrato, los siguientes bienes: un equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, dos teléfonos con sus líneas solventes, dos tanques de agua sobre la azotea de dos mil (2.000) litros cada uno, dos tanques de gas (Vengas de Oriente), un tanque de agua subterráneo de 220.000 litros con sus respectivas bombas e hidroneumático, cinco santamarías exteriores y un juego completo de rejas internas de seguridad, por una duración de dos años que podrían ser prorrogables si así lo decidieran las partes, el mismo comenzaría a partir del 1 de abril de 2006, cuyo canon de arrendamiento fue convenido en (Bs. 3.500.000) mensuales por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las Oficinas ubicadas en las Residencias Laguna Suites I, avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, apartamento 7F piso 7, sector B.V., Municipio Mariño de este Estado.

      El anterior documento fue objeto de desconocimiento por el apoderado judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda alegándose como fundamento que era un hecho notorio judicial que ante este mismo Tribunal cursa expediente signado con el N° 9519 en el cual se han hecho presente las mismas partes y consignado idéntica escritura como instrumento fundamental y que en el referido proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se encargó de desconocer la escritura presentada como un supuesto contrato bilateral, la cual califica de ineficiente jurídica y probatoria, por lo que ratificó que desconocía la escritura presentada como instrumento fundamental y como documento continente de un supuesto contrato de arrendamiento firmado por su representado, ya que este desconoce el contenido y la firma de la escritura insertada como instrumento fundamental.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo, en este caso particular nos encontramos ante una situación revestida de condiciones muy particulares que derivada del hecho de que el documento que fue consignado en fotostato fue desconocido como si se tratara de un original. Por lo tanto, al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que las referidas empresas convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.

      Para finalizar este punto, conviene prescribir que haciendo eco del principio de la NOTORIEDAD JUDICIAL consta que en el expediente que cursa y se tramita en este Juzgado, identificado con el número 9519/07 (nomenclatura de éste Despacho) contentivo del juicio del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesto por el abogado M.A., apoderado judicial de la empresa INVERSIONES S.A. C.A. en contra de la empresa PRESS TO PRESS TOKE C.A. la parte actora aportó como documento fundamental de la demanda el mismo contrato que se analizó en este punto, igualmente en fotocopia, y en donde la parte hoy demandada procedió a negarle valor jurídico a dicho documento sustentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo posteriormente, en la etapa probatoria traído a las actas del expediente en original por el accionante.

    2. - Originales con sus copias al carbón (f. 18 al 19) de recibos emitidos los días 30.11.2006 y 30.12.2006 por la empresa PRESS TO PRESS TOKES C.A. a nombre de INVERSIONES S.A. C.A. por las sumas de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) cada uno, por concepto de retención del impuesto en un 5% sobre arrendamiento del local N° 3244 Avenida Bolívar, los cuales carecen de firma. A los anteriores documentos se les niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan del mismo promovente y carecen de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que los mismos fueron recibos o aceptados por la parte contraria. Y así se decide.

    3. - Dos originales (f. 20 y 21) de recibos de pagos fechados el día 31.12.2007 por INVERSIONES S.A. C.A. a nombre de PRESS TO PRESS TOKES C.A., por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) cada uno, por concepto de pago de alquiler del local 3244 Avenida B.P. por el mes de diciembre 2006, el cual se encuentra enmendado debajo se lee: “2007” y según la fecha que se emitió es del 2007, los cuales carecen de firma. A los anteriores documentos se les niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan del mismo promovente y carecen de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que los mismos fueron recibos o aceptados por la parte contraria. Y así se decide.

    4. - Original con sus copias al carbón (f. 22) de recibo emitido el día 30.01.2007 por la empresa PRESS TO PRESS TOKES C.A. a nombre de INVERSIONES S.A. C.A. por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% sobre arrendamiento del local N° 3244 Avenida Bolívar, el cual carece de firma. A los anteriores documentos se les niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan del mismo promovente y carecen de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que los mismos fueron recibos o aceptados por la parte contraria. Y así se decide.

    5. - Dos originales (f. 23 y 24) de recibos de pagos fechados el día 30.1.2007 por INVERSIONES S.A. C.A. a nombre de PRESS TO PRESS TOKES C.A. por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) cada uno, por concepto de pago de alquiler del local 3244 avenida B.P. por el mes de enero de 2007, los cuales carecen de firma. A los anteriores documentos se les niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan del mismo promovente y carecen de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que los mismos fueron recibos o aceptados por la parte contraria. Y así se decide.

    6. - Original con sus copias al carbón (f. 25) de recibo emitido el día 28.2.02007 por la empresa PRESS TO PRESS TOKES C.A. a nombre de INVERSIONES S.A. C.A. por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% sobre arrendamiento del local N° 3244 Avenida Bolívar, el cual carece de firma. A los anteriores documentos se les niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan del mismo promovente y carecen de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que los mismos fueron recibos o aceptados por la parte contraria. Y así se decide.

    7. - Dos originales (f. 26 y 27) de recibos de pagos fechados el día 28.02.2007 por INVERSIONES S.A. C.A. a nombre de PRESS TO PRESS TOKES C.A. por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de pago de alquiler del local 3244 Avenida B.P. por el mes de febrero de 2007, los cuales carecen de firma. A los anteriores documentos se les niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan del mismo promovente y carecen de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que los mismos fueron recibos o aceptados por la parte contraria. Y así se decide.

      Del mismo modo, se extrae de las actas procesales que la parte actora durante la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

    8. - Copia fotostática (f. 97 al 103, marcada con la letra “B”) del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa PRESS-TO PRESS TOKE C.A. celebrada en fecha 10.03.2006 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, el 26.04.2006, bajo el N° 24, Tomo 20-A, de donde se infiere la aprobación de la gestión administrativa y contable de la empresa durante el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2005, las ventas de las quinientas (500) acciones efectuadas por el socio J.L.D.P. así como las (500) acciones del socio J.P.D.P. adquiridas las (1000) acciones por el ciudadano J.F.B. quedando así modificada la cláusula Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 104 al 107, marcada con la letra “C”) de la publicación del acta de asamblea general ordinaria de la empresa PRESS-TO PRESS TOKE C.A. celebrada el 10.03.2006, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, el 26.04.2006, bajo el N° 24, Tomo 20-A, efectuada en el Diario Mercantil de Margarita el 10.03.2006. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en fecha 10.03.2006 fue publicada en el Diario Mercantil de Margarita el acta de asamblea general ordinaria de la empresa PRESS-TO PRESS TOKE C.A. celebrada el 10.03.2006, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, el 26.04.2006, bajo el N° 24, Tomo 20-A. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.108, marcada con la letra “D”) de notificación efectuada el 15 de junio del 2006 por el antiguo presidente de Pressto-Presstoke C.A., J.L.D. dirigida a la Inspectoría del Trabajo, Oficina de Porlamar, mediante la cual notifica que la compañía en cuestión dedicada al ramo de lavandería en la Avenida B.d.P., ha vendido sus acciones en su totalidad al señor Jean-F.B., quien tomó posesión absoluta de la empresa incluyendo su presidencia, y en tal sentido se ha solicitado al contador hacer las liquidaciones de prestaciones sociales de todo el personal hasta la fecha de la compra venta (26 de abril de 2006) y que una vez se obtuviera el resultado de los montos adeudados de (8 a 10 días) se procedería a su debido pago en su totalidad a cada una de los empleados, cuya notificación en su parte superior presenta un sello húmedo en el cual se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Trabajo. Inspectoría del Trabajo. Porlamar” y además se observa que el mismo fue recibido el día 19.06.2006 a las 9:00 de la mañana, presentando una firma ilegible. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 109, marcada con la letra E) de comunicación de fecha 5 de mayo de 2005 efectuada por J.L.D.P., actuando en su carácter de representante legal de PRESS TO PRESS TOKE C.A. dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular, mediante la cual notifica que la compañía realizó una venta de acciones según consta de acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 24, Tomo 24-A de fecha 26 de abril de 2006, cuya comunicación en su parte superior presenta un sello húmedo ilegible y además se observa que la misma fue recibida el día 26.05.2006, presentando una firma ilegible. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.110, marcada con la letra “F”) de acta de recepción, solicitud N° DCR-14-39822 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual hacía constar que había recibido del sujeto pasivo PRESS TO PRESS TOKE C.A. la siguiente documentación: escrito de notificación, 0.02 UT en timbres fiscales, copia de acta de asamblea, copia de factura de publicación y planilla J-15, para la tramitación de modificaciones RIF-NIT (notificación de ventas de acciones). La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia al carbón (f.111, marcada con la letra y número “G-1”) de recibo N° 3046 de fecha 30.04.2006 emitido en Porlamar, mediante el cual se desprende que se había recibido de INV. P.T.P.T. C.A. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 2.450.000,00) por concepto del alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P., mes de abril de 2006 (del 10.04.06 al 30.04.04), cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el renglón que se lee: “Recibí”. La anterior copia al carbón al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    14. - Original (f. 112) de recibo emitido el 03.07.2000 mediante el cual se hacía constar que se había recibido de INV. S.A. la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento de abril 2006, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el renglón que se lee: “Firma Recibido”. El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 113) de la constancia de retención de impuesto sobre la renta en el cual aparece como agente de retención PRESS TO PRESS TOKE C.A., como beneficiario INV. SHOPHIE ANNE C.A. con fecha de pago 30.04.2006 por alquiler de bienes inmuebles pagado por la cantidad de Bs. 2.450.000,00 con un porcentaje de retención del 5% arrojando como impuesto retenido la cantidad de Bs. 122.500,00 y tal como consta de copia fotostática de la planilla emitida en el mes de abril del 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f. 114). La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.115, marcada con la letra y número “G-2”) de recibo de fecha 31.05.2006 emitido por alquiler, mediante el cual se desprende que INV. S.A. C.A. había recibido de INV. P.T.P.T. C.A. PRESS TO PRESS TOKES C.A. la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00) por concepto de alquiler local 3244 Av. Bolívar, Porlamar, mes de mayo de 2006, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el renglón que se lee: “Recibí Conforme” y además aparece un sello húmedo que dice: “INV. S.A. C.A.” La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    17. - Original (f. 116) de la constancia de retención de impuesto sobre la renta en la cual aparece como agente de retención PRESS TO PRESS TOKE C.A., como beneficiario INV. SHOPHIE ANNE C.A. con fecha de pago 31.05.2006 por alquiler de bienes inmuebles pagado por