Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResoluc. D Contrat D Arrendamient E Indemnz. Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8297.

PRETENSIÓN: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 02/04/2009, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Ahora Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº. 8, Tomo 2-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: F.M.T.d.O. y L.A.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.624 y 73.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “TALLER AZENIS CARS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Ahora como quedó escrito), en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº. 46, Tomo 61-A-Pro., en la persona de su Presidente, E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.303.020. Representada en este proceso por el abogado: L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.276.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por el abogado F.M.T.D.O., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Resulta fehacientemente probado en este proceso, el origen del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora, tal y como consta del documento privado promovido por la parte demandante en la presente causa, suscrito por los ciudadanos F.M.T. en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., en su condición de arrendadora, y por el ciudadano E.C.M., en su carácter de Presidente de la empresa AZENIS CARS, C.A., en su condición de arrendataria, y cuya autoría ha sido demostrada por prueba de cotejo promovida por la parte actora. Sin embargo, de una lectura de dicho documento privado se desprende que las partes contratantes convinieron el 07 de febrero de 2007 la terminación del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 30 de marzo de 2007. Asimismo, se desprende de dicho convenio el establecimiento de un plazo de tres meses prorrogables, con el único fin de proceder a la desocupación del bien inmueble arrendado. Según dicha lectura, este sentenciador considera que el mencionado contrato vino a sustituir el acuerdo verbal celebrado en fecha 30 de marzo de 2007, dejando sin efecto este último. Dicho contrato, mediante el cual se realizó la novación del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en la presente causa, fue producido por la demandante y por la parte demandada, de acuerdo a prueba de cotejo evacuada en la presente causa, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de entender los efectos jurídicos de la institución jurídica de la novación, es preciso observar la opinión doctrinaria emanada del autor patrio E.M.L., quien en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, expone lo siguiente:

La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”.

Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior

.

De una lectura de lo anterior, es posible observar la relación de identidad entre la concepción dogmática de la novación y los hechos ocurridos en el presente proceso. Visto lo anterior, este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento verbal de fecha 30 de marzo de 2007, objeto de la presente causa, ha sido extinguido en virtud de la novación realizada por las partes en el contrato celebrado el 07 de febrero de 2007. Resulta ineficaz e infructuosa una pretensión consistente en la resolución de un contrato de arrendamiento extinguido con anterioridad. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente el pedimento manifestado por la parte demandante.

…Omissis…

(…)…declara SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., en contra de la empresa TALLER AZENIS CARS, C.A., suficientemente identificados en el encabezamiento de este decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios intentara la sociedad mercantil Inversiones Tavares & Flia, C.A., contra la también sociedad mercantil Aze.C., C.A.; ambas partes anteriormente identificadas en este fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, mediante providencia de fecha 06 de julio de 2009. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 02 de abril de 2009, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se condenó en costas a la parte demandante.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008 (F.1-4), el abogado F.M.T.D.O., en su carácter de co-apoderado de la empresa Inversiones Tavares & Flia, C.A., intentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios contra la empresa Aze.C., C.A., argumentando para ello, grosso modo, lo siguiente: Que, su representada dio en arrendamiento de forma verbal a la demandada un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el sector conocido como el Estado Sarría, Calle Real de Sarría, denominado también Calle Norte 17, entre las esquinas de San Pedro y Lourdes, Número 161, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano.

Manifiesta, que las partes establecieron por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de 1.200,00 Bs.F., los cuales debía pagar los primeros 5 días de cada mes adelantados en la oficina de su mandante, y que el inmueble sería destinado única y exclusivamente como taller y otros relacionados con el área automotriz.

Sostiene, que en fecha 07 de febrero de 2007, por documento privado (acompañado marcado “C”) las partes decidieron dar por terminada la relación arrendaticia que mantenían, estableciendo en la cláusula Tercera que era nuevamente efectiva desde el 30 de marzo de 2007, comenzando a computarse a tenor de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal de 1 año, debiendo entregar el inmueble libre de bienes y personas el día 30 de marzo de 2008.

Arguye, que la empresa arrendataria se comprometió a solventar cualquier gasto anormal de funcionamiento del referido local desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia.

Alega, que en la cláusula Quinta las partes establecieron como penalización que el ciudadano E.M., en su carácter de Presidente de la demandada, Taller Aze.C., C.A., debe pagar la cantidad de 200,00 Bs.F., diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, garantizando de forma personal todas y cada una de las obligaciones adquiridas durante la relación arrendaticia y su correspondiente prórroga.

Delata, que es el caso que desde el mes de diciembre de 2007, la empresa arrendataria se ha negado a pagar el canon de arrendamiento, así como los servicios básicos para el funcionamiento del local que le fue arrendado, lo cual -señala el abogado actor- se infiere del estado de cuenta que acompañó marcado con la letra “C”, trayendo como consecuencia que la accionada incurra en mora con los servicios básicos lo que comporta la pérdida del beneficio de la prórroga legal y de mantenerse ocupando el inmueble.

