Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

199º y 150º

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22-11-1993, bajo el Nº 1026, Tomo IV, dic. 20, modificados sus estatutos y acta constitutiva mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-05-1995, bajo el Nº 377, Tomo III, dic. 7.

    Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados M.A., C.T., R.S., Y.R., L.B.P., Mariafelix Rojas Velásquez y J.S., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 33.686, 32.934, 115.827, 115.008, 115.847 y 121.483, respectivamente.

    Parte demandada: Sociedad mercantil Press To Press Toke, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-2000, bajo el Nº 39, Tomo 1-A, representada por el ciudadano J.F.B., francés, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 75110107076053.

    Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado B.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.342.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 18652-08, de fecha 19-05-2008 (f. 126 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 9662-07, constante de dos piezas la primera constante de 271 folios útiles y la segunda constante de 126 folios útiles, contentivo del juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A. contra la Sociedad mercantil Press To Press Toke, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28-04-2007.

    Por auto de fecha 26-05-2008 (f. 127 de la 2ª pieza) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 01-07-2008 (f. 128 al 135 de la 2ª pieza) el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en la causa.

    En fecha 01-07-2008 (f. 136 de la 2ª pieza) el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de informes en la causa, el cual se encuentra inserto a los folios 137 al 152 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 10-07-2008 (f. 153 al 165 de la 2ª pieza) el abogado B.J.A., consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    En fecha 10-07-2008 (f. 166 de la 2ª pieza) el abogado M.A., mediante diligencia consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, el cual se encuentra agregado a los folios 167 al 183 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 14-07-2008 (f. 184 de la 2ª pieza) el tribunal declara que en fecha 11-07-2008 venció el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-07-2008 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-10-2008 (f. 185 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día 11-10-2008, difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar la misma, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 12-10-2008 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 18-11-2008 (f. 186 de la 2ª pieza) el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Trámite de instancia

    La demanda.

    Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A. contra la sociedad mercantil Press To Press Toke, C.A. en su escrito expresa:

    Que “en fecha 01 de abril del 2006, su representada, celebró contrato de arrendamiento (que en lo adelante denominará el contrato) con la empresa Press To Press Toke, C.A., sociedad de comercio de éste domicilio, debidamente inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero del 2000, bajo el Nº 39, Tomo 1-A, representada en dicha oportunidad por el ciudadano J.F.B., francés, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 75110107076053 (a quien en lo adelante denominará indistintamente como la arrendadora y/o la demandada), sobre un inmueble consistente en un (01) local comercial distinguido con el Nº 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 Mts²), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts²) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 Mts²) aproximadamente; el mismo se encuentra ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar. en jurisdicción del Municipio M.d.e.N.e. (que en lo sucesivo denominará el inmueble), según consta de documento que se anexa al presente escrito libelar distinguido con la letra “B” en el contrato se estableció lo que a continuación se expone: 1) En su cláusula “Tercera: las partes, de común acuerdo, han establecido como canon de arrendamiento la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados por la arrendataria a la arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de ésta, ubicada en Residencias Laguna Suites I, avenida B.U.D.C.C., apartamento 7F piso 7, sector B.V., Municipio M.d.e.N.E., cuando la arrendataria dejare de cancelar el canon de arrendamiento mensual dentro del lapso estipulado de tiempo ésta deberá cancelar conjuntamente con la mensualidad, los gastos de cobranza mas los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades bancarias del país conforme a la información que suministre el BCV…” 2) Del mismo modo se plasmó en la cláusula “Novena: La falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento o el incumplimiento por parte de la arrendataria de una cualesquiera de las obligaciones que asume por medio de este contrato, le hará perder el beneficio del término estipulado y dará derecho a la arrendadora para que considere rescindido de pleno derecho el presente contrato siendo de la exclusiva cuenta de la arrendataria las indemnizaciones a que diere lugar frente a la arrendadora…”

    Que “en innumerables oportunidades se le ha solicitado de una manera amistosa a la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, pero han resultado infructuosas las actuaciones llevadas a cabo al respecto.”

    Que “a pesar de lo establecido en el contrato y de las innumerables diligencias practicadas para que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento insolutos, la arrendataria se niega a cumplir con lo establecido en el contrato. Sucediendo lo que temían desde el principio de toda negociación, la arrendataria no sufraga los cánones de arrendamiento de conformidad con el contrato y es esta la fecha que aún no paga, es decir, no tiene la voluntad de solucionar el conflicto planteado y por ello, como medida extrema es que han tenido que recurrir a la vía jurisdiccional para resolver este grave problema.”

    Que “para fundamentar esta pretensión señalan las cláusulas tercera y novena del contrato en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos del Código Civil 1.160, 1.167, 1.168, 1.211 y 1.264 que señalan lo siguiente: (omissis).

    Que “es solo una cuestión de principio que el incumplimiento contractual sea condenado al pago de los daños y perjuicios, ya que estos son resarcibles porque los mismos se derivan como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, cuando ellos provienen de la inejecución de un contrato como en el presente caso, que es un incumplimiento definitivo, por no haber pagado los cánones de arrendamiento en la oportunidad debida, por cuanto la acción incoada es de simple desocupación por falta de pago de pensiones de arrendamiento, no se trata de una acción de cobro de alquileres y por tanto los cánones mencionados en esta demanda son sólo con el objeto de alegar y probar la insolvencia en el pago de alquileres, no importa el monto o el número de meses adeudados para la procedencia de la acción, a menos que sean las dos (02) mensualidades consecutivas sin pagar por parte de la arrendataria, que en el caso sub-judice ya son tres (03) mensualidades que adeuda la arrendataria, por ello esta acción es procedente por cuanto los extremos requeridos se encuentran establecidos en las cláusulas tercera y novena del contrato, en la ley de arrendamientos inmobiliarios y en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, y además si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.616 del Código Civil y como la presente demanda es por resolución de contrato por falta de la arrendataria, esta tiene la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración natural del contrato, además de los daños y perjuicios que con su proceder le ha causado a su poderdante, por cuanto es una cuestión de principios que el incumpliente contractual sea condenado al pago de los daños y perjuicios, ya que estos son resarcibles puesto que se derivan como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, cuando ellos provienen de la inejecución de un contrato como en el caso de marras, que es un incumplimiento definitivo, por haber la arrendataria dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2006, enero y febrero 2007, por ello la consideran una incumpliente irrevocable, todo ello de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, mediante el cual se establece que: (Omissis).”

    Que “Considera que el sólo hecho de demandar la resolución del contrato implica que su representado no admite a estas alturas que la demandada quiera cumplir con el contrato, mucho menos observando la cantidad de hechos irregulares y gravísimos en los que ha incurrido, sólo necesitan que la misma desaloje el inmueble, pague las costas y costos de juicio, incluyendo los honorarios de abogados más los daños y perjuicios que le ha causado de conformidad al petitorio de la presente demanda.

    Que “es la resolución del contrato la que con mayor continuidad se intenta con el incumpliente arrendaticio, sobre todo por la falta de pago. Del estudio del concepto dado por el artículo 1.579 del Código Civil se observa que la obligación de la arrendadora, consiste en hacer gozar al arrendatario de la cosa arrendada durante el tiempo que se estipula el contrato, pero esta obligación tiene como contraprestación el pago de un precio determinado en el mismo contrato el cual esta obligado a cumplir el arrendatario, por lo tanto es un contrato oneroso y no como pretende la demandada que sea gratuito, el contrato de arrendamiento es oneroso pues supone un pago o precio como remuneración o contrapartida por el servicio que presta la arrendadora al arrendatario por el uso y goce de la cosa arrendada. Siendo el pago un acto voluntario como tal, su estructura no se halla afectada por ninguno de los vicios de la voluntad jurídica como lo son la ausencia de discernimiento, error o ignorancia (provocados por el dolo o espontáneo), coacción, física o moral. Esto les permite aseverar que el acto celebrado en cumplimiento de una obligación es tan libre como el que se realiza sin que ningún cumplimiento de ese orden lo impulse porque ambos supuestos se hallan exentos de la presencia de los mencionados vicios. El incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una inejecución o incumplimiento por omisión. En tanto que si el obligado no deberá realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. Como en el presente caso la demandada no quiere pagar y siendo la falta de pago o incumplimiento del precio arrendaticio, el supuesto que da derecho al arrendador para solicitar la resolución del contrato a tiempo determinado, en razón del incumplimiento de la contrapartida obligacional arrendaticia, es por lo que demanda la resolución del referido contrato de arrendamiento, ya que la falta de pago en el presente caso está dentro de los términos acordados por las partes (dos 02 meses) según cláusula octava del contrato de arrendamiento antes señalado y de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Ord. a del art. 34).”

    Que “nuestro Código Civil prácticamente señala al “incumplimiento” como el móvil o la causa que permite la resolución de contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva y en el presente caso, como las partes contratantes estipulan en el contrato (cláusula octava), cual es el tipo de incumplimiento que consideran como suficiente para producir la resolución, por lo tanto y en virtud de lo expuesto el ciudadano juez deberá solamente verificar se ese incumplimiento estipulado está probado en autos. En caso afirmativo pronunciará la resolución del contrato, siempre y cuando tal incumplimiento no sea insuficiente por anteponerse y estar en contradicción con normas de orden público, lo cual no está reflejado en el presente caso, que por el contrario él está totalmente amparado por la ley.”

    Que “se ha dicho que incumplimiento puede llamarse a cualquier desajuste entre la conducta debida y el comportamiento del obligado, pero ¿Cómo se determina ese comportamiento o conducta debida?, no es fácil precisar con exactitud la forma de determinar ese comportamiento debido.

    Que “en nuestro derecho sólo el juez lo determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato. Por ello el juez debe interpretar el contrato, en primer término, a objeto de conocer en presencia de que tipo de contrato se está, pues pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no depende de la calificación que las partes le dan, sino de la índoles de los elementos que lo constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendidas la real intención de la partes y la ejecución que estas les hayan dado; y que en virtud, la calificación última y definitiva de tales actos, tipos de contratos o cuáles son los hechos u omisiones de las obligaciones que dieron pie al incumplimiento, corresponde a los jueces.”

    Que “por eso repite que ni es fácil determinar cual es el comportamiento debido en la discusión procesal será el juez quien en la sentencia lo determine ante el desacuerdo de los contratantes, partiendo de lo dispuesto por el artículo 1.160 del Código Civil, de acuerdo con el cual: (Omissis).”

    Que “la demandada no quiere pagar y por eso incumple lo expresado en el contrato de arrendamiento y en consecuencia por ello demanda la resolución de dicho contrato.”

    Que “por lo anteriormente expuesto, demanda con el carácter ya expresado, a la empresa Press To Press Toke, C.A. sociedad de comercio de éste domicilio, debidamente inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero del 2000, bajo el Nº 39, tomo 1-A, representada por el ciudadano J.F.B., francés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (sic) 75110107076053, antes identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que ya se identifico ut supra el cual tiene por objeto el inmueble y en consecuencia para que convenga en devolverle a su representada dicho inmueble totalmente desocupado sin plazo alguno con todos sus accesorios en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que los recibió, pague los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente y aún no pagados desde el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de marzo de 2008, ambos inclusive, y para que convenga en pagar las costas y costos de juicio conjuntamente con los honorarios del abogado. Asimismo al pago de los daños y perjuicios que le ha causado a su representada con su contumaz conducta, los cuales ascienden actualmente a la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).”

    Que “de no convenir la arrendataria en sus pedimentos, pide que sea condenada conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos.”

    Que “a los efectos de estimación de la cuantía, estima la demanda en la suma de setenta y tres millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 73.140.000,00), cantidad ésta que comprende los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente (calculados diciembre 2007, enero, febrero y marzo 2007, a razón de Bs. 3.500.000,00 y los meses que van desde abril 2007 hasta marzo 2008, ambos inclusive, a razón de Bs. 4.095.000,00 más los daños y perjuicios causádoles (sic) a su representada hasta la fecha, los cuales como ya dijeron ascienden a la cifra de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cantidad ésta que por concepto de gastos debió pagarles inicialmente para que tomasen y le representasen en el presente caso, lo cual no tuviese que hacerlo sí la demandada hubiere cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales como un buen padre de familia, ya que con su contumaz conducta dio origen al presente proceso haciendo que disminuyera el patrimonio de su representada en la cantidad predicha y en detrimento de ella, es decir, de la arrendadora.

    Que “el domicilio de la demandada y donde se debe practicar su citación es en la misma dirección de el inmueble señalada ut supra y su domicilio procesal es en la Urbanización Playa El Ángel, c/c A.M., Centro Comercial AB, piso 1, oficina 20, Pampatar, estado Nueva Esparta.

    Que “finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley. (…)”.

