Decisión nº 001-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-1999-000110 Sentencia Nº 001/2011

Antiguo: 1260

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2011

200º y 151º

El 12 de agosto de 1999 el ciudadano P.C.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER P.C. STORE 54, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de abril de 1986, anotada bajo el número 9, Tomo 191-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30338634-2, se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 000671 de fecha 12 de julio de 1999, dictada por el Director de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que negó la solicitud de perención del procedimiento sumario efectuada por la contribuyente; así como contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 518/98 de fecha 28 de diciembre de 1998, suscrita por el mencionado Director de Recaudación, mediante la cual se ratificó el reparo fiscal, de conformidad con lo advertido en el Acta Fiscal número D.R.M-D.A.F 001201-424-97 de fecha 4 de febrero de 1998, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado en los ejercicios fiscales 95/96 y 96/97, correspondientes a los años impositivos 1997 y 1998, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.545.866,55).

El 13 de agosto de 1999, el Tribunal Distribuidor remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada en fecha 20 de septiembre del año 1999, ordenándose las notificaciones de ley. Asimismo, se ofició al Sindico Procurador del Municipio Chacao a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

El 14 de marzo de 2001, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 31 de marzo de 2000, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogados L.Z., M.A. y J.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.063.242, 6.719.845 y 10.530.044, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.766, 49.057 y 59.750 presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 20 de junio de 2000, el apoderado judicial del recurrente abogado P.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.810 y los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogados L.Z., N.L.O. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.766, 59.445 y 59.750, presentaron sus informes.

El 29 de junio de 2000, el apoderado judicial del recurrente abogado G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.029, presentó escrito de observaciones al escrito de informes.

El 8 de noviembre de 2000, se declaró con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución número 000671 de fecha 12 de julio de 1999, dictada por el Director de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 518/98 de fecha 28 de diciembre de 1998, suscrita por el mencionado Director de Recaudación, en virtud de haber operado la caducidad.

El 27 de noviembre, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado, M.L.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.766, apeló de la sentencia del 8 de noviembre de 2000.

El 10 de mayo de 2006, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 01165 declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, revocando la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2000, remitiendo el presente expediente a este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre el fondo.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que el primer ejercicio económico de su representada, es el período comprendido entre los años 1995 y 1996, gravable para el año 1997, y que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 39 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la fecha en el Municipio Chacao del Estado Miranda, sólo le correspondía pagar el mínimo tributable, asignado al respectivo código de las actividades desarrolladas por la empresa, esto es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.500,00). Sin embargo, la auditoria fiscal cuyos resultados se reflejan en el Acta Fiscal levantada al efecto, abarcó los períodos impositivos 1997 y 1998.

Además, adujo que en la última página de su escrito de descargos señaló como domicilio procesal, el siguiente: Final de la Avenida El Parque. Edificio Toki Eder. Piso 1. Oficina 6. Chacaíto. Caracas; ello a los fines de que en esa dirección, se remitieran las comunicaciones o resoluciones que emanaran del órgano competente con ocasión de la sustanciación y decisión del sumario administrativo.

Expuso, que es mediante la Resolución número 000671 del 12 de julio de 1999 que se les da a conocer la presunta notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, supuestamente practicada en la sede de su representada, “... sin indicar en el acto recurrido, el nombre e identificación de la persona que la recibió y el presunto carácter con el que actuase, obviando de esa manera el imprescindible requisito de notificar en el domicilio procesal que claramente le fue indicado en el escrito de descargos...”.

En tal sentido, agregó que la Administración Tributaria Municipal no es libre de elegir el mecanismo para notificar el acto sino que debe ceñirse al orden establecido por el legislador en el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de fondo, arguyó el apoderado judicial de la contribuyente que respecto al primer período auditado (1995-1996), se gravaron erróneamente los ingresos brutos obtenidos durante todo el año correspondiente al primer giro económico de la empresa, en violación al Artículo 39 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Con respecto al segundo período investigado (1996-1997), enfatizó que los ingresos brutos obtenidos durante ese tiempo, derivaron de actividades conexas al objeto social de la empresa, tales como asesoría profesional, realización de cursos de mejoramiento en computación, entre otras; distintas a las gravadas bajo el código 62009031 “detal de equipos de computación, información y/o telefonía celular”, sometidas al pago de una alícuota menor a la aplicada y que por tal motivo, la funcionaria fiscal actuante incurrió en el vicio de falso supuesto.

Igualmente, como sustento de la denuncia atinente al vicio de falso supuesto, señaló que el legislador municipal garantiza la estabilidad y certeza de la obligación tributaria, mediante la imposición de un mínimo tributable anual para el primer ejercicio económico de la empresa, mientras que el segundo ejercicio impositivo, “...quedará modificado con arreglo a la declaración de ingresos brutos que haga el contribuyente.”.

