Sentencia nº RC.000839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000137

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales decretada en una acción de rendición de cuentas, inicialmente incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que posterioirmente correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados T.d.J.B.S. y F.J.S.F., contra el ciudadano G.M.M., representado por las abogadas M.O.L. y Nayadet Mogollón Pacheco; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la intimada; 2) Con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.; 3) la continuación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en su fase ejecutiva, y la constitución del tribunal de retasa; 4) No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión de alzada, el demandado en fecha 15 de enero de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado, hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole al Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“…Establece de manera textual el referido Artículo 23 de la Ley de Abogados:

(…Omisis…)

En este orden de ideas, tenemos que los Jueces (Sic), como garantes del cumplimiento y la uniformidad de la aplicación de las Leyes, deben sujetarse a los cambios legislativos y a las nuevas posiciones jurisprudenciales, ello a los fines de que la justicia sea transparente, inequívoca y se le otorgue a cada quien lo que le corresponda.

No escapa a la labor del Juez (Sic), el control difuso de Constitución, siendo que dicho control, radica en la noción de supremacía constitucional y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden (Sic) con la Constitución, ellos sin lugar a dudas son nulos y como tales tienen que ser considerados por todos los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes.

Así tenemos Honorables Magistrados, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todos los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica, ello de conformidad con el Artículo (Sic) 26 y 254 de nuestra Carta Magna. Los cuales establecen de manera textual:

(…Omissis…)

De igual forma la Sala Constitucional de este M.T., así lo ha dejado sentado, y a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, donde la Sala indicó:

‘Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad…’

Siendo ello así Honorables Magistrados, debemos estar claros que la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución se refiere específicamente a la gratuidad del proceso, en el cual el órgano jurisdiccional, cumple una función como servidor público, al proporcionar el derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, también previstos en nuestra constitución, vale decir que el justiciable tendrá libre acceso a la justicia, siendo el Estado quien ponga a su disposición, juzgados y funcionarios o auxiliares de justicia, necesarios para el desarrollo y resolución del proceso, gastos estos que son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial, con lo cual el mismo no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión.

Así las cosas, Honorables Magistrados, debemos observar que en casos como el que nos ocupa, deben los jueces entrar a analizar de manera particular, la imposición de costas procesales, en atención a las nuevas directrices impartidas por la Constitución y la Jurisprudencia (Sic), ello en virtud de que las costas procesales, han perdido su connotación originalmente establecida en nuestra legislación, como lo significaba el hecho de que se le reembolse a la parte gananciosa, las cantidades por ella invertidas, como consecuencia de un proceso en el que salió victorioso, lo cual ya no es procedente dado que es el Estado quien asume esa carga dentro de los procesos judiciales. Sin olvidar, que la imposición de costas, jamás ha sido considerada una sanción al perdidoso, sino el reembolso de lo gastado por una parte victoriosa, que se vio instada a participar de un proceso que le fue favorable.

En este orden de ideas, debió el Tribunal (Sic) A (Sic) QUEM interpretar el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece que las costas pertenecen a la parte, -indicamos nosotros- gananciosa de un proceso, ello por cuanto la misma equivale al reembolso efectivo de los gastos que asumió en un proceso que efectivamente ganó, es decir, las costas impuestas al perdidoso, es el reembolso de lo gastado por la parte que triunfo (Sic) en el proceso legal.

No obstante Honorables Magistrados, el Tribunal (Sic) A (sic) QUEM, debía irremediablemente interpretar el referido Artículo (Sic) 23 de la Ley de Abogados, en absoluta concatenación con la normativa constitucional indicada, vale decir, en plena adecuación al contenido del Artículo (Sic) 26 y 254 de nuestra Carta Magna y a las posiciones jurisprudenciales emitidas al respecto.

En este orden de ideas, nos encontramos, que conforme a las nuevas directrices constitucionales, los gastos del proceso fueron eliminados, de allí que se vislumbre que a la parte gananciosa, nada hay que reembolsarle, pues nada pago (Sic) durante el proceso, de lo cual se infiere que aquella sentencia que imponga el pago de costas procesales a la parte se le está imponiendo de un pago, que fue erradicado en nuestra Constitución Vigente (Sic), que establece que se garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Sin embargo, no podemos olvidar que dentro de ese denominado rubro de “costas”, hoy derogado o desaparecido, se encontraban intrínsecos los honorarios profesionales de abogados, los cuales, en virtud de lo expuesto anteriormente, ya no pueden ser vistos como un rubro integrante de las costas procesales, pues están (Sic) fueron derogadas con la Constitución de 1999. No obstante, los honorarios, no dejan de ser el pago que merecidamente se ha ganado el profesional del derecho, ante el cumplimiento de la labor encomendada.

En este sentido, debió interpretar la Juzgadora (Sic) A (Sic) QUEM, incluso realizando un control difuso constitucional, del Artículo (Sic) 23 de la Ley de Abogados, que al no existir como tal las costas procesales, es imposible que los Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) de los Abogados (Sic), formen parte de aquella, recobrando dicho rubro –honorarios profesionales-, su verdadera naturaleza, que no es otra que el pago por el servicio prestado y el cumplimiento de la labor encomendada a un profesional en el ejercicio del derecho.