    Mediante diligencia de fecha 20-03-2007 (f. 11 de la 1ª pieza) el ciudadano M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamentan la demanda, los cuales están agregados a los folios 12 al 27 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto dictado en fecha 26-03-2007 (f. 28 y 29 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; asimismo señala que el proceso se regirá conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Press To Press Toke, C.A., en la persona del ciudadano J.F.B., en su condición de arrendataria a los fines de que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 28-03-2007 (f. 30 de la 1ª pieza) mediante nota secretarial se deja constancia de haber sido librada la compulsa de citación y que fueron certificadas las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, tal y como fuera acordado por auto de fecha 26-03-2007.

    Mediante diligencia de fecha 10-04-2007 (f. 31 de la 1ª pieza) el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del Registro Mercantil de la parte demandada conjuntamente con varias actas de asamblea de accionistas, incluyendo la última de ellas con su respectiva publicación; asimismo el actor indica la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada. Los documentos consignados cursan a los folios 32 al 57 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 11-04-2007 (f. 58 de la 1ª pieza) el ciudadano E.R.V.F., en su carácter de alguacil temporal del tribunal de la causa, manifiesta que fue puesto a su disposición el vehículo para la práctica de la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 11-04-2007 (f. 59 al 61 de la 1ª pieza) el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado, en las personas de los abogados R.S., Y.R. y J.S., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.934, 115.827 y 121.483, respectivamente.

    En fecha 20-04-2007 (f. 62 de la 1ª pieza) el abogado B.J.A., consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, el referido instrumento está agregado a los folios 63 al 66 de la 1ª pieza de este expediente.

    Contestación a la demanda.

    En fecha 24-04-2007 (f. 67 al 69) el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa lo siguiente:

    Negamos, rechazamos y contradecimos en toda sus partes tanto en los hechos como en el derecho contenido en la demanda presentada por la parte actora.

    Negamos, rechazamos y contradecimos en toda sus partes el instrumento fundamental de la demanda.

    Es un hecho notorio judicial que ante este mismo tribunal, cursa expediente signado con el 9519 de su nomenclatura, en el cual se han hecho presente las mismas partes y consignado idéntica escritura como instrumento fundamental.

    En el referido proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, nos encargamos de desconocer la escritura presentada, como un supuesto contrato bilateral, la cual calificamos de ineficiente jurídica y probatoria, por lo que en esta oportunidad ratificamos que desconocemos la escritura presentada como instrumento fundamental y como documento continente de un supuesto contrato de arrendamiento firmado por nuestro representado, ya que este desconoce el contenido y la firma de la escritura insertada como instrumento fundamental. (…)

    En razón de lo anterior es de conocimiento de este juzgador que el instrumento fundamental producido por la parte actora, es idéntico al que presentó en el expediente Nº 9519 y que la parte demandada impugnó por carecer de contendido jurídico, validez existencial y eficacia legal.

    A todo evento ratificamos en esta oportunidad que desconocemos tanto en su contenido como en las firmas el documento presentado por la parte actora como un sedicente contrato de alquiler.

    En razón de lo expresado por lo que el proceso debe ser rechazado y la demanda declarada sin lugar.

    Negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por formar parte de un fraude mayor.

    La escritura presentada como un “contrato” forma parte de un fraude mayor que esta demandado en el expediente signado bajo el Nº 22.886, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el tema a decidir en este asunto no es en relación a un supuesto desalojo sino que abrazará a diversos instrumentos, escrituras, documentos, procesos y conductas que determinarán que la parte demandada en este proceso ha sido víctima de un fraude a gran escala.

    Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, y se declare sin lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de ley

    .

    En fecha 26-04-2007 (f. 70 y 71 de la 1ª pieza) el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.

    Por auto de fecha 30-04-2007 (f. 72 al 74 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo si apreciación en la sentencia definitiva y en lo referente a la prueba de informes solicitada en el capítulo segundo de dicho escrito, ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En cuanto a la prueba de testigos el tribunal ordena comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien se encuentre a cargo de la distribución, a los fines de que previo sorteo se determine el Juzgado que deberá fijar día y hora para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones. Los oficios ordenados están agregados a los folios 75 al 78 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07-05-2007 (f. 79 de la 1ª pieza) el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual está agregado a los folios 80 al 165 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 08-05-2007 (f. 166 al 184 de la 1ª pieza) el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 10-05-2007 (f. 185 y 186 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna debidamente firmado acuse de recibo del oficio Nº 16.920-07 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto dictado en fecha 10-05-2007 (f. 187 al 191 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado M.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de informes solicitada en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas el tribunal lo niega. En relación a la prueba de cotejo el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines del nombramiento de los expertos. En lo referente a la prueba de testigos el tribunal ordena comisionar a uno de los juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipio Mariño, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines que los testigos mencionados en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas rindan sus respectivas declaraciones. En cuanto a la prueba de Inspección judicial solicitada el tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto a los fines que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del litigio, con la finalidad de dejar constancia de los particulares indicados en el capítulo V del escrito de pruebas. En relación al lapso para evacuar tanto la prueba de inspección judicial así como la prueba de cotejo el tribunal fija un lapso improrrogable de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha del auto inclusive. La comisión ordenada está agregada a los folios 192 al 195 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 14-05-2007 (f. 196 al 198 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora, y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación para que la empresa Press To Press Toke, C.A., parte demandada, absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por su promovente y asimismo fija el día inmediato siguiente para que la parte contraria las absuelva recíprocamente sin necesidad de citación. La boleta de citación de la empresa demandada está agregada al folio 199 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 16-05-2007 (f. 200 de la 1ª pieza) el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora apela del auto de admisión de las pruebas dictado por el tribunal de la causa en fecha 10-05-2007, solo a lo respecto a la negativa de admisión de las pruebas de informes solicitada en el capítulo II del escrito de pruebas consignado en fecha 30-04-2007.

    Consta al folio 201 oficio Nº 0970-8805 de fecha 14-05-2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 16.920-07 de fecha 30-04-2007 remitido a ese juzgado por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 21-05-2007 (f. 202 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para la práctica de la inspección judicial ordenada por auto de fecha 10-05-200, para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Por auto de fecha 23-05-2007 (f. 203 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por el abogado M.A., y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que señale la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.

    Mediante diligencia de fecha 01-06-2007 (f. 204 de la 1ª pieza) el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora consigna las copias simples para su respectiva certificación y para que sean remitidas al tribunal de alzada a los fines que conozca de la apelación interpuesta.

    Mediante diligencia de fecha 05-06-2007 (f. 205 al 207 de la 1ª pieza) el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora, sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado por la empresa Inversiones S.A., C.A., en las personas de los abogados C.T., R.S., Y.R., L.B.P., Mariafelix Rojas Velásquez y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.686, 32.934, 115.827, 115.008, 115.847 y 121.483, respectivamente.

    Por auto de fecha 06-06-2007 (f. 208 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para la practica de la inspección judicial ordenada por auto de fecha 10-05-2007, para el sexto día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Por auto de fecha 06-06-2007 (f. 209 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena la remisión al tribunal de alzada de las copias certificadas señaladas por la parte apelante y las indicadas por el tribunal, a los fines que conozca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. El oficio de remisión está agregado al folio 210 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 18-06-2007 (f. 211 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para la practica de la inspección judicial acordado por auto de fecha 10-05-2007, para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta a los folios 212 al 237 de la 1ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 26-06-2007 (f. 238 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para la practica de la inspección judicial acordado por auto de fecha 10-05-2007, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta a los folios 239 al 240 de la 1ª pieza de este expediente, acta de fecha 28-06-2007, en donde se deja constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en la avenida Bolívar, en un local identificado con el nombre de Rapid Press 2000, lavandería-tintorería, ubicado al frente del local identificado como electro hogar y al lado de la empresa Toldos y Persianas, La Isla, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., a los fines de efectuar la Inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; asimismo el tribunal deja constancia de los particulares en el acta señalada.

    Por auto de fecha 03-07-2007 (f. 241 al 244 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa le aclara a las partes que una vez recibida las resultas de las comisiones libradas en fecha 10-05-2007 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Tribunal del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial; así como las resultas del recurso de apelación interpuesto en fecha 16-05-2007 por el abogado de la parte actora, comenzará el lapso para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 10-07-2007 (f. 245 y 246 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 16.982-07 dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 12-07-2007 (f. 247 y 248 de la 1ª pieza) la alguacil titular del tribunal de la causa consigna debidamente firmada y sellada copia y oficio Nº 17.248-07 dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Consta a los folios 249 al 258 de la 1ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida por el referido tribunal.

    Consta a los folios 259 al 270 de la 1ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida por el referido tribunal.

    Por auto de fecha 02-10-2007 (f. 271 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena corregir y testar la duplicidad de folios existente en el presente expediente; y asimismo ordena cerrar la primera pieza con un total de 271 folios útiles, por cuanto la misma se encuentra en estado voluminosa y hace difícil su manejo y ordenar aperturar una nueva pieza denominada segunda.

    1. pieza.

    Por auto de fecha 02-10-2007 (f. 1 de la 2ª pieza) el tribunal apertura la segunda pieza del presente expediente tal como fuera ordenado en el auto cursante al folio 271 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta al folio 02 de la 2ª pieza de este expediente oficio Nº 362-07 de fecha 28-09-2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite al tribunal de la causa el expediente Nº 07278/07, en el cual mediante decisión de fecha 10-08-2007, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 10-05-2007 dictado por el tribunal a quo; asimismo confirma parcialmente el auto apelado y admite de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora; ordenando al tribunal de la causa proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. El referido expediente está agregado a los folios 03 al 66 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 04-10-2007 (f. 67 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento al punto tercero de la parte dispositiva del fallo dictado por el tribunal de alzada en fecha 10-08-2007, fija un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, a objeto de evacuar la prueba de informe contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07-05-2007 por el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y ordena oficiar a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo el tribunal le aclara a las partes que una vez vencido dicho lapso se procederá por auto expreso a fijar la oportunidad establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para que presenten sus respectivos informes. El oficio ordenado está agregado al folio 68 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 21-11-2007 (f. 69 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04-10-2007 al 01-11-2007 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 04-10-2007 al 01-11-2007 inclusive transcurrieron en ese tribunal 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 02-11-2007 (f. 70 y 71 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena ratificar el oficio librado en fecha 04-10-2007 a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo el tribunal le aclara a las partes que una vez que conste en autos la respuesta a dicho oficio, se iniciará la oportunidad para dictar sentencia en la causa de acuerdo con lo estipulado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. El oficio ordenado está agregado al folio 72 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2007 (f. 73 y 74 de la 2ª pieza), la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna copia del oficio Nº 17.858-08 dirigido a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Mediante diligencia de fecha 17-12-2007 (f. 75 y 76 de la 2ª pieza), la alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 17.864-07 de fecha 04-10-2007 dirigido a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Consta al folio 77 al 84 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DAC/2007-E-15112 de fecha 31-12-2007, emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual acusa respuesta al oficio Nº 17684-07 de fecha 04-10-2007.

    Por auto de fecha 15-01-2008 (f. 85 de la 2ª pieza) el abogado L.F.M., en su condición de Juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; asimismo el tribunal le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto inclusive comienza a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la causa de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22-01-2008 (f. 86 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 28-04-2008 (f. 87 de la 2ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa.

    Consta a los folios 88 al 117 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia definitiva de fecha 28-04-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, improcedente la reclamación efectuada por la parte actora en el capítulo IV del libelo de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 05-05-2008 (f. 118 de la 2ª pieza) el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la decisión de fecha 28-04-2008 por el tribunal de la causa y solicita la notificación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 07-05-2008 (f. 119 de la 2ª pieza) el abogado B.J., apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia de fecha 28-04-2008 dictada por el tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 07-05-2008 (f. 120 de la 2ª pieza) el abogado B.J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 28-04-2008 por el tribunal de la causa.

    En fecha 15-05-2008 (f. 121 de la 2ª pieza) mediante diligencia suscrita por el abogado B.J., insiste en la apelación planteada en fecha 07-05-2008 contra la decisión de fecha 28-04-2008.

    Por auto de fecha 15-05-2008 (f. 122 de la 2ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07-05-2008 al 13-05-2008 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 07-05-2008 al 13-05-2008 inclusive transcurrieron en ese tribunal tres (3) días de despacho.

    En fecha 15-05-2008 (f. 123 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 28-04-2008 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.

