Decisión nº 0111 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0204

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0111

Valencia, 20 de abril de 2005

195º y 146º

El 30 de julio de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Á.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.338.462, en su carácter de representante legal de INVERSIONES SYOUFI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de julio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 41-A, debidamente asistido en este acto por el abogado J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.976, admitido el 07 de octubre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-48 del 13 de julio de 2.004, que confirma a su vez la resolución por incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501526 del 04 de octubre de 2002 y la correspondiente planilla de liquidación Nº 001460 del 11 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por concepto de multa por realizar fuera del lapso legal establecido el Registro de Información Fiscal, por un monto total de bolívares trescientos setenta mil sin céntimos (Bs. 370.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 04 de octubre de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501526 determinando multa de 25 unidades tributarias (UT) a Bs. 14.800,00 cada una, por realizar la contribuyente su inscripción en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso legal.

El 11 de octubre de 2002, la administración tributaria emitió Planilla de Liquidación para Pagar Nº 10-10-01-2-27-001460 por Bs. 370.000,00.

El 28 de noviembre 2003, la contribuyente manifiesta en su escrito del recurso contencioso tributario que interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria. (Recurso jerárquico que no consta en el expediente administrativo).

El 13 de julio de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-48 mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto. (Resolución que no consta en el expediente administrativo).

El 15 de julio de 2004, según comunicación Nº RCE-JT-ARA-2004-100, el contribuyente fue notificado por el SENIAT de la resolución supra identificada, la cual consta en el folio numero cuatro (04) del presente expediente.

El 29 de julio de 2004, la contribuyente interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario de nulidad.

El 06 de octubre de 2004, el ciudadano Á.A.R.P., en su carácter de representante legal de la recurrente, mediante diligencia otorgó poder apud-acta al ciudadano J.A.R.C. en su condición de abogado, a los fines de ejercer la representación en el presente juicio.

El 07 de octubre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 26 de octubre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.

El 24 de noviembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 29 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la administración tributaria, mediante diligencia consigna copia certificada del expediente administrativo constante de quince (15) folios, perteneciente a Inversiones Syoufi, C.A.

El 17 de diciembre de 2004, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de informe consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho. En la misma fecha se declaro concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2003, el ciudadano Á.A.R.P., en su carácter de representante legal de Inversiones Syoufi, C.A., representado mediante poder apud acta por el ciudadano J.A.R.C., interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501526 del 04 de octubre de 2002 y planilla de liquidación Nº 001460 del 11 de octubre de 2002 con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, la contribuyente afirma que ha estado inactiva desde su constitución el 12 de julio de 2002 y por lo tanto no ha nacido el deber de inscribirse en el Registro de Información fiscal.

  2. En segundo lugar el recurrente alega que el SENIAT esta aplicando equivocadamente el artículo 161 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 expresando que el reglamento in comento entró en vigencia el 24 de mayo de 1993, siendo que el hecho que da origen a la obligación tributaria todavía no había transcurrido por que la sociedad se encontraba inactiva desde su fundación, por lo cual concluye la contribuyente que el plazo de los veinticinco días para inscribirse sigue vigente y por lo tanto no procede multa alguna.

  3. Por otra expresan que quien afirma un hecho debe probarlo por lo que considera que la administración tributaria al afirmar que Inversiones Syoufi C.A inició sus actividades económicas el día 11 de julio de 2002, le corresponde la carga de la prueba y por lo tanto deberá llevar el expediente judicial y la prueba legal, idónea y pertinente para el conocimiento del tribunal.

  4. Seguidamente sostuvo que la resolución que impone la multa parte de un falso supuesto de hecho que la vicia de nulidad absoluta reproduciendo íntegramente los alegatos supuestamente esgrimidos en el Recurso Jerárquico.

  5. La contribuyente expresa que toda empresa tiene una sede para sus operaciones, informando que esta fue indicada en la solicitud del RIF, “… siendo la dirección: calle Rosarito, edificio Panorama, Piso 3, apartamento 32, Urbanización Lomas del Este, V.E.C..- El Hogar asiento de mi familia…”. Por lo cual expresa que la contribuyente nunca ha operado en este apartamento ni tiene otro inmueble donde haya iniciado operaciones; no entienden porqué el SENIAT “… no envió fiscales de hacienda a constatar visualmente o a través de informaciones como los vecinos…” , si en verdad allí en ese apartamento funciona o no un Fondo de Comercio. (Subrayado de ellos). A este respecto adicionalmente el recurrente afirma que el SENIAT no cumplió con su deber legal de investigación, siendo que en el proceso en sede administrativa mi representada promovió pruebas como la Constancia de la Junta de Condominio, Inspección Administrativa y su debida evacuación. Posteriormente expresa que el Seniat en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-48 de fecha 13 de julio de 2004, con respecto a la Inspección Administrativa promovida para que se constaten ocularmente las afirmaciones de la Junta de Condominio, expresando que la misma resulta manifiestamente impertinente toda vez que la Administración Tributaria a los efectos del hecho imputado ya concluyo su labor de verificación del ilícito cometido.

  6. Expresa en referencia al deber legal del Seniat de evacuar la prueba de la inspección administrativa promovida que si el administrado promueve una prueba la misma debe ser evacuada, máxime cuando es perfectamente legal, idónea y pertinente, al decidir lo contrario la administración no permitió llevar la realidad de los hechos al expediente, impidiendo la valoración de una prueba importante para una decisión apegada a derecho. Por lo que con esa actuación irrita de la administración coloca al administrado en total estado de indefensión que lesiona gravemente el legítimo derecho constitucional de la defensa y acarrea irremisiblemente la nulidad absoluta de la Resolución impugnada de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

  7. Finalmente fundamentan sus alegatos en los criterios doctrinarios que apoyan los alegatos expuestos referidos al procedimiento administrativo ordinario y a la evacuación de las pruebas por parte de la administración, según el autor E.M.E.

    III

    ALEGATOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

    La administración tributaria en la resolución de imposición de sanción aduce que el contribuyente antes identificado solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (SENIAT) su inscripción en el Registro de Información Fiscal Persona Jurídica, mediante formulario Nº H-0569129 el 03 de septiembre de 2002 fuera del lapso reglamentario de los (25) días continuos contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la obligación. Expresó además que la contribuyente se constituyó el 12 de julio de 2002, según consta en el acta constitutiva e inició sus actividades el 11 de julio de 2002 e indicó que es el 03 de septiembre de 2002 cuando solicita su inscripción en el Registro de Información Fiscal, infringiendo de esta forma el contenido del parágrafo primero del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia sanciona a la contribuyente con (25) unidades tributarias de conformidad con el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En el escrito de informes la representante de la administración tributaria expresa su opinión en el caso de autos en los siguientes términos:

  8. En primer orden fundamenta su criterio de conformidad con el artículo 161 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1992, vigente rationae temporis en concordancia con el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001. A tal efecto observa la administración que verificado el incumplimiento de un deber formal por parte de la contribuyente le impuso la sanción equivalente a veinticinco (25 U.T) por cuanto solicitó con retardo la inscripción en el Registro de Información Fiscal. A este respecto en el formulario Nº 0569129 que riela en el expediente judicial, a través de la cual el ciudadano Rojas Plaza Á.A., en su condición de representante legal, solicita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, en la División de Tramitaciones, la inscripción en el Registro de Información Fiscal, observa que en el ítem 8 de dicho formulario se señala como fecha de inicio de actividades el 11-07-02, fecha suministrada por el mismo representante legal de manera voluntaria y bajo fe de juramento, por lo que mal puede alegar el recurrente que la resolución esta viciada de falso supuesto y que la empresa esta inactiva, ya que fue el mismo contribuyente, quien aportó dicha información, además el vicio de falso supuesto se configura cuando no hay concordancia en la ocurrencia de los hechos, lo cual queda aquí desvirtuado, y puede ser constatado en el formulario de inscripción.

  9. Por otra parte señala la administración que aun cuando el contribuyente en el supuesto que no haya iniciado las actividades, igualmente solicitó extemporáneamente la inscripción, pues solo se tomarían en cuenta los veinticinco (25) días a partir de la constitución, en virtud a que mal podría la administración contar los veinticinco días a partir del inicio de sus actividades si aun dicho hecho no ha ocurrido, por lo que queda claro el ilícito formal en el cual incurrió el sujeto pasivo. Contradice así el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente.

  10. En lo que respecta a la no evacuación de las pruebas de la inspección por parte de la administración, en la resolución del Recurso Jerárquico se señaló que la misma resulto impertinente, no vulnerando de manera alguna el principio constitucional por cuanto dicho alegato no tiene fundamentacion jurídica de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Tributario vigente.

  11. Con respecto al alegato expuesto por la contribuyente al expresar que como podría funcionar un fondo de comercio en un apartamento residencial, considerando que el dueño del fondo de comercio es quien decide donde va a funcionar el mismo, lo cual debería guardar relación con la actividad económica que realiza; por otra parte en el formulario de inscripción el mismo representante legal colocó esa dirección fiscal desde el ítem 14 hasta el ítem 34, por lo que el alegato expuesto por la contribuyente no tiene asidero legal alguno.

  12. Por último señala la administración que el sujeto pasivo debió desvirtuar los fundamentos de la administración tributaria con argumentos y pruebas legales y pertinentes. Se observa que en el caso subjudice el recurrente durante el proceso no aportó pruebas capaces de desvirtuar las pretensiones de la administración.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación, pasa a dictar sentencia.

    Cursa en el expediente administrativo la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501526 del 04 de octubre de 2002 suscrita por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, que riela en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente que el contribuyente se constituyó el 12 de julio de 2002, según consta en el acta constitutiva, e inició sus actividades el 11 de julio de 2002 y es el 03 de septiembre de 2002 cuando solicita su inscripción en el Registro de Información Fiscal. Cursa en el expediente copia del registro mercantil de la contribuyente donde se evidencia que la empresa se constituyó el 12 de julio de 2002, por lo que no entiende este juzgador el por que la contribuyente toma como hecho generador de la obligación de inscribirse en el registro que la empresa se encontraba inactiva para el momento de constitución, siendo este el único hecho probado en el transcurso del proceso y además no justificado por la contribuyente cuando debió presentar la declaración definitiva de rentas por ante la administración tributaria del ejercicio fiscal finalizado correspondiente al año 2002, oportunidad que tenía para cumplir con el deber respectivo y de demostrar su inactivad.

    Por otra parte observa el juez que la resolución que decide el recurso jerárquico Nº RCE-JT-ARA-2004-48 del 13 de julio de 2.004 no consta en el expediente administrativo, ni tampoco el recurso jerárquico, por lo que los alegatos del recurrente en su escrito del recurso contencioso no pueden ser valorados por falta de prueba, sin embargo este en su escrito del recurso expresa que la resolución impugnada y el correspondiente expediente administrativo seria enviado por el SENIAT a la sede jurisdiccional en cumplimiento a su tramite subsidiariamente contenciosa. Consta en el expediente administrativo notificación de la resolución supra identificada según correlativo Nº RCE-JT-ARA-2004-100 del 13 de julio de 2004, firmada por el ciudadano J.M. el 15 de julio de 2004.

    Luego de haber sido analizado la incidencia anterior, pasa el juez a verificar si la contribuyente incumplió con el deber formal de renovar dentro del lapso legal establecido el Registro de Información Fiscal.

    Considera el Juez necesario transcribir el contenido del artículo 161 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable rationae temporis a la presente causa:

    Artículo 161. Los obligados a inscribirse en el registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

  13. …omissis…

  14. Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de sus actividades de su primer ejercicio gravable.

  15. …0missis…

    Parágrafo Primero: En los casos en que la obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal nazca con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, el plazo para solicitar la inscripción correspondiente será de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la fecha en que ocurra el hecho que de origen a tal obligación.

    Del análisis de la norma, se observa que el legislador ha sido muy claro en determinar en primer lugar los sujetos pasivos a que se refiere la obligación de inscribirse en el Registro, en segundo lugar establece la norma el lapso para realizar dicha obligación, siendo este de veinticinco (25) días continuos contados a partir de su constitución o inicio de actividades. En el presente caso la empresa se constituyó el 12 de julio de 2002, según consta copia certificada del Registro Mercantil en los folios del veinticuatro (24) al treinta (30) del presente expediente, del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal aportado por la administración tributaria en el transcurso del proceso, se observa que el comprobante provisional de RIF Nº J-30943878-6 de Registro de Información Fiscal fue solicitado por ante la división de tramitaciones el 03 de septiembre de 2002, con sello húmedo de la administración tributaria; cursa también en el expediente en el folio cuarenta (40) copia de la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal de Personas Jurídicas y otros Entes suscrita por el representante legal de la empresa antes identificado y puede observar el juez que la fecha de constitución inscrita en el formulario Nº H-01 07. No. 0569129 es el 08 de julio de 2002 y la fecha de inicio de la actividad económica informada por la contribuyente es el 11 de julio de 2002, por lo que no entiende el juez el alegato de la contribuyente de la inactividad de la empresa, por lo cual deduce que la administración tributaria no tenía otro elemento para determinar el hecho generador de la obligación sino el momento en que el contribuyente se constituye como sociedad mercantil y la inscripción en el registro de información fiscal.

    Deduce este juzgador de las pruebas consignadas por las partes que efectivamente el hecho imponible generador de la obligación tributaria se configuró con la constitución de la empresa en el Registro Mercantil tal y como quedo evidenciada en el expediente; por otra parte la contribuyente se inscribió en el RIF el 03 de septiembre de 2002, tenia hasta el 06 de agosto de 2002 para inscribirse dentro del lapso legal establecido y lo hizo el 03 de septiembre de 2002, por lo que es claro que lo hizo pasados los veinticinco días (25) que establece la ley, es decir, lo hizo en forma extemporánea.

    Adicionalmente el contribuyente no hizo uso de su derecho para sostener sus alegatos y solo se limita a fundamentar su incumplimiento en la falta de actividad económica de la empresa.

    Luego de examinar la incidencia anterior pasa el juez a analizar el alegato de la contribuyente referida, aplicando equivocadamente el artículo 161 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993:

    Por su parte la contribuyente alega que el SENIAT expresa que el reglamento entró en vigencia el 24 de mayo de 1993, siendo que el hecho que da origen a la obligación tributaria todavía no se había configurado ya que la sociedad se encontraba inactiva desde su fundación, por lo cual concluye que el plazo de los veinticinco días sigue vigente y por lo tanto no procede multa alguna.

    Señala la administración, que en el uso de sus facultades y toda vez que verificó el incumplimiento de un deber formal, le impuso a la contribuyente la sanción equivalente a veinte y cinco unidades tributarias (25 U.T) por cuanto solicitó con retardo la inscripción en el Registro de Información Fiscal, acotando “...que la aseveración formulada por el recurrente es valida, ya que es el mismo criterio que sostiene la Administración Tributaria, de acuerdo de lo que se puede inferir de la norma, vale decir que los sujetos pasivos que están obligados a inscribirse en el registro de Información Fiscal, gozan de dos (02) oportunidades, que son: Una primera oportunidad es dentro de los veinticinco (25) días de constituida la empresa por ante el Registro Mercantil correspondiente, lo cual es perfectamente verificable, ya que consta en el documento registrado, y el segundo momento es dentro de los veinticinco días siguientes de inicio de actividades....”

    Frente a los alegatos de las partes este juzgador observa que el hecho imponible se configuró en el mismo momento en que la contribuyente se constituyó como persona jurídica tal y como lo establece la norma en su artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta el cual entró en vigencia a partir de 24 de mayo de 1993 aplicable rationae temporis a la presente causa en virtud a que se configuró el hecho imponible de la obligación tributaria en el año 2002, siendo aplicable el referido reglamento que el mismo contribuyente reconoce su entrada en vigencia, aplicable para los hechos que ocurrieron desde esa fecha hasta la entrada en vigencia del nuevo reglamento publicado según Gaceta Oficial Nº 5.662 del 24 de septiembre de 2003, el cual sustituye al anterior por mandato expreso. Por lo cual esta claro para el juez que los hechos generadores de obligación tributaria efectuados en el año 2002 en el presente caso deben ser sancionados con el Reglamento de 1993. Así se decide.

    En lo que a la prueba de evacuación alegada por la contribuyente en sede administrativa este juzgador observa que carece de los elementos necesarios para emitir criterio cierto por cuanto no consta en el presente expediente la resolución que decide el recurso jerárquico Nº RCE-JT-ARA-2004-48 del 13 de julio de 2.004, así como tampoco consta en el expediente copia del recurso jerárquico interpuesto ante la administración tributaria, por todo lo cual se encuentra imposibilitado el juzgador para verificar si efectivamente la administración no valoró la prueba promovida por la contribuyente y en consecuencia si pudo haber causado un acto irrito de indefensión. Llama la atención al juzgador que las partes en todo el proceso no aportaron la resolución in comento necesaria para dilucidar el aspecto controvertido en el presente caso. Así se decide.

    Ante la verificación del incumplimiento del deber formal y en consecuencia la infracción por parte de la contribuyente y la falta de elementos suficientes para verificar los alegatos esgrimidos por la parte accionante para la inscripción en el Registro de Información Fiscal es forzoso para este tribunal declarar sin lugar con lugar del recurso interpuesto. Así se decide.

    Este juzgador considera inútil e inoficiosas pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del recurrente en virtud de que el recurrente no desarrolla una correcta apreciación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a su pretensión.

    V

    DECISIÒN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Á.A.R.P., en su carácter de representante legal de Inversiones Syoufi, C.A, asistido en este acto por el abogado J.A.R.C., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-48 del 13 de julio de 2.004, que confirma a su vez la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501526 del 04 de octubre de 2002 y Planilla de Liquidación Nº 001460 del 11 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de multa por realizar fuera del lapso legal establecido el Registro de Información Fiscal, por un monto total de bolívares cuatrocientos ochenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 370.000,00).

    2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a INVERSIONES SYOUFI, C.A. por la cantidad de bolívares treinta y siete mil sin céntimos (Bs. 37.000,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Se ordena notificar a las partes. Librese oficios correspondientes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria Temporal

    Abg. Mitzy Sánchez

    En esta misma fecha se publico, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez.

    Exp. 0204

    JAYG/dhtm/jmps

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR