Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES TOBIAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el No. 29, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

F.J.A.S. y S.F.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.130 y 57.555, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.399.203, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.C.V., S.C.G. y E.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644, 85.893 y 116.943, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 10.658

El abogado F.J.A.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TOBIAS, S.R.L., el 17 de marzo de 2010, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano E.M., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 25 de marzo de 2010, y se admitió el 08 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de julio de 2007, el abogado G.C.V., en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito, en el cual solicitó que se declara la perención de la instancia; y en fecha 22 del mismo mes y año, presentó escrito de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 16 de septiembre de 2010 dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 22 de septiembre de 2010, el abogado G.C.V., en su carácter de apoderado judicial del demandado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de octubre de 2010, bajo el Nro. 10.658, y el curso de ley.

En esta Alzada, el abogado F.J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TOBIAS S.R.L., el día 08 de noviembre de 2010, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado F.J.A.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TOBIAS, S.R.L., en el cual se lee:

    …1. Es el caso, que mi mandante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.M., quien es EL ARRENDATARIO, de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el Nro 44, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 2 o planta principal, en la ciudad de Maracay del estado Aragua. El canon de arrendamiento mensual establecido por las partes fue la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000.00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un periodo de un (1) año, comprendido entre el 01 de marzo de 2009 al 28 de febrero del 2010, prorrogable a su vencimiento por igual periodo de un (01) año; todo lo cual consta en las clausulas primera, segunda y tercera del contrato de arrendamiento el cual anexamos marcado Ion la letra "C".

    En la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, la arrendataria se obliga a cancelar mensualmente el canon de arrendamiento, el día último de cada mes vencido.

    Ahora bien, desde el mes de noviembre del 2009, EL ARRENDATARIO, NO PAGA el canon mensual de arrendamiento, por lo tanto, adeuda los meses de noviembre, diciembre del año 2009 y el mes de enero del año 2010.

    2. A pesar de todas las gestiones de cobro realizadas, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, tales gestiones o diligencias a la fecha han resultado infructuosas, onerosas y extenuantes, por lo que hemos decido solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

    Nuestra mandante es la propietaria del Local Comercial, distinguido con el Nro 44, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 2 o planta principal, en la ciudad de Maracay del estado Aragua; según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el N° 28, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14; el cual consignó identificado con la letra "D"…

    …Establece el artículo 1.264 del código civil vigente, lo siguiente: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...". Por lo tanto y de acuerdo con este artículo, EL ARRENDATARIO no puede a su elección dejar de cumplir con las obligaciones por él 15amidas en el contrato de arrendamiento antes referido. Así, la cláusula tercera del contrato, establece: "El canon de arrendamiento establecido de común acuerdo entre las partes es la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,00) mas el monto que resulte de la aplicación del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), que se obliga a pagar "EL ARRENDATARIO" a "EL ARRENDADOR" el día último de cada mes vencido...". Hemos señalado, que EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y el correspondiente a enero del año 2010….

    …Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de nuestro mandante, procedemos en este acto a demandar formalmente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, a la ciudadana E.M.… en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

    1.) En Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 01 de marzo del 2009; y a entregar el inmueble objeto del mismo en las condiciones en que lo recibió. 2.) En pagar la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 20.160,00), correspondientes a:

    a.- Canon del mes de noviembre del 2009: SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.000,00) mas el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA): SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS; para un TOTAL de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 6.720,00).

    b.- Canon del mes de diciembre del 2009: SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.000,00) mas el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA): SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS; para un TOTAL de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 6.720,00).

    f.- Canon del mes de enero del 2010: SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.000,00) mas el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA): SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS; para un TOTAL de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 6.720,00). 3.) Nos reservamos el derecho a exigir la indemnización por los daños causados al inmueble y cualquier otro que se haya causado por el incumplimiento del contrato o uso indebido del inmueble…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado G.C.V., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el cual se lee:

    …Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito consignado por esta parte, en fecha 20 de Julio de 2010 y que riela en autos, mediante el cual solicité al Juzgador acordara la PERENCION en esta litis, de conformidad con el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que han transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda interpuesta en contra de mi mandante (08/04/10), sin que conste en autos su citación hasta la presente fecha, así como también han transcurrido más

    treinta (30) días desde que este Juzgado libró el Exhorto, de fecha 17/05/10

    para que se practicara la citación del demandado, sin que hasta la presente conste a autos de este expediente la "resultas" provenientes del Tribunal comisionado ni diligencia de la parte actora dejando constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los emolumentos para el logro de la citación del demandado, por lo cual la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, a tales efectos, según lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No RC.00930, de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Diciembre de 2007, caso: E.R.G. y otra contra C.S.M.B. y otros, Exp. No. 2007-000033, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente, en nombre de mi mandante, sea declarada la PRERENCION de la instancia en esta causa.

    En este orden de ideas, consigno en este acto CERTIFICACIÓN, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, mediante la cual ese Tribunal hace constar que NO EXISTE consignación del Oficio y Exhorto emanando de este Juzgado para practicar la citación de mi mandante, toda vez que desde el mes de Marzo de 2010 hasta la presente, el Juzgado Distribuidor ha sido ese Tribunal y no consta ni reposan en los Libros de Distribución y Comisiones, respectivamente, comisión alguna proveniente de este Juzgado Quinto de los Municipios, para tales fines…

    …A todo evento de lo anterior, procedo a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opongo en este acto, en contra de la acción ejercida por la demandante, plenamente identificada en autos, la excepción contenida en el Numeral 3o del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la "ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por no tener la representación que se atribuye", toda vez que el Abogado que demanda en nombre de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES TOBÍAS" S.R.L; NO TIENE PODER NI FACULTAD para representarla en este juicio, ya que quien aparece como representante de dicha Sociedad es el ciudadano E.M.G.G.… según se evidencia del documento de propiedad de INVERSIONES TOBÍAS, S.R.L, que corre inserto en el folio quince (15) de esta causa), y no el ciudadano M.M., quien es el que otorgó Poder al Abogado para que éste a su vez incoara la presente demanda, según instrumento que corre en el folio siete (7) de esta litis.

    Vale decir ciudadano Juez, que según se evidencia en autos (folio 15), la propietaria del Local Comercial arrendado, objeto de este litigio, es "INVERSIONES TOBÍAS, S.R.L", como en efecto es quien suscribe los contratos de arrendamientos entre ambas partes, pero es el caso que según ese documento el representante de dicha Sociedad Mercantil es una persona distinta a la que aparece en autos otorgando Poder para demandar, así, NO SE EVIDENCIA de autos que el ciudadano M.M. CARREIRA… titular de la Cédula de Identidad No. V-2.854.039, sea el representante, apoderado o accionista de la precitada empresa, para lo cual haya tenido facultad para otorgar poder para demandar, por el contrario, quien aparece en autos como representante de "INVERSIONES TOBÍAS, S.R.L" es el ciudadano E.M.G.G.… no fue quien precisamente otorgó Poder al Abogado F.J.A.S. para que intentara la temeraria demanda En contra de mi mandante.

    Ahora bien, por cuanto NO SE EVIDENCIA en autos la legitimidad del Apoderado para representar a la demandante en este juicio, toda vez que quien la representa no es quien la otorga poder para intentar la presente acción; solicito muy respetuosamente a este Juzgado, sea declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, conforme el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código ejusdem…

    …DE LAS DEFENSAS DE FONDO

    Primero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos contenidos en el Capítulo I de la temeraria demanda que incoara en contra de mi representado, la Sociedad Mercantil "INVERSIONES TOBIAS, S.R.L"… en virtud de que no es cierto lo señalado por el Abogado actor en su escrito libelar (folio dos), relativo a que se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, por el contrario mi mandante siempre ha pagado oportuna y puntualmente las mensualidades arrendaticias, vale decir, ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales hasta la presente fecha Oportunamente se probará lo argumentado supra.