la cantidad de Bs. 3.500.000,00 con un porcentaje de retención del 5% arrojando como impuesto retenido la cantidad de Bs. 175.000,00, y tal como consta de copia fotostática de la planilla emitida en el mes de mayo del 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f. 117). El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    18. - Original (f. 119) de recibo emitido el 03.07.2000 mediante el cual se hacía constar que se había recibido de INV. S.A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIAVRES (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento de mayo 2006, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el renglón que se lee: “Firma Recibido”. El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    19. - Original (f. 121, marcado con la letra y número “G-3”) del recibo de pago emitido el día 30.06.2006 por INV. S.A. C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) de la compañía PRESS TO PRESS TOKES C.A. por concepto del pago de alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P. por el mes de junio de 2006, en el cual en su parte inferior donde se lee: “Recibido conforme” aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “INV. S.A. C.A. RIF: J-30147123-7”. El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    20. - Original (f. 125) de la constancia de retención de impuesto sobre la renta en la cual aparece como agente de retención PRESS TO PRESS TOKE C.A., como beneficiario INV. SHOPHIE ANNE C.A. con fecha de pago 30.06.2006 por alquiler de bienes inmuebles pagado por la cantidad de Bs. 3.500.000,00 con un porcentaje de retención del 5% arrojando como impuesto retenido la cantidad de Bs. 175.000,00, y tal como consta de copia fotostática de la planilla emitida en el mes de junio del 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f. 122 y 123). El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    21. - Original (f. 124) de recibo emitido el 03.07.2000 mediante el cual se hacía constar que se había recibido de INV. S.A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento de junio 2006, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el renglón que se lee: “Firma Recibido”. El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    22. - Original (f. 130, marcado con la letra y número “G-5”) del recibo de pago emitido el día 31.07.2006 por INV. S.A. C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) de la compañía PRESS TO PRESS TOKES C.A. por concepto del pago de alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P. por el mes de julio de 2006, en el cual en su parte inferior donde se lee: “Recibido conforme” aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “INV. S.A. C.A. RIF: J-30147123-7”. El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f. 131 y 132) de la planilla emitida en el mes de julio del año 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la cual se infiere que la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. pagó la cantidad de Bs. 175.000 por impuesto retenido de la cantidad de Bs. 3.500.000 por alquiler de bienes inmuebles. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    24. - Original (f. 133) del recibo emitido el 03.08.2006 por la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. a través del cual se hace constar que se había recibido de INV. S.A. C.A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento local B.j. 2006, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el renglón: “Recibí Conforme”. El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f. 134, marcado con la letra y número “G-6”) del recibo de pago emitido el día 30.08.2006 por INVERSIONES S.A. C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) de la compañía PRESS TO PRESS TOKES C.A. por concepto del pago de alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P. por el mes de agosto de 2006, en el cual en su parte inferior donde se lee: “Recibido conforme” aparece una firma ilegible. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f. 135) de la planilla emitida en el mes de agosto del año 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la cual se infiere que la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. pagó la cantidad de Bs. 175.000 por impuesto retenido de la cantidad de Bs. 3.500.000 por alquiler de bienes inmuebles. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    27. - Original (f. 137) del recibido emitido el 03.09.2006 por la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido de INV. S.A. C.A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento local Bolívar agosto 2006, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el renglón: “Recibí Conforme”. El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f. 138, marcado con la letra y número “G-7”) del recibo de pago emitido el día 30.09.2006 por INVERSIONES S.A. C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) de la compañía PRESS TO PRESS TOKES C.A. por concepto del pago de alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P. por el mes de septiembre de 2006, en el cual en su parte inferior donde se lee: “Recibido conforme” aparece una firma ilegible. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f. 139) de la planilla emitida en el mes de septiembre del año 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la cual se infiere que la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. pagó la cantidad de Bs. 175.000 por impuesto retenido de la cantidad de Bs. 3.500.000 por alquiler de bienes inmuebles. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f. 140) del recibido emitido el 03.10.2006 por la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido de INV. S.A. C.A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento local Bolívar agosto 2006, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el renglón: “Recibí Conforme”. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    31. - Original (f. 141, marcado con la letra y número “G-8”) del recibo de pago emitido el día 31.10.2006 por INVERSIONES S.A. C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) de la compañía PRESS TO PRESS TOKES C.A. por concepto del pago de alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P. por el mes de octubre de 2006, en el cual en su parte inferior donde se lee: “Recibido conforme” aparece una firma ilegible. El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    32. - Original (f. 143) del recibido emitido el 03.11.2006 por la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido de INV. S.A. C.A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento local Bolívar agosto 2006, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el renglón: “Recibí Conforme”. El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    33. - Copia al carbón (f. 144) de la planilla de pago N° 18441087 del Banco Fondo Común emitida en fecha 04.12.2006 de la cual se infiere que el ciudadano LAMIRAND J depositó en la cuenta corriente N° 01510120214512003478 perteneciente a la sociedad mercantil INV. S.A. C.A. la cantidad de Bs. 3.325.000,00. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01283 emitida el 29.10.2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

      ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

      En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

      El anterior documento consistente en la copia al carbón de una planilla de deposito bancario en virtud de que según el contenido del mismo se evidencia que fue emitido en fecha 04.12.2006; que se depositó la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.325.000,00) en la cuenta Nº 015101420214512003478 de INV. S.A., C.A; que la persona que efectuó el depósito fue LAMIRAND. J. y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, se le imparte valor probatorio para comprobar que en efecto el ciudadano LAMIRAND. J efectuó el depósito en la cuenta perteneciente a INV. S.A. C.A en fecha 04.12.06 por la cantidad de (Bs. 3.325.000,00). Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f. 145, marcado con la letra y número “G-9”) del recibo de pago emitido el día 30.11.2006 por INVERSIONES S.A. C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) de la compañía PRESS TO PRESS TOKES C.A. por concepto del pago de alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P. por el mes de noviembre de 2006, en el cual en su parte inferior donde se lee: “Recibido conforme” aparece una firma ilegible. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f. 146) del recibido emitido el 03.12.2006 por la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido de INV. S.A. C.A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento local Bolívar noviembre 2006, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el renglón: “Recibí Conforme”. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f. 147 al 151) de las planillas emitidas en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la cual se infiere que la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. pagó la cantidad de Bs. 175.000 por impuesto retenido de la cantidad de Bs. 3.500.000 por alquiler de bienes inmuebles cada uno. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    37. - Originales (f. 170 y 171) del recibo de pago emitido el día 30.11.2006 por INVERSIONES S.A. C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) de la compañía PRESS TO PRESS TOKES C.A. por concepto del pago de alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P. por el mes de marzo de 2007, los cuales se encuentran desprovistos de firma. A los anteriores documentos se les niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan del mismo promovente y carecen de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que los mismos fueron recibos o aceptados por la parte contraria. Y así se decide.

    38. - Original (f. 172) del recibido emitido el 31.03.2007 por la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido de INV. S.A. C.A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento local B.m. 2007, cuyo recibo se encuentra desprovisto de firma. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana del mismo promovente y carece de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que el mismo fue recibo o aceptado por la parte contraria. Y así se decide.

    39. - Originales (f. 173 y 174) del recibo de pago emitido el día 31.12.2006 por INVERSIONES S.A. C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) de la compañía PRESS TO PRESS TOKES C.A. por concepto del pago de alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P. por el mes de diciembre de 2006, en el cual en su parte inferior donde se lee: “Recibido conforme” aparece una firma ilegible. El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    40. - Originales (f. 175 y 176) del recibo de pago emitido el día 01.04.2007 por INVERSIONES S.A. C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.095.000,00) de la compañía PRESS TO PRESS TOKES C.A. por concepto del pago de alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P. por el mes de abril 2007, los cuales se encuentran desprovistos de firma. A los anteriores documentos se les niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan del mismo promovente y carecen de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que los mismos fueron recibos o aceptados por la parte contraria. Y así se decide.