    IV.-La Sentencia apelada

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    (….) PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

    1.- Copia fotostática (f. 15 al 17) de documento privado mediante el cual la empresa INVERSIONES S.A. C.A., representada por su presidente J.L.D.P. (arrendadora) y la empresa PRESS TO PREES TOKE C.A., representada por J.F.B. (arrendataria), convinieron en celebrar contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3244 ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización B.V., jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., dicho local tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de Trescientos Noventa y Seis metros Cuadrados (396 M2) y el nivel ático una superficie aproximada de Ochenta y Dos metros cuadrados (82 M2) además de una terraza de Doscientos Metros cuadrados (200 M2) aproximadamente y tiene como accesorios que forman parte integrante del presente contrato, los siguientes bienes: un equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, dos teléfonos con sus líneas solventes, dos tanques de agua sobre la azotea de dos mil (2.000) litros cada uno, dos tanques de gas (Vengas de Oriente), un tanque de agua subterráneo de 220.000 litros con sus respectivas bombas e hidroneumático, cinco santamarías exteriores y un juego completo de rejas internas de seguridad, por una duración de dos años que podrían ser prorrogables si así lo decidieran las partes, el mismo comenzaría a partir del 1 de abril de 2006, cuyo canon de arrendamiento fue convenido en (Bs. 3.500.000) mensuales por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las Oficinas ubicadas en las Residencias Laguna Suites I, avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, apartamento 7F piso 7, sector B.V., Municipio Mariño de este Estado.

    El anterior documento fue objeto de desconocimiento por el apoderado judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda alegándose como fundamento que era un hecho notorio judicial que ante este mismo Tribunal cursa expediente signado con el N° 9519 en el cual se han hecho presente las mismas partes y consignado idéntica escritura como instrumento fundamental y que en el referido proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se encargó de desconocer la escritura presentada como un supuesto contrato bilateral, la cual califica de ineficiente jurídica y probatoria, por lo que ratificó que desconocía la escritura presentada como instrumento fundamental y como documento continente de un supuesto contrato de arrendamiento firmado por su representado, ya que este desconoce el contenido y la firma de la escritura insertada como instrumento fundamental.

    En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

    Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

    También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

    Sin embargo, en este caso particular nos encontramos ante una situación revestida de condiciones muy particulares que derivada del hecho de que el documento que fue consignado en fotostato fue desconocido como si se tratara de un original. Por lo tanto, al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que las referidas empresas convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.

    Para finalizar este punto, conviene prescribir que haciendo eco del principio de la NOTORIEDAD JUDICIAL consta que en el expediente que cursa y se tramita en este Juzgado, identificado con el número 9519/07 (nomenclatura de éste Despacho) contentivo del juicio del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesto por el abogado M.A., apoderado judicial de la empresa INVERSIONES S.A. C.A. en contra de la empresa PRESS TO PRESS TOKE C.A. la parte actora aportó como documento fundamental de la demanda el mismo contrato que se analizó en este punto, igualmente en fotocopia, y en donde la parte hoy demandada procedió a negarle valor jurídico a dicho documento sustentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo posteriormente, en la etapa probatoria traído a las actas del expediente en original por el accionante. (…)

    Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte accionante comprobó la existencia de la relación arrendaticia, sin que su contrario quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la misma y argumentó asimismo, la existencia de un fraude sin comprobar la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento no cumpliendo con la carga probatoria que le correspondió, por cuanto no demostró durante la etapa correspondiente el alegado fraude denunciado en forma inespecífica y confusa, ni menos aún que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos.

    Bajo las anteriores apreciaciones, se estima que al haberse verificado el incumplimiento delatado por la parte demandante en el libelo, el cual se insiste se circunscribe a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007, se acuerda entonces la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas INVERSIONES S.A. C.A. y PRESS TO PRESS TOKE C.A., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007 de un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el N° 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts.2) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 mts.2) aproximadamente, ubicado en la Avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con todos sus accesorios que forman parte integrante del contrato consistente en los siguientes bienes: un equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, dos teléfonos con sus líneas solventes N° 0295-263.86.77 y fax N° 0295-264.22.73, dos tanques de agua sobre la azotea de dos mil (2.000) litros cada uno, dos tanques de gas (Vengas de Oriente), un tanque de agua subterráneo de 220.000 litros con sus respectivas bombas e hidroneumático, cinco santamarias exteriores y un juego completo de rejas internas de seguridad, en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que se recibieron y consecuencialmente, se ordena la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado, así como los referidos bienes, a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES S.A. C.A. Y así se decide.

    LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: (omissis) los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece (Omissis) el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé: (omissis)

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    En el presente caso, se desprende que se pretende en los pedimentos realizados en el capítulo IV denominado PETITORIO, el pago de los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente y aún no pagados desde el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de marzo del 2008, ambos inclusive, así como el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la conducta asumida por la demandada.

    En torno al primer punto, se estima conveniente puntualizar que con relación a la exigencia formulada por la parte actora en donde requiere el pago de los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente y aún no pagados desde el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de marzo del 2008, inclusive, el Tribunal no lo acuerda, en virtud de que tratándose la presente causa de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria.

    De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado. Y así se decide.

    Con respecto al segundo planteamiento que se relaciona con el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), o lo que equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.000,00), se observa que en la demanda no existen referencias que justifiquen o motiven dicha reclamación, es decir, emerge que el actor se limitó a expresar que se pagaran los daños y perjuicios que se le han causado por la contumaz conducta del demandado sin ahondar en las causas que a su juicio le generaron tales daños o motivaron su reclamación. Dicha omisión genera que los daños reclamados sean rechazados por este Tribunal, por cuanto se insiste conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 19.05.2005 para exigir el pago de daños y perjuicios se requiere que el demandante precise las pérdidas que ha sufrido, las utilidades que ha dejado de percibir a los efectos de que luego de realizado el debate probatorio determine el juzgador si los mismos efectivamente fueron causados o si por el contrario, los mismo no se causaron.

    Luego, se desestima el planteamiento que se relaciona con el pago de la cantidad exigida por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.

    (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.A. C.A. en contra de la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE C.A., ya identificadas, y como consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el N° 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts.2), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts.2) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 mts.2) aproximadamente, ubicado en la Avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con todos sus accesorios que forman parte integrante del contrato consistente en los siguientes bienes: un equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, dos teléfonos con sus líneas solventes N° 0295-263.86.77 y fax N° 0295-264.22.73, dos tanques de agua sobre la azotea de dos mil (2.000) litros cada uno, dos tanques de gas (Vengas de Oriente), un tanque de agua subterráneo de 220.000 litros con sus respectivas bombas e hidroneumático, cinco santamarías exteriores y un juego completo de rejas internas de seguridad, en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que se recibieron y consecuencialmente, se ordena la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado, así como los referidos bienes, a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES S.A. C.A.

    SEGUNDO: Se declara improcedente la reclamación efectuada por la parte actora en el capítulo IV del libelo de la demanda denominado PETITORIO relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente y aún no pagados desde el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de marzo del 2008, ambos inclusive, así como el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la conducta asumida por la demandada.

    TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. (…)

    V.-Pruebas aportadas por las partes.

    Parte de la parte actora

    1. - A los folios 15 al 17 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento privado mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A., representada por su Presidente J.L.D.P. y la empresa Press To Press Toke, C.A., representada por su Presidente J.F.B. acordaron celebrar contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3244 ubicado en la avenida Bolívar, Urbanización B.V., Municipio Mariño de este estado, el cual tiene una superficie en el nivel de planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 m2) y el nivel del ático con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2), además de una terraza de doscientos metros cuadrados (200 m2) aproximadamente y que tiene unos accesorios que forman parte integrante del contrato los siguientes bienes: un (1) equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, dos (2) teléfonos con sus líneas solventes Nos. 0295-2638677 y fax 0295-2642273, dos (2) tanques de agua sobre la azotea de dos mil (2000) litros cada uno, dos (2) tanque de gas Vengas de Oriente, un (1) tanque de agua subterráneo de 220.000 litros con sus respectivas bombas e hidroneumático, cinco (5) santamarías exteriores y un juego completo de rejas internas de seguridad, que el plazo de duración será de dos (02) años, prorrogable si así lo deciden las partes con vigencia a partir del 1° de abril de 2006, cuyo canon de arrendamiento era la cantidad de Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las residencias Laguna Suites I, avenida Bolívar, urbanización Dumar Contry Club, apartamento 7F, piso 7, sector B.V., Municipio Mariño de este Estado. El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor junto con su libelo de demanda, pero la parte contraria en la oportunidad legal de la contestación lo desconoció tanto en su contenido como en su firma alegando que ese mismo documento fue presentado en la causa que cursa en el expediente Nº 9519 (nomenclatura de ese mismo tribunal), donde se hicieron presentes las mismas partes ya que lo califican de ineficiente jurídico y probatorio, pero que así mismo dicho “contrato” forma parte de expediente signado con el Nº 22886 (nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial) en el que también son las mismas partes intervinientes.

      En este sentido cabe destacar que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación o de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…” y el artículo 440 ejusdem cuando se refiere al procedimiento a seguir en la tacha de instrumentos establece que “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…” (Negrillas del Tribunal).

      Cabe destacar que el accionante promovió la prueba in comento junto con el libelo de la demanda y en su escrito de pruebas promovió la prueba de cotejo del referido documento la cual no pudo ser evacuada por el tribunal a quo y que el demandado a pesar de haberlo impugnado en la oportunidad legal no presentó en el lapso establecido en la ley su escrito de formalización de la tacha. Asimismo, el Juez a quo en su sentencia al realizar el análisis de esta prueba señaló expresamente:

      … Para finalizar este punto, conviene prescribir que haciendo eco del principio de la NOTORIEDAD JUDICIAL consta que en el expediente que cursa y se tramita en este Juzgado, identificado con el número 9519/07 (nomenclatura de éste Despacho) contentivo del juicio del juicio (sic) que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesto por el abogado M.A., apoderado judicial de la empresa INVERSIONES S.A. C.A. en contra de la empresa PRES TO PRES TOKE C.A. la parte actora aportó como documento fundamental de la demanda el mismo contrato que se analizó en este punto, igualmente en fotocopia y en donde la parte hoy demandada procedió a negarle valor jurídico a dicho documento sustentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo posteriormente, en la etapa probatoria traído a las actas del expediente en original por el accionante…

      A este respecto ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia N° 724 de fecha 05 de mayo de 2005, (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gregorio Di Mase”- que:

      .(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por este sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase”, en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos (…)

      Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan (…)

      …0missis…

      Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (…)

      En tal sentido y en base a la notoriedad judicial el presente documento se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que entre las empresas partes de este proceso se suscribió un contrato de arrendamiento en los términos allí indicados. Así se declara.-

    2. - A los folios 18, 19, 22 y 25 de la 1ª pieza de este expediente originales con su copia de carbón de recibos emitidos en fechas 30-11-2006, 30-12-2006, 30-01-2007 y 28-02-2007 por la empresa Press To Press Toke, C.A, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones S.A., C. A por un monto de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) cada uno por concepto de retención del impuesto en un 5% del canon de arrendamiento del local N° 3244 de la Av. Bolívar, los cuales se encuentran sin firmar. Por cuanto los anteriores documentos emanan del mismo promovente, carecen de firma y de datos que nos permitan determinar que fueron aceptados o recibidos por la parte demandada se les niega valor probatorio. Así se declara.-

    3. - A los folios 20 y 21, 23 y 24 y 26 y 27 de la 1ª pieza, originales de recibos de pagos fechados 31-12-2007, 30-01-2007 y 28-02-2007, respectivamente, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A, a nombre de la empresa Press To Press Toke, C.A por un monto tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), cada uno por concepto de pago de alquiler del local 3244 avenida Bolívar, Porlamar, correspondiente a los meses de diciembre de 2006 (enmendadura original que se lee diciembre de 2007), enero de 2007 y febrero de 2007, respectivamente, todos ellos sin firmas. Por cuanto los anteriores documentos emanan del mismo promoverte, carecen de firma y de datos que nos permitan determinar que fueron aceptados por o recibidos por la parte demandada se les niega valor probatorio. Así se declara.-

    4. - A los folios 97 al 103 de la 1ª pieza, copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Press To Press Toke, C.A, celebrada el 10 de marzo de 2006, debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-04-2006, anotado bajo el N° 24, Tomo 20-A, de la cual se extrae que: en esa fecha fueron sometidos a consideración los siguientes puntos: aprobación o improbación de la gestión administrativa y contable de la empresa durante el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2005, venta de acciones y modificación de la cláusula quinta del acta constitutiva estatutaria de la compañía y nombramiento de la junta directiva y el comisario, fue aprobado por unanimidad el primer orden del día, el socio J.L.D.P. manifestó su deseo de vender las quinientas acciones que posee en la empresa y el socio J.P.D.P. renunció al derecho de preferencia y manifestó también su deseo de vender las quinientas acciones que también posee en la empresa, expresando su deseo el socio J.F.B. de adquirir dichas acciones, siendo la negociación aprobada, pagando el comprador a los vendedores la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que la cláusula Quinta del acta constitutiva quedó modificada y por unanimidad se nombró como Presidente de la empresa al ciudadano J.F.B. y como comisario se designó al licenciado Luís José Narváez, inscrito en el Colegio de Contadores del estado Nueva Esparta bajo el Nº 2.521. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con lo artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara

    5. A los folios 104 al 107 de la 1ª pieza, copia fotostática de la publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Press To Press Toke, C.A, celebrada el 10 de marzo de 2006, debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-04-2006, anotado bajo el N° 24, Tomo 20-A, realizada en fecha 10-05-2006 en el Diario Mercantil de Margarita. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con el artículo 1357del Código Civil para demostrar la publicación del acta de asamblea de accionistas general ordinaria de la empresa Press to Press Toke C.A. celebrada el 10-03-2006. Así se declara.

