Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Empresa Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.978, bajo el N° 16, Tomo 41-A Segundo, modificada por Asamblea General de Accionistas de fecha 19 de agosto de 2003, registrada en fecha 29-8-2003, bajo el Nro.46, Tomo 117-A Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados O.E.E.R., J.R.C. y J.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.763, 7.727 y 61.352, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.P.B., de nacionalidad francesa, con residencia en el País, domiciliado en la población del Yaque Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular del pasaporte N°.00AE41249.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.C.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.764.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A, en contra del ciudadano J.P.B., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.1978, bajo el Nro. 3, folios 5 vuelto al 9 del Protocolo Primero. Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1978, que su representada empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A les fueron aportados, cedidos y traspasados por sus accionistas, ciudadanos L.G.V.M., R.V.M.D.F., E.V.M., D.V.M.D.S., todos miembros de la sucesión Valdivieso Mettral, tres (3) lotes de terrenos que forman parte del inmueble denominado sitio o hato LA TEJA, ubicado en el Municipio Lárez del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta en plano general del sitio o hato LA TEJA, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 3, folio 10 y que están designados como Lote 1, Lote 2 y Lote 3; que en el Lote Nro. 2, constante de Dos Millones Doscientos Mil Metros Cuadrados (2.200.000 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: En una línea recta que comienza en el límite de los terrenos que son o fueron de la sucesión de D.G.d.T. y marcado con la letra “E” hasta el punto “H” del plano general, en la Laguna de Los Marites, con una extensión de Tres Mil Cincuenta (3.050m) metros lineales, aproximadamente, constituyendo esta línea el límite sur del Aeropuerto Internacional de Margarita, construido en terrenos de la Sucesión Valdivieso Mettrae; Sur: Con las costas del M.C.; Este: Con las riberas de la Laguna de las Marites; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de D.G.d.T., desde el punto marcado con la letra “E” del plano general hasta llegar al punto marcado con la letra “F” en una línea recta de Setecientos Cincuenta Metros (750 mts) lineales aproximadamente, lote de terreno que como se indicó forma parte de la mayor extensión del sitio o hato LA TEJA, propiedad de su representada, ahora resulta que, una superficie dentro de la mayor extensión de dicho lote, constante de Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (1.653,80 mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: Norte: Desde el punto 3 de coordenadas N-1.205165,06 y E-394.880,73 y desde allí, en línea recta de cuarenta metros (40,00 mts) hasta el punto 4 de coordenadas N.1.205.162,06 y E-394.920,62, con terreno Hato de Teja propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A y calle principal El Yaque; Sur: En catorce metros (14 mts) desde el punto 9 de coordenadas N-1.205.115,68 y E-394.902,20 hasta el punto 10 de coordenadas N-1.205.166,44 y E-394.888,69, con terreno Hato de Teja propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A; Este: Desde el punto 4 de coordenadas antes señaladas hasta el punto 5 de coordenadas N-1.205.149,34 y E-394.917,93 en trece metros (13mts); y desde allí hasta el punto 6 de coordenadas N-1.205.149,25 y E-394.912,93 en cinco metros (5mts), y desde ese punto hasta el punto 7 de coordenadas N-1.205.127,32 y E-394.911,24 en veintidós metros (22mts); y partiendo desde ese punto hasta el punto 8 de coordenadas N-1.205.127,63 y E-394.903,24 en ocho metros (8mts) y desde allí en doce metros (12mts) al unto 9 de coordenadas antes descritas; con terreno Hato la Teja propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A; y Oeste: En Diez Metros (10mts) desde el punto 3 de coordenadas antes indicadas hasta el punto 2 de coordenadas N-1.205.155,08 y E-394.880,08, y desde ese punto al punto 1 de coordenadas N-1.205.155,84 y E-394.866,10 en catorce metros (14mts); y desde allí en dieciséis metros (16mts) al punto 14 de coordenadas N-1.205.139,87 y E-394.865,23 y desde ese punto hasta el punto 13 de coordenadas N-1.205.138,91 y E- 394.879,20 en catorce metros (14 mts) y desde allí al punto 15 de coordenadas N-1.205.128,93 y E-394.878,70 en diez metros (10 mts) siguiendo al punto 11 de coordenadas N-1.205.128,44 y E-394.888,69 y desde allí en doce metros (12mts) hasta el punto 10 de coordenadas antes señaladas, y que el señor J.P.B. desde el día seis de octubre del año en curso, actuando ilegalmente y de mala fe ha venido construyendo unas obras viejas que existían años pasados por obrar de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), abandonadas por ésta entidad pública, sobre la identificada área de terreno, las cuales estructuralmente se encuentran en estado ruinosos por efecto de la salinidad y el tiempo, pretendiendo instalar un colegio y guardería privado, violentando el derecho de propiedad de su representada, continúa señalando el actor que la actuación arbitraria, antijurídica y de mala fe del señor J.P.B., ha impedido que su representada ejercite los atributos propios del derecho de propiedad sobre el bien antes deslindado, tales como son los de usar, gozar y disponer del mismo, sin perturbación.

    Asimismo, expresa el apoderado judicial de la parte actora que, a pesar de habérsele advertido al demandado que está construyendo sobre un terreno que es de la propiedad de su representada, éste reafirmando su mala fe ha insistido en proseguir con la obra, en detrimento del derecho de propiedad de su representada; infraccionando además las normas que sobre construcción y arquitectura, se encuentran vigentes en la Ordenanza del Municipio Días del Estado Nueva Esparta; privándole de disponer en cualquier forma de derecho el inmueble usurpado, y viéndose imposibilitado en realizar varios negocios jurídicos onerosos sobre el inmueble que se le han presentado en varias oportunidades, la cual definitivamente le ha acarreando pérdidas económicas en su patrimonio.

    Fue recibida por distribución en fecha 08.12.03 (vto.f. 10) y admitida en fecha 17.12.03 (f. 85), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.P.B., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 08.12.03 (f. 86) el apoderado judicial de la parte actora consignó oficio Nro. SJB-ING-1453-12-03 expedido por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado a los fines de que se fundamentara las pretensiones demandadas y la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda. (f. 87 y 88)

    Por auto de fecha 14.01.04 (f. 89 y 90) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas e igualmente que la parte actora indicara el número de cédula del demandado a los fines de practicar la citación. El cual fue debidamente indicado por diligencia de fecha 27.01.04 (f. 91)

    Por auto de fecha 29.01.04 (f. 93) se ordenó la citación mediante compulsa del ciudadano J.P.B..

    En fecha 18.02.04 (f. 95) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil de éste juzgado consignó copias y compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano demandada en esta causa. (f. 96 al 106).

    En fecha 25.02.04 (f. 107) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano J.P.B..