Así las cosas, nos encontramos, que si en el presente caso, la parte gananciosa sufragó los gastos de honorarios profesionales de los abogados que le representaron en el juicio, dicho pago no puede ser considerado como costas procesales, pues estas ya no se generaran como gastos del proceso, no obstante, en una aplicación de lógica jurídica, no le está vedado pedir su reembolso a la parte perdidosa, pero ya no como “costa o costos del proceso” que pudieran corresponderle, conforme el referido artículo 23 de la Ley de Abogados, pues dicha figura no existe, en tal sentido puede pedir la (Sic) reembolso de dicho pago, que previamente pago (Sic) la victoriosa, a pesar de que la carga le corresponde a la parte perdidosa, pero sin la connotación de costas procesales.

Es decir Honorables Magistrados, que al no existir costas procesales de conformidad con el (Sic) dispuesto en el Artículo (Sic) 26 de nuestra Constitución y en base a la Jurisprudencia (Sic) vinculante dictada por la Sala Constitucional de este M.T., los Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) de Abogados (Sic), dejaron de ser un rubro de dichas costas, de allí que sea imposible interpretar, como erradamente lo interpreto (Sic) el tribunal A (sic) QUEM (Sic) que los Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) del Abogado (Sic) interviniente en un proceso donde su cliente salió victorioso, le pudieran pertenecen (Sic) a esta, vale decir, que sus Honorarios (Sic) pudieran corresponderle a la parte gananciosa, pues ello vulnera sin lugar a dudas y se contrapone al espíritu y propósito de las normas constitucionales invocadas, vale decir, del Artículo (Sic) 26 de la Constitución Nacional y sin lugar a dudas dicha interpretación viola de manera grotesca el contenido del Artículo (Sic) 22 de la Ley de Abogados, que con claridad meridiana determina que el Derecho (Sic) a cobrar los Honorarios (Sic) Profesionales (Sic), le pertenecen de manera directa a los Abogados (Sic) y a nadie más.

(…Omissis…)

Cabe destacar Honorables Magistrados, que a lo largo del presente juicio, hemos sostenido que INVERSIONES EL TIMON C.A., no tiene cualidad ni facultad para reclamar honorarios profesionales, ello por cuanto, dicha Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) no ejerce la profesión de abogado, labor que está restringida a una persona natural, independientemente que la misma pertenezca a un Escritorio (Sic) u Organización (Sic) Jurídica (Sic)

(…Omissis…)

Efectivamente, siendo que el Juzgado A (Sic) QUEM debe conocer el derecho en los límites de su oficio, debió interpretar el referido Artículo (Sic) 23 de la Ley de Abogados, en concatenación con el Artículo (Sic) 26 de nuestra Constitución y luego entrar a analizar en primer lugar, si la Empresa (Sic) INVERSIONES EL TIMON C.A., tenía la capacidad y cualidad, para reclamar los honorarios que señala en la presente demanda, conforme los supuestos de Ley (Sic), los avances constitucionales y lo desarrollado en nuestra jurisprudencia patria, so pena de acordar un pago de lo indebido, o pagar a quien no se le adeuda, ello por cuanto, ha quedado establecido, que los Honorarios (Sic) Profesionales (Sic), ya no forman parte de las costas procesales, por ende, no le corresponden a la parte gananciosa y su reclamación constituye una acción personalísima del abogado actuante, ello en armonía con lo estipulado en el Artículo (Sic) 22 de la Ley de Abogados…’ (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del escrito).

Acorde con el texto de la denuncia supra transcrita, en criterio de la formalizante, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 23 de la Ley de Abogados al declarar procedente el derecho de la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., a estimar e intimar honorarios profesionales, pues estos ya no formarían parte de las costas procesales, las cuales según alega, fueron eliminadas de acuerdo con el artículo 26 de la Carta Política que establece una justicia gratuita, siendo carga del Estado sufragar los gastos que se generen, y además, porque el derecho a cobrar los honorarios profesionales le pertenece únicamente a los abogados que prestaron el servicio durante el juicio.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de errónea interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, (Vid. sentencia número RC 000-159 de fecha 6 de abril de 2011, Exp. N° 10-675), es decir, este vicio ocurre cuando no se determina el espíritu, propósito y fin que tuvo el legislador para la aplicación de la norma al caso que se ventila.

En el caso de objeto de estudio, sostiene la recurrente que la alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados al declarar procedente el derecho de la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., a estimar e intimar honorarios profesionales derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales que le fue impuesta al demandado en un juicio de rendición de cuentas, pues estos ya no formarían parte de las costas procesales, las cuales según su dicho, habrían sido eliminadas de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece una justicia gratuita, siendo carga del Estado sufragar los gastos que se generen, y además, porque el derecho a cobrar tales honorarios profesionales le pertenecería únicamente a los abogados que prestaron el servicio durante el juicio.

Ahora bien, la sentencia recurrida, sobre este particular, estableció lo que de seguidas se transcribe:

…El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

‘Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’.

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé:

‘A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas’.

