Sentencia nº RC.000382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000747

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por retracto legal arrendaticio, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la sociedad mercantil INVERSIONES SUMAR, C.A. representada estatutariamente por las ciudadanas G.M.M. y E.P.d.S., y judicialmente por la abogada A.R.M., contra los ciudadanos F.F.D.A. y M.F.L.A., representados en las instancias por los abogados E.C.J. y B.Y.M. y ante esta Sala por el abogado L.R.R., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia el 21 de octubre de 2013, en la que declaró:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R.M., Inpreabogado No. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUMAR C.A., (…), representada por las ciudadanas G.M.M. y E.P.D.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.189.449 y V-3.519.079, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA por los motivos arriba señalados, la decisión dictada en esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2011. En consecuencia:

TERCERO

Sin Lugar el litisconsorcio pasivo necesario, alegado como defensa de fondo por la parte demandada (…).

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo de caducidad de la Acción (sic) alegada por la parte demandada (…).

QUINTO

CON LUGAR la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES SUMAR C.A., (…) representada por las ciudadanas G.M.M. y E.P.D.S. (…), contra los ciudadanos F.F.D.A. y M.F.L.D.A., portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.187.508 y V-8.685.940, respectivamente.

SEXTO

Se ordena a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES SUMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 8 de diciembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 998-A, representada por las ciudadanas G.M.M. y E.P.D.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.189.449 y V-3.519.079, respectivamente, que en un lapso perentorio de diez (10) días continuos contados a partir de la recepción del presente expediente en el Tribunal de la causa, proceda a consignar a través de cheque de gerencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), a favor de los ciudadanos F.F.D.A. y M.F.L.D.A., portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.187.508 y V-8.685.940, respectivamente, suma esta que constituye el precio de la venta autenticada en fecha 29 de diciembre de 2006 por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Aragua bajo el N° 44, Tomo 177 y posteriormente Protocolizada en fecha 07 (sic) de noviembre de 2007 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2, folio 11 al 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2007.

SÉPTIMO

Una vez cumplido lo ordenado en el particular SEXTO, la actora Sociedad Mercantil (…) INVERSIONES SUMAR C.A., debidamente inscrita (…), representada por las ciudadanas G.M.M. y E.P.D.S., (…), queda subrogada en los derechos que le correspondían a los ciudadanos F.F.D.A. y M.F.L.D.A., (…), respectivamente, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 25, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL PARQUE SAN JACINTO”, situado en la Avenida Bolívar, Urbanización San Jacinto de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son: (…).

OCTAVO

La presente sentencia servirá como título de propiedad sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 25, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL PARQUE SAN JACINTO”, situado en (…).

NOVENO

Se Ordena al Tribunal de la causa librar los oficios respectivos al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se condena en costa (sic) en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 12 y 243, ordinal 4°, por estar viciada de inmotivación por contradicción en sus motivos.

Alega el formalizante:

…la sentencia dictada por el ad quem, en un primer momento de su parte motiva, para desestimar la defensa de caducidad de la acción judicial de retracto de (sic) legal arrendaticio opuesta por mis representados, señaló que para el 29 de diciembre de 2006, la parte actora no tenía conocimiento de la venta objeto de la referida acción judicial de retracto legal arrendaticio; ello, conforme a lo siguiente:

(…omissis…)

No obstante ello, más adelante en su misma parte motiva, el fallo recurrido en casación dictado por la Alzada, estableció que el 29 de diciembre de 2006, sí resultaba la fecha conocida por la parte actora de realización de la venta objeto de la acción, concluyendo la Alzada que para dicha fecha de conocimiento de la venta (29 de diciembre de 2006), la parte actora se encontraba solvente; a saber:

(…omissis…)

Lo reflejado en los puntos que anteceden, es lo que patentiza y demuestra la existencia del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo en el sentido antes expresado; lo cual infringe los artículos 12, 243, ordinal cuatro y 244 del referido Código de Procedimiento Civil, siendo estas dos últimas normas del tenor siguiente:

(…omissis…)