    Por auto de fecha 02.03.04 (f. 108) se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 109).

    En fecha 17.03.04 (f. 110) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada debido a que el anteriormente librado esta errado en el apellido del mismo.

    Por auto de fecha 22.03.04 (f. 111) se ordenó librar nuevo cartel de citación con la corrección en el apellido del demandado. En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 112).

    En fecha 06.04.04 (f. 113) el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de emplazamiento de la parte demandada y solicitó a su vez la fijación del cartel en la morada o residencia del demandado. (f. 114 al 118).

    Por auto de fecha 14.04.04 (f. 119) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz a fin de que fije el cartel de citación en la morada o residencia de la parte demandada. En ésta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 120 y 121).

    En fecha 14.06.04 (f. 129) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.06.04 (f. 150 y 151) se designó en el cargo de defensor judicial al abogado M.A.D.. En esta misma fecha se libro cartel de notificación. (f. 152).

    En fecha 06.07.04 (f. 133 al 136) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición constante de cuatro (4) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos. (f. 137 al 170)

    En fecha 10.08.04 (f. 171 al 173) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 06.09.04 (f. 178 al 182) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y diecinueve (19) anexos. (f. 183 al 201).

    En fecha 07.09.04 (f. 202) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de ampliación de pruebas constante de un (1) folio útil.

    En fecha 07.09.04 (f. 204 al 211) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles.

    Por auto de fecha 14.09.04 (f. 212) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandad con excepción de la prueba de informes.

    Por auto de fecha 17.09.04 (f. 213 al 214) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En ésta misma fecha se libraron los oficios y comisión (f. 215 al 218).

    Por auto de fecha se ordenó cerrar la pieza y aperturar una Nueva que se denomina SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.09.04 (f. 1) se abrió la SEGUNDA pieza.

    Por auto de fecha 19.11.04 (f. 2) se le aclaró a las partes que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para presentar los informes.

    En fecha 20.12.04 (f. 34 al 47) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe constante de catorce (14) folios útiles y siete (7) anexos. (f. 48 al 54).

    En fecha 21.12.04 (f. 55 al 64) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informe constante de diez (10) folios útiles.

    Por auto de fecha 25.01.05 (f. 66) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21.01.05 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    El día fecha 14-1-2004 (f. 1) del cuaderno de medidas aperturado con la finalidad de decretar la medida innominada solicitada, participada con oficios Nros.11402-04 al Ministerio de Ambiente del Estado Nueva Esparta, 11403-04 al Director de la Corporación de Turismo del Estado; 11404-04 al Director de la Capitanía de Puerto, 11405-04 al Director de la Zona Educativa Ministerio de Educación, 11401-04 al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Díaz de este Estado, respectivamente.

    Por diligencia suscrita el día 29-1-2004 (f.8) por el abogado O.E.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara del contenido de la medida decretada al ciudadano J.P.B. a los fines que se le instara al acatamiento y cumplimiento de la misma, e igualmente se comisionara al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, al Destacamento de la Guardia Nacional adscrito a la jurisdicción de la población del “YAQUE” y la policía del Estado Nueva Esparta, a objeto de hacerse la práctica y efectiva la tutela judicial. Pedimento éste que fue negado por auto del 16-2-2004 (f.9).

    El día 12-7-2004 (f.10 al 12) compareció el abogado J.C.M.L. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.B., y por medio de escrito en tres folios útiles presentó formal oposición a la medida cautelar innominada decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 16-7-2004 (f.13) se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días a partir del 12-7-04 exclusive a objeto que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos la cual sería resuelta dentro de los dos días siguientes.

    El día 26-7-04 (f.14 al 56) compareció la parte actora por medio de su apoderado judicial consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro y Treinta y nueve (39) folios anexos. Admitiéndose por auto del 27-7-2004 (f.57)

    Por auto del 29-7-2004 (f.58) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de diez (10) días contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 29-7-2004 (f.59 al 62) se presentó la parte actora por medio de su apoderado judicial consignando escrito en cuatro folios útiles sin anexos a los fines que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 4-8-2004 (f.63 al 64) compareció la parte demandada por medio de apoderado judicial consignó escrito en dos folios útiles a objeto de hacer las consideraciones pertinentes a los fines que surtiera sus efectos.