    6. - Al folio 108 de la 1ª pieza, copia fotostática de notificación realizada por J.L.D. en su carácter de antiguo presidente de Pressto-Presstoke C.A. (sic) a la Inspectoría del Trabajo, Oficina de Porlamar, de fecha 15-06-2006 y recibida en dicha oficina pública en fecha 19-06-06 de la cual se evidencia que se notifica que la referida empresa, dedicada al ramo de lavandería ha vendido sus acciones en totalidad al ciudadano J.F.B. quien tomó posesión absoluta de la empresa incluyendo su presidencia, por lo que han solicitado a su contador hacer las liquidaciones de prestaciones sociales de todo el personal hasta la fecha de la compra venta. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    7. - Al folio 109 de la 1ª pieza, copia fotostática de comunicación fechada 05-05-2005, dirigida por J.L.D.P., actuando como representante legal de Press to Press Toke, C.A. al Gerente General de Tributos Internos Región Insular donde notifica que la compañía realizó una venta de acciones según consta en acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 24 Tomo 20-A de fecha 26 de abril de 2006, en la que se evidencia que fue recibida en fecha 2006-MAY-26 por un sello húmedo casi ilegible estampado en el mismo. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    8. - Al folio 110 de la 1ª pieza de este expediente, copia fotostática de acta de recepción de solicitud N° DCR-14-39822 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, donde se deja constancia que se recibió del sujeto pasivo Press To Press Toke, C.A., RIF J-30903429-4, Nit 0238004039 la siguiente documentación: escrito de notificación, 0.02 UT en timbres fiscales, copia acta de asamblea (sic), copia factura publicación (sic) y planilla J-15 para la tramitación de modificaciones RIF-NIT (notificación venta de acciones). El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    9. -. Al folio 111 de la 1ª pieza, copia al carbón de recibo de pago numerado 3046, fechado 30-04-06, del cual se desprende que se recibió de Inv. PT. PT. C.A (sic) la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta mil exactos (Bs. 2.450.000,00), por concepto de alquiler del local 3244 Av. Bolívar, Porlamar, mes de abril de 2006 (del 10.04.06 al 30.04.06), con firma ilegible en la sección correspondiente al Recibí. El anterior documento fue consignado en copia por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    10. - Al folio 112 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo emitido en fecha 3-07-2006, del cual se evidencia que se recibió de Inv. (sic) S.A., la cantidad de ciento veinte y dos mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por arrendamiento de abril de 2006, en la que aparece una firma ilegible y a un lado de la misma un sello húmedo a medio imprimir del cual se l.P.T., RIF: J-30803428-4 y NIT ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    11. - Al folio 113 de la 1ª pieza de este expediente constancia de retención de impuesto sobre la Renta emitido por el agente de retención Press to Press Toke, C.A. a favor de Inv. (sic) S.A., C.A. como beneficiario de la cantidad de cento veinte y dos mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por alquiler de bienes inmuebles, en la que aparece como fecha de pago o abono en cuenta el 30-04-2006, en la que aparece en el renglón de firma de agente de retención una firma ilegible, tal como consta de copia de planilla de retención Nº 0159358, Forma PJ-D 13 que corre inserta al folio 114 de la 1ª pieza de este expediente. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    12. - Al folio 115 de la 1ª pieza, copia al carbón de recibo de pago sin número, fechado 31-05-06, del cual se desprende que se recibió de Inv. PT. PT. (Sic) Press to Press Toke C.A la cantidad de tres millones quinientos mil exactos (Bs. 3.500.000,00), por concepto de alquiler del local 3244 Av. Bolívar, Porlamar, mes de mayo de 2006, con firma ilegible en la sección correspondiente al Recibí (sic) conforme. El anterior documento fue consignado en copia por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    13. - Al folio 116 de la 1ª pieza de este expediente constancia de retención de impuesto sobre la Renta emitido por el agente de retención Press to Press Toke, C. A. a favor de Inv. S.A., C.A. como beneficiario de la cantidad de Ciento veinte y dos mil quinientos bolívares (Bs. 122.500,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por alquiler de bienes inmuebles, en la que aparece como fecha de pago o abono en cuenta el 31-05-2006, en la que aparece en el renglón de firma de agente de retención una firma ilegible, tal como consta de copia de planilla de retención Nº 0159357, Forma PJ-D 13 que corre inserta al folio 117 de la 1ª pieza de este expediente. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    14. - Al folio 119 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo emitido en fecha 3-07-2006, del cual se evidencia que se recibió de Inv. (sic) S.A., la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por arrendamiento de mayo de 2006, en la que aparece una firma ilegible y a un lado de la misma un sello húmedo del cual se l.P.T.P.T.C.A., RIF: J-30803428-4 y NIT borroso, tal como consta de constancia de retención de impuesto sobre la Renta que corre inserta al folio 120 de la 1ª pieza de este expediente. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    15. - Al folio 121 de la 1ª pieza, original de recibo de pago fechado 30-06-2006, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones S.A., C. A, a nombre de la empresa Press To Press Toke, C.A por un monto tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de pago de alquiler del local 3244 Avenida Bolívar, Porlamar, correspondiente al mes de junio de 2006, debidamente firmado con firma ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    16. - Al folio 124 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo emitido en fecha 3-07-2006, del cual se evidencia que se recibió de Inv. (Sic) S.A., la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por arrendamiento de junio de 2006, en la que aparece una firma ilegible y a un lado de la misma un sello húmedo del cual se l.P.T.P.T. C.A., RIF: J-30803428-4 y NIT borroso, tal como consta de constancia de retención de impuesto sobre la renta que corre inserta al folio 125 de la 1ª pieza de este expediente y copia de planilla de retención Nº 0159362, Forma PJ-D 13 que corre inserta a los folios 123 y 124 de la 1ª pieza de este expediente. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    17. - Al folio 130 de la 1ª pieza, original de recibo de pago fechado 31-07-2006, emitido por la sociedad mercantil Inversiones S.A., C. A, a nombre de la empresa Press To Press Toke, C.A por un monto tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de pago de alquiler del local 3244 avenida Bolívar, Porlamar, correspondiente al mes de julio de 2006, debidamente firmado con firma ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    18. - Al folio 133 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo emitido en fecha 3-08-06, del cual se evidencia que se recibió de Inv. (sic) S.A. C.A., la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por arrendamiento de julio de 2006, en la que aparece una firma ilegible, tal como consta de copia de planilla de retención Nº 0159359, Forma PJ-D 13 que corre inserta a los folios 131 y 132 de la 1ª pieza de este expediente. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    19. - Al folio 134 de la 1ª pieza, copia fotostática de recibo de pago fechado 30-08-2006, emitido por la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A, a nombre de la empresa Press To Press Toke, C.A por un monto tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de pago de alquiler del local 3244 avenida Bolívar, Porlamar, correspondiente al mes de agosto de 2006, debidamente firmado con firma ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    20. - Al folio 137de la 1ª pieza de este expediente original de recibo emitido en fecha 3-09-06, del cual se evidencia que se recibió de Inv. (Sic) S.A. C.A., la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por arrendamiento de agosto de 2006, en la que aparece una firma ilegible, tal como consta de copia de planilla de retención N° 0159360, Forma PJ-D 13 que corre inserta al folio 135 de la 1ª pieza de este expediente. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    21. - Al folio 138 de la 1ª pieza, copia fotostática de recibo de pago fechado 30-09-2006, emitido por la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A, a nombre de la empresa Press To Press Toke, C.A por un monto tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de pago de alquiler del local 3244 avenida Bolívar, Porlamar, correspondiente al mes de septiembre de 2006, debidamente firmado con firma ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    22. - Al folio 140 de la 1ª pieza de este expediente copia de recibo emitido en fecha 3-10-06, del cual se evidencia que se recibió de Inv. (Sic) S.A. C.A., la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por arrendamiento, del cual no se evidencia claramente el mes al cual corresponde, tal como consta de copia de planilla de retención N° 0159361, Forma PJ-D 13 que corre inserta al folio 139 de la 1ª pieza de este expediente. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    23. - Al folio 141 de la 1ª pieza, recibo de pago fechado 31-10-2006, emitido por la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A, a nombre de la empresa Press To Press Toke, C.A por un monto tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de pago de alquiler del local 3244 avenida Bolívar, Porlamar, correspondiente al mes de octubre de 2006, debidamente firmado con firma ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    24. - Al folio 143 de la 1ª pieza de este expediente copia de recibo emitido en fecha 3-11-06, del cual se evidencia que se recibió de Inv. (Sic) S.A. C.A., la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006, El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    25. - Al folio 144 de la 1ª pieza, copia al carbón de de depósito bancario Nº 18441087 realizado en la entidad financiera Fondo Común por LAMIRAND J en la cuenta corriente Nº 01510120214512003478 cuyo titular es Inv. (sic) S.A., C. A por un monto de tres millones trescientos veinticinco mil (Bs. 3.325.000,00), datos estos que aparecen reflejados en lo impresión realizada por la máquina validadora de la entidad financiera.

      A este respecto debemos señalar que en un trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en este sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar, coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,

      …Omissis…

      …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacia en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho probatorio. Tomo 9, Paginas 355-360).”

      En el anterior documento se evidencia que los datos suministrados en el mismo concuerdan con la máquina validadora de la entidad bancaria en cuanto al monto depositado, titular de la cuenta, terminal bancario validador, fecha de depósito y número de la cuenta donde se efectuó el depósito y al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    26. - Al folio 145 de la 1ª pieza, copia fotostática de recibo de pago fechado 31-11-2006, emitido por la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A, a nombre de la empresa Press To Press Toke, C.A por un monto de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de pago de alquiler del local 3244 Avenida Bolívar, Porlamar, correspondiente al mes de noviembre de 2006, debidamente firmado con firma ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    27. - Al folio 143 de la 1ª pieza de este expediente copia de recibo emitido en fecha 3-11-06, del cual se evidencia que se recibió de Inv. (sic) S.A. C.A., la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    28. - Al folio 146 de la 1ª pieza de este expediente copia de recibo emitido en fecha 3-12-06, del cual se evidencia que se recibió de Inv. (sic) S.A. C.A., la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) por concepto de retención del impuesto en un 5% por arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006, con firma ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    29. - A los folios 170 y 171 de la 1ª pieza, originales de recibos de pagos fechados 31-03-2007, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A, a nombre de la empresa Press To Press Toke, C.A por un monto tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), cada uno por concepto de pago de alquiler del local 3244 avenida Bolívar, Porlamar, correspondiente al mes de marzo de 2007, respectivamente, sin firmar. Por cuanto los anteriores documentos y emanan del mismo promoverte, carecen de firma y de datos que nos permitan determinar que fueron aceptados por o recibidos por la parte demandada se les niega valor probatorio. Así se declara.-

    30. - A los folios 172, 177 y 180 de la 1ª pieza de este expediente originales con su copia de carbón de recibos emitidos en fechas 31-03-07, 1° abril 2007 y 1° Mayo 2007 por la empresa Press To Press Toke, C.A, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A por un monto de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) el primero y por doscientos cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 204.750,00) los dos últimos por concepto de retención del impuesto en un 5% del canon de arrendamiento de los meses de marzo 2007, abril 2007 y mayo 2007, respectivamente, del local N° 3244 de la Av. Bolívar, los cuales se encuentran sin firmar. Por cuanto los anteriores documentos emanan del mismo promovente, carecen de firma y de datos que nos permitan determinar que fueron aceptados o recibidos por la parte demandada se les niega valor probatorio. Así se declara.-

    31. - A los folios 173 y 174 de la 1ª pieza, originales de recibos de pagos fechados 31-12-2006, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A, a nombre de la empresa Press To Press Toke, C.A por un monto tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), cada uno por concepto de pago de alquiler del local 3244 avenida Bolívar, Porlamar, correspondiente al mes de diciembre de 2006, firmados con firma ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    32. - A los folios 175 y 176 y 178 y 179 de la 1ª pieza, originales de recibos de pagos fechados 1-04-2007 y 1-05-2007, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A, a nombre de la empresa Press To Press Toke, C.A por un monto de cuatro millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 4.095.000,00), cada uno por concepto de pago de alquiler del local 3244 Avenida Bolívar, Porlamar, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2007, respectivamente, sin firmar. Por cuanto los anteriores documentos emanan del mismo promovente, carecen de firma y de datos que nos permitan determinar que fueron aceptados por o recibidos por la parte demandada se les niega valor probatorio. Así se declara.-