    41. - Original (f. 177) del recibido emitido el 01.04.2007 por la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido de INV. S.A. C.A. la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 204.750,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento local B.a. 2007, cuyo recibo se encuentra desprovisto de firma. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana del mismo promovente y carece de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que el mismo fue recibo o aceptado por la parte contraria. Y así se decide.

    42. - Originales (f. 178 y 179) del recibo de pago emitido el día 01.05.2007 por INVERSIONES S.A. C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.095.000,00) de la compañía PRESS TO PRESS TOKES C.A. por concepto del pago de alquiler del local 3244 ubicado en la Avenida B.d.P. por el mes de mayo 2007, los cuales se encuentran desprovistos de firma. A los anteriores documentos se les niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan del mismo promovente y carecen de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que los mismos fueron recibos o aceptados por la parte contraria. Y así se decide.

    43. - Original y copia al carbón (f. 180 y 181) del recibido emitido el 01.05.2007 por la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A. a través del cual se hacía constar que se había recibido de INV. S.A. C.A. la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 204.750,00) por concepto de retención del 5% de impuesto por arrendamiento local B.m. 2007, cuyo recibo se encuentra desprovisto de firma. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana del mismo promovente y carece de firma, datos o señalamientos que permitan determinar o justificar que el mismo fue recibo o aceptado por la parte contraria. Y así se decide.

    44. - Copia fotostática (f.182 al 184) de póliza de seguros Nro. 53-06-00212-25-001 expedido por Banesco, Seguros a favor de la empresa PRESS-TO PRESS TOKE, C.A, mediante la cual se asegura el galón Rapih Press, ubicado en la avenida Bolívar, frente a Electrohogar, sector B.V., Porlamar, Estado Nueva Esparta, vigente a partir del 15.11.2006 hasta el 15.11.2007 iniciando el 15.11.2006. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar el punto o hecho que es objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    45. - Prueba de informe (f.77 al 84 de la segunda pieza) evacuada en fecha 31.12.2007 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual informa que la tramitación N° DCR-14-39822 de fecha 26.5.2006 correspondiente al contribuyente PRESS TO PRESS TOKE C.A se relaciona con la participación de venta de acciones por parte de los ciudadanos J.L.D.P. y J.P.D.P. a J.F.B., tal como se evidenciaba en el acta que al efecto anexaron. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar el punto o hecho que es objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    46. - Testimoniales:

      a).- Se deja constancia que las ciudadanas LOLIMAR TINEO, N.S. y T.D.J.F.D. no comparecieron al llamado que le hiciera el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado quien fuera comisionado para tomar sus respectivas declaraciones, ocasionando que se declararan desiertos dichos actos. Y así se decide.

      b).- La ciudadana MARGIORI COROMOTO G.S., en la oportunidad de ser interrogada contestó que conocía al ciudadano J.F.B.; que lo había conocido en el local de la Av. B.P.T.P.T., ya que mantenía relaciones comerciales con ellos, pues todos los días pasaba por allí y en uno de esos días le pidieron que le hiciera un documento al señor J.F. para un negocio de compra venta; que la habían contratado para realizar el documento de opción de compra venta el 9 de noviembre del 2005; que el señor J.F.B. habla perfectamente el español, pues la había contratado, le pagó y hasta le regateo; que le había cobrado de honorarios profesionales por el contrato de opción de compra venta en principio (Bs.300.000,00) pero después chilló, chilló y chilló, terminándole pagando (Bs.150.000,00); que la empresa de PRESS TO PRESS TOKE, CA, ejecuta sus operaciones de tintorería en el local de la empresa Inversiones S.A.; que sabía nada en relación de cánones de arrendamiento por Press To Press Toke, C.A, a S.A. por el alquiler del local de la Av. Bolívar.