Que, en virtud a la falta de cumplimento por parte de la arrendataria de las obligaciones adquiridas, y habiendo resultado infructuosas las gestiones que realizó para llegar a un término satisfactorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 40, 41 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandarla a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente: (Sic) “…PRIMERO: Extinguido el beneficio de Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento Verbal que se inició en fecha Primero 1º de Marzo de 2004 y que se declarara rescindido el 30 de Marzo de 2007.- SEGUNDO: Ordene la entrega del inmueble constituido por una Casa ubicada en el sector conocido como el Estado Sarría, calle Real de Sarría, denominado también Calle Norte 17, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano; propiedad de mi representada libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- TERCERO: Condene en las costas del juicio a la parte Demandada…” (…).

Por último, y a los efectos de la cuantía, señaló la cantidad de 14.400,00 Bs.F.

Admitida la demanda en fecha 14 de marzo de 2008 (F.23), se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a fin que compareciera por ante el a-quo al 2do., día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

Realizadas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la accionada, en fecha 23 de abril de 2008 (F.45) compareció el abogado L.A. y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa Aze.C., C.A.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2008 (F.48), compareció por ante el a-quo el abogado F.T.D.O., co-apoderado actor, y mediante diligencia dejó constancia en el expediente de que no se había dado oportuna contestación a la demanda. Seguidamente, en diligencia de fecha 30 del referido mes y año (F.49), compareció la abogada L.A.N., con el carácter indicado, y mediante diligencia solicitó la confesión ficta de la empresa accionada. Asimismo, pidió cómputo certificado de los días de despacho transcurridos en el a-quo desde el 23/04/2008, fecha de la consignación del poder de representación del abogado de la demandada, hasta la fecha de su diligencia, es decir, el 30/04/2008.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el abogado L.A., apoderado de la empresa accionada, se opuso a la petición de confesión ficta de la actora aduciendo que el poder consignado no le confiere facultades para darse por citado, por lo que -a su entender- el cómputo para la contestación no podía ser tomado a partir de la fecha de su consignación. Asimismo, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda en el que rebatió los argumentos expuestos en el libelo, señalando, en síntesis: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda propuesta contra su representada por un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, extinción de la prórroga legal y entrega material del inmueble objeto de la contratación verbal supuestamente suscrita entre las partes.

Arguye, que es falso que su representada haya convenido de forma verbal contrato de arrendamiento alguno con la actora, pues no existe, ni ha existido contratación verbal que una a las partes integrantes de la presente controversia.

Alega, que también es falso que su representada se haya comprometido a pagar cánones de arrendamiento por el orden de 1.200,00 Bs.F., por mensualidades adelantadas en la oficina de la actora.

Desconoció de igual forma, la terminación de relación arrendaticia que comenzaría a computarse supuestamente el 30 de marzo de 2007, hasta el 30 de marzo de 2008, ya que -a su decir- no es cierto que del documento opuesto se derive ninguna consecuencia de prórroga legal por un año, sino que del tenor del mismo documento que se le opone a su representada, y que desconoce a todo evento, se colige (Sic) “…según su contenido literal la supuesta existencia de prórroga legal, por 3 meses, a vencerse en junio de 2007, más una prórroga de la prórroga legal, hasta el 30 de septiembre de 2007, lo cual evidencia evidentemente la informalidad y mala intensión con la que actúa el demandante, pues no existe y así se afirma la prórroga legal prorrogable, por cuanto sí no lo dispuso el legislador en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38 y por ende no es tan la institución jurídica, ni mucho menos ha de poder invocarse en contra de mi mandante y así expresamente lo hago valer…” (…).

Adujo asimismo, que es falso que se haya establecido una cláusula penal, pues inicialmente se trataría de una cláusula abusiva, si acaso existiese que no es el caso, y además inexistente por estar inmersa en un instrumento nulo de toda nulidad.

De igual forma, negó que su representada, Taller Aze.C., C.A., esté incursa en la supuesta falta de pago que se delata en el escrito libelar por cuanto nunca ha estado en presencia de ningún contrato de arrendamiento. En tal sentido, y en consideración a lo expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta por no ser ciertos los elementos de hecho y de derecho invocados, además de incompatibles las peticiones y procedimientos aplicables.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hechos.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este órgano jurisdiccional.

-IV-

-CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-

Cabe señalar que una vez que le fue dada la entrada al presente expediente en este Tribunal de Alzada mediante providencia 06 de julio de 2009, y en la que se fijó el lapso legal para dictar sentencia que establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de julio de 2009, compareció el abogado F.M.T.D.O., en su condición de co-apoderado de la parte actora-apelante, y consignó escrito en el que denuncia una serie de vicios que, a su decir, infeccionan la sentencia recurrida de nulidad. En tal sentido, estima pertinente este Juzgador, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a una debida y oportuna respuesta, entrar a pronunciarse, previo a su sentencia de fondo, sobre las denuncias esgrimidas por el referido abogado. Veamos.

1) Como primer vicio, sostiene el abogado F.M.T.D.O., que en la sentencia recurrida el juez a-quo hizo alusión de lo siguiente, cita:

(Sic) “…El día 14 de marzo de 2008, este Juzgado se pronuncia y admite la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO GUERRA CENTESIMO… En fecha 09 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal práctica la citación de la sociedad mercantil TALLER AZENIS CARS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano E.C.M. el cual se negó a firmar el recibo de citación presentado… En fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual trae a los autos instrumento poder acreditando su representación… En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M., consignó escrito de contestación a la demanda…” (Negrillas del texto).