A título conclusivo, se precisa y señala que las razones que determinan que el fallo recurrido en casación no se ajusta ni cumple con los requisitos formales que debe cumplir toda sentencia, deviene en la contradicción patente y palmaria existente en sus motivos, en el sentido que en un primer momento el fallo impugnado, para desestimar la defensa de caducidad de la acción judicial de retracto de (sic) legal arrendaticio opuesta por mis representados, señaló que para el 29 de diciembre de 2006, la parte actora no tenía conocimiento de la venta objeto de la referida acción judicial de retracto legal arrendaticio; siendo que la propia decisión recurrida en casación, más adelante en su misma parte motiva, determinó que el 29 de diciembre de 2006, si resultaba la fecha de conocida por la parte actora de la realización de la venta objeto de la acción, concluyendo la Alzada (sic) que para dicha fecha de conocimiento de la venta (29 de diciembre de 2006), la parte actora se encontraba solvente, lo cual a todas luces y sin lugar a dudas, se reitera, constituye una contradicción entre los propios motivos del fallo recurrido en casación; aspecto que de igual forma, determina que dichos motivos se excluyan entre sí, precisamente por haber considerado primeramente la Alzada, a los efectos de desestimar la defensa de caducidad opuesta por mis poderdantes, que para el 29 de diciembre de 2006 no resultaba conocida por la parte actora la venta objeto de la acción judicial de retracto legal arrendaticio, siendo que, de forma seguida en su misma parte motiva, estableció el ad quem a los efectos de declarar el carácter de solvencia de la parte demandante, que para el 29 de diciembre de 2006 la parte actora sí tenía conocimiento de la venta objeto de la acción judicial de retracto legal arrendaticio

.

Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación por contradicción en sus motivos, porque en un principio señaló que para el 29 de diciembre de 2006, la parte actora no tenía conocimiento de la venta objeto de la referida acción judicial de retracto legal arrendaticio y luego sostuvo lo contrario, es decir, que “…para el 29 de diciembre de 2006 la parte actora sí tenía conocimiento de la venta objeto de la acción judicial de retracto legal arrendaticio”.

A fin de dilucidar lo delatado, la Sala juzga pertinente la cita de los párrafos de la sentencia recurrida indicados por el formalizante como contradictorios, los cuales son del siguiente tenor:

En ese sentido, visto lo afirmado por la parte demandada, esta Alzada (sic) considera que era carga de ella demostrar que en efecto las arrendatarias aquí demandantes tuvieron conocimiento de la venta realizada en fecha 29 de diciembre de 2006, sin embargo, esta Juzgadora (sic) evidencia que no consta en autos prueba alguna que dé asidero a dicho argumento, toda vez que, de las actuaciones de la medida de secuestro de fecha 11 de julio de 2007, que corre a los folios 212 al 221, no se verifica de ningún modo que las accionantes hayan tenido conocimiento del negocio jurídico celebrado.

En consecuencia, este Tribunal Superior estima que la caducidad opuesta debe ser declarada SIN LUGAR, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara

.

Con relación al segundo de los requisitos relativos a que el arrendatario ‘debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento’ observa esta Alzada (sic) de la revisión efectuada a las actas procesales que consta a los folios 103 al 107 de la primera pieza, copia certificada de expedientes de consignaciones arrendaticias N° 2863, donde se desprende que la parte actora realizó por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005 hasta febrero de 2007, asimismo se evidencia que para la fecha en que se realizó la venta del inmueble cuya subrogación se solicita, la parte actora se encontraba solvente, vale decir, que para el día 29 de diciembre de 2006, la parte actora había pagado en fecha 13 de diciembre de 2006 el canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de noviembre de 2006, todo lo cual se evidencia de consignación arrendaticia cursante al folio 177 y 178, dando así cumplimiento a su obligación como arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que, en la presente causa se encuentra cumplido el segundo de los requisitos. Así se decide

.

De la lectura de los párrafos transcritos no observa esta Sala contradicción alguna en los motivos expuestos en la sentencia recurrida, ni que la misma sostuviera lo afirmado por el formalizante en cuanto que “…para el 29 de diciembre de 2006 la parte actora sí tenía conocimiento de la venta objeto de la acción judicial de retracto legal arrendaticio”.

En efecto, en el primero de los párrafos transcritos la recurrida descartó la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada luego de que consideró que la demandante no había cumplido con su carga probatoria de acreditar que la parte demandada había tenido conocimiento de la venta objeto de la acción judicial de retracto legal arrendaticio realizada el 29 de diciembre de 2006; mientras que en el segundo de los párrafos transcritos juzgó que la demandante estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005 hasta febrero de 2007, y que para la fecha en que se realizó la venta del inmueble cuya subrogación se solicita, la parte actora se encontraba solvente, vale decir, que para el día 29 de diciembre de 2006, la parte actora había pagado en fecha 13 de diciembre de 2006 el canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de noviembre de 2006.

De modo pues que no existe la contradicción alegada, puesto que en ningún momento sostuvo la recurrida que para el 29 de diciembre de 2006 la demandante hubiese tenido conocimiento de la venta objeto de la acción judicial de retracto legal arrendaticio, sino que para ese entonces, la misma se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que es cosa distinta.

Por tales motivos, la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PUNTO PREVIO

En el presente caso, el formalizante del recuso extraordinario de casación, planteó varias delaciones por error de juzgamiento o in iudicando, no obstante, como quiera que entre las denuncias formuladas se encuentra una que guarda relación con la falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución de litisconsorcio, esta Sala juzga que su resolución ha de anteceder forzosamente a las demás e incluso excluir su resolución.

En efecto, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades que para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, es presupuesto necesario que la relación procesal se ventile entre quienes deben ser partes en el proceso, por lo que en el caso que se examina, no tendría ningún sentido ni utilidad que se analicen denuncias relativas a la solvencia o no de la arrendataria o a la caducidad de la acción, si la pretensión no ha sido deducida contra todos los que han debido ser demandados.

En tal sentido, observa esta Sala que la aludida denuncia es del siguiente tenor:

-III-

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de aplicación del artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el formalizante:

“…el litisconsorcio necesario (en su ámbito pasivo) consagrado en dicha regla legal, resulta de forzosa y necesaria verificación en el contexto del ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio de autos, sobre todo, por la existencia cierta y efectiva de comunidad jurídica de parte de mis mandantes y del ciudadano H.G.M.A. (propietario-vendedor del inmueble) respecto del bien objeto de la acción judicial de retracto legal arrendaticio, comunidad jurídica que se explica por el hecho que todos los integrantes del negocio jurídico en cuestión, ostentan obligaciones y derechos respecto del mismo.

Asimismo, se advierte que dicha norma cuya falta de aplicación se denuncia, resulta idónea para resolver la controversia de manera favorable a mis representados, puesto que de haber sido aplicada la misma por el ad quem al momento de resolver la controversia de autos, hubiera concluido que en el asunto de marras, no se conformó válidamente el litisconsorcio pasivo necesario propio de la acción de retracto legal arrendaticio (el cual debe encontrarse integrado tanto por el comprador, como por el propietario del inmueble), lo cual de forma consecuencial hubiera coadyuvado a que la Alzada (sic) verificara, por ejemplo, de (sic) falta de cualidad en el ámbito pasivo.

…la falta de aplicación del artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil por parte del ad quem al momento de dictar el fallo recurrido en casación, resultaba determinante en el dispositivo del fallo recurrido en casación, puesto que si la Alzada (sic) hubiera tomado en cuenta y aplicado dicha norma jurídica vigente al asunto de autos, habría concluido que no se conformó válidamente el litisconsorcio pasivo necesario propio de la acción de retracto legal arrendaticio, y en consecuencia, hubiera decidido en su dispositivo:

ü En declarar falta de cualidad en el ámbito pasivo, opuesta por mis mandantes en su escrito de contestación a la demanda.

ü E igualmente, de forma consecuencial, en declarar inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio incoada contra mis mandantes.

Finalmente, se concluye entonces que la norma jurídica que el Tribunal ad quem debió aplicar para resolver la controversia, era el citado artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil, en el sentido adecuado y correcto antes expresado (…)”.

Para decidir, la Sala observa:

Es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos (Vid. Sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez).

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

En el presente caso fue opuesta como defensa -en la contestación de la demanda- la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado al ciudadano H.G.M.A., en su carácter de propietario-vendedor del inmueble arrendado.

La recurrida se pronunció con respecto a dicha defensa en los siguientes términos:

“Ahora bien, para dilucidar el alegato de litisconsorcio pasivo necesario aducido por los demandados en su contestación, esta Alzada (sic) debe citar lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocida obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987’ (Vol. II, pp. 24-27), en el cual expone lo siguiente:

‘(…) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye La (sic) mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)’ (sic).

En ese sentido, se puede señalar que la doctrina reconoce diversas clases de litisconsorcio, a saber:

  1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

  2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  3. El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En el caso del litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

Ahora bien, en materia de retracto legal arrendaticio, este Tribunal Superior considera pertinente indicar que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

‘El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.’

En ese sentido, resulta evidente, que la norma anteriormente descrita no dispone que el documento traslativo de propiedad que perjudica los derechos del arrendatario se tendrá como nulo, sino que, establece que el locatario tiene el derecho de subrogarse, es decir, de colocarse en la posición del comprador en dicha negociación, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

Siendo así las cosas, entiende este Tribunal Superior, que en los casos en que se pretenda un retracto legal arrendaticio la cualidad pasiva recae únicamente en cabeza del comprador, toda vez que, éste es el único quien resultaría efectivamente afectado en el supuesto de una declaratoria con lugar, ya que, se le desplazaría del negocio jurídico celebrado.

En ese caso el negocio jurídico celebrado (compra venta) no se consideraría nulo como ya se mencionó, por el contrario, tendría plena validez en cuanto a las condiciones allí establecidas sobre las cuales se subrogará el arrendatario demandante.