    33. - A los folios 182 al 184 de la 1ª pieza copia fotostática de póliza de seguros N° 53-06-00212-25-001 emitido por la empresa Banesco Seguros a favor de la empresa Press to Press Toke C.A., de la cual se extrae que la cobertura de la misma es básica de combinado industria y com. (sic), responsabilidad extracontractual, asistencia al comercio, cuyo objeto asegurado es el galpón Rapid Press, Avda. (sic) Bolívar, frente a Electro hogar, Sector B.V., Porlamar, con fecha de inicio de la p.1. y vigencia desde el 15-11-2006 hasta el 15-11-2007. Por cuanto la anterior prueba fue consignada en copia fotostática por la parte actora pero el mismo no hace ningún aporte al punto controvertido en la presente causa, no se le asigna ningún valor probatorio. Así se decide

    34. - Inspección Judicial:

      A los folios 239 al 240 de la 1ª pieza de este expediente, inspección judicial evacuada en fecha 28-06-2007 por el tribunal de la causa en la Avenida Bolívar, en un local identificado con el nombre de Rapid Press 2000, Lavandería-Tintorería Rápida, ubicado al frente del local identificado como Electro Hogar y al lado de la empresa Toldos y Persianas La Isla, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, previa notificación de la ciudadana Sulemna del Valle Díaz Morillo, en su carácter de asesora administrativa del ciudadano J.F.B., dejándose constancia de que: para el momento de la inspección se encontraban laborando en el mismo seis (6) personas y que la notificada no trabajaba en la empresa sino que funge como su asesora administrativa, haciéndose especial referencia a que los ciudadanos J.S., Lolimar Tineo de De Amorin, Lismary Coromoto Vásquez Vásquez, J.A.S., N.B.S. y T.d.J.F.D., no presentaron su cédula de identidad en original sino en fotocopia, así como también estaba presente el ciudadano J.F.B., que las paredes del local se encuentran pintadas con el friso deteriorado o desprendido en algunas de sus áreas, el techo se observa que en la entrada del local en una parte es de platabanda y está pintado y en otra es de color blanco y en una de sus áreas se puede verificar que el anime o el material que lo recubre está roto y permite observar que existe un techo metálico protegido en algunas de sus áreas con rejas que se observan oxidadas y sin pintar y que el piso se observa que en algunas de sus áreas es de granito, en otras de cerámica y en otras de cemento rústico y que en el local que se inspecciona funciona una lavandería que atiende al público. Queda demostrada que esta inspección versó sobre hechos que no aportan nada al punto controvertido en la presente causa por lo que no se otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    35. - Testimoniales:

      1. Declaración de la ciudadana MARGIORI G.S., quien manifestó que conocía aL ciudadano J.F.B.; ya que iba constantemente al local de la Av. (sic) Bolívar, Press to Press Toke y en una oportunidad le solicitaron que le redactara un documento de opción de compra el 9 de noviembre de 2005, que el referido ciudadano habla perfectamente español y que sabe que la empresa Press to Press Toke ejecuta sus operaciones de tintorería en el local de la empresa Inversiones S.A. ubicado en la Av. (sic) Bolívar y en las repreguntas manifestó que no conoce al Dr. A.P., que mantiene una relación comercial con la empresa S.A. porque el local donde tiene su negocio es propiedad de la referida empresa y que ella fue una de las pocas personas que le recomendó al señor J.F. para que se buscara un abogado que lo asesorara en la negociación que iba a realizar ya que la misma era de bastante dinero. Se observa de las respuestas de la testigo, cuyo testimonio fue claro y sin contradicciones, que sus respuestas versaron sobre hechos que no aclaran el punto controvertido en la presente causa, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.

    36. - Prueba de informes

      1. A los folios 77 al 84 de la 2ª pieza de este expediente, Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DAC/2007-E-15112 de fecha 31-12-2007emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria suscrita por J.Y.M.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Insular, mediante la cual informa al tribunal de la causa que: referente a la información del trámite N° DCR-14-39822 de fecha 26/05/2006 correspondiente a la contribuyente PRESS TO PRESS TOKE, C. A. el mismo concierne a una participación de venta de acciones, tal como se evidencia en el acta que fue anexa al oficio. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.-

      Pruebas aportadas por la parte demandada:

    37. - Prueba de informes

      1. Al folio 201 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación Nº 0970-8805 de fecha 14-05-2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado, suscrita por la Dra. V.V.G., en su carácter de juez de ese despacho, mediante la cual informa al tribunal de la causa que: las partes involucradas en el expediente Nº 22.886 (nomenclatura particular de ese Tribunal) son J.F.B. contra INVERSIONES S.A., C. A. y que al día 14-05-07 era el tercer (3er) día de despacho para la admisión de las pruebas, en atención al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.-

    38. - Testimoniales:

      1. Declaración de la ciudadana SULENMA DEL VALLE DIAZ MORILLO, quien manifestó que es administradora y que trabaja por su cuenta y que presta servicio a la empresa Press to Press Toke como asesora administrativa, que conoce aL ciudadano J.F.B., que le consta que el referido ciudadano hizo una negociación para la compra de la lavandería Press to Press Toke ubicada en la Avenida Bolívar a los señores J.L.D., J.P.D., P.D. y Jossianne Lamirand ya que tuvo a su vista los documentos de transferencias y el señor J.F.B. le hizo el comentario y que asimismo se enteró (por comentarios) que el referido ciudadano había sido victima de fraude ya que no le entregaron las maquinarias completas y las que le fueron entregadas están el mal estado y que él hizo toda esa negociación solo sin utilizar ni asesores ni traductores y en las repreguntas manifestó que sabe y le consta que el señor J.F.B. siempre fue puntual en los pagos del alquiler del local hasta el momento en que presentó una demanda contra la empresa S.A. y que los cheques posteriores le fueron entregados a su abogado B.J., a partir del 30-12-2006, notificándose esto al señor P.D. para que retirara los cheques por la oficina del referido abogado y que no sabe si actualmente se están haciendo depósitos de los cánones de arrendamiento por ante algún tribunal. Se evidencia de la declaración de esta testigo que la misma mantiene una relación laboral con el promovente, lo que demuestra que está incursa en una de las causales de inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aplicación del artículo 508 ejusdem no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  4. Actuaciones en la Alzada.

    Informes de la parte apelante.

    En fecha 01-07-2008 (f. 128 al 135 de la 2ª pieza) el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

    (…) El fundamento principal de la apelación la sustentamos en el hecho cierto, que el sentenciador A quo, valiéndose de una interpretación contraria a derecho, le otorgó valor probatorio a una escritura privada que trajo a los autos en fotocopia, la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, y la cual fue desconocida, impugnada y declarada carente de validez jurídica por la representación de la parte demandada, sin embargo la sentenciadora de primera instancia, haciendo uso de una interpretación de excesiva laxitud, convirtió nuestra impugnación en reconocimiento, nuestro desconocimiento en convalidación y declaró inexistente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece, por interpretación en contrario, que los instrumentos privados no reconocidos o tendidos legalmente por reconocidos no pueden ser presentados en fotocopia en juicio. (…)

    Ciertamente es un hecho notorio judicial para la jueza A quo, que el sedicente documento que en fotocopia fue presentado de igual forma irregular como “instrumento fundamental” en la presente causa, es el mismo que en su oportunidad la misma parte actora presentó por ante el mismo tribunal, en el expediente Nº 9519 de la nomenclatura del tribunal apelado, y en la oportunidad de contestar la demanda en la referida causa señalamos: (…)

    Como se evidencia ciudadano juez, siempre hemos mantenido que en razón de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que la referida escritura que en fotocopia fue presentada como instrumento fundamental de la demanda, no tiene eficacia jurídica por mandato de la norma señalada ut supra, por lo que no cabe como lo hizo la jueza de la sentencia apelada, reconocerle valor a lo que la ley le niega posibilidad probatoria.

    La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo: (…).

    Asimismo, en decisión Nº 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, caso: Asociación La Muralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado: (…).

    El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° establece: (omissis).

    Por otra parte conforma a la inteligencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, solo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos pueden ser presentados en copia simple al proceso.

    En el presente caso se presenta una copia simple de una escritura que tiene lo que lucen ser garabatos estampados sobre un papel en fotocopia simple. Siendo así, lo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, no encaja dentro de los supuestos de la norma adjetiva arriba transcrita, por lo que no tiene, como hemos dicho relevancia probatoria por carecer de existencia jurídica, tal y como lo ordena la norma y ha sido sustentado por la abundante jurisprudencia traída en este escrito, no pudiendo la juzgadora de instancia conferirle valor a lo que la ley expresamente le niega eficacia probatoria tal y como lo ha señalado nuestro m.t. cuando ha dicho que: (…)

    En razón de lo anterior no habiendo la parte demandante presentado instrumento fundamental de la demanda conforme a las formalidades establecida en nuestra ley adjetiva, corresponde a este juzgador, declarar con lugar la presente apelación, dejando establecido que la parte actora no cumplió con su obligación procesal de traer al proceso el instrumento en que fundamentó su petición, como era el supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que debe por exigencia legal, declararse sin lugar la demanda y condenar en costas a la parte actora y así formalmente lo solicitamos de manera expresa. (…)

    Informes de la parte actora.

    En fecha 01-07-2008 (f. 136 al 152 de la 2ª pieza) el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito de informes, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

    (…) El día 28 de abril del año dos mil ocho, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva donde decretó lo siguiente: (omissis).

    Todo ello fundamentado básicamente en que la copia fotostática del documento privado mediante el cual la empresa Inversiones S.A. C.A. (parte actora), representada por su presidente J.L.D.P. (arrendadora) y la empresa Press To Press Toke C.A. (parte demandada), representada por J.F.B. (arrendataria), convinieron en celebrar contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3244 ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización B.V., jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., dicho local tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 M2) y el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2) además de una terraza de doscientos metros cuadrados (200 M2) aproximadamente y tiene como accesorios que forman parte integrante del presente contrato, los siguientes bienes: un equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, dos teléfonos con sus líneas solventes, dos tanques de agua sobre la azotea de dos mil (2.000) litros cada uno, dos tanques de gas (vengas de oriente), un tanque de agua subterráneo de 220.000 litros con sus respectivas bombas e hidroneumático, cinco santamarías exteriores y un juego completo de rejas internas de seguridad, por una duración de dos años que podrían ser prorrogables si así lo decidieran las partes, el mismo comenzaría a partir del 1 de abril de 2006, cuyo canon de arrendamiento fue convenido en (Bs. 3.500.000) mensuales por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las Oficinas ubicadas en las Residencias Laguna Suites I, avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, apartamento 7F piso 7, sector B.V., Municipio Mariño de este Estado.

    Dicho documento fue objeto de desconocimiento por el apoderado judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda alegando como fundamento que era un hecho notorio judicial que por ante el mismo tribunal de la causa cursa expediente signado con el Nº 9519 en el cual se han hecho presente las mismas partes y consignado idéntica escritura como instrumento fundamental y que en el referido proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se encargó de desconocer la escritura presentada como un supuesto contrato bilateral, la cual califica de ineficiente jurídica y probatoria, por lo que ratificó que desconocía la escritura presentada como instrumento fundamental y como documento continente de un supuesto contrato de arrendamiento firmado por su representado, ya que este desconoce el contenido y la firma de la escritura insertada como instrumento fundamental. (…)

    No obstante, en este caso particular nos encontramos ante una situación revestida de condiciones muy particulares que derivada del hecho de que el documento que fue consignado en fotocopia fue desconocido como si se tratara de un original. Por lo tanto, al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que las referidas empresas convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados, y de tal manera así fue decidido por el tribunal de la causa perfectamente apegado a derecho.

    Para abundar en detalles sobre este punto y haciendo eco del principio de la notoriedad judicial, para colmo de males de la parte demandada, consta que en el expediente que cursa y se tramita en el Juzgado de la causa, identificado con el número 9519/07 (nomenclatura de dicho despacho) y contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuesto por nosotros en nuestro carácter de apoderados judiciales de la empresa Inversiones S.A., C.A. en contra de la empresa Press To Press Toke, C.A., nosotros en tal carácter aportamos como documento fundamental de la demanda el mismo contrato que se analizó en este punto de la sentencia apelada, igualmente en fotocopia, y en donde la parte hoy demandada procedió a negarle valor jurídico a dicho documento sustentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo posteriormente, en la etapa probatoria traído a las actas del expediente en original por nosotros en nuestra calidad de apoderados de la accionante; razones estas suficientes por lo que exponemos ante esta alzada, que el tribunal Ad quo procedió estrictamente apegado a derecho a la hora de decidir tal causa.