Ante lo transcrito, el referido abogado alega que el juez a-quo en su sentencia hace ver que la contestación a la demanda la realizó una persona que no conforma la litis, asimismo menciona un supuesto abogado como apoderado judicial, quien bajo ningún concepto ha sido el profesional que ha actuado en defensa de los derechos de su cliente, por lo que -a su decir- existe en la sentencia recurrida una indeterminación subjetiva que se materializa en la persona del demandado.

Ahora bien, ciertamente de la lectura que se efectuó al contenido íntegro de la sentencia recurrida de fecha 02 de abril de 2009, se pudo observar que en la misma se hizo alusión a las personas que se mencionan en el texto citado; no obstante, tal falta, a juicio de quien aquí sentencia, obedece a un error de trascripción que en modo alguno puede dar lugar a la nulidad de la sentencia. Ello, por cuanto si bien esas personas que allí se nombran (texto transcrito) no forman parte de la litis, también es cierto que en la referida sentencia fue señalado de manera clara e inteligible, específicamente en lo que se refiere a “LAS PARTES Y SUS APODERADOS”, que el presente juicio está integrado por “INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A.”, como parte demandante, y “TALLER AZENIS CARS, C.A., como parte demandada, así como, que el abogado F.M.T.D.O. representada a la primera empresa de las mencionadas, y el abogado L.A.C., a la segunda, no existiendo en consecuencia ningún tipo de dudas en relación a la cualidad con la actúan éstas personas en la presente controversia. Y así se establece.

2) Como segundo vicio, arguye el abogado F.M.T.D.O., que en la sentencia recurrida no obstante haberse condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas a la parte demandante, es decir, a su representada, Inversiones Tavares & Flia, C.A., nada se dijo con relación a las costas que -a su decir- debía pagar la demandada, Taller Aze.C., C.A., al haber resultado perdidosa en la incidencia surgida (Prueba de cotejo debidamente evacuada) con ocasión al desconocimiento malicioso que efectuó sobre el documento privado que sirvió de fundamento de la demanda y del cual se derivaba la relación arrendaticia existente entre las partes. Todo lo cual, indica el abogado actor, contraviene lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil que señala, cita: (Sic) “Las costas que se deriven de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa…”.

Ahora bien, conforme a la lectura que se realizó de manera individualizada y pormenorizada de las actas que integran al presente expediente, se pudo observar que, ciertamente, en esta causa existió un desconocimiento sobre el documento privado que sirvió de fundamento de la demanda y del cual se derivaba la relación arrendaticia existente entre las partes, ante ello, la actora, promovió una prueba de cotejo a fin de verificar la veracidad y autoridad de la firma que aparece en el referido documento. Esta prueba arrojó como resultado, según informe que cursa a los folios 112 al 119 del expediente, una misma autoría grafotécnica de la firma indubitada y la cuestionada por lo que la misma tiene una fuente de origen común.

Lo anterior demuestra que la experticia grafotécnica que se ordenó realizar en virtud del desconocimiento de firma que efectuó la empresa Aze.C., C.A., sobre un documento existente en autos, da por derrotada en la incidencia de la prueba de cotejo a la parte demandada.

No obstante, si bien ha debido ser condenada en costas la empresa accionada por haber resultado perdidosa en la incidencia surgida con ocasión a la prueba de cotejo, tal omisión por parte del a-quo, a juicio de quien aquí sentencia, no conlleva, necesariamente, a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, ya que, al tener apelación esa negativa de condena en costas de la incidencia surgida en instancia, esa falta de pronunciamiento por parte del a-quo bien puede ser corregida por la Alzada en la oportunidad en que tenga lugar el pronunciamiento de su sentencia definitiva, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo que aquí se dicta. Y así se establece.

3) Como tercer vicio, alega el abogado F.M.T.D.O., lo siguiente:

(Sic) “…En la decisión de fecha Dos (2) de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, al analizar las pruebas promovidas por mi representada en el Punto Tres (3) señala:

(Sic) “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio del mismo, y en virtud de las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia que las firmas suscritas en las misivas de fecha 15 de Noviembre del 2006 y 19 de enero de 2004, efectivamente fueron realizadas por el ciudadano W.C., hoy parte demandada. Así se declara”. (Negrillas del texto).

En virtud de lo cual, denuncia el abogado actor, que en la sentencia recurrida el juez a-quo ha debido decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y de la experticia grafotécnica la consecuencia lógica era que quedara por reconocido el documento privado suscrito por las partes, del cual se demostraba la existencia de la relación arrendaticia, la suma que por concepto de indemnización o canon debía pagar y demás obligaciones inherentes a este tipo de transacción, eso eran los únicos pronunciamiento posible, pero el sentenciador (Sic) “…sacó elementos de convicción que no se infieren de esa prueba incurriendo en el vicio denominado de incongruencia ya que habla de una misiva que no cursan a los autos, les otorga pleno valor probatorio y concluye que fueron realizadas por un ciudadano que no es parte en el proceso, ni siquiera es el demandado o un tercero interesado…” (…).

Ante lo expuesto, observa este Juzgador, que, ciertamente, en la sentencia recurrida, como sucedió en otra de las denuncias examinadas, el juez hace mención a un hecho y a una persona que no forman parte de los aquí deducidos ni integra la litis, es decir, se hace mención a unas “…firmas suscritas en las misivas de fechas: 15 de Noviembre del 2006 y 19 de enero de 2004, que efectivamente fueron realizadas por el ciudadano W.C., hoy parte demandada…”; lo cual se hizo al momento en que se procedió a analizar la prueba de experticia grafotécnica promovida en esta causa con ocasión a la prueba de cotejo propuesta por la actora.