No obstante lo anterior, adujo, que la Administración recurrida interpretó que “...nunca a un contribuyente recién iniciado en sus actividades comerciales en ese Municipio podrá tenérsele por solvente durante su primer ejercicio económico; y lo que es peor, que la declaración de ingresos brutos, base imponible solamente para el año impositivo posterior, en este caso el de 1998, se aplicará retroactivamente contra el pago del mínimo tributable anual, en abierta contradicción del principio NON BIS IN IDEM que también impera en materia tributaria...”.

A mayor abundamiento, resaltó que su representada es una contribuyente “nueva” que no ha obtenido ingresos brutos anteriores y por tanto, el mínimo tributable satisface el pago del impuesto para el primer período impositivo y sólo para los períodos sucesivos tiene lugar “...la modificación de aquél mecanismo excepcional de liquidación tributaria, mediando para ello la base imponible declarada voluntariamente a título de ventas o ingresos brutos, por el contribuyente.”.

Que al imponer el pago por la vía del ajuste fiscal, para el primer período impositivo de la empresa, sin tomar en cuenta “...que fue sólo en 1996 cuando inició operaciones...”, la Administración Tributaria Municipal ha desviado “...el elemento generador del pago, cual es el ejercicio de actividades comerciales desde el Municipio y la base imponible como lo son el monto de las ventas brutas del ejercicio inmediatamente anterior”.

Por otra parte, denunció el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en fundamento de lo cual expresó que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda acudió al procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva, sin que se verificasen las circunstancias que legitiman el referido proceso de revisión fiscal, particularmente en el caso que nos ocupa, al no admitirle a su mandante la declaración jurada extemporáneamente presentada, en contravención a lo previsto en el Artículo 124 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los períodos objetados.

Finalmente, el abogado de la sociedad mercantil contribuyente alegó el vicio de desviación de poder en que a su decir incurrió la Administración Fiscal Municipal al no otorgar a su mandante “...la posibilidad de presentar su declaración jurada de bienes...” sin concedérsele el lapso de quince (15) días para la presentación de la declaración omitida, “... y pretender justificar sin norma legal alguna la intervención del funcionario fiscal, está atribuyéndole a su potestad revisora de la determinación y liquidación del referido impuesto...”, una finalidad distinta a la contemplada en el Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogados L.Z., N.L.O. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.766, 59.445 y 59.750, en su escrito de informes señalaron:

Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 518-98, fue notificada legalmente en la sede de la empresa de la contribuyente, en la persona de la ciudadana Arlendis Nuñez, titular de la cédula de identidad número 11.900.512, en su condición de empleada en el área de ventas, en fecha 13 de enero de 1999.

Señala que la contribuyente en fecha 7 de abril de 1999, solicitó a la Dirección de Rentas Municipales la perención del procedimiento administrativo, alegando que había transcurrido un año sin que la Administración efectuase la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 518-99.

Argumenta que la Administración Tributaria Municipal jamás incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto de evidencia del Acta Fiscal número DRMDAF-001201-424-97 de fecha 4 de febrero de 1998, que la contribuyente ha venido ejerciendo y desarrollando actividades comerciales de detal de equipos de computación, información o telefonía celular, gravable con alícuota 1,50% con un mínimo tributable de Bs. 2.500,00 en jurisdicción municipal.

Adujo que, una de las características elementales del impuesto municipal, es que el mismo se paga en forma anticipada, por lo que los municipios ante la dificultad de determinar con precisión cual será el monto total de las operaciones, ventas o ingresos durante un año, ha resuelto calcular el monto del impuesto que corresponde a ese período tomando como base las operaciones, ingresos y ventas del contribuyente en el período inmediatamente anterior.

Alega que la contribuyente no cumplió con el deber formal de presentar la declaración de ingresos brutos en la oportunidad que determina la Ordenanza en su Artículo 20 y por tan incumplimiento ocasionó que se realizara una fiscalización a través de una investigación fiscal.

Asimismo expone, que la recurrente no aportó pruebas fehacientes que desvirtúen el contenido del Acta Fiscal por lo que se considera que la contribuyente obtuvo sus ingresos brutos en jurisdicción del Municipio Chacao por el ejercicio y desarrollo de la actividad de detal de equipos de computación, información o telefonía celular, con alícuota de 1,50% con un mínimo tributable de Bs. 2.500,00.

Concluye señalando que las actas fiscales gozan de presunción de legalidad, quedando en consecuencia la carga de la prueba y desvirtuar su contenido corresponde a la contribuyente, circunstancia esta que no sucedió ni en sede administrativa ni en sede judicial.

II

MOTIVA

Una vez examinados los alegatos esgrimidos en el caso de autos, tanto por la recurrente como por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgador colige que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 518/98 de fecha 28 de diciembre de 1998, mediante la cual se ratificó el reparo fiscal, de conformidad con lo advertido en el Acta Fiscal número D.R.M-D.A.F 001201-424-97 de fecha 4 de febrero de 1998, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado en los ejercicios fiscales 95/96 y 96/97, correspondientes a los años impositivos 1997 y 1998, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.545.866,55), incurrió en falso supuesto por errónea interpretación de la norma legal así como la violación del procedimiento legalmente establecido.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

Con respecto al vicio de Falso Supuesto, al no haberse considerado la respectiva alícuota o tarifa y su mínimo tributable anual en los casos que los contribuyentes sean gravados en el ejercicio en el cual comienzan sus actividades, este Jugador de manera reiterada ha establecido que el mencionado vicio, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”,

La Teoría Integral de la Causa, asume que la labor del intérprete consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analizar el método mediante el cual los hechos observados durante el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En otro orden de ideas, la Ordenanza número 039-93, Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio y el Clasificador de Actividades del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 2 de septiembre de 1997 aplicable al caso en concreto, señalan lo siguiente:

Articulo 20: Los contribuyentes sujetos al pago de la Patente establecida en esta Ordenanza presentaran a la Administración Tributaria entre el 1º y 31º de Octubre de cada año una declaración jurada, por triplicado, que contenga el monto de sus ventas o ingresos brutos obtenidos en cada uno de los ramos que explotan, por las actividades efectuadas en el período comprendido entre 1º de Octubre del año anterior, al treinta (30) de Septiembre del año de la declaración.

Articulo 38: Cuando se trate de personas naturales o jurídicas que van a iniciar o instalar su actividad comercial o industrial, la parte del monto del impuesto fijado que corresponda pagar en el trimestre en curso para la fecha de la instalación o inicio de la actividad, deberá satisfacerse antes de retirar la Licencia de que trata el Capitulo II y dentro de los ocho (8) días siguientes a su liquidación, deberá cancelar el impuesto en la oficina correspondiente.

Artículo 39: En los casos previstos en el Artículo precedente, los establecimientos serán gravados inicialmente conforme al mínimo tributario previsto en el Clasificador para las correspondientes actividades. El monto liquidado será considerado como un anticipo del impuesto definitivo y se ajustará con base a la primera declaración de ingresos brutos que haga el contribuyente

(Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Estudiando el contenido de la norma transcrita, se puede observar que todo contribuyente que inicie actividades y que por lo tanto no tenga ingresos brutos en el ejercicio anterior, deberá pagar el mínimo tributable, pero en ningún momento debe considerarse que ese mínimo tributable es una declaración definitiva, ya que conforme al Artículo 39 de la Ordenanza aplicable, obliga a que se ajuste con base a la primera declaración que contenga los ingresos brutos.

En razón de lo anterior, la Administración Tributaria Municipal, actuó conforme a derecho, cuando exigió el pago conforme a los ingresos brutos obtenidos, siendo improcedente la denuncia por falso supuesto de derecho. Se declara.

Con respecto al período fiscal 1996-1997 impositivo 1998, la litis se plantea en las diferencias de cálculo en el pago del impuesto en razón de la explotación de códigos distintos al de detal de equipos de computación, información o telefonía celular. Sobre este particular corresponde a la sociedad recurrente probar que explota ramos distintos a los señalados en las actuaciones fiscales, puesto que este es el centro de su defensa.

Ahora bien, para desvirtuar tales actuaciones y comprobarse el falso supuesto de hecho denunciado, se debe traer –al menos- la contabilidad y los libros en donde conste la explotación de otros ramos en forma discriminada en cuentas separadas, lo cual no se ha realizado durante el procedimiento administrativo ni durante la sustanciación del presente expediente judicial, así para este Juzgador es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.).

Además, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó su pretensión, es decir, no probó aporto pruebas fehacientes que desvirtúen el contenido del Acta Fiscal número DRM-DAF-001201-424-97, en cuanto a los ingresos provenientes de otras fuentes distintas a la actividad comercial, vale decir, la recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuaran el contenido de las resoluciones impugnadas, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Políticoadministrativa en un caso reciente, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna y siendo que los actos administrativos se presumen fiel reflejo de la verdad y, por lo tanto, se encuentran amparados bajo el manto de la presunción de veracidad, trae como consecuencia que este Sentenciador aprecie que al no ser probado lo alegado por la recurrente, debe dar por ciertos los hechos plasmados en los actos impugnados. Así se declara

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto sociedad mercantil INVERSIONES SUPER P.C. STORE 54, C.A., contra la Resolución número 000671 de fecha 12 de julio de 1999, dictada por el Director de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que negó la solicitud de perención del procedimiento sumario efectuada por la contribuyente; y contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 518/98 de fecha 28 de diciembre de 1998, suscrita por el mencionado Director de Recaudación, mediante la cual se ratificó el reparo fiscal, de conformidad con lo advertido en el Acta Fiscal número D.R.M-D.A.F 001201-424-97 de fecha 4 de febrero de 1998, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio presuntamente causado y no liquidado en los ejercicios fiscales 95/96 y 96/97, correspondientes a los años impositivos 1997 y 1998, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.545.866,55).

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-1999-000110

ANTIGUO: 1260

RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de enero de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.), bajo el número 001/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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