    En fecha 27.08.04 (f. 65 al 70) se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la oposición planteada por el abogado J.C.M., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar innominada decretada por éste mismo tribunal en fecha 14.01.04; se suspendió las medidas innominadas decretadas el 14.01.04, y como consecuencia de ello se ordenó oficiar al Ministerio de Ambiente, Corporación de Turismo, Capitanía de Puerto del Estado Nueva Esparta y al Ministerio de Educación a través de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta a objeto de que se dieran por enterado de o decidido en el presente fallo.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Copia fotostática (f. 12 al 19) de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 29.03.1998, bajo el Nro. 21, Tomo 38-A segundo del cual se extrae que los ciudadanos L.G.V., E.V., D.V.D.S. y J.R.V. constituyeron la mencionada compañía, domiciliada en la Ciudad de Caracas sin perjuicio de establecer agencias o sucursales en el interior o en el exterior del país, teniendo por objeto el Urbanismo y construcción de parcelas o lotes de terrenos acondicionándolos para ser vendidos, realizar desarrollos urbanísticos, ya sean de carácter residencial, industriales, turísticos, deportivos, recreacionales y educacionales, construir viviendas, adquirir viviendas, casas y edificios y en fin toda clase de operaciones financieras y actos de lícitos comercio, accesorios o conexos con el objeto social o cualquier otro acto o negocio que resuelva la Asamblea General de Accionistas y no previsto anteriormente, con una duración de veinte (20) años, con una capital de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dividido en Cien (100) Acciones de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una, suscribiendo el socio L.G.V. veinticinco (25) acciones, lo cual hace un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), el socio E.V. suscribió veinticinco (25) acciones, lo cual hace un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), la socia D.V.D.S. suscribió la cantidad de veinticinco (25) acciones lo cual hace un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y el socio J.R.V. suscribió veinticinco (25) acciones, lo cual hace un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) designándose como Presidente al L.G.V.. El anterior documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos L.G.V., E.V., D.V.D.S. y J.R.V. constituyeron una compañía denominada INVERSIONES LA TEJA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, en la cual figura como Presidente el ciudadano L.G.V.. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 20 al 25) de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil PROMOTORA VALYAQUE, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.08.03, bajo el Nro. 46, tomo 117-A, celebrada en fecha 19.08.03 de la cual se extrae que se procedió a nombrar la nueva junta directiva para el periodo de cinco (5) años en el cargo de Presidente al ciudadano E.V.M., Director General: D.V.M.D.S., Director Gerente: M.F.V. y Comisario J.A.. El anterior documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que en fecha 19.08.03 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil PROMOTORA VALYAQUE, C.A, en la cual se designó en los cargos de Presidente, Director General y Director Gerente a los ciudadanos E.V.M., D.V.M.D.S. y M.F.V., respectivamente. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 29 al 34) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 04.04.1978, bajo el Nro. 3, folios 5vto al 9, del Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1978 del cual se extrae que el ciudadano L.G.V.M. declaró en su propio nombre y en nombre de sus representados los ciudadanos J.R.V.F., E.V.M., D.V.M.D.S. que cedían y traspasaban a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A, los derechos de propiedad que cada uno de ellos tenían, equivalentes por cabeza a un veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de un inmueble denominado sitio o hato “LA TEJA”, situado en jurisdicción del Municipio Lárez del Distrito Díaz (hoy Municipio Díaz) de este Estado; estando dicho inmueble conformado por tres (3) lotes de terrenos que son parte de mayor extensión y designados con los números 1, 2 y 3, los cuales están alinderados de la siguiente manera: El lote Nro. 1 se encuentra comprendido dentro de los siguientes límites y medidas particulares: Norte: desde la mojonadura de cal y canto marcado en el plano general con el punto R-29 en una línea recta de Mil Trescientos Sesenta y Cuatro metros (1264 mts) lineales, hasta llegar al punto marcado con el plano general como punto V-5, que sirve de límite y reparación con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar y desde el punto V-5 en línea recta de setecientos veinte metros (720 mts) lineales aproximadamente, hasta llegar al punto C del plano general; Sur: desde el punto B del plano general en una línea quebrada de mil cuarenta metros (1.040 mts) lineales, aproximadamente, hasta llegar al punto señalado en el plano general con la letra D y que viene a constituir el límite norte del terreno donde está construido el Aeropuerto Internacional de Margarita; Este: Las riberas de la Laguna de las Marites, entre los punto D y C del plano general; Oeste: Desde el punto R-29 del plano general hasta el punto B, en una línea recta de mil ciento cuarenta metros (1.140 mts) lineales, aproximadamente y que constituye el lindero con los terrenos que son o fueron de la sucesión D.G.d.T.; teniendo un área de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.912.150 M2). El lote Nro. 2 tiene un área de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (2.200.000 M2) y se encuentra dentro de los siguientes limites particulares del plano general del sitio o hato LA TEJA, Norte: En una línea recta que comienza en los límites de los terrenos que son o fueron de la Sucesión de D.G.d.T., y marcado con la letra E hasta el punto H del plano general en la ribera de la Laguna de las Marites con una extensión de terreno de Tres Mil Cincuenta Metros (3.050 mts) lineales, aproximadamente constituyendo esta línea el límite sur, del Aeropuerto Internacional de Margarita construida en terrenos de la Sucesión Valdivieso Mettral; Sur: Con las costas del M.C.; Este: Con las riberas de la Laguna de las Marites; Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sucesión D.G.d.T., desde el punto marcado con la letra E del plano general hasta llegar al punto marcado con la letra F en una línea recta de Setecientos Cincuenta Metros (750 mts) lineales aproximadamente. El lote Nro. 3 tiene un área de NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (904.294 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes límites particulares del plano general del sitio o hato La Teja, Norte: Con el límite Sur del lote Nro. 1 y el punto marcado con la letra D del plano general; Sur: Con el límite Norte del lote Nro. 2 desde el punto marcado con la letra G marcado con la letra H del plano general en una línea recta de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 M2) lineales, aproximadamente; Oeste: Terrenos de la Sucesión Valdivieso Mettral, hoy construido el Aeropuerto Internacional de Margarita, en una línea quebrada entre los puntos marcados con la letra D y G del plano general, en una línea de extensión de Mil Novecientos Quince Metros (1.915 mts) lineales, aproximadamente. El fundo o hato LA TEJA tiene un área de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CON SIETE METROS CUADRADOS (4.986.007,00 M2) y les pertenece por herencia recibida de la causahabiente A.M.M.D.V. cónyuge de J.R.V.F. y madre de E.V.M., D.V.M.D.S. y L.G.V.M., según consta en documento expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración Regional de Hacienda Región Nor-oriental Fiscalía de Sucesiones, Resolución Nro. 068 del 21.01.75, certificado de liberación Nro. 017, dicho bien le pertenece a la causante por herencia de su madre R.M.S.D.M., quien a su vez lo adquirió por herencia de sus padres A.M. y M.S.D.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismedi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.06.1855, folios 28 y 29 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, por último establece el documento que el ciudadano A.M. adquirió de J.A.C. y G.O. el sitio de hato denominado LA TEJA. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundo y además, para el caso de los documentos sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que haya sido producido en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1.380 del Código Civil para luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado, todo lo cual en este caso no se cumplió dado que el desconocimiento del documento a simple vista es improcedente por cuanto el documento no emana de la parte demandada.

      En tal sentido, en vista de que el anterior documento que se encuentra sometido a la formalidad de registro fue objeto de desconocimiento en consonancia con el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictado el 26 de mayo de 2004 el documento analizado encuadra dentro de la categoría de los documentos públicos o autenticados, se le otorga valor probatorio con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 35) de plano general del HATO LA TEJA realizado en el mes de Octubre de 1975, propiedad de la Sucesión de A.M.d.V. del cual se extrae que se encuentra ubicado en el Municipio Lárez del distrito Díaz (hoy Municipio Díaz) del Estado Nueva Esparta y tiene una superficie de 78 Has-2350 M2, el cual además de carecer de firma que permita identificar a la persona que lo elaboró y consiste en una copia simple de un documento privado, a este que de acuerdo a reiterado criterio de la Sala Civil carece de valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Original (f. 36) de Levantamiento Topográfico realizado en el mes de Octubre del 2003 sobre un terreno denominado HATO LA TEJA ubicado en el Sector Playa El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta del cual se extrae que tiene un área de 1.653,80, el cual posee una firma ilegible, que según el dicho del promoverte le corresponde al ciudadano L.E.C.T..

      Se extrae de las actas que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fue promovida la testimonial del ciudadano L.E.C.T. quien manifestó que si conocía al ciudadano J.P.B.; que si tiene conocimiento de la existencia de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A pues le hace trabajos topográficos a la misma; que si le constaba que el ciudadano J.P.B. está ocupando un terreno que forma parte de mayor extensión del fundo La Teja, C.A; que le constaba que anteriormente había otra persona de nombre MAGALYS, después estuvo un tiempo desocupado y que la bienhechuria tiene aproximadamente dos (2) años; que ratificó el plano topográfico que cursa marcado en los folios del expediente 7713 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado. La anterior declaración al no incurrir en contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que dicho documento fue debidamente ratificado en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que impone la ratificación de los documentos privados que emanan de terceros que al haberse cumplido dicha formalidad se valora para demostrar la elaboración del levantamiento topográfico estuvo a cargo del ciudadano L.E.C.T.. Y así se decide.

    6. - Inspección Judicial Extra litem (f. 37 al 84) evacuada por el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 10.11.03 realizada sobre un terreno ubicado en la Jurisdicción de El Yaque constante de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (1.653,80 M2) propiedad de INVERSIONES LA TEJA por medio de la cual el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra identificado de la siguiente manera: Constante de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (1.653,80 M2), con los siguientes linderos: Norte: que se inicia desde el punto tres de coordenadas N-1.205.16506 y E-394.880,73, y desde allí en línea recta de Cuarenta Metros (40 mts) hasta el punto cuatro de coordenadas N-1.205.162,06 y E-394.920,62, con terreno hato La Teja propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A y Calle Principal El Yaque; Sur: En Catorce Metros (14 mts) que comienza desde el punto 9 de coordenadas N-1.205.115,68 y E-394.902,20 hasta el punto 10 de coordenadas N-1.205.166,44 y E-394.888,69 con terrenos Hato La Teja, propiedad de la Empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A y Rivera del M.C.; Este: Desde el punto cuatro de coordenadas antes señaladas hasta el punto cinco de coordinas N-1.205.149,34 y E-394.917,93 en trece metros (13 mts) y desde allí hasta el punto seis de coordenadas N-1.205.149,25 y E-394.912,93 en cinco metros (5 mts) y desde ese punto al punto siete de coordenadas N.1.205.127,32 y E-394.911,24 en veintidós metros (22 mts) y partiendo desde ese punto al punto 8 de coordenadas N-1.205.127,63 y E-394.903,24 en ocho metros (mts) y desde allí en doce metros (12mts) al punto nueve de coordenadas antes descritas con terrenos Hato La Teja terrenos propiedad de la Empresa INVERISONES LA TEJA, C.A; y Oeste: En diez metros (10mts) desde el punto tres de coordenadas antes indicadas hasta el punto dos de coordenadas N-1.205.155,08 y E-394.880,08 y desde ese punto al punto uno de coordenadas N-1.205.155,84 y E-394.866,10 en catorce metros (14mts) y de allí en dieciséis metros (16mts) al punto catorce de coordenadas N-1.205.139,87 y E-394.865,23 en dirección al punto trece de coordenadas N-1.205.138,91 y E- 394.879,20 en catorce metros (14mts) y desde allí al punto doce de coordenadas N-1.205.128,93 y E-394.878,70 en diez metros (10mts) siguiendo el punto once de coordenadas N-1.205.128,44 y E-394.888,69 y desde allí en doce metros (12mts) hasta el punto diez de coordenadas antes señaladas el cual forma parte de la mayor extensión del lote Nro. 2 integrante del inmueble denominado Hato La Teja; que se encuentran trabajos de construcción de la cerca perimetral de ladrillo y la estructura interna que se están realizando remodelaciones y reparaciones de lamisca, en el lindero Oeste del inmueble se encuentran haciendo trabajos de relleno con material de desecho; que en parte de la estructura de concreto armado es visible una corrosión en el acero de refuerzo (cabilla) de las cuales se dejó constancia que en las varias vigas y columnas ya han sido reparadas; que por información del notificado A.J.I. y F.L.P.W. se dejó constancia que ellos fueron contratados para realizar la obra por el ciudadano J.P.B. y no por INVERSIONES LA TEJA, C.A y por último que no se observó ningún permiso de construcción visible y al serlo requerido al notificado manifestó no tenerlo. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de iniciarse el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, aunado al hecho de que resulta omiso que el Tribunal aún asesorado por un práctico al momento de evacuarse dicha prueba lograra precisar en tres horas la ubicación lineal del bien con sus coordenadas, y demás datos, los cuales en condiciones normales solo pueden ser precisadas a través de una experticia, este Juzgado le niega valor . Y así se decide.

    7. -Original (f. 87 y 88) de Informe de Inspección emitido por la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Ingeniería Municipales en fecha 19.11.03 a través del cual se dejó constancia que entre la estación de bombeo de aguas servidas y el Hotel Killer Loop Condos, se estaban realizando la remodelación de una edificación existente en el lugar, los cuales consisten en la construcción de cerca perimetral de ladrillos de 50 cm de alto y sobre este malla ciclon, así mismo unos muros de 2 mts de alto por 7 mts aproximados de separación entre ellos; que de igual manera demolieron una serie de paredes que tenía la edificación, construyeron dos portones de entrada y salida; que no existe en la Dirección de Ingería Municipal de ésta Alcaldía ningún tipo de permisología otorgada para ejecutar la remodelación identificado ut supra y que en fecha 04.04.03 se libró citación al ciudadano J.P. para que presentara los documentos de propiedad, así como el permiso para la ocupación del territorio, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en los artículos 43, 46, 53 y 76, La Ley Orgánica de Turismo Decreto Nro. 1226, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.951, de fecha 03.05.96, referido a la Zona de Interés Turístico del Sector El Yaque, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, Decreto Nro. 1257 Gaceta Oficial Nro. 35.946 de fecha 25.04.96 referido a Las Normas sobre Evaluación Ambientales de las Actividades susceptibles de degradar el ambiente emitida por La Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales y hasta la fecha no ha presentado ninguna documentación con la autorización emitidas por las autoridades competentes. La anterior prueba consistente en un informe realizado por la Dirección de la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado se le confiere valor probatorio para demostrar los hechos antes resaltados. Y así se decide.