      De la misma forma al momento de ser repreguntado manifestó que no conocía al Dr. A.P.; que ese señor se encontraba mencionado en el inventario del documento de opción de compra venta que visó, que casi tenía una carpeta con esos documentos; que ella casi siempre los días 16 de cada mes le dejaba un recibo de cobro en su negocio, porque el local donde tenía su negocio era propiedad de Inversiones S.A. y él dejó un cheque con su empleado para que ellos se cobraran el local, esa era su relación comercial; que ella es la propietaria del negocio y los ciudadanos J.P.D., J.L.D., P.D. y Josiane D.L. son dueño del local en el año 2004 había comprado ese negocio, todo lo que funciona allí es de ella, el registro de comercio es suyo, todas las máquinas son suyas, lo único que ellos son dueños del local, ella les paga el local; que mantenía esa relación comercial desde el año 2004; que antes de redactar el documento de opción de compra venta había conocido al señor J.F.B. más o menos un mes o mes y medio antes porque él todos los días estaba allí; que no se había notariado el documento de opción de compra venta donde estampó su visado, quizás sería por que era un contrato donde se hablaba de dólares y no se podía, debía ser moneda de curso nacional o porque se hubiese hecho el cambio a bolívares pero él por ahorrarse la plata no lo quiso hacer, porque estaba todo pichirre y eso que era una operación de bastante dinero; que ella había sido una de las pocas personas que le dijo que se buscara un abogado ya que no podía ser ella la persona que lo asesorara, solamente le dijo que se buscara un abogado para que lo asesorara, pero él para ahorrar también tampoco lo hizo, pues él había estado bastante tiempo viendo las operaciones de ese negocio a ver si lo compraba o no; que le había dicho que se buscara un abogado para que lo asesorara ya que estaba haciendo una negociación de bastante dinero; que a ella le parecía que necesitaba que lo asesoraran porque de hecho de que es importante de que cuando se va a comprar un negocio lo importante era que se vea el movimiento, el dinero, todo lo que allí se realiza y él había estado bastante tiempo allí para hacerlo, de hecho estaba interesada en comprar ese negocio; que de haber tenido el precio lo hubiera pagado, pero la cantidad no llegaba, ellos tenían una oferta pero ella no llegaba a esa cantidad de dinero que era más o menos de Doscientos Cincuenta Mil Dólares, que le había facturado no sabía cuantos millones, ese negocio manejaba muchísimo dinero, todavía mantenía relaciones comerciales con J.F.. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar el punto o hecho que es objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    47. - Inspección Judicial (f. 239 al 240) evacuada en la Avenida Bolívar en un local identificado con el nombre de RAPID PRESS 2000, Lavandería–Tintorería Rápida, ubicado al frente del local identificado como Electro Hogar y al lado de la empresa Toldos y Persianas La Isla de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, previa notificación de la ciudadana SULENMA DEL VALLE DÍAZ MORILLO quien dijo ser asesora administrativa del ciudadano J.F.B., dejándose constancia que se observó que se encontraba laborando seis personas y que la notificada manifestó que no trabaja en la empresa sino que funge como asesora administrativa de la empresa, se hacía especial mención a que JESICA SUÁREZ, LOLIMAR TINEO DE DE AMORIN, LISMARY VASQUEZ, J.A.S., N.B.S., T.D.J.F., no presentaron original de sus cédulas sino una copia fotostática de las mismas y manifestaron ser planchadora, encargada de la tintorería, planchadora, obrero, lavandera y asistente de mostrador, respectivamente; que al momento de evacuarse la prueba de inspección se encontraba presente el ciudadano J.F.B. y se identificó con la cédula de identidad Nro. E-84.328.444; que las paredes del local se encontraban pintadas con el friso deteriorado o desprendido en algunas áreas, el techo se observaba que en la entrada del local en una parte es de platabanda y esta pintado y en otra es de color blanco y en una de sus áreas se podía verificar que el anime o el material que lo recubría estaba roto y permitía observar que existe un techo metálico protegido en algunas de sus áreas con rejas que se observan oxidadas y sin pintar; que en cuanto al piso se observaba que en algunas de sus áreas es de granito, en otras es de cerámica y en otras de cemento rústico; que para ese momento se encontraba funcionando una lavandería que atendía al público. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar el punto o hecho que es objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    48. - Prueba de cotejo que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de probar la autenticidad del contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos procesales, mediante la cual se ofrecieron como documentos indubitados, los cursantes a los folios 152 al 165 consistentes en copias simples, la cual por causas imputables a la parte promovente no fue evacuada en su oportunidad.

      B.- PARTE DEMANDADA.-

      La parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente promovió el mérito favorable de los autos con base al principio de la comunidad de la prueba, así como la prueba de informe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, además de las testimoniales de los ciudadanos N.B.S. CARRASQUEL, LOLIMAR M.T.D.D.A., T.D.J.F.D., A.M.B.R., SEBASTINO P.D.F., C.R.P., F.D.J.M.C. y SULENMA DEL VALLE DÍAZ MORILLO.

    49. - Prueba de informe (f. 201) evacuada en fecha 14.05.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informan que las partes que se encuentran involucradas en la causa N° 22.886 son J.F.B. contra INVERSIONES S.A. C.A., siendo el día 14.05.2007 el tercer (3°) día para la admisión de las pruebas, en atención al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    50. - Testimoniales.-

      a).- Se desprende que los ciudadanos N.B.S. CARRASQUEL, LOLIMAR M.T.D.D.A., T.D.J.F.D., A.M.B.R., S.P.D.F., C.R.P., F.D.J.M.C., en la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para tomar declaraciones a los referido testigos, éstos no comparecieron al llamado que se le hizo, ocasionando que el Tribunal comisionado procediera a declarar desierto dichos actos. Y así se decide.

      b).- La ciudadana SULENMA DEL VALLE DÍAZ MORILLO, en la oportunidad de ser interrogada manifestó que es de profesión administradora; que actualmente trabaja por su cuenta; que conocía al ciudadano J.F.B.; que le constaba que el señor J.F.B. había hecho una negociación para la compra de una lavandería, pues el vino a Venezuela comunicándose con los señores J.L.D., J.P.D., P.D. y JOSSIANNE LAMIRAND y por medio de unas transferencias compró la lavandería Press To Press-Toke, ubicada en la Avenida Bolívar, le constaba por que él le había dicho además de mostrarle los documentos de transferencias; que el señor J.F.B. le había comentado que había sido víctima de un fraude y que no le entregaron el total de las maquinarias, que las estaban en el local se encontraban en muy mal estado y por comentarios de los empleados hacía su persona se enteró que cambiaron maquinarias en buen estado por dañadas; que trabajó para la empresa PRESS TO PRESS TOKE, C.A, como asesora administrativo; que sabía que le constaba que el señor J.F.B. hizo esa negociación sólo, sin haberse asesorado por un profesional del derecho o contador siempre estuvo sólo.

      De la misma manera fue repreguntado manifestando que sabía y le constaba que el señor J.F.B. siempre había sido punto en sus pagos de alquiler del local hasta que introdujo una demanda a dicha empresa o la empresa S.A. y los cheques posteriormente a partir del momento que se introdujo la demanda fueron entregados a su abogado el Dr. B.J. e informado inmediatamente a los representantes de la empresa INVERSIONES S.A., C.A; que a partir del 30.12.2006 los cheques fueron entregados al abogado Dr. B.J. y se le informó de ese hecho al señor P.D. que pasara a retirar los cheques por la Oficina del abogado; que no sabía ni le constaba que se estuvieran realizando consignaciones de cánones de arrendamiento del local a favor de INVERSIONES S.A.. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la sexta pregunta que le formuló el apoderada judicial de la parte demandada, abogado B.J.A., que trabaja para el señor J.F.B. o la empresa Press To Press Toke como asesora administrativa, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de trabajo entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora por medio de apoderado judicial alegó como fundamento de su acción, lo siguiente:

      - que el 1 de abril del 2006 su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa PRESS TO PRESS TOKE C.A., representada por J.F.B. sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el N° 3244 el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396 mts.2), en el nivel Ático una superficie aproximada de Ochenta y Dos metros cuadrados (200 mts. 2) aproximadamente, el mismo se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado;

      - que en innumerables oportunidades se le había solicitado de una manera amistosa a la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, pero han resultado infructuosas las actuaciones llevadas a cabo al respecto;

      - que a pesar de lo establecido en el contrato y de las innumerables diligencias practicadas para que la arrendataria pagara los cánones de arrendamiento insolutos, la arrendataria se negaba a cumplir con lo establecido en el contrato;

      Por su parte, la empresa demandada por medio de apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a señalar lo siguiente:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho contenido en la demanda presentada por la parte actora;

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes el instrumento fundamental de la demanda;

      - que era un hecho notorio judicial que ante este mismo Tribunal cursaba expediente signado con el N° 9519 en el cual se han hecho presente las mismas partes y consignando idéntica escritura como instrumento fundamental;

      - que en el referido proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda se encargó de desconocer la escritura presentada como un supuesto contrato bilateral, la cual calificaba de ineficiente jurídica y probatoria, por lo que en esta oportunidad ratificaba que desconocía la escritura presentada como instrumento fundamental y como documento continente de un supuesto contrato de arrendamiento firmado ya que desconocía el contenido y la firma de la escritura insertada como instrumento fundamental;

      - que era de conocimiento de este Juzgador que el instrumento fundamental producido por la parte actora, era idéntico al que presentó en el expediente N° 9519 y que la parte demandada impugnó por carecer de contenido jurídico, validez existencial y eficacia legal;

      - que ratificaba en esa oportunidad que desconocía tanto en su contenido como en las firmas el documento presentado por la parte actora como un sedicente contrato de alquiler;

      - que la escritura presentada como un contrato forma parte de un fraude mayor que esta demandado en el expediente signado con el N° 22.886 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado pues el tema a decidir en este asunto no es en relación a un supuesto desalojo sino que abrazará a diversos instrumentos, escrituras, documentos, procesos y conductas que determinarán que la parte demandada en este proceso ha sido víctima de un fraude a gran escala.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación.

