Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;

198° y 149°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., actuando en su carácter de demandante, este Tribunal pasa a resolver la admisibilidad de los medios de prueba promovidos al tenor siguiente:

- I –

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:

  1. Que la empresa INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. dio en arrendamiento de formal a la sociedad mercantil TALLER AZENIS CAR, C.A., un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector conocido como el Estado Sarría, Calle Real de Sarría, denominado Calle Norte 17, entre las esquinas de San Pedro y Lourdes, No. 161, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano;

  2. Que las partes establecieron por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.200), pagaderos en los primeros cinco días de cada mes adelantados;

  3. Que el inmueble sería destinado única y exclusivamente como taller y otros relacionados con el área automotriz.

  4. Que en fecha 07 de febrero de 2007, las partes dan por terminada la relación arrendaticia, comenzando a computarse la prórroga legal de un año consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. Se estableció como cláusula penal del retraso en la entrega del inmueble libre de bienes y personas, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,oo) diarios.

  6. Que desde el mes de Diciembre de 2007, el arrendatario se ha negado a pagar el canon de arrendamiento, así como los servicios básicos para el funcionamiento del inmueble.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil TALLER AZENIS CAR, C.A., manifiesta lo siguiente:

  7. Que no existe ni ha existido contratación verbal de arrendamiento, ni cánones de arrendamiento.

  8. Que no es cierto que del documento opuesto se derive ninguna consecuencia de prórroga legal por un año.

  9. Que si acaso existiere la cláusula penal opuesta por el demandante, se trataría de una cláusula abusiva.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Documento privado de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por los ciudadanos F.M.T. en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. en su condición de arrendadora, y por el ciudadano E.C.M., en su carácter de Presidente de la empresa AZENIS CARS, C.A. en su condición de arrendataria. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar la relación arrendaticia cuya resolución se dirime en el presente litigio.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad anónima TALLER ARZENIS CAR, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el No. 46, Tomo 61-A-Pro. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar que la arrendataria, hoy demandada, es una empresa mercantil legalmente constituida y cuyo representante es el ciudadano E.C.M..

    Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte actora.

  3. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar la propiedad que sobre el inmueble arrendado ostenta la sociedad mercantil TAVARES & FLIA, C.A.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Estado de cuenta de fecha 21 de abril de 2008, emanado de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., relacionado con el inmueble objeto de la presente litis cuyo contrato se identifica con el No. 10000134790, a nombre de la empresa INVERSIONES SKITRAN 13368, C.A. quien es la empresa que le vendió el inmueble a la sociedad mercantil TAVARES & FLIA, C.A., donde refleja que a la fecha tiene un saldo deudor por concepto de luz de QUINIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 523,91). Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar los perjuicios que le ocasiona la arrendataria al arrendador.

    Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte actora.

  5. Copia certificada expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia que la sociedad mercantil TALLER ARZENIS CAR, C.A., no ha efectuado depósito alguno por concepto de canon de arrendamiento a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar que la demandada se encuentra en mora, trayendo como consecuencia la pérdida de los beneficios que se otorgan a los arrendatarios solventes.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

Es requerido por la parte actora a la empresa HIDROCAPITAL, C.A. que informe a este Tribunal sobre el saldo deudor a la fecha que mantiene el local ubicado en la Calle Real de Sarria, No. 161 entre la Calle La Blasima y Callejón Iberia, Urbanización Sarria, La Candelaria. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar el daño flagrante que le ocasiona la arrendataria a la empresa INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. al incurrir en una mora reiterada por lo que respecta al pago de los servicios básicos.

Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la prueba de informes promovida por la parte actora.

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandada promueve inspección judicial al inmueble ubicado en Calle Real de Sarría, denominado Calle Norte 17, entre las esquinas de San Pedro y Lourdes, No. 161, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, a fin de que este Tribunal deje constancia los siguientes elementos:

  1. Si en el referido inmueble funciona un taller mecánico

  2. Si en el inmueble se encuentran diversos vehículos de distintas marcas y modelos para su reparación.

  3. Si en el inmueble se encuentran herramientas y piezas utilizadas para la reparación de vehículos.

  4. Si el piso del inmueble se encuentra manchado o lleno de aceite y/o fluídos de vehículos

  5. Del estado en que se encuentran las paredes, pisos, baños, piezas sanitarias

  6. Del estado en que se encuentra la Oficina, ubicada en la parte media del inmueble.

Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la inspección judicial promovida por la parte demandada.

CUARTO

PRUEBA DE EXPERTICIA

Fue promovida por la parte actora prueba de cotejo, a objeto de determinar el contenido del documento privado de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por los ciudadanos F.M.T. en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. en su condición de arrendadora, y por el ciudadano E.C.M., en su carácter de Presidente de la empresa AZENIS CARS, C.A. en su condición de arrendataria.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admite la documental discriminada en los puntos 1., 3 y 5, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 2 y 4. Así se decide.

SEGUNDO

Se niega la admisión de la prueba de informes discriminada en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión. Así se decide.

TERCERO

Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión. Así se decide.

CUARTO

Se admite la prueba de experticia promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la experticia requerida y ordenada en el presente fallo, fija la 1:00 p.m del Tercer (3°) día de Despacho siguiente al de hoy, a objeto de que tenga lugar acto de nombramiento de los Expertos correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA.

M.G.H.R.

Exp. No. 08-9696

LRHG/MGHR/ngp

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