    8. - Testimoniales:

      a.- Del ciudadano A.J.M.P. quien manifestó que si conocía y había visto al ciudadano J.P.B. en El Yaque; que si conocía a la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A y que en el pueblo se dice que ella es la dueña de la mayoría de los terrenos que hay en El Yaque; que si le constaba que el señor BIANCHINI hizo una escuela donde quedaba anteriormente Bar Restaurant La Regata y que en todo el Publico se sabe que ese terreno donde construyó la escuela es propiedad de INVERSIONES LA TEJA, C.A; que si le consta que el terreno que ocupa el ciudadano J.P.B. es propiedad de INVERSIONES LA TEJA, C.A pues eso en el pueblo siempre se ha dicho que los dueños de ese terreno es la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A; que el señor J.P.B. no tenía años ocupando el terreno señalado propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A aproximadamente debe estar ocupándolo menos de un (1) año. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el señor J.P.B. posee el terreno desde hace menos de un (1) año y que según la apreciación del testigo el terreno en cuestión es propiedad de INVERSIONES LA TEJA, C.A. Y así se decide.

      b.- De la ciudadana Y.R. quien manifestó que si conocía al ciudadano J.P.B.; que si conoce a la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A porque le han vendido inmuebles en El Yaque; que si sabía y le constaba que el ciudadano J.P.B. está ocupando un terreno que forma parte de mayor extensión del Fundo La Teja, hoy propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A porque él vive al lado; que la única dueña de esos terrenos es la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A, lo cual le consta porque le compró dos terrenos a la mencionada empresa y antes de comprarlos se dirigió a la oficina de registro inmobiliario y verificó que INVERSIONES LA TEJA, C.A era propietaria de esos terrenos; que el señor BIANCHINI tenía ocupando el terreno antes señalado propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A desde hace aproximadamente diez a doce meses; que si le consta que al terreno ocupado por el señor BIANCHINI se han acercado organismos públicos, tales como La Alcaldía, Ministerio del Ambiente, Guardia Nacional, todos ellos con citaciones de emplazamiento. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el señor BIANCHINI tenía ocupando el terreno desde hace más de diez a doce meses y que según la apreciación del testigo el terreno en cuestión es propiedad de INVERSIONES LA TEJA. Y así se decide.

    9. -Prueba de Informe (f. 3) evacuada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales mediante Oficio Nro. 0001141 a través de la cual se informa que no se ha iniciado Procedimiento Administrativo Sancionatorio al ciudadano J.P.B.. La anterior prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    10. - Prueba de Informe (f. 4) evacuada por la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Catastro, en fecha 13.10.03 de la cual se informa que el área de terreno que forma parte de mayor extensión del lote Nro. 2, del fundo denominado LA TEJA, es propiedad de INVERSIONES LA TEJA, C.A según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en fecha 04.04.1978, anotado bajo el Nro. 3, folios 5 vto. al 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1978, y que el mismo no se encuentra registrado por la Oficina de Catastro, porque es una extensión de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (2.220.000 M2) y los cuales fueron solicitados al Registrador Subalterno del Distrito Díaz (hoy Municipio) por la Dirección de Catastro; que lo que se ha registrado son lotes pequeños, tal como la venta que INVERSIONES LA TEJA, C.A le hace a la ciudadana J.R. un terreno de (768,73) aproximadamente y protocolizado el 02.09.03, bajo el Nro. 5, folios 26 al 42, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del 2003 y Registrado en Catastro bajo el Nro. 8465 e igualmente cita la venta que se hace en ese mismo lote Nro. 2, a los ciudadanos H.V., A.L.V.G., JOERG SCHABER y J.R., según documento protocolizado en fecha 14.07.1997, bajo el Nro. 28, folios 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1997 y registrado por ante la Oficina de Catastro con Nro. 5153 y fueron vendidos Ochocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (886,84 mts2) y para culminar la venta que hizo INVERSIONES LA TEJA, C.A a la compañía Desarrollo Inmobiliario KILLER LOOP, C.A según documento protocolizado en fecha 10.07.1997, bajo el Nro. 12, folios 57 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997. La anterior prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

    11. - Original (f. 183 al 185) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.10.02, bajo el Nro. 15, tomo 62 del cual se extrae que la ciudadana M.J.V.A. actuando en su carácter de representante de REGATA YAKE CLUB, C.A dio en venta al ciudadano J.P.B. un conjunto de bienhechurías propiedad de su representada REGATA YAKE CLUB, C.A constituidas por una construcción tipo módulo turístico, fabricada en estructura de concreto armado con paredes de bloque frisadas, áreas de servicio de cocina, fuente de soda, espacio para restaurante, baños públicos para damas y caballeros, regaderas, áreas anexas y accesorias, accesos fabricados en concreto, cercas perimetrales, planta de tratamiento de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y demás accesorios, todos construidos y ubicados sobre un terreno que es o fue municipal, en el sitio denominado Módulo Turístico El Yaque, Playa El Yaque, Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; a estas bienhechurías se encuentran adosadas otras bienhechurías que le pertenecen, las cuales por estar ubicadas en el mismo terreno, son concomitantes y también son objeto de negociación con el comprador en otro contrato. Estas bienhechurías fueron adjudicadas por licitación pública a su representada según consta de documento autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 13.11.1993, anotado bajo el Nro. 111, tomo 117. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      El anterior documento conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita es un documento que nació siendo privado, por haber sido elaborado por las partes intervinientes y que posteriormente fue llevado ante un notario público a los fines de que se verificara el acto de su otorgamiento, el cual no constituye con fundamento en el artículo 1.920 del Código Civil una prueba fehaciente o pertinente para demostrar la adjudicación de dicha mejora o bienhechurias realizada por REGATA YAKE CLUB, C.A., a JIAN P.B..

      De forma tal, que dicho documento ni se valora para demostrar la propiedad de las bienhechurias, toda vez que por imperio de la norma enunciada se requiere para acreditar dicha venta o traspaso, al tratarse de un bien inmueble que debió presentar documento sometido a la formalidad de registro público, tal como lo exige el artículo 1.920 del Código Civil. Y así se decide.

    12. - Original (f. 186 al 188) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.10.02, bajo el Nro. 16, tomo 62 del cual se extrae que la ciudadana M.J.V.A. dio en venta al ciudadano J.P.B. un conjunto de bienhechurias de su propiedad construidas sobre un terreno municipal de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2), ubicado en la población de El Yaque, Municipio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el sitio denominado Bar Restaurant Regata Yake Club y están construidas por lo siguiente: 1.- Construcción de un área de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (52,52 M2) aproximadamente, para lavandero y depósito, con techo de tabelón de primera y nervios de concreto cada ochenta centímetros (80 cm), paredes de bloque de 0,15 de concreto, pavimento de concreto de 0,15 con acero de refuerzo de ¼ y resistencia de 210 Kcm2, frisado en su totalidad, pintado con pintura expósita a base de caucho, puertas y rejas metálicas para la protección de éstas áreas. 2.- Dos áreas consistentes en un dormitorio principal de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (38,24 M2) y DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (17,42 M2) con techos de tabelón de primera y nervios de concreto de 0,15 con acero reforzado de ¼ y resistencia de 210 Kcm2; frisado en su totalidad con acabado de primera; pintado con pintura expósita de caucho; revestido el piso con baldosas de cerámica de primera en áreas del baño y piso; protegido con ventanales de aluminio anodinado color bronce o similar; pintado en su parte exterior con pintura expósita de caucho, con pintura de madera de barniz y rejas de protección. El baño se encuentra equipado con piezas sanitarias de primera calidad y closets construidos con madera pulida. 3.- Una churuata construida con troncones de madera tipo cedro y palmas de caratas secas de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (39,42 M2). 4.- Un área de taller para reparación y mantenimiento de motos sky de VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (20,88 M2) construido con bloques de concreto de 0,15 cm y friso rústico, con puertas metálicas para la seguridad del mismo. 5.-Empotramiento de aguas negras y blancas e instalaciones eléctricas; construcciones de obras exteriores consistentes en aceras, jardineras y área de seguridad. 6.- Arborización de áreas exteriores ornamentales y frutales, de las especies de coco, chaguaramos, Picus, dátiles, parchita y otros. Dichas bienhechurías le pertenecen según titulo supletorio de propiedad declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02.11.1993, expediente Nro. 5709 y las cuales se encuentran adosadas al módulo turístico construido por la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental (CORPORIENTE), las cuales por estar ubicadas en el mismo terreno, son concomitantes y también fueron objeto de negociación con el comprador en otro contrato. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      El anterior documento conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita es un documento que nació siendo privado, por haber sido elaborado por las partes intervinientes y que posteriormente fue llevado ante un notario público a los fines de que se verificara el acto de su otorgamiento, el cual no constituye con fundamento en el artículo 1.920 del Código Civil una prueba fehaciente o pertinente para demostrar la adjudicación de dichas mejoras o bienhechurias por parte de M.J.V.A. a JIAN P.B..

      De forma tal, que dicho documento no se valora para demostrar la propiedad de las bienhechurias, toda vez que por imperio de la norma enunciada se requiere para acreditar fehacientemente dicha venta o traspaso -al tratarse de un bien inmueble- que dicha operación conste en un documento sometido a la formalidad de registro público, tal como lo exige el artículo 1.920 en su numeral 1° del Código Civil. Y así se decide.

    13. - Original (f. 189) de recorte de prensa titulado Licitación Pública publicado en el Diario El S.d.M. en fecha 26.10.93 del cual se extrae que la Corporación de Desarrollo de la Región Noriental (CORPORIENTE) invita a las empresas interesadas a participar en la licitación pública para la venta de Módulo de Servicios Mínimos Balneario El Yaque y Planta de Tratamiento de Aguas Negras Anexas, ubicados en la Comunidad de El Yaque Distrito Díaz (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta. El anterior recorte de prensa se le atribuye valor probatorio con base al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 190 al 195) de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.11.1993 del cual se infiere que dicho Tribunal declaró titulo supletorio de propiedad a favor de la ciudadana M.V.A. sobre todas y cada una de las bienhechurías construidas sobre terreno municipal de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) ubicado en la Población de El Yaque, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz de éste Estado, en el sitio denominado BAR RESTAURANT REGATA YAKE CLUB. El anterior documento a pesar de haber sido expedido por un Tribunal Competente para ello, no se le confiere valor probatorio por cuanto de su texto no se infiere que el propietario del terreno, la Alcaldía del Municipio Díaz, le haya dado autorización al hoy accionante, para realizar las bienhechurias que alega haber ejecutado sobre el inmueble. Y así se decide.

    15. - Original (f. 196) de comunicación de fecha 06.05.03 dirigida por la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta al señor Vice-Ministerio de Turismo por medio de la cual se expresó el interés en que se diera la buena pro sobre el Proyecto Guardería El Yaque, el cual sería de vital importancia para el Municipio Díaz, pues vendría a resolver la problemática que presenta la comunidad al no tener donde dejar a buen resguardo a sus niños, así como también le facilitaría a los turistas la realización de los deportes de vela y distracciones con que cuenta esta zona teniendo a los menores en un lugar que le proporcionará la seguridad que ellos buscan, todo lo cual se enmarca dentro de la política de progreso y crecimiento que procura dicha Alcaldía, no dudando que del proyecto atraiga su interés en beneficio del Municipio. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio pro cuanto no consta que el mismo haya sido recibido por destinatario. Y así se decide.

    16. -Original (f. 197) de oficio Nro. 099733 dirigido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta en fecha 07.09.03 al ciudadano J.P.B. del cual se extrae que una vez revisada y analizada la documentación presentada por parte del personal técnico adscrito a ése Despacho, se determinó que la edificación ubicada en Playa El Yaque, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta se localiza dentro de la zona afectada por el Decreto Nro. 1.226, de fecha 21.02.1996, publicado en la Gaceta Oficinal Nro. 35.951 de fecha 03.05.1996, que declara como zona de interés turístico al Sector El Yaque Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, así como el Decreto Nro. 1.935 de fecha 02.07.1997, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.163 Extraordinaria de fecha 13.08.1997, que establece el plan de ordenamiento y reglamento de uso de ese espacio; que el área para la cual hace su solicitud se considera una Zona Costera, según Decreto Nro. 1.468, de fecha 27.09.01, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.319, de fecha 07.11.01 y por ultimo que se consideró que el proyecto para la remodelación de las paredes internas de una construcción, ubicada en Playa El Yaque, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta no presenta afectación para los recursos naturales del área, por lo que se consideró factible desde el punto de vista ambiental. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio pro cuanto no consta que el mismo haya sido recibido por destinatario. Y así se decide.

    17. - Copia certificada (f. 199 al 201) expedida por la Notaria Pública Primera de Porlamar de documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública en fecha 13.11.1993, bajo el Nro. 111, tomo 117 del cual se extrae que el ciudadano J.G.I.B., en su condición de Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental (CORPORIENTE) dio en venta a la compañía REGATA YAKE CLUB, representada en ese acto por la ciudadana M.V.A. en su condición de Administrador General de la mencionada empresa, un conjunto de binhechurias constituidas por una construcción de tipo módulo turístico, fabricada en una estructura de concreto armado con paredes de bloque frizadas, áreas de servicios de cocina, fuente de soda, espacio para restaurante, baños públicos para damas y caballeros, regaderas, áreas anexas y accesorias, accesos fabricados en concreto, cercas perimetrales, planta de tratamiento de aguas negras, tuberías de aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas y demás accesorios, todos construidos y ubicados en el sitio denominado Módulo Turístico El Yaque, Playa El Yaque, Distrito Díaz (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta sobre terrenos que son o fueron municipales. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      El anterior documento conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita es un documento que nació siendo privado, por haber sido elaborado por las partes intervinientes y que posteriormente fue llevado ante un notario público a los fines de que se verificara el acto de su otorgamiento, el cual no constituye con fundamento en el artículo 1.920 del Código Civil una prueba fehaciente o pertinente para demostrar la adjudicación de dichas mejoras o bienhechurias por parte de CORPORIENTE a la empresa REGATA YAKE CLUB.

      De forma tal, que dicho documento no se valora para demostrar la propiedad de las bienhechurias, toda vez que por imperio de la norma enunciada se requiere para acreditar fehacientemente dicha venta o traspaso -al tratarse de un bien inmueble- que dicha operación conste en un documento sometido a la formalidad de registro público, tal como lo exige el artículo 1.920 en su numeral 1° del Código Civil. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDEMDUM.-

      Parte Actora.-

      Se evidencia del libelo de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora argumentó:

      - que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.1978, bajo el Nro. 3, folios 5 vuelto al 9 del Protocolo Primero. Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1978, que a la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A les fueron aportados, cedidos y traspasados por sus accionistas, ciudadanos L.G.V.M., R.V.M.D.F., E.V.M., D.V.M.D.S., todos miembros de la sucesión Valdivieso Mettral, tres (3) lotes de terrenos que forman parte del inmueble denominado sitio o hato LA TEJA, ubicado en el Municipio Lárez del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta en plano general del sitio o hato LA TEJA, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 3, folio 10 y que están designados como Lote 1, Lote 2 y Lote 3;

      - que el Lote Nro. 2, constante de Dos Millones Doscientos Mil Metros Cuadrados (2.200.000 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: En una línea recta que comienza en el límite de los terrenos que son o fueron de la sucesión de D.G.d.T. y marcado con la letra “E” hasta el punto “H” del plano general, en la Laguna de Los Marites, con una extensión de Tres Mil Cincuenta (3.050m) metros lineales, aproximadamente, constituyendo esta línea el límite sur del Aeropuerto Internacional de Margarita, construido en terrenos de la Sucesión Valdivieso Mettrae; Sur: Con las costas del M.C.; Este: Con las riberas de la Laguna de las Marites; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de D.G.d.T., desde el punto marcado con la letra “E” del plano general hasta llegar al punto marcado con la letra “F” en una línea recta de Setecientos Cincuenta Metros (750 mts) lineales aproximadamente, forma parte de la mayor extensión del sitio o hato LA TEJA, propiedad de su representada;

      - que ahora resulta que, una superficie dentro de la mayor extensión de dicho lote, constante de Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (1.653,80 mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: Norte: Desde el punto 3 de coordenadas N-1.205165,06 y E-394.880,73 y desde allí, en línea recta de cuarenta metros (40,00 mts) hasta el punto 4 de coordenadas N.1.205.162,06 y E-394.920,62, con terreno Hato de Teja propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A y calle principal El Yaque; Sur: En catorce metros (14 mts) desde el punto 9 de coordenadas N-1.205.115,68 y E-394.902,20 hasta el punto 10 de coordenadas N-1.205.166,44 y E-394.888,69, con terreno Hato de Teja propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A; Este: Desde el punto 4 de coordenadas antes señaladas hasta el punto 5 de coordenadas N-1.205.149,34 y E-394.917,93 en trece metros (13mts); y desde allí hasta el punto 6 de coordenadas N-1.205.149,25 y E-394.912,93 en cinco metros (5mts), y desde ese punto hasta el punto 7 de coordenadas N-1.205.127,32 y E-394.911,24 en veintidós metros (22mts); y partiendo desde ese punto hasta el punto 8 de coordenadas N-1.205.127,63 y E-394.903,24 en ocho metros (8mts) y desde allí en doce metros (12mts) al unto 9 de coordenadas antes descritas; con terreno Hato la Teja propiedad de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A; y Oeste: En Diez Metros (10mts) desde el punto 3 de coordenadas antes indicadas hasta el punto 2 de coordenadas N-1.205.155,08 y E-394.880,08, y desde ese punto al punto 1 de coordenadas N-1.205.155,84 y E-394.866,10 en catorce metros (14mts); y desde allí en dieciséis metros (16mts) al punto 14 de coordenadas N-1.205.139,87 y E-394.865,23 y desde ese punto hasta el punto 13 de coordenadas N-1.205.138,91 y E- 394.879,20 en catorce metros (14 mts) y desde allí al punto 15 de coordenadas N-1.205.128,93 y E-394.878,70 en diez metros (10 mts) siguiendo al punto 11 de coordenadas N-1.205.128,44 y E-394.888,69 y desde allí en doce metros (12mts) hasta el punto 10 de coordenadas antes señaladas;

      - que el señor J.P.B. desde el día seis de octubre del año en curso, actuando ilegalmente y de mala fe ha venido construyendo unas obras viejas que existían años pasados por obrar de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), abandonadas por ésta entidad pública, sobre la identificada área de terreno, las cuales estructuralmente se encuentran en estado ruinosos por efecto de la salinidad y el tiempo, pretendiendo instalar un colegio y guardería privado, violentando el derecho de propiedad de su representada;

      - que la actuación arbitraria, antijurídica y de mala fe del señor J.P.B., ha impedido que su representada ejercite los atributos propios del derecho de propiedad sobre el bien antes deslindado, tales como son los de usar, gozar y disponer del mismo, sin perturbación;

      - que, a pesar de habérsele advertido al demandado que está construyendo sobre un terreno que es de la propiedad de su representada, éste reafirmando su mala fe ha insistido en proseguir con la obra, en detrimento del derecho de propiedad de su representada, infraccionando además las normas que sobre construcción y arquitectura, se encuentran vigentes en la Ordenanza del Municipio Días del Estado Nueva Esparta;

      - que se le ha privado a su representada de disponer en cualquier forma de derecho el inmueble usurpado, ésta se ha visto imposibilitada en realizar varios negocios jurídicos onerosos sobre el inmueble que se le han presentado en varias oportunidades, acarreándole pérdidas económicas en su patrimonio.

      Parte Demandada.-

      Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, argumentando lo siguiente:

      - que rechazaba, negaba y contradecía el documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra C que acredita propiedad alguna a la empresa mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A sobre los terrenos denominados sitio o hato La Teja;

      - que asimismo rechazaba, negaba y desconocía el plano general anexo al libelo de la demanda marcado con la letra D en el cual identifican los lotes como Lote 1, Lote 2 y lote 3 en el aludido lugar;

      - que rechazaba, negaba y contradecía categóricamente que su representado, el ciudadano J.P.B. haya actuado ilegalmente o de mala fe, reconstruyendo obras viejas que existían en años pasados por obrar de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMOS);

      - que el propio demandante reconoció en su libelo, que desde hace muchos años existían obras construidas por la Corporación Venezolana de Turismo entendiendo que quiso decir CORPORIENTE, las cuales nunca fueron abandonadas;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que dichas obras ejecutadas por CORPORIENTE hayan estado abandonadas en ocasión alguna por ésta entidad, muy por el contrario, es bien conocido por la comunidad Neospartana el famoso BALNEARIO EL YAQUE, el cual existe desde los años cincuenta;

      - que es bien conocido que el demandante tanto la construcción como la licitación pública interpuesta por CORPORIENTE, inherente a la venta de Módulos de Servicios Mínimos BALNEARIO EL YAQUE y Planta de Tratamiento de Aguas Negras anexa, cuya licitación pública fue no solo publicada en un diario local sino efectuada y adjudicada;

      - que rechazamos, negamos y contradijo que el demandante haya usado, gozado o dispuesto de su supuesta propiedad en alguna ocasión, puesto que el Balneario El Yaque, es conocido por todos, tiene muchísimo mas de treinta (30) años de existencia;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano J.P.B. haya actuado en forma arbitraria, antijurídica y de mala fe puesto que existen todas las pruebas tendientes a demostrar con documentos públicos que su representado adquirió dicha propiedad mediante documentos de compra venta y cuya tradición excede fácilmente más de veinte (20) años y en la cual intervine CORPOTUR;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el demandado haya infringido norma u ordenanza alguna puesto que exhibiré en su oportunidad legal absolutamente toda la permisología inherente a la remodelación efectuada;

      - que rechazaba, negaba, impugnaba y desconocía la inspección judicial practicada a capricho de la parte demandante, puesto que la mismazo demuestra en nada que las obras se encontraban en estado ruinoso por efecto de la salinidad y el tiempo;

      - que negaba, rechaza y contradecía que se haya privado de propiedad alguna a la demandante, puesto que dicho lugar constituía desde hace más de veinte (20) años el antiguo Balneario El Yaque y nunca dicho supuesto propietario había usado, gozado o dispuesto de dicha propiedad;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que se haya privado al demandante de realizar negocios jurídicos onerosos que se le han presentado en varias oportunidades económicas en su patrimonio.

      Demarcado lo anterior, se estima que el tema decidendum estará centrado en establecer si se encuentra en este caso o no, configurados los tres extremos necesarios para que resulte precedente la acción de reivindicación incoada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

      LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.-

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 15.05.2003 estableció lo siguiente:

      …Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: ‘…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y iv) en cuanto a la cosa reivindicada : su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…’, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…

      …En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.

      Del extracto transcrito se infiere que sea cual fuera la postura que asuma el demandado en reivindicación en el proceso, el actor está en la obligación de cumplir con la carga de probar no solo la alegada propiedad sobre el bien en litigio, sino que debe además traer a los autos la cadena de propietarios que le antecedieron, a los fines de demostrar el cumplimiento del tracto sucesivo.

      En este sentido, el artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como medio de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicara de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      Al a.d.d. han señalado los tribunales de instancia que:

      Tal norma da al propietario de una cosa en derecho reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro artículo, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que puedan prosperar la acción judicialmente” (PIERRE TAPIA, OSCAR: JURÍSPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ULTIMA INSTANCIA. Año 1994. Tomo 12, página 194.

      La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    18. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

    19. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    20. - Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Luego, consta que sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      En este caso se desprende que la parte actora no cumplió con su carga probatoria toda vez que si bien trajo a los autos documento público que le acreditaba a la empresa accionante como propietaria del bien, no justificó el carácter de propietario de sus causantes, a los efectos de comprobar el tracto sucesivo, pues consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.1978, bajo el Nro. 3, folios 5 vto al 9, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1978 que se hace referencia a que el ciudadano L.G.V.M. declaró en su propio nombre y en nombre de sus representados los ciudadanos J.R.V.F., E.V.M., D.V.M.D.S. que cedían y traspasaban a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A, los derechos de propiedad que cada uno de ellos tenían, equivalentes por cabeza a un veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de un inmueble denominado sitio o hato “LA TEJA”, situado en jurisdicción del Municipio Lárez del Distrito Díaz (hoy Municipio Díaz) de este Estado; conformado por tres (3) lotes de terrenos que son parte de mayor extensión y designados con los números 1, 2 y 3 y que asimismo, se reseña en el mismo documento que dichos lotes fueron adquiridos por herencia recibida de la causahabiente A.M.M.D.V. cónyuge de J.R.V.F. y madre de E.V.M., D.V.M.D.S. y L.G.V.M., quien a su vez lo adquirió por herencia de sus padres A.M. y M.S.D.M. y que por último, el ciudadano A.M. lo adquirió de J.A.C. y G.O., sin que exista constancia sobre la existencia de los enunciados documentos a los efectos de verificar el cumplimiento del principio del tracto sucesivo y más concretamente que ciertamente el inmueble hoy en litigio viene de una cadena sucesoral que se inició con el finado A.M., pues no fueron consignado los documentos correspondientes, ni menos aún las respectivas planillas sucesorales, de sus padres causantes anteriores, a los efectos de conocer en detalle tales circunstancias.

      De manera que, debe establecerse que no habiendo la actora cumplido con el primer extremo o supuesto para la procedencia de la reivindicación reclamada, relativo a la acreditación de su derecho de dominio sobre un inmueble que forma parte del lote Nro. 2 que a su vez integra la mayor extensión del fundo o hato LA TEJA, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta objeto de la reivindicación, resulta inoficioso entrar a analizar los otros dos supuestos necesarios para la procedencia de esta clase de demanda. Y así se decide.

      En resumen, de acuerdo a lo resuelto, al no haberse comprobado el derecho de propiedad del actor sobre los bienes objeto del litigio, se rechazan por improcedentes los pedimentos relacionado, el primero con la restitución del inmueble que forma parte del lote Nros. 2, que a su vez integra la mayor extensión del fundo o hato LA TEJA, constante un superficie de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (1.653,80 M2) y el segundo relacionado con la destrucción de las obras y reparaciones que fueron construidas sobre el inmueble por el demandado. Y así se decide.

      NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.-

      Dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, lo siguiente:

      Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

      Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.

      De la norma transcrita se colige la obligación que se le impone al Juez – al contener dicha ley disposiciones ligadas estrictamente al orden público – de notificar al Procurador General de la República cuando la demanda obre en contra de empresas del Estado o de aquellos en los que éste participación directa o indirecta, así como también cuando versen sobre bienes en los que no obstante los mismos sean propiedad de particulares o con las actividades que desarrollen se encuentren afectados a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, nacional o a un servicio privado de interés público. En este caso, consta que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en comunicación de fecha 11-10-2004 señaló que el sector de Playa El Yaque donde se encentra construidas las referidas bienhechurias, constituyen una zona de interés turístico.

      En este sentido, de acuerdo a lo precedentemente apuntado se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República sobre el contenido del presente fallo, a objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A, en contra del ciudadano J.P.B., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

TERCERO

Se acuerda Notificar a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República, a objeto que se de por notificado sobre el contenido del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7713-03

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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