Sobre la correcta interpretación de la norma up supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. y otros, exp. N° 07-058, ratifica sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis…)

De acuerdo con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que ‘…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..’, de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.

Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.

Ahora bien, en el presente asunto ha sostenido de manera reiterada la parte intimada, durante el transcurso del proceso, que la empresa demandada [demandante] no es abogado, siendo dicho pago reservado a los profesionales del derecho conforme la Ley de abogados, para que su acción de cobro de honorarios profesionales prospere, era comprobar en juicio, que la empresa había pagado y erogado efectivamente los honorarios de los Abogados que intervinieron en su nombre en el juicio de Rendición de cuentas, a saber el Abogado Mazzino Valeri Rigual, G.A.M.R. y G.M.S., a la demanda, que los abogados T.d.J.B.S. y Francisco J Sosa Fontan, no son los mismos profesionales del derecho que actuaron el juicio de rendición de cuentas, en que se impusieron el pago de las costas, mal podría en tal sentido, reclamar honorarios por tales conceptos.

Al respecto arguye esta Juzgadora (Sic) que la parte procesal vencedora en un juicio puede reclamar al condenado en Costas (Sic) las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados, bien sea de manera directa asistida de abogado; o por intermedio de su apoderado judicial; sólo que este deberá hacerlo necesariamente a su nombre, y si la parte vencedora le pagó sus honorarios profesionales, ello no le impide intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas, pues de acuerdo con lo sucedido en autos, es la parte victoriosa en el juicio de rendición de cuentas, quien puede cobrar las costas específicamente los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios en el referido proceso, al respecto esta Superioridad, deja por sentado que como los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar la parte, quien acciona o acude a ella para defender sus intereses, y si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso, y no está obligada legalmente, a demostrar: i) Si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; ó, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora, por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.-

No obstante ello, se advierte que la presente denuncia está sustentada en que la parte demandante no demostró si había pagado los honorarios profesionales a los abogados que las representaron o asistieron en la tantas veces nombrada acción de Rendición de Cuentas, bajo estudio y por lo tanto la parte actora si tiene cualidad para actuar en este juicio, todo lo cual pone de relieve la improcedencia de la presente delación. Así se decide…

(Negrillas y subrayado de lo transcrito. Doble subrayado de la Sala).

Conforme a lo establecido por la alzada en su decisión, la sociedad mercantil demandante al ser la parte procesal vencedora en el juicio de rendición de cuentas, puede reclamar al condenado en costas las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados, las cuales se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar la parte, quien acciona o acude a instancias judiciales para defender sus intereses, y si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso.

Ahora bien, sobre la gratuidad de la justicia, la Sala Constitucional en sentencia N° 2847 de fecha 19 de noviembre de 2002, sostuvo:

…Por su parte la Sala, en una oportunidad que debió analizar el precepto constitucional contenido en el artículo 26 (Vid. Sent. N° 969/2001), señaló que “(...) el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito [aduce al artículo 26], refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso” (Subrayado y corchetes de este fallo), encontrándose precisamente entre las garantías procesales la gratuidad de la justicia, pues a pesar de ser un derecho de carácter sustantivo (Vid. Sent. N° 52/2001), es de efectos netamente procesales, dada su finalidad y estructura, en virtud de que está preordenada a la producción de efectos dentro del proceso.

De manera que, la gratuidad de la justicia, como se indicara, es una gratuidad del proceso y el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que tales gastos (infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales etcétera) deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes. Esa es la conclusión que forzosamente deriva del análisis del artículo 257 y 254 de la Constitución, cuando señala éste último que: “[e]l Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”, afirmación que cobra respaldo cuando la Exposición de Motivos señala expresamente como consecuencia de la gratuidad de la justicia la imposibilidad de cobrar tasas o aranceles por los servicios de justicia en los términos siguientes:

‘Además como consecuencia del principio y derecho a la justicia gratuita consagrado en el Texto Constitucional, se establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni para exigir pago alguno por sus servicios’…

. (Doble subrayado de la Sala).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció:

…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique...

(Subrayado de la Sala)

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, los cuales deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.

En ese sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: J.C.P.V. y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 del mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:

…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente N° 15-040, sobre las costas procesales se pronunció de la siguiente forma:

…Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: (Sic) ‘…Las costas pertenecen a la parte, quien (Sic) pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…’.

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé ‘…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…’.

De las normas anteriormente, (Sic) supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.

Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.

Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.

Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).

Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses…

(Negrillas de la Sala)

De modo que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada y las normas procesales analizadas, se concluye que, la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado; sin embargo, al contrario de lo que aduce el formalizante, durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio.

Es con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, que esta Sala, contrario a lo sostenido por la formalizante, considera que la alzada interpretó acertadamente el artículo 23 de la Ley de Abogados, al establecer que la parte demandante tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, derivados de la condena al pago de las costas que le fue impuesta al demandado en el juicio de rendición de cuentas, por cuanto las costas pertenecen al vencedor en juicio, que será el acreedor de las mismas, y que de las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como dichos honorarios profesionales de abogado.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la decisión de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Accidental,

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Y.B.J.

Exp. Nº AA20-C-2016-000137

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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