Cabe destacar que el ciudadano H.G.M.A., ya identificado, al momento de vender el inmueble objeto de la presente demanda recibió obviamente una contraprestación pecuniaria, la cual, para nada resultará afectada con una posible declaratoria con lugar de la presente demanda.

Por todo lo anterior es que se concluye que los ciudadanos F.F.D.A. y M.F.L.D.A., en su carácter de compradores del bien inmueble objeto de la presente demanda son los únicos legitimados pasivos para sostenerla, por lo que, se deberá declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Como puede observarse, la juez de alzada desestimó la falta de cualidad pasiva opuesta aduciendo que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece que el documento traslativo de propiedad que perjudica los derechos del arrendatario se tendrá como nulo, sino que, el locatario tiene el derecho de subrogarse, es decir, de colocarse en la posición del comprador en dicha negociación, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

En tal sentido argumentó que en los casos en que se pretenda un retracto legal arrendaticio la cualidad pasiva recae únicamente en cabeza del comprador, toda vez que, éste es el único quien resultaría efectivamente afectado en el supuesto de una declaratoria con lugar, ya que, se le desplazaría del negocio jurídico celebrado.

En adición a ello sostuvo que el ciudadano H.G.M.A., al momento de vender el inmueble recibió obviamente una contraprestación pecuniaria, la cual, para nada resultará afectada con una posible declaratoria con lugar de la presente demanda.

Por lo que concluyó que los ciudadanos F.F.d.A. y M.F.L.d.A., en su carácter de compradores del bien inmueble objeto de la presente demanda son los únicos legitimados pasivos para sostenerla.

En conclusión, la juez descartó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio por retracto legal arrendaticio sobre la base de una supuesta no afectación por parte del vendedor, en el supuesto de que fuese declarada con lugar la demanda.

Esta Sala no comparte dicho criterio puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes, por tanto, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

Así lo ha señalado esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 776 del 15 de diciembre de 2009, expediente N° 09-385, caso: H.R.G. contra I.V.M. y otra, en la que se indicó:

(…) en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente

(Resaltado y subrayado añadido).

En el mismo sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 367 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 09-080, caso: J.M.M. contra Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo y otros, en la que se asentó:

(…) tampoco es cierto lo que sostiene el abogado formalizante en cuanto a que las resultas del presente juicio sólo afectarían a los compradores del bien inmueble en referencia, ciudadanos M.S.T. y S.S.T., pues de resultar procedente la presente acción por retracto legal arrendaticio, éstos tendrían acciones legales que ejercer contra quienes les vendieron el inmueble en cuestión, vale decir, los miembros de la comunidad conyugal que en vida constituyeron los ciudadanos Gerardo Mazzeo y su cónyuge S.G. de Mazzeo.

Siendo así, queda claro que tal y como acertadamente se declara en la recurrida, en la presente causa el actor estaba obligado a demandar no sólo al ciudadano Gerardo Mazzeo y a los compradores del bien perteneciente a la comunidad conyugal, antes nombrados, sino también a la cónyuge de éste, ciudadana S.G. de Mazzeo, quien contrariamente a lo afirmado por el abogado formalizante no sólo se limitó a dar su consentimiento para la venta, pues, como antes se expresó, en caso de que prosperara la presente acción por retracto legal arrendaticio, los compradores del bien de la comunidad conyugal podrían ejercer acciones legales en su contra (Resaltado y subrayado añadido).

Dicho criterio ha sido sostenido también por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para la cual “…la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio” (Vid. Sentencia N° 392 del 14 de marzo de 2008, expediente N° 07-1864, caso: J.M.S.d.G.).

De modo pues que en materia de retracto legal arrendaticio, el criterio tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido a favor de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado tanto por el vendedor (propietario) como por el comprador del inmueble arrendado, por lo que al haber juzgado la recurrida que en el presente caso no era necesario que se demandara al vendedor (propietario), ciertamente incurrió en falta de aplicación del artículo 146, literal a del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, se casa sin reenvío la sentencia recurrida y se declara inadmisible la pretensión por retracto legal arrendaticio deducida por no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, no siendo aplicable al presente caso el criterio sobre la integración oficiosa del litisconsorcio por parte del juez sentado por esta Sala en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez, por haber sido admitida la demanda el 28 de noviembre de 2007 (pieza N° 1, f. 44), es decir, con anterioridad a la publicación de dicho fallo.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarará inadmisible la pretensión por retracto legal arrendaticio deducida por no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, tal como se precisó anteriormente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de octubre de 2013; CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida y en consecuencia: SE REVOCA la misma, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra dicha decisión e INADMISIBLE la pretensión por retracto legal arrendaticio deducida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA a la demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencida con motivo de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada lo que determinó la declaratoria sobrevenida de inadmisibilidad de su pretensión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000747. Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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