No obstante, de la lectura realizada a la sentencia cuestionada, se pudo observar que en la misma, e inmediatamente anterior a lo copiado, el juez a-quo procedió a enumerar las pruebas promovidas en esta causa por las partes, señalando:

(Sic) “…3. Prueba de Cotejo contra el Documento privado de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por los ciudadanos F.M.T. en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., en su condición de arrendadora, y por el ciudadano E.C.M., en su condición de Presidente de la empresa AZENIS CARS, C.A., en su condición de arrendataria, a fin de que sea cotejada la firma d este último, en virtud del dicho documento en el escrito de contestación de la demanda…” (…). (Negrillas del texto).

Asimismo, se pudo observar que en la parte motiva de la sentencia recurrida, el juez a-quo hace alusión a la mencionada prueba de cotejo, aduciendo:

(Sic) “…Resulta fehacientemente probado en este proceso, el origen del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora, tal y como consta del documento privado promovido por la parte demandante en la presente causa, suscrito por los ciudadanos F.M.T. en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., en su condición de arrendadora, y por el ciudadano E.C.M., en su carácter de Presidente de la empresa AZENIS CARS, C.A., en su condición de arrendataria, y cuya autoría ha sido demostrada por prueba de cotejo promovida por la parte actora…”

Más adelante se expone que ese documento:

(Sic) “…fue producido por la demandante y por la parte demandada, de acuerdo a prueba de cotejo evacuada en la presente causa, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Negrillas del texto).

De esta manera, resulta fácil concluir, que aún cuando el juez a-quo en su fallo recurrido hace alusión a unas “…firmas suscritas en las misivas de fechas: 15 de Noviembre del 2006 y 19 de enero de 2004, que efectivamente fueron realizadas por el ciudadano W.C., hoy parte demandada…”; que no guardan relación con el caso sub judice, tal proceder, a juicio de quien aquí decide, obedece a un error material de transcripción que en nada afecta sobre la validez de su sentencia, pues, como ha quedado expuesto, en el texto de su fallo fue debidamente considerada y valorada la prueba de experticia grafotécnica promovida por la actora con ocasión al desconocimiento que había hecho la empresa demandada del documento privado suscrito por las partes y del que se demostraba la existencia de la relación arrendaticia, con lo cual ajustó su proceder a lo alegado y probado en autos; no existiendo por tanto el vicio delatado por el abogado F.M.T.D.O., en su escrito de fecha 20 de julio de 2009. Y así se declara.

Más aún, ha sido constante, reiterada y pacifica la jurisprudencia patria en la que se ha sostenido que la simple incongruencia no es suficiente para que las decisiones judiciales se consideren violatorias al derecho a la tutela judicial eficaz, sino que se requiere, además, que la “…desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…” (Vide., s. S.C. Nº. 2465 del 15/10/2002).

4) Como cuarto y último vicio, alegó el abogado F.T.D.O., que el juez a-quo en su sentencia apelada incurre en el vicio de silencio de pruebas al no haber analizado la prueba documental promovida por su representada, y referida a la certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se hace constar que la empresa accionada no había realizado depósito alguno desde el mes de diciembre de 2007, por concepto de canon de arrendamiento por el inmueble arrendado.

Ahora bien, de acuerdo a la lectura que se realizó al texto íntegro de la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, por efecto de la apelación, se pudo observar que en la misma el juez a-quo a pesar de haber enumerado y/o mencionado en su fallo la prueba cuyo silencio se delata, nada dijo sobre su contenido y el mérito que le merecía en la causa. No obstante, estima pertinente quien decide, dada la manera como fue planteada la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, y su contestación, referirse a la prueba up supra mencionada así como a su falta de valoración, más adelante en el presente fallo. Ello obedeciendo a principios de razonamientos lógicos en la estructura de la sentencia que aquí se dicta. Así se establece.

-V-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

En el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar, la parte actora demanda a la empresa accionada, Taller Azenis, Cars, C.A., a fin que ésta convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente: (Sic) “…PRIMERO: Extinguido el beneficio de Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento Verbal que se inició en fecha Primero 1º de Marzo de 2004 y que se declarara rescindido el 30 de Marzo de 2007.- SEGUNDO: Ordene la entrega del inmueble constituido por una Casa ubicada en el sector conocido como el Estado Sarría, calle Real de Sarría, denominado también Calle Norte 17, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano; propiedad de mi representada libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- TERCERO: Condene en las costas del juicio a la parte Demandada…” (…).

Ello como consecuencia a que las partes habían suscrito un documento privado de fecha 07 de febrero de 2007, (acompañado marcado “C”) mediante el cual decidieron dar por terminada la relación arrendaticia verbal que mantenían, estableciendo en la cláusula Tercera que la relación arrendaticia era nuevamente efectiva desde el 30 de marzo de 2007, comenzando a computarse a tenor de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal de 1 año, debiendo entregar el inmueble libre de bienes y personas el día 30 de marzo de 2008, y, en virtud a que desde el mes de diciembre de 2007, la empresa arrendataria se ha negado a pagar el canon de arrendamiento, así como los servicios básicos para el funcionamiento del local que le fue arrendado, lo cual -señala el abogado actor- comporta la pérdida del beneficio de la prórroga legal y de mantenerse ocupando el inmueble.

Así, para fundamentar su pretensión la empresa demandante, Inversiones Tavares & Flia, C.A., trajo a los autos diversas pruebas documentales. Veamos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

1) Documento privado de fecha 07 de febrero de 2007 (F.33), suscrito por los ciudadanos F.M.T., en su carácter de Vice-Presidente de la empresa Inversiones Tavares & Flia, C.A., en su condición de arrendataria, y por el ciudadano E.C.M., en su carácter de Presidente de la empresa Aze.C., C.A., en su condición de arrendataria. Ahora bien, este medio probatorio fue desconocido en contenido y firma por la demandada por lo que la actora hizo lo propio promoviendo la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad de la firma aparecida en el referido instrumento. Luego de haberse realizado las gestiones pertinentes para el nombramiento y juramentación de los expertos, éstos procedieron a consignar el respectivo informes conforme se evidencia de los folios que van desde el 11 al 119 del presente expediente, cuya prueba grafotécnica arrojó como resultado que la firma aparecida en el documento desconocido fue ejecutada por el representante legal de la accionada. En referido documento de 7 de febrero de 2007, las partes acordaron:

(Sic) “…PRIMERA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo han decidido celebrar la presente rescisión de contrato de arrendamiento que existe de manera verbal en la parte de debajo de un inmueble distinguido con el número 161, y el respectivo galpón ubicado en la parte trasera del inmueble, ubicado en la calle Real de Sarria, de aproximadamente 240 metros cuadrados, letra D, el cual posee un área de oficina aérea, el arrendatario expresamente declarar conocer el local y su condición física. Municipio Libertador, Caracas. El cual fue destinado únicamente como local para taller de reparación de vehículos, (mecánica, latonería, y otros relaciones con el ramo automotriz), venta de repuestos y accesorios y afines. Debiendo E.C.M., titulares de las cédulas de identidad (Sic) Nº. 6.303.020, presidente de la compañía AZENIS CARS, C.A., dejar solvente de Cualquier gasto anormal del funcionamiento del referido local, desde la fecha de inicio del contrato de arrendamiento la cual fue en fecha 1 de marzo del 2004.- SEGUNDA: Ambas partes han decidido rescindir el contrato de manera verbal que ha existido entre ambas partes.- TERCERA: Ambas partes declarar el contrato resuelto el día 30 de marzo del 2007.- CUARTA: De la prórroga legal. Ambas partes han decidido de mutuo y común acuerdo establecer un lapso de prórroga legal de tres (3) meses prorrogables por tres (3) meses más, contados a partir de la fecha de la presente rescisión del contrato. Con una condición de término resolutorio de la prórroga, esto implica que una vez se encuentre terminada la obra a realizarse en el inmueble en cuestión, en la parte alta cerramiento con concreto y placa con el correspondiente sistema de iluminación y luz, al momento de culminación de la misma quedará extinguida la prórroga legal. Con las implicaciones de la Ley. En contra prestación y durante la vigencia de la prórroga legal, deberá la empresa AZENIS CARS, C.A., cancelar la suma mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200.000,00 Bs.) como justa indemnización por la utilización del inmueble durante la prórroga.- QUINTA: En caso de que E.C.M., titulares de las cédulas de identidad (Sic) Nº. 6.303.020, presidente de la compañía TALLER AZENIS CARS, C.A. no desocupe el inmueble objeto del presente al vencimiento de los presentes plazos y condiciones de duración estipulados en las cláusulas terceras y cuartas (Sic) deberá pagar a INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., por concepto de CLÁUSULA PENAL la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) diarios por cada día de retardo que tenga la entrega del inmueble.- SEXTA: En este mismo acto: Yo, E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº. 6.303.020, soltero, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, me constituyo en fiador solidario, de la presente rescisión de contrato de arrendamiento Y SU CORRESPONDIENTE PRÓRROGA LEGAL…” (…). (Fin de la cita textual).

En tal sentido, es apreciado el citado documento por este Superior conforme a las previsiones establecidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2). Copia fotostática debidamente certificada (F.34-36) de actuaciones realizadas, a petición de la empresa actora, por la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que estan dirigidas a notificar a la empresa demandada de lo siguiente:

(Sic) “…PRIMERO: Que en virtud de la rescisión del Contrato de Arrendamiento efectuada por las partes en fecha Treinta (30) de Marzo de 2007, a partir de esa fecha comenzaba a computarse la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- SEGUNDO: Que los trabajos que se venían efectuando en el inmueble que ocupa fueron concluidos, como son el cerramiento de concreto y su correspondiente sistema de iluminación.- TERCERO: Que el lapso establecido en la Ley por concepto de prórroga legal y que mi representada ha respectado ampliamente, vence el treinta (30) de Marzo de 2008, razón por la cual deberá entregar el inmueble libre de bienes y personas.- CUARTO: Que deberá entregar el inmueble no solo libre de bienes y personas, sino solvente en todos los servicios, hidrocapital, servicio eléctrico y aseo urbano, para el 30 de Marzo de 2008.- QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el documento suscrito en fecha Siete (7) de Febrero de 2007, por medio del cual dan por rescindida la relación arrendaticia, en cuya Cláusula Quinta se estableció una penalización por cada día de retardo en la entrega del inmueble, que asciende a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por cada día de retraso.- SEXTO: En caso de no encontrarse en el inmueble la persona supra identificada, se fije cartel de notificación en sus instalaciones…” (…). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, el anterior medio probatorio no fue impugnado en forma alguna de derecho por la empresa demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

3) Copia fotostática simple (F.15-19) del Registro Mercantil de la empresa demandada, Aze.C., C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº. 46, Tomo 61-A-Pro. Ahora bien, el referido medio probatorio fue inadmitido mediante providencia dictada por el a-quo en fecha 16 de mayo de 2008 (F.66 al Vto., del 69), manteniendo la actora promovente una actitud pasiva frente a esa decisión, ya que no ejerció recurso alguno contra la negativa de su medio de prueba. En consecuencia, se abstiene este Superior de entrar a analizarla. Así se establece.

4) Copia certificada (F.27-32 y 381-386) del Registro Mercantil de la empresa actora, Inversiones Tavares & Flia, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº. 8, Tomo 2-A-Sgdo. Ahora bien, el referido medio probatorio al no haber sido impugnado en forma alguna de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, es apreciado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo de los datos de inscripción registral de la empresa demandante. Así se establece.

5) Copia certificada (F.387-391) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº. 34, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este medio de prueba al no haber sido impugnado en forma alguna de derecho por la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, es apreciado por este Superior conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en torno al hecho demostrativo de la propiedad que ostenta la empresa demandante, Inversiones Tavares & Flia, C.A., sobre el bien inmueble arrendado. Así se establece.

6) Copia fotostática simple (F. 60-63) de estado de cuenta emitido en fecha 21 de abril de 2008, por la empresa Administradora Serdeco, C.A., relacionado con el inmueble objeto de la presente litis cuyo contrato se identifica con el Nº. 10000134790, a nombre de la empresa Inversiones Skitran 13368, C.A., quien es la compañía que le vendió el inmueble a la actora Tavares & Flia, C.A., y en donde se refleja que a la fecha tiene un saldo deudor por concepto de luz de 523,91 Bs.F. Ahora bien, la referida prueba no es apreciada por este Superior en virtud de no haberse cumplido en su evacuación con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que al emanar de un tercero que no es parte en este proceso, ha debido la actora ratificarla mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

7) Promovió igualmente la parte actora prueba de informes y de inspección judicial, las cuales como se evidencia de la providencia dictada por el a-quo en fecha 16 de mayo de 2008 (F.66 al Vto., del 69), fueron inadmitidas por impertinentes, manteniendo la actora promovente una actitud pasiva frente a esa decisión, ya que no ejerció recurso alguno contra la negativa de esos medios de prueba. En consecuencia, se abstiene este Superior de hacer pronunciamiento alguno en torno a las mismas.

8) Por último, promovió copia certificada (F.25-31) expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se hace constar que la demandada, Taller Aze.C., C.A., no ha efectuado depósito por concepto de canon de arrendamiento a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Tavares & Flia, C.A. Con el referido medio probatorio la empresa actora persigue demostrar que la accionada se encuentra en mora respeto al pago de canon de arrendamiento, lo que -a su decir- comporta la pérdida de los beneficios de la prórroga legal y demás beneficios que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los arrendatarios solventes. El referido medio probatorio lo aprecia este Superior conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; no obstante, se hará mención a su contenido más adelante en el presente fallo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la empresa demandada, Talle Aze.C., C.A., en su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 87 al 89 del presente expediente, promovió prueba de inspección judicial para ser practicada en el local objeto de litigio, así como las testimoniales de los ciudadanos: L.R.C., L.G. y W.D.J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.244.351, V-13.143.021 y V-10.541.901, respectivamente; las cuales, como se evidencia de estos autos, no fueron debidamente evacuadas en la oportunidad legal establecida para ello, por lo que este Superior se encuentra impedido de realizar análisis alguno sobre las mismas. Así se establece.

También promovió la empresa demandada, el documento privado traído a los autos por la actora de fecha 07 de febrero de 2007 (F.33), suscrito por los ciudadanos F.M.T., en su carácter de Vice-Presidente de la empresa Inversiones Tavares & Flia, C.A., en su condición de arrendataria, y por el ciudadano E.C.M., en su carácter de Presidente de la empresa Aze.C., C.A., en su condición de arrendataria. Este documento, que fue reseñado bajo el Nº. “1” de las pruebas de la demandante, ya fue objeto de análisis por parte de este Superior por lo que se reproduce en esta oportunidad el análisis y valoración que le fue otorgado en precedencia. Así se establece.

Sobre la base del análisis probatorio que precede, en el presente caso se da como cierto: i) Que entre las partes existió un contrato de arrendamiento verbal que se inició el 1º de marzo de 2004, sobre el bien inmueble objeto de litis; ii) Que éste contrato verbal quedó rescindido y extinguido el 30 de marzo de 2007 en virtud de la novación realizada a partir del nuevo convenio y/o contrato suscrito por las partes en fecha 07 de febrero de 2007; y, iii) Que en el nuevo convenio (07/02/2007) las partes acordaron un plazo de 3 meses prorrogables, con el único fin de proceder a la desocupación del bien inmueble arrendado.

Así las cosas, se observa que en la presente causa la parte actora, Inversiones Tavares & Flia, C.A., efectuó un alegato de confesión ficta en que presuntamente ha incurrido la empresa demandada, Aze.C., C.A., al no haber dado contestación a la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, ni haber promovido alguna prueba que le favorezca.

Ahora bien, conforme a la lectura individualizada y pormenorizada que se efectuó de las actas que integran al presente expediente, se observa que habiéndose admitido la demanda se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para el 2do., día de despacho siguiente a que constase en auto su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2008 (F.45), compareció el abogado L.A. y mediante diligencia consignó a los autos instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada. Luego, en fecha 28 de abril de 2008 (F. 48)), el abogado F.M.T., apoderado actor, mediante diligencia pide que se declare la confesión ficta de la demandada en virtud de no haber dado contestación en la oportunidad legal establecida para ello. Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2008 (F. 52.55), comparece nuevamente el apoderado judicial de la demandada, abogado L.A. y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda en el que, entre otros, sostiene que no es posible declarar la confesión ficta de su representada por cuanto en el poder que le fue conferido no aparece que se le haya dado facultad para darse por citado en la causa, alegando al efecto, que su diligencia contentiva de la consignación del poder no puede tenerse como una citación tácita, como lo solicitó la demandante.

A este respecto, se observa que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la citación, lo siguiente:

(Sic) Art.216 C.P.C. “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (Subrayado de este Juzgado Superior).

En tal sentido, conviene observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en donde se señaló respecto a la norma transcrita, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La correcta interpretación del Art. 216 del C.P.C., implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…” (Fin de la cita textual).

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 30 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, estableciendo:

(Sic) “…(Omissis)…” …El Art. 216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de la haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados…” (…). (Fin de la cita textual).

De cara a lo expuesto, se observa que en la presente causa debe tenerse como citada tácitamente a la parte demandada a partir del día 23 de abril de 2008, por cuanto fue en esa fecha en que el apoderado judicial de la demandada, abogado L.A., actuó en este proceso consignando mediante diligencia instrumento poder que lo acredita como representante judicial. Conforme a esto, se debe advertir que es a partir de la fecha indicada (23/04/2008) que debe comenzar a computarse el lapso de 2 días de despacho para la contestación a la demanda, que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al folio 90 del presente expediente, cursa cómputo debidamente certificado por el juzgado de la primera instancia en el que se hace constar que desde el día 23 de abril de 2008 , fecha en la cual fue consignado el instrumento poder por el apoderado de la demandada, hasta el día 30 de abril de 2008, fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron en el a-quo cuatro (4) días de despacho; siendo por tanto lógico concluir que la contestación a la demanda en la presente causa, se hizo de manera extemporánea por tardía, como en su oportunidad lo señalara el juez de la causa en su sentencia recurrida en apelación, cuando señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …En aplicación del referido dispositivo legal, el día correspondiente al acto de contestación de la demanda… era el 28 de abril de 2008, tal y como consta de cómputo que consta de auto de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Tribunal de la causa. Dicho acto no se produjo, en virtud de la contumacia de la parte demandada en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este juzgador determina que no hubo una oportuna contestación de la demanda, por parte de la demandada, sociedad mercantil TALLER AZENIS CARS, C.A….” (…). (Fin de la cita textual).

No obstante, para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos que deben existir en la causa de manera concurrente, es decir, que de faltar alguno no es procedente declararla. Estos requisitos son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso; y, c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Como ya vimos, el primero de los requisitos ya fue verificado, esto es: “que el demandado no diere contestación a la demanda”.

Con relación al segundo requisito, esto es: “que nada probare que le favorezca”, se observa que la empresa demandada, Aze.C., C.A., en la oportunidad probatoria que se abrió en instancia, consignó escrito de pruebas en el que promovió el documento privado traído a los autos por la actora de fecha 07 de febrero de 2007 (F.33), suscrito por los ciudadanos F.M.T., en su carácter de Vice-Presidente de la empresa Inversiones Tavares & Flia, C.A., en su condición de arrendataria, y por el ciudadano E.C.M., en su carácter de Presidente de la empresa Aze.C., C.A., en su condición de arrendataria. De este medio probatorio ya hizo referencia este Superior aduciendo que con el mismo se dan por cierto en este juicio, los siguientes hechos: i) Que entre las partes existió un contrato de arrendamiento verbal que se inició el 1º de marzo de 2004, sobre el bien inmueble objeto de litis; ii) Que éste contrato verbal quedó rescindido y extinguido el 30 de marzo de 2007 en virtud de la novación realizada a partir del nuevo convenio y/o contrato suscrito por las partes en fecha 07 de febrero de 2007; y, iii) Que en el nuevo convenio (07/02/2007) las partes acordaron un plazo de 3 meses prorrogables, con el único fin de proceder a la desocupación del bien inmueble arrendado.

De esta manera, observa este Superior que la parte demandada sí promovió un medio de prueba en esta causa que le puede favorecer, independientemente que sea el mismo que trajo a los autos la parte actora como documento fundamental de su demanda; cosa que también fue advertida por el juez de la causa en su sentencia recurrida, cuando señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …de una lectura de dicho documento privado se desprende que las partes contratantes convinieron el 07 de febrero de 2007 la terminación del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 30 de marzo de 2007. Asimismo, se desprende de dicho convenio el establecimiento de un plazo de tres meses prorrogables, con el único fin de proceder a la desocupación del bien inmueble arrendado. Según dicha lectura, este sentenciador considera que el mencionado contrato vino a sustituir el acuerdo verbal celebrado en fecha 30 de marzo de 2007, dejando sin efecto este último. Dicho contrato, mediante el cual se realizó la novación del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en la presente causa, fue producido por la demandante y por la parte demandada, de acuerdo a prueba de cotejo evacuada en la presente causa…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Con relación al tercer y último requisito, esto es: “que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”, se observa que en la presente causa la parte actora, Inversiones Tavares & Flia, C.A., en su escrito libelar que diera inicio al presente proceso (F. 1-4), solicita que se declare la resolución de un acuerdo verbal celebrado en fecha 30 de marzo de 2007. No obstante, tal acuerdo, como se evidencia de la prueba documental acompañada como documento fundamental de la demanda, parcialmente transcrito en este fallo, cursante al folio 33 del presente expediente, quedó extinguido como consecuencia del nuevo convenio y/o contrato que suscribieron las partes en fecha 07 de febrero de 2007, el cual, como bien lo dejó establecido el a-quo, vino a sustituir el acuerdo verbal celebrado en fecha 30 de marzo de 2007, dejando sin efecto a éste último.

De manera pues que, mal puede declararse la resolución de un contrato de arrendamiento que fue extinguido de común acuerdo por las partes, siendo por tanto que al haber emergido una nueva obligación en virtud de la novación realizada por las partes en el nuevo contrato celebrado en fecha 07 de febrero de 2007, la pretensión de la empresa actora resulta contraria a derecho, ya que pretende que se declare resuelto un contrato que no tiene efecto jurídico alguno entre sus firmantes; con lo cual, queda insatisfecho este último requisito de procedencia para que se declare la confesión ficta de la parte demandada de autos, y así debe ser declarado por este Juzgado Superior.

Expuesto lo anterior, debe concluirse que en la presente causa ha de ser declarada sin lugar la demanda que por resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la empresa Inversiones Tavares & Flia, C.A., contra la sociedad mercantil Taller Azenis, C.A., como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Con relación al alegato expuesto por el abogado F.M.T.D.O., en su escrito de fecha 20 de julio de 2009 (F. 415-425), y referido a que el juez de instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos al momento de proferir su fallo por cuanto consideró una “NOVACIÓN” que no fue alegada por ninguna de las partes durante el proceso, se observa: que no estando limitada la actuación del órgano jurisdiccional a considerar el derecho aplicable que señalan las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar cualquier otra norma que no haya sido señalada expresamente por las partes, pero que puede ser aplicada al caso concreto, mal puede este Superior declarar que el juez a-quo ha actuado fuera de los principios razonables de derecho al haber declarado que entre las partes existió una novación en virtud del contrato que suscribieron en fecha 07 de febrero de 2007 cuando, en honor a la verdad y al derecho aquí aplicable, eso fue lo que realmente sucedió en el presente juicio, como -sin ningún género de dudas- se desprende de la prueba documental que fuera acompañada como documento fundamental de la demanda, y que cursa al folio 33 del presente expediente.

En consecuencia, debe ser desechado el alegato objeto de estudio. Así se declara.

Respecto a otro de los alegatos expuesto por el abogado F.M.T.D.O., en su escrito de fecha 20 de julio de 2009 (F. 415-425), y referido a que en la sentencia recurrida se había incurrido en un vicio de silencio de prueba al no haberse analizado la copia certificada (F.25-31) expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se hace constar que la demandada, Taller Aze.C., C.A., no ha efectuado depósito por concepto de canon de arrendamiento a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Tavares & Flia, C.A., y cuyo alegato fue señalado y diferido su conocimiento por parte de este Superior en el punto “4” del Capitulo “CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO” de este fallo, dada la manera como fue planteada la presente demanda, y su contestación; se observa, que al haber quedado demostrado en esta causa que la pretensión deducida en el escrito libelar resulta contraria a derecho, a juicio de quien aquí sentencia, si bien tal omisión (análisis de prueba) no ha debido existir, la misma no afecta la conclusión a la cual se llega en la dispositiva del fallo, por cuanto, como ya se dijo, ha sido declarada sin lugar la demanda propuesta en virtud de resultar CONTRARIA A DERECHO la pretensión aquí ejercida. Todo lo cual, también fue declarado por el tribunal de la primera instancia. Así se declara.

En consecuencia, y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, en la presente causa se impone la declaratoria de parcialmente con lugar la apelación interpuesta, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

-VI-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por el abogado F.M.T.D.O., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, y en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, se CONDENA EN COSTAS de la incidencia surgida con ocasión a la prueba de cotejo practicada en esta causa, a la empresa accionada, Taller Aze.C., C.A., por haber resultado perdidosa en la misma.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la empresa Inversiones, Tavares & Flia, C.A., contra la sociedad mercantil Taller Azenis, C.A., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.

CUARTO

Como consecuencia del anterior particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte actora por haber resultado vencida en la causa.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el alegato de Confesión Ficta expuesto por la parte demandante, Inversiones Tavares & Flia, C.A.

SEXTO

En los términos antes expuestos, QUEDA REFORMADA la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios que van desde el 345 al 354, del presente expediente de apelación.

SÉPTIMO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8297.

DOS (02) PIEZAS; 26 PAGS.

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