    Igualmente exponemos ante esta alzada que de los pruebas aportadas por nosotros al proceso y que fueron tomadas en consideración para la sentencia definitiva, y que no fueron ni impugnadas, ni rechazadas por la parte demandada durante la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o que no fueron objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón el tribunal de la causa le impartió, como debe ser ajustado a derecho, el respectivo valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil, encontramos las siguientes: (….).

    Vemos de tal manera que la jueza ad quo actuó al dictar la sentencia hoy apelada, totalmente apegada a derecho, por lo tanto la parte demandada no puede manifestar lo contrario, tratando de desviar la atención hacia otro punto y no hacia su errático manejo de la oportunidad para impugnar las pruebas en tiempo útil, dentro del debido proceso, tal cual como se encuentra consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado por este honorable tribunal.

    En las actuaciones de los jueces no basta el cumplimiento de las formalidades, sino que es necesario que la transparencia de la justicia se evidencia en impedir la violación del derecho a la defensa, por lo que al estar debidamente valoradas las señaladas pruebas, así como el documento fundamental, y habiéndose cumplido el fin último de los actos procesales, no se vulneró a la parte demandada, es decir, a la empresa Press To Press Toke, C.A:, su derecho a la defensa y así pedimos que se declare, por cuanto sólo se debe a lo errático del manejo procesal de los mecanismos, medios y los lapsos para impugnar las pruebas por parte de la parte demandada, puesto que esa carga procesal es exclusiva de la parte que pretende desconocer tales documentos, quien debería oponerse a los mismos impugnándolos o rechazándolos, acorde con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es como pretende la parte demandada que sea el juez el que desconozca tales instrumentos, sino única y exclusivamente a ella, y no le es dado al juez privarla de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece: (omissis).

    Por lo tanto, basta con que de los autos se desprenda la existencia de dichos instrumentos, para que la parte que pretende desconocerlos lo efectúe de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el juez de la causa ordene la apertura de la incidencia correspondiente.

    En conclusión, la acción propuesta por nosotros la calificamos en el libelo y en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte actora, como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Inversiones S.A. C.A. y Press To Press Toke C.A., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007 de un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el Nº 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 Mts.2), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts.2) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) aproximadamente, ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., fundamentada en los artículos 1160, 1167, 1168, 1211 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula tercera del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de las mencionadas pensiones de arrendamiento, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del presente juicio, y así pedimos se declare.

    (…) el Tribunal A quo, dejó expresa constancia que nuestra representada, es decir, la parte accionante, comprobó la existencia de la relación arrendaticia, sin que su contrario, la parte accionada y/o la demandada, quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la misma y argumentó asimismo, la existencia de un fraude sin comprobar la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento no cumpliendo con la carga probatoria que le correspondió, por cuanto no demostró durante la etapa correspondiente el alegado fraude denunciado en forma inespecífica y confusa, ni menos aún que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos.

    Hechas todas las anteriores apreciaciones, el tribunal a quo estimó, totalmente apegado a derecho, que al haberse verificado el incumplimiento delatado por nuestra representada en su carácter de parte demandante en el libelo de la demanda, el cual insistimos se circunscribe a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007, es por lo que el juez a quo decreta la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Inversiones S.A. C.A. y Press To Press Toke, C.A., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2006, enero 2007 y febrero 2007 de un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el Nº 3244, (…) ordena la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado, a sí como los referidos bienes, a la parte actora, sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A, y así pedimos sea decretado por este honorable tribunal.

    Por todas las razones expuestas y presentados como han sido los presentes informes, rogamos a esta alzada tomarlos en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, es por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la apelación planteada, rechazando las peticiones solicitadas en la misma, admitiendo lo alegado en los presentes informes ratificando la decisión del juez a quo y se ordene lo conducente. (…)

    .

    Observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    En fecha 10-07-2008 (f. 153 al 160 de la 2ª pieza) el abogado B.J.A., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en su escrito, aduce lo siguiente:

    (…) Es un hecho notorio y judicial que el documento consignado en fotocopia fue impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se tiene como fidedigno y carece de valor probatorio, a tales efectos, consignamos copias certificadas del expediente e primera instancia contentivos de la contestación de la demanda, promoción de pruebas, y un escrito de impugnación del documento controvertido de fecha 13 febrero de 2007, en donde ratificamos que , la copia simple consignada como instrumento fundamental de la demanda carece de eficacia jurídica, y en reiteradas ocasiones así se manifestó, de igual forma, observamos que la contraparte no incluye en su s informes jurisprudencia que sustente jurídicamente su versión del desconocimiento de una copia simple, a todo evento, ratificamos la jurisprudencia que consignamos en la primera instancia de ésta causa (expediente 9519) cuyo contenido es el siguiente; (….)

    En interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia cerificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia Nº 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció: (…)

    Conforme al artículo 429 del CPC (sic), solo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos pueden ser presentados en copia simple al proceso. Siendo así, lo acompañado como instrumento fundamental a la demanda, no encaja dentro de los supuestos de la norma adjetiva, por lo que no tiene, relevancia probatoria por carecer de existencia jurídica.

    Por todas las razones expuestas y presentadas las observaciones a los informes, rogamos a esta alzada tomarlos en cuenta en el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, por ello, solicitamos sea declarada con lugar la apelación planteada y desechada la decisión del juez a quo, de igual forma, solicitamos respetuosamente a este tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta los efectos legales correspondientes. (…)

    Observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    En fecha 10-07-2008 (f. 166 al 183 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada; en su escrito el apoderado actor, alega lo siguiente:

    (…) Continúan los apoderados de la parte actora con su insistencia de que el tribunal a quo, contrariando norma expresa, le confiere valor probatorio a la copia simple de un supuesto contrato privado presentado como instrumento fundamental de la demanda, siendo que dicho documento fue objeto de desconocimiento por los apoderados judiciales de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda alegando como fundamento que era un hecho notorio judicial que por ante el mismo tribunal de la causa cursa expediente signado con el Nº 9519 en el cual se han hecho presente las mismas partes y consignado idéntica escritura como instrumento fundamental y que en el referido proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se encargaron de desconocer la escritura presentada como un supuesto contrato bilateral, la cual calificaron de ineficiente jurídica y probatoria, por lo que ratificaron que desconocían la escritura presentada como instrumento fundamental y como documento continente de un supuesto contrato de arrendamiento firmado por su representado, ya que este desconoce el contenido y la firma de la escritura insertada como instrumento fundamental. (…)

    Por lo que respecta a la sentencia apelada igualmente exponemos ante esta alzada, que de las pruebas aportadas por nosotros al proceso y que fueron tomadas en consideración para la sentencia definitiva y que no fueron ni impugnadas, ni rechazadas por la parte demandada durante la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o que no fueron objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón el tribunal de la causa le impartió, como debe ser ajustado a derecho, el respectivo valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil, encontramos las siguientes: (…).

    Vemos de tal manera que la jueza ad quo actúo al dictar la sentencia hoy apelada, totalmente apegada a derecho, por lo tanto la parte demandada no puede manifestar lo contrario, tratando de desviar la atención hacia otro punto y no hacia su errático manejo de la oportunidad para impugnar las pruebas en tiempo útil, dentro del debido proceso, tal cual como se encuentra consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado por este honorable tribunal.

    Por lo que respecta a la jurisprudencia presentada por la parte demandada, de hace catorce (14) años, y que a este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha reciente, del día 27 de julio de 2004, y no mediante jurisprudencia obsoleta y periclitada, lo siguiente: (…)

    Al interpretar el fallo transcrito se obtiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en lo que fundamenta sus defensas e igualmente se orienta que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de un negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación.

    Por consiguiente, de las afirmaciones expresadas por nosotros en el libelo de la demanda y de la postura asumida por la parte demandada al momento de contestar la misma, quien procedió enfáticamente a rechazar la demanda resulta obvio que la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en nosotros quienes debemos comprobar la existencia de la relación contractual y en la parte demandada, que ella cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento delatados como insolutos, así como todos y cada uno de los hechos que alegó como defensa en la oportunidad correspondiente, por o cual así pedimos sea declarado.

    Nos detenemos a presentar las observaciones contra este punto de los informes de la parte demandada, por cuanto es necesario demostrar que la acción propuesta por nosotros la calificamos en el libelo y en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte actora, como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Inversiones S.A. C.A. y Press To Press Toke, C.A., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007 de un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el Nº 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 Mts.²), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts²) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 Mts²) aproximadamente, ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., fundamentada en los artículos 1160, 1167, 1168, 1211 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula tercera del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de las mencionadas pensiones de arrendamiento, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del presente juicio, y así pedimos que se declare.

    Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso el tribunal a quo, dejó expresa constancia que nuestra representada, es decir, la parte accionante, comprobó la existencia de la relación arrendaticia, sin que su contario, la parte accionada y/o demandada, quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la misma y argumentó asimismo la existencia de un fraude sin comprobar la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento no cumpliendo con la carga probatoria que le correspondió, por cuanto no demostró durante la etapa correspondiente el alegado fraude denunciado en forma inespecífica y confusa, ni menos aún que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos.

    Hechas todas las anteriores apreciaciones, el tribunal a quo estimó, totalmente apegado a derecho, que al haberse verificado el incumplimiento delatado por nuestra representada en su carácter de parte demandante en el libelo de la demanda, el cual insistimos se circunscribe a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2006, enero 2007 y febrero 2007, es por lo que el juez a quo decreta la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Inversiones S.A. C.A y Press To Press Toke, C.A., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007 de un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el Nº 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 Mts.²), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts²) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 Mts²) aproximadamente, ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con todos sus accesorios, en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que se recibieron y por vía de consecuencia, ordena la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado, así como los referidos bienes, a la parte actora, sociedad mercantil Inversiones S.A. C.A., y así pedimos sea decretado por este honorable tribunal.

    Por todas las razones expuestas y presentados como han sido las presentes observaciones a los informes, rogamos a esta alzada tomarlas en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito y en nuestros informes, es por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la apelación planteada, rechazando las peticiones solicitadas en las misma, admitiendo lo alegado tanto en nuestro informes como en las presentes observaciones a los informes ratificando la decisión del juez a quo y se ordene lo conducente. (…)

    .

  5. Motivaciones para decidir

    Mediante oficio Nº 18652-08, de fecha 19-05-2008 (f. 126 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 9662-07, constante de dos piezas la primera constante de 271 folios útiles y la segunda constante de 126 folios útiles, contentivo del juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A. contra la Sociedad mercantil Press To Press Toke, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28-04-2007.

    Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A. contra la sociedad mercantil Press To Press Toke, C.A. en su escrito expresa:

    Que “en fecha 01 de abril del 2006, su representada, celebró contrato de arrendamiento (que en lo adelante denominará el contrato) con la empresa Press To Press Toke, C.A., sociedad de comercio de éste domicilio, debidamente inscrita por ante (sic) el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero del 2000, bajo el Nº 39, Tomo 1-A, representada en dicha oportunidad por el ciudadano J.F.B., francés, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 75110107076053 (a quien en lo adelante denominará indistintamente como la arrendadora y/o la demandada), sobre un inmueble consistente en un (01) local comercial distinguido con el Nº 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 Mts²), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts²) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 Mts²) aproximadamente; el mismo se encuentra ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar. en jurisdicción del Municipio M.d.e.N.e. (que en lo sucesivo denominará el inmueble), según consta de documento que se anexa al presente escrito libelar distinguido con la letra “B” en el contrato se estableció lo que a continuación se expone: 1) En su cláusula “Tercera: las partes, de común acuerdo, han establecido como canon de arrendamiento la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados por la arrendataria a la arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de ésta, ubicada en Residencias Laguna Suites I, avenida B.U.D.C.C., apartamento 7F piso 7, sector B.V.M.M.d. estado Nueva Esparta, cuando la arrendataria dejare de cancelar el canon de arrendamiento mensual dentro del lapso estipulado de tiempo ésta deberá cancelar conjuntamente con la mensualidad, los gastos de cobranza mas los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades bancarias del país conforme a la información que suministre el BCV…” 2) Del mismo modo se plasmó en la cláusula “Novena: La falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento o el incumplimiento por parte de la arrendataria de una cualesquiera de las obligaciones que asume por medio de este contrato, le hará perder el beneficio del término estipulado y dará derecho a la arrendadora para que considere rescindido de pleno derecho el presente contrato siendo de la exclusiva cuenta de la arrendataria las indemnizaciones a que diere lugar frente a la arrendadora…”

    Que “a pesar de lo establecido en el contrato y de las innumerables diligencias practicadas para que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento insolutos, la arrendataria se niega a cumplir con lo establecido en el contrato. Sucediendo lo que temían desde el principio de toda negociación, la arrendataria no sufraga los cánones de arrendamiento de conformidad con el contrato y es esta la fecha que aún no paga, es decir, no tiene la voluntad de solucionar el conflicto planteado y por ello, como medida extrema es que han tenido que recurrir a la vía jurisdiccional para resolver este grave problema.”

    Que “es solo una cuestión de principio que el incumplimiento contractual sea condenado al pago de los daños y perjuicios, ya que estos son resarcibles porque los mismos se derivan como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, cuando ellos provienen de la inejecución de un contrato como en el presente caso, que es un incumplimiento definitivo, por no haber pagado los cánones de arrendamiento en la oportunidad debida, por cuanto la acción incoada es de simple desocupación por falta de pago de pensiones de arrendamiento, no se trata de una acción de cobro de alquileres y por tanto los cánones mencionados en esta demanda son sólo con el objeto de alegar y probar la insolvencia en el pago de alquileres, no importa el monto o el número de meses adeudados para la procedencia de la acción, a menos que sean las dos (02) mensualidades consecutivas sin pagar por parte de la arrendataria, que en el caso sub-judice ya son tres (03) mensualidades que adeuda la arrendataria, por ello esta acción es procedente por cuanto los extremos requeridos se encuentran establecidos en las cláusulas tercera y novena del contrato, en la ley de arrendamientos inmobiliarios y en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, y además si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.616 del Código Civil y como la presente demanda es por resolución de contrato por falta de la arrendataria, esta tiene la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración natural del contrato, además de los daños y perjuicios que con su proceder le ha causado a su poderdante, por cuanto es una cuestión de principios que el incumpliente contractual sea condenado al pago de los dalos y perjuicios, ya que estos son resarcibles puesto que se derivan como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, cuando ellos provienen de la inejecución de un contrato como en el caso de marras, que es un incumplimiento definitivo, por haber la arrendataria dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2006, enero y febrero 2007,por ello la consideran una incumpliente irrevocable, todo ello de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, mediante el cual se establece que: (Omissis).”

    Que “es la resolución del contrato la que con mayor continuidad se intenta con el incumpliente arrendaticio, sobre todo por la falta de pago. Del estudio del concepto dado por el artículo 1.579 del Código Civil se observa que la obligación de la arrendadora, consiste en hacer gozar al arrendatario de la cosa arrendada durante el tiempo que se estipula el contrato, pero esta obligación tiene como contraprestación el pago de un precio determinado en el mismo contrato el cual esta obligado a cumplir el arrendatario, por lo tanto es un contrato oneroso y no como pretende la demandada que sea gratuito, el contrato de arrendamiento es oneroso pues supone un pago o precio como remuneración o contrapartida por el servicio que presta la arrendadora al arrendatario por el uso y goce de la cosa arrendada.

    Que “por lo anteriormente expuesto, demanda con el carácter ya expresado, a la empresa Press To Press Toke, C.A. sociedad de comercio de éste domicilio, debidamente inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero del 2000, bajo el Nº 39, tomo 1-A, representada por el ciudadano J.F.B., francés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (sic) 75110107076053, antes identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que ya se identifico ut supra el cual tiene por objeto el inmueble y en consecuencia para que convenga en devolverle a su representada dicho inmueble totalmente desocupado sin plazo alguno con todos sus accesorios en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que los recibió, pague los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente y aún no pagados desde el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de marzo de 2008, ambos inclusive, y para que convenga en pagar las costas y costos de juicio conjuntamente con los honorarios del abogado. Asimismo al pago de los daños y perjuicios que le ha causado a su representada con su contumaz conducta, los cuales ascienden actualmente a la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).”

    En fecha 01-07-2008 (f. 128 al 135 de la 2ª pieza) el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

    (…) El fundamento principal de la apelación la sustentamos en el hecho cierto, que el sentenciador A quo, valiéndose de una interpretación contraria a derecho, le otorgó valor probatorio a una escritura privada que trajo a los autos en fotocopia, la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, y la cual fue desconocida, impugnada y declarada carente de validez jurídica por la representación de la parte demandada, sin embargo la sentenciadora de primera instancia, haciendo uso de una interpretación de excesiva laxitud, convirtió nuestra impugnación en reconocimiento, nuestro desconocimiento en convalidación y declaró inexistente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece, por interpretación en contrario, que los instrumentos privados no reconocidos o tendidos legalmente por reconocidos no pueden ser presentados en fotocopia en juicio. (…)

    Ciertamente es un hecho notorio judicial para la jueza A quo, que el sedicente documento que en fotocopia fue presentado de igual forma irregular como “instrumento fundamental” en la presente causa, es el mismo que en su oportunidad la misma parte actora presentó por ante el mismo tribunal, en el expediente Nº 9519 de la nomenclatura del tribunal apelado, y en la oportunidad de contestar la demanda en la referida causa señalamos: (…)

    Como se evidencia ciudadano juez, siempre hemos mantenido que en razón de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que la referida escritura que en fotocopia fue presentada como instrumento fundamental de la demanda, no tiene eficacia jurídica por mandato de la norma señalada ut supra, por lo que no cabe como lo hizo la jueza de la sentencia apelada, reconocerle valor a lo que la ley le niega posibilidad probatoria.

    En el presente caso se presenta una copia simple de una escritura que tiene lo que lucen ser garabatos estampados sobre un papel en fotocopia simple. Siendo así, lo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, no encaja dentro de los supuestos de la norma adjetiva arriba transcrita, por lo que no tiene, como hemos dicho relevancia probatoria por carecer de existencia jurídica, tal y como lo ordena la norma y ha sido sustentado por la abundante jurisprudencia traída en este escrito, no pudiendo la juzgadora de instancia conferirle valor a lo que la ley expresamente le niega eficacia probatoria tal y como lo ha señalado nuestro m.t. cuando ha dicho que: (…)

    En razón de lo anterior no habiendo la parte demandante presentado instrumento fundamental de la demanda conforme a las formalidades establecida en nuestra ley adjetiva, corresponde a este juzgador, declarar con lugar la presente apelación, dejando establecido que la parte actora no cumplió con su obligación procesal de traer al proceso el instrumento en que fundamentó su petición, como era el supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que debe por exigencia legal, declararse sin lugar la demanda y condenar en costas a la parte actora y así formalmente lo solicitamos de manera expresa. (…)

    En fecha 01-07-2008 (f. 136 al 152 de la 2ª pieza) el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito de informes, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa: “(…) El día 28 de abril del año dos mil ocho, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva donde decretó lo siguiente: (omissis).

    Todo ello fundamentado básicamente en que la copia fotostática del documento privado mediante el cual la empresa Inversiones S.A. C.A. (parte actora), representada por su presidente J.L.D.P. (arrendadora) y la empresa Press To Press Toke C.A. (parte demandada), representada por J.F.B. (arrendataria), convinieron en celebrar contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3244 ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización B.V., jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., dicho local tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 M2) y el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2) además de una terraza de doscientos metros cuadrados (200 M2) aproximadamente y tiene como accesorios que forman parte integrante del presente contrato, los siguientes bienes: un equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, dos teléfonos con sus líneas solventes, dos tanques de agua sobre la azotea de dos mil (2.000) litros cada uno, dos tanques de gas (vengas de oriente), un tanque de agua subterráneo de 220.000 litros con sus respectivas bombas e hidroneumático, cinco santamarías exteriores y un juego completo de rejas internas de seguridad, por una duración de dos años que podrían ser prorrogables si así lo decidieran las partes, el mismo comenzaría a partir del 1 de abril de 2006, cuyo canon de arrendamiento fue convenido en (Bs. 3.500.000) mensuales por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las Oficinas ubicadas en las Residencias Laguna Suites I, avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, apartamento 7F piso 7, sector B.V., Municipio Mariño de este Estado.

    Dicho documento fue objeto de desconocimiento por el apoderado judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda alegando como fundamento que era un hecho notorio judicial que por ante el mismo tribunal de la causa cursa expediente signado con el Nº 9519 en el cual se han hecho presente las mismas partes y consignado idéntica escritura como instrumento fundamental y que en el referido proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se encargó de desconocer la escritura presentada como un supuesto contrato bilateral, la cual califica de ineficiente jurídica y probatoria, por lo que ratificó que desconocía la escritura presentada como instrumento fundamental y como documento continente de un supuesto contrato de arrendamiento firmado por su representado, ya que este desconoce el contenido y la firma de la escritura insertada como instrumento fundamental. (…)

    No obstante, en este caso particular nos encontramos ante una situación revestida de condiciones muy particulares que derivada del hecho de que el documento que fue consignado en fotocopia fue desconocido como si se tratara de un original. Por lo tanto, al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que las referidas empresas convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados, y de tal manera así fue decidido por el tribunal de la causa perfectamente apegado a derecho.

    Para abundar en detalles sobre este punto y haciendo eco del principio de la notoriedad judicial, para colmo de males de la parte demandada, consta que en el expediente que cursa y se tramita en el Juzgado de la causa, identificado con el número 9519/07 (nomenclatura de dicho despacho) y contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuesto por nosotros en nuestro carácter de apoderados judiciales de la empresa Inversiones S.A., C.A. en contra de la empresa Press To Press Toke, C.A., nosotros en tal carácter aportamos como documento fundamental de la demanda el mismo contrato que se analizó en este punto de la sentencia apelada, igualmente en fotocopia, y en donde la parte hoy demandada procedió a negarle valor jurídico a dicho documento sustentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo posteriormente, en la etapa probatoria traído a las actas del expediente en original por nosotros en nuestra calidad de apoderados de la accionante; razones estas suficientes por lo que exponemos ante esta alzada, que el tribunal Ad quo procedió estrictamente apegado a derecho a la hora de decidir tal causa.

    Igualmente exponemos ante esta alzada que de los pruebas aportadas por nosotros al proceso y que fueron tomadas en consideración para la sentencia definitiva, y que no fueron ni impugnadas, ni rechazadas por la parte demandada durante la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o que no fueron objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón el tribunal de la causa le impartió, como debe ser ajustado a derecho, el respectivo valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil, encontramos las siguientes: (….).

    En conclusión, la acción propuesta por nosotros la calificamos en el libelo y en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte actora, como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Inversiones S.A. C.A. y Press To Press Toke C.A., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007 de un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el Nº 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 Mts.2), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts.2) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) aproximadamente, ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., fundamentada en los artículos 1160, 1167, 1168, 1211 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula tercera del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de las mencionadas pensiones de arrendamiento, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del presente juicio, y así pedimos se declare.

    (…) el Tribunal A quo, dejó expresa constancia que nuestra representada, es decir, la parte accionante, comprobó la existencia de la relación arrendaticia, sin que su contrario, la parte accionada y/o la demandada, quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la misma y argumentó asimismo, la existencia de un fraude sin comprobar la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento no cumpliendo con la carga probatoria que le correspondió, por cuanto no demostró durante la etapa correspondiente el alegado fraude denunciado en forma inespecífica y confusa, ni menos aún que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos.

    En sus observaciones a los informes presentados por la parte actora, la parte demandada alegó lo siguiente: “(…) Es un hecho notorio y judicial que el documento consignado en fotocopia fue impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se tiene como fidedigno y carece de valor probatorio, a tales efectos, consignamos copias certificadas del expediente e primera instancia contentivos de la contestación de la demanda, promoción de pruebas, y un escrito de impugnación del documento controvertido de fecha 13 febrero de 2007, en donde ratificamos que , la copia simple consignada como instrumento fundamental de la demanda carece de eficacia jurídica, y en reiteradas ocasiones así se manifestó, de igual forma, observamos que la contraparte no incluye en su s informes jurisprudencia que sustente jurídicamente su versión del desconocimiento de una copia simple, a todo evento, ratificamos la jurisprudencia que consignamos en la primera instancia de ésta causa (expediente 9519) cuyo contenido es el siguiente; (….)

    En interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia cerificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia Nº 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció: (…)

    Conforme al artículo 429 del CPC (sic), solo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos pueden ser presentados en copia simple al proceso. Siendo así, lo acompañado como instrumento fundamental a la demanda, no encaja dentro de los supuestos de la norma adjetiva, por lo que no tiene, relevancia probatoria por carecer de existencia jurídica.

    En fecha 10-07-2008 (f. 166 al 183 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada; en su escrito el apoderado actor, alega lo siguiente:

    (…) Continúan los apoderados de la parte actora con su insistencia de que el tribunal a quo, contrariando norma expresa, le confiere valor probatorio a la copia simple de un supuesto contrato privado presentado como instrumento fundamental de la demanda, siendo que dicho documento fue objeto de desconocimiento por los apoderados judiciales de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda alegando como fundamento que era un hecho notorio judicial que por ante el mismo tribunal de la causa cursa expediente signado con el Nº 9519 en el cual se han hecho presente las mismas partes y consignado idéntica escritura como instrumento fundamental y que en el referido proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se encargaron de desconocer la escritura presentada como un supuesto contrato bilateral, la cual calificaron de ineficiente jurídica y probatoria, por lo que ratificaron que desconocían la escritura presentada como instrumento fundamental y como documento continente de un supuesto contrato de arrendamiento firmado por su representado, ya que este desconoce el contenido y la firma de la escritura insertada como instrumento fundamental. (…)

    Por lo que respecta a la sentencia apelada igualmente exponemos ante esta alzada, que de las pruebas aportadas por nosotros al proceso y que fueron tomadas en consideración para la sentencia definitiva y que no fueron ni impugnadas, ni rechazadas por la parte demandada durante la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o que no fueron objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón el tribunal de la causa le impartió, como debe ser ajustado a derecho, el respectivo valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil, encontramos las siguientes: (…).

    Vemos de tal manera que la jueza ad quo actúo al dictar la sentencia hoy apelada, totalmente apegada a derecho, por lo tanto la parte demandada no puede manifestar lo contrario, tratando de desviar la atención hacia otro punto y no hacia su errático manejo de la oportunidad para impugnar las pruebas en tiempo útil, dentro del debido proceso, tal cual como se encuentra consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado por este honorable tribunal.

    Nos detenemos a presentar las observaciones contra este punto de los informes de la parte demandada, por cuanto es necesario demostrar que la acción propuesta por nosotros la calificamos en el libelo y en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte actora, como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Inversiones S.A. C.A. y Press To Press Toke, C.A., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2006, enero del 2007 y febrero del 2007 de un inmueble consistente por un local comercial distinguido con el Nº 3244, el cual tiene una superficie aproximada en el nivel planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 Mts.²), en el nivel ático una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts²) y además una terraza de doscientos metros cuadrados (200 Mts²) aproximadamente, ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., fundamentada en los artículos 1160, 1167, 1168, 1211 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula tercera del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de las mencionadas pensiones de arrendamiento, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del presente juicio, y así pedimos que se declare.

    Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso el tribunal a quo, dejó expresa constancia que nuestra representada, es decir, la parte accionante, comprobó la existencia de la relación arrendaticia, sin que su contrario, la parte accionada y/o demandada, quien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la misma y argumentó asimismo la existencia de un fraude sin comprobar la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento no cumpliendo con la carga probatoria que le correspondió, por cuanto no demostró durante la etapa correspondiente el alegado fraude denunciado en forma inespecífica y confusa, ni menos aún que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos…

    .

    Dicho esto, la doctrina ha dicho que la resolución del contrato, es la facultad que tiene cualquiera de las partes contratantes para invocar la prestación de la actividad jurisdiccional, a objeto de que el estado declare la terminación del contrato definitivamente incumplido, puesto que no puede válidamente alguna de ellas imponer la fuerza privada frente al derecho incumplido o violado. Por tal motivo Calamandrei ha dicho que cuando el Estado prescribe al obligado un determinado comportamiento destinado a satisfacer el interés del titular del derecho, la inobservancia del derecho objetivo constituye al mismo tiempo incumplimiento del derecho objetivo: de suerte que se puede preguntar cuál es, frente al Estado que garantiza la observancia del derecho establecido por él, la posición del individuo que en inobservancia del derecho objetivo, ve la lesión de su interés individual, y que considera, por consiguiente, la violación de la ley como la violación de su derecho subjetivo, el cual no es otra cosa que la posición subjetiva asumida por la norma jurídica en lo que a el respecta.

    Por otra parte, en opinión del tratadista G.G.Q., en su obra La resolución del Contrato, este ha dicho lo siguiente: “…Nuestro Código Civil vigente prácticamente señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permite la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. Sin embargo, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, incumplimiento de obligaciones accesorias, etc, es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes; el incumplimiento no es , pues en todo caso, el elemento o requisito más importante para que proceda la resolución del contrato; pero es el requisito por excelencia…”.

    Al respecto, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”.

    Dicho esto, el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones S.A., C. A, en su escrito de demanda alega, que celebró contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil Press To Press Toke, C. A., sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el N° 3244, ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V., de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.e.N.e., estableciendo en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera lo que a continuación se trancribe: “tercera: las partes de común acuerdo han establecido como canon de arrendamiento la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados por la arrendataria a la arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de ésta, ubicada en Residencias Laguna Suites I, avenida B.U.D.C.C., apartamento 7f, piso 7, sector B.V.M.M.d. estado Nueva Esparta, cuando la arrendataria dejare de cancelar el canon de arrendamiento mensual dentro del lapso estipulado de tiempo ésta deberá cancelar conjuntamente con la mensualidad, los gastos de cobranza más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades bancarias del país conforme a la información que suministre el BCV…”. Igualmente se estableció en la cláusula novena del mismo contrato de arrendamiento lo siguiente: “Novena: la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento o el incumplimiento por parte de la arrendataria de una cualesquiera de las obligaciones que asume por medio de este contrato, le hará perder el beneficio del término estipulado y dará derecho a la arrendadora para que considere rescindido de pleno derecho el presente contrato siendo de la exclusiva cuenta de la arrendataria las indemnizaciones a que diere lugar frente a la arrendador…”.

    Ahora bien, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, por parte de la demandada sociedad mercantil Press To Press Toke C.A., sin embargo, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente la parte demandada a lo largo de toda la etapa procesal no demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que éste adeuda por el arrendamiento del local comercial, por cuanto se destaca de las actas procesales que la demandada negó y rechazó la demanda propuesta por la parte actora, no demostrando que efectivamente haya realizado pago alguno al propietario del inmueble antes descrito.

    En atención a lo anteriormente dicho, el artículo 1167 del vigente Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Este Tribunal Superior, observa que efectivamente la parte actora señaló, efectivamente la existencia de una relación contractual, así como también por medio de la vía judicial demostró el incumplimiento del pago de las mencionadas pensiones de arrendamiento como insolutos, correspondiente a los meses diciembre 2006, enero y febrero 2007, en consecuencia se declara la resolución del contrato de arrendamiento entre las sociedades mercantiles Inversiones S.A.C.A., y Press To Press Toke C.A. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, entre los aspectos que alega en sus informes presentados por ante esta alzada, se observa lo siguiente: que el fundamento principal de la apelación la sustenta en el hecho cierto, que el a quo, se valió de una interpretación contraria a derecho, otorgándole valor probatorio a una escritura privada que trajo a los autos en fotocopia la parte actora en la demanda, la cual fue desconocida, impugnada y declarada carente de validez jurídica por la parte demandada, aduciendo el apelante en su informe que la sentenciadora de primera instancia, haciendo uso de una interpretación de excesiva laxitud, convirtió su impugnación en reconocimiento, su desconocimiento en convalidación y declaró inexistente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece, por interpretación en contrario, que los instrumentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no pueden ser presentados en fotocopia en juicio.

    Referido lo anterior, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de, la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    A este respecto el procesalista R.H.L.R.h.s.q.

    “…1. Documento e instrumento. En el lenguaje legal y forense se habla indistintamente de documento o instrumento, como si fueran sinónimos; pero, en propiedad, el documento (de docere, enseñar) es un concepto más amplio que engloba toda representación objetiva de una idea, como por ej., las tarjas (Art. 1.383 Código Civil), marcas, contraseñas, etc; y el instrumento constituye una especie de documento por el que la representación objetiva de la idea se hace en forma literal.

    La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. Pero con todo, la prueba de confesión tiene aún mayor valor probatorio –por ello el Código la coloca en primer lugar- ya que reconocer un hecho redarguible contra sí tiene una fuerza eminente de convicción. No es una representación fidedigna –como lo es el documento-, sino el reconocimiento y la aceptación del hecho adverso.

    1. Valor de las copias fotostáticas. Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se refutarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSJ, Sent. 16 12 92). Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que –momo expresa la norma- dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

    …La norma precisa que las copias de esta especie producidas en otra oportunidad carecerán de valor probatorio, a menos que las acepte expresamente la contraparte del promovente de la copia.

    Si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o la confrontación (Art. 1.385 CC)) con el original u otra copia anterior certificada. La comparación entrambas la hará el juez mediante “inspección ocular” o mediante peritos designados por el juez. Pero el juez no es libre de escoger una u otra forma de confrontación; la experticia debe quedar reserva a aquellas constataciones que exijan conocimientos especiales (Art. 1.422 CC), tales como planos y agrimensuras; ese peritaje, como no es propiamente de firmas o rúbricas, no que da sujeto a la sumariedad del lapso que prevé la norma de derecho estricto del artículo 449…”

    La parte actora promovió copia fotostática de documento privado mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones S.A., C.A., representada por su Presidente J.L.D.P. y la empresa Press To Press Toke, C.A., representada por su Presidente J.F.B. acordaron celebrar contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3244 ubicado en la avenida Bolívar, Urbanización B.V., Municipio Mariño de este estado, el cual tiene una superficie en el nivel de planta baja de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 m2) y el nivel del ático con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2), además de una terraza de doscientos metros cuadrados (200 m2) aproximadamente y que tiene unos accesorios que forman parte integrante del contrato los siguientes bienes: un (1) equipo de aire acondicionado de 18.000 BTU, dos (2) teléfonos con sus líneas solventes Nos. 0295-2638677 y fax 0295-2642273, dos (2) tanques de agua sobre la azote de dos mil (2000) litros cada uno, dos (2) tanque de gas Vengas de Oriente, un (1) tanque de agua subterráneo de 220.000 litros con sus respectivas bombas e hidroneumático, cinco (5) santamarías exteriores y un juego completo de rejas internas de seguridad, que el plazo de duración será de dos (02) años, prorrogable si así lo deciden las partes con vigencia a partir del 1° de abril de 2006, cuyo canon de arrendamiento era la cantidad de Tres millones quinientos mil bolívares Bs. 3.500.000,00), cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las residencias Laguna Suites I, avenida Bolívar, urbanización Dumar Country Club, apartamento 7F, piso 7, sector B.V., Municipio Mariño de este estado. El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor junto con su libelo de demanda, pero la parte contraria en la oportunidad legal de la contestación lo desconoció tanto en su contenido como en su firma alegando que ese mismo documento fue presentado en la causa que cursa en el expediente Nº 9519 (nomenclatura de ese mismo tribunal), donde se hicieron presente las mismas partes ya que lo califican de ineficiente jurídico y probatorio, pero que así mismo dicho “contrato” forma parte de expediente signado con el Nº 22886 (nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial) en el que también son las mismas partes intervinientes.

    Cabe destacar que el accionante promovió la prueba in comento junto con el libelo de la demanda y en su escrito de pruebas promovió la prueba de cotejo del referido documento la cual no pudo ser evacuada por el tribunal a quo y que el demandado a pesar de haberlo impugnado en la oportunidad legal no presentó en el lapso establecido en la ley su escrito de formalización de la tacha. Asimismo, el Juez a quo en su sentencia al realizar el análisis de esta prueba señaló expresamente:

    … Para finalizar este punto, conviene prescribir que haciendo eco del principio de la NOTORIEDAD JUDICIAL consta que en el expediente que cursa y se tramita en este Juzgado, identificado con el número 9519/07 (nomenclatura de éste Despacho) contentivo del juicio del juicio (sic) que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesto por el abogado M.A., apoderado judicial de la empresa INVERSIONES S.A. C.A. en contra de la empresa PRES TO PRES TOKE C.A. la parte actora aportó como documento fundamental de la demanda el mismo contrato que se analizó en este punto, igualmente en fotocopia y en donde la parte hoy demandada procedió a negarle valor jurídico a dicho documento sustentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo posteriormente, en la etapa probatoria traído a las actas del expediente en original por el accionante…

    A este respecto ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia N° 724 de fecha 05 de mayo de 2005, (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gregorio Di Mase”- que:

    .(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase”, en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos (…)

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan (…)

    …0missis…

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (…)

    .

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada, en la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo los hechos como el derecho alegado en la demanda presentado por el actor, igualmente en la misma oportunidad procesal la demandada desconoce la escritura presentada, como supuesto contrato bilateral, conteniendo un supuesto contrato de arrendamiento firmado por su representado, ya que este desconoce el contenido del supuesto contrato de arrendamiento firmado por su representado, desconociendo el contenido y la firma de la escritura insertada como instrumento fundamental, sin embargo a lo largo de todo el proceso llevado por ante el tribunal de primera instancia la parte demandada, no demostró la carga probatoria de sus dichos, durante la litis, en consecuencia quien aquí decide declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado B.J.A., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 28-04-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

    VIII.-Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Press To Press Toke, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28-04-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 28-04-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El juez temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07469/08

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (20-05-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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