      Por consiguiente, de las afirmaciones expresadas por la parte actora en el libelo de la demanda y de la postura asumida por el demandado al momento de contestar la misma, quien procedió enfáticamente a rechazar la demanda resulta obvio que la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en el actor quien deberá comprobar la existencia de la relación contractual y en la demandada, que cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento delatados como insolutos, así como todos y cada uno de los hechos que alegó como defensa en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      La acción propuesta la califica el apoderado judicial de la actora, en el libelo como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas INVERSIONES S.A. C.A. y PRESS TO PRESS TOKE C.A., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007 de un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el N° 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts.2) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 mts.2) aproximadamente, ubicado en la Avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., fundamentada en los artículos 1160, 1167, 1168, 1211 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula tercera del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de las mencionadas pensiones de arrendamiento, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

      Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte accionante comprobó la existencia de la relación arrendaticia, sin que su contrario quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la misma y argumentó asimismo, la existencia de un fraude sin comprobar la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento no cumpliendo con la carga probatoria que le correspondió, por cuanto no demostró durante la etapa correspondiente el alegado fraude denunciado en forma inespecífica y confusa, ni menos aún que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos.

      Bajo las anteriores apreciaciones, se estima que al haberse verificado el incumplimiento delatado por la parte demandante en el libelo, el cual se insiste se circunscribe a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007, se acuerda entonces la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas INVERSIONES S.A. C.A. y PRESS TO PRESS TOKE C.A., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007 de un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el N° 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts.2) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 mts.2) aproximadamente, ubicado en la Avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con todos sus accesorios que forman parte integrante del contrato consistente en los siguientes bienes: un equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, dos teléfonos con sus líneas solventes N° 0295-263.86.77 y fax N° 0295-264.22.73, dos tanques de agua sobre la azotea de dos mil (2.000) litros cada uno, dos tanques de gas (Vengas de Oriente), un tanque de agua subterráneo de 220.000 litros con sus respectivas bombas e hidroneumático, cinco santamarías exteriores y un juego completo de rejas internas de seguridad, en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que se recibieron y consecuencialmente, se ordena la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado, así como los referidos bienes, a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES S.A. C.A. Y así se decide.

      LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      En el presente caso, se desprende que se pretende en los pedimentos realizados en el capítulo IV denominado PETITORIO, el pago de los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente y aún no pagados desde el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de marzo del 2008, ambos inclusive, así como el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la conducta asumida por la demandada.

      En torno al primer punto, se estima conveniente puntualizar que con relación a la exigencia formulada por la parte actora en donde requiere el pago de los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente y aún no pagados desde el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de marzo del 2008, inclusive, el Tribunal no lo acuerda, en virtud de que tratándose la presente causa de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria.

      De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado. Y así se decide.

      Con respecto al segundo planteamiento que se relaciona con el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), o lo que equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.000,00), se observa que en la demanda no existen referencias que justifiquen o motiven dicha reclamación, es decir, emerge que el actor se limitó a expresar que se pagaran los daños y perjuicios que se le han causado por la contumaz conducta del demandado sin ahondar en las causas que a su juicio le generaron tales daños o motivaron su reclamación. Dicha omisión genera que los daños reclamados sean rechazados por este Tribunal, por cuanto se insiste conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 19.05.2005 para exigir el pago de daños y perjuicios se requiere que el demandante precise las pérdidas que ha sufrido, las utilidades que ha dejado de percibir a los efectos de que luego de realizado el debate probatorio determine el juzgador si los mismos efectivamente fueron causados o si por el contrario, los mismo no se causaron.

      Luego, se desestima el planteamiento que se relaciona con el pago de la cantidad exigida por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.A. C.A. en contra de la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A., ya identificadas, y como consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el N° 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts.2) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 mts.2) aproximadamente, ubicado en la Avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con todos sus accesorios que forman parte integrante del contrato consistente en los siguientes bienes: un equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, dos teléfonos con sus líneas solventes N° 0295-263.86.77 y fax N° 0295-264.22.73, dos tanques de agua sobre la azotea de dos mil (2.000) litros cada uno, dos tanques de gas (Vengas de Oriente), un tanque de agua subterráneo de 220.000 litros con sus respectivas bombas e hidroneumático, cinco santamarías exteriores y un juego completo de rejas internas de seguridad, en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que se recibieron y consecuencialmente, se ordena la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado, así como los referidos bienes, a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES S.A. C.A.

SEGUNDO

Se declara improcedente la reclamación efectuada por la parte actora en el capítulo IV del libelo de la demanda denominado PETITORIO relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente y aún no pagados desde el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de marzo del 2008, ambos inclusive, así como el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la conducta asumida por la demandada.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9662/07

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR