Decisión nº 1484 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de octubre de 2007

Años 197º y 148º

Con motivo de la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TECNI PRINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1991, bajo el Nº 64, tomo 106-A Sgdo., asistida de la DRA. JEANNIFER FERRER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 63.870, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES F.F.2099, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2003, con el Nº 69, Tomo 119-A-Sgdo., la cual ha estado representada en este proceso por el DR. F.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.801, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó una decisión en fecha 19 de septiembre del año actual, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa que le fue opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, considerando competente para el conocimiento del asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a donde ordenó remitir el expediente.

La parte actora interpuso la solicitud de regulación de competencia, remitiéndose a este Tribunal las copias certificadas conducentes, a los fines de conocerla y decidirla.

En fecha 4 de octubre del año que discurre, este Tribunal dictó un auto por medio del cual se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, se procede a dictar la decisión, con preferencia a cualquier otro asunto, de la siguiente manera:

-.I.-

En la demanda que dio inicio al presente juicio se relata que en fecha 11 de diciembre de 2006, la actora le dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de mayor extensión ubicada en la avenida El Ejército de C.L.M., Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la avenida El Ejército de Caita La Mar; SUR, con terreno; ESTE, con construcción propiedad de la arrendataria; y OESTE, con lindero este de los terrenos que actualmente son propiedad de la CANTV.

El motivo de la demanda fue el vencimiento del término, el cual había sido pactado en cinco (5) meses fijos, más uno de prórroga, a partir del día 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007 y que el día 17 de mayo de 2007 le notificó judicialmente a la arrendataria que el contrato no sería prorrogado y que por ello debía entregar el inmueble llegada la fecha de expiración pactada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, entre las defensas aducidas por la demandada estuvo la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, con base en los argumentos que, en sus partes pertinentes, se transcriben a continuación:

… la parte actora en su libelo de demanda estima su demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.). Ahora bien, reza el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: … Cómo (Sic) se observa claramente en la norma de orden público establecida por el legislador descrita anteriormente, la cual dicho sea de paso no pueden (Sic) ser relajadas por los actores del proceso, establece el modo o la fórmula para la estimación en el presente caso judicial interpuesto por la parte actora en contra de mi representada. A tales efectos señala la demandante en su libelo: ‘El terreno antes identificado fue dado en arrendamiento a tiempo determinado por un plazo de cinco meses más un mes de prórroga acordado por las partes, es decir, que el mencionado contrato empezó a regir el 01 de diciembre hasta el 31 de mayo de 2.007, según se evidencia de cláusula segunda del mencionado Contrato…’ ahora bien, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes… específica (Sic) que el canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de … (3.200.000,00 Bs.), en consecuencia la estimación de la demanda, de acuerdo a lo establecido al (Sic) artículo 36 del C.P.C., resultante de una sencilla operación matemática es la cantidad de… (19.200.000,00 Bs.)

El Tribunal de la causa compartió íntegramente la argumentación de la parte demandada y declaró con lugar la cuestión previa que analizó y decidió, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

-.II.-

Motivaciones para decidir:

Las normas que contienen las regulaciones para determinar la cuantía de los procesos judiciales están insertas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil. Las dos primeras (29 y 30), son aplicables a toda clase de proceso, mientras que los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 son disposiciones concebidas para los casos en los que la pretensión demandada persiga el pago de sumas de dinero por obligaciones contractuales o por obligaciones extracontractuales y el artículo 36 pretende indicar la forma como se calcula el valor de la demanda en casos inquilinarios; sin embargo, la norma no llegó a prever las distintas razones que pueden dar motivo a una demanda relacionada con arrendamientos, porque independientemente de que cualquier demanda relacionada con un contrato de arrendamiento puede ser considerarse relativa a su validez o continuación, lo cierto es que para determinar el valor de la causa el artículo indica que se hará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, de modo que en aquellos procesos donde no se estén discutiendo las pensiones de arrendamiento ni/o sus accesorios, no puede aplicarse esa regulación. Lo que sí está claro es que cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, sin importar la razón que motive el juicio, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como lo subraya la parte demandada en el escrito contentivo de la cuestión previa que opuso y el motivo de la demanda aducido por el demandante es el vencimiento del término, de modo que no se litiga sobre pensiones ni mucho menos sobre sus accesorios. Calcular el valor de la demanda con base en el resultado de multiplicar el monto de los cánones de arrendamiento por el número de meses del contrato, es casi tanto como afirmar que la demanda se basa en la falta de pago por parte de la demandada de todos y cada uno de los meses de duración del contrato, lo cual no es verdad.

Siendo así, como en efecto lo es, forzoso es concluir que la norma contenida en el artículo 36 del Código adjetivo, invocada por la parte demandada y aplicada por el Tribunal a quo, no es la adecuada para determinar el valor de la demanda.

Ahora bien, no existiendo otra norma que concreta y claramente regule cómo se debe calcular el valor de una demanda en la que se solicite el cumplimiento o la resolución (cosa demandada) de un arrendamiento, con base en el vencimiento del término (valor que no consta), es necesario aplicar el encabezamiento del artículo 38 del mismo Código, por cuanto se trata de una pretensión de contenido patrimonial, el cual establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso la parte actora estimó su demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00) y los Tribunales Civiles, Mercantiles y del T.d.P.I.C., sólo conocen de aquellas causas cuya cuantía supere la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), siendo los Tribunales de Municipio los competentes para conocer los procesos de esa naturaleza cuya cuantía sea inferior al último monto indicado, la solicitud de regulación de competencia objeto de la presente decisión deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo.

-.III.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada el día 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TECNI PRINT, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES F.F.2099, C.A., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo, relacionado con el contrato de arrendamiento que dichas compañías mercantiles suscribieron por una porción de terreno que forma parte de mayor extensión ubicada en la avenida El Ejército de C.L.M., Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la avenida El Ejército de Caita La Mar; SUR, con terreno; ESTE, con construcción propiedad de la arrendataria; y OESTE, con lindero este de los terrenos que actualmente son propiedad de la CANTV.

En consecuencia, se declara competente para conocer al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena oficiar de inmediato lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:29 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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