    Segundo: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo manifestado por la parte actora, en el folio dos del libelo de demanda, relativo a que la demandante haya realizado gestiones de cobro, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y estas hayan sido, cito: "...infructuosas, onerosas y extenuantes", toda vez que siempre ente mi mandante y el representante de la arrendadora han mantenido excelentes relaciones comerciales y personales, por lo cual nunca ha habido ocultamiento o escamoteo de parte de mi mandante, siendo tal afirmación temeraria e infundada.

    Tercero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en el Capítulo Segundo (folio 3) de su escrito libelar en el Artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil y sobre la invocación de la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, por cuanto no han sido incumplidas las precitadas disposiciones legales y contractuales, respectivamente, todo lo Contrario, mi poderdante siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como Arrendatario, hasta la presente fecha.

    Cuarto: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos expuestos por la parte demandante en el Capítulo Tercero del escrito libelar, en lo relativo a que haya demandado la Resolución de Contrato por falta de pago de mi mandante, así como también niego, rechazo y contradigo que se deba resolver el contrato de arrendamiento, objeto de la relación arrendaticia.

    De igual manera niego, rechazo y contradigo que mi poderdante deba pagar la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES, monto éste equivalente a los supuestos cánones de arrendamientos vencidos.

    Quinto: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos expuestos por la parte demandante en el Capítulo Cuarto del escrito libelar, en lo relativo haya solicitado la Medida de Secuestro del inmueble en cuestión, en virtud que NUNCA se encontraron llenos los supuestos de PERICULUM IN MORA y FOMUS BONIS IURIS para que pudiera matenalizarse y en consecuencia practicarse la citada medida cautelar, toda vez que ha tenor del daño o del peligro es lo que la doctrina ha denominado "peligro en la demora" o en su acepción latina "periculum in mora", siendo definido este requisito por el autor R.O.O., en su obra El poder Cautelar General y las medidas Innominadas, de Paredes Editores, año 1.997…

    …Por lo anteriormente señalado, es que puede evidenciarse que la parte actora no fundamentó su solicitud de medida de secuestro, ya que no demostró en autos que estuvieran dados los supuestos a up supra indicados para tal medida cautelar, de manera tal que no se encuadra la misma dentro de la realidad de los hechos.

    Esto, a todas luces, es una violación flagrante a lo contenido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante no expuso los hechos de acuerdo con la verdad e intentó esta pretensión teniendo expresa conciencia de su falta de fundamento

    Sexto: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos expuestos por la parte demandante en el Capítulo Quinto del escrito libelar, en lo relativo a la estimación de la demanda, por un monto de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.160,00), equivalente a 310,15 Unidades Tributarias, por no encontrarse mi mandante en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, esta demanda no debe prosperar ni declarada con lugar ni debe condenar en costas a mi representado…

    …En mérito de los hechos y los fundamentos de derecho, expresados en los Capítulo I y II y del presente escrito, solicito muy respetuosamente a este d.T. que convenga en:

    1.-Declarar la PERENCION de la instancia en esta causa, solicitada nuevamente como punto previo de este escrito; o en su defecto Admitir y declarar "CON LUGAR" la cuestión previa opuesta en el Capítulo I, por cuanto está fundamentada conforme a derecho;

    2.- Admitir todas y cada una de las defensas de fondos expuestas en el Capítulo II, por cuanto están fundamentadas conforme a derecho;

    3.- Acordar la TEMERIDAD de la acción intentada en contra de mi mandante, toda vez que ha quedado demostrado la mala fe y falta de probidad de la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con el Parágrafo Único del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 17 ejusde;

    4.- Declarar "SIN LUGAR" la demanda intentada por la parte demandante en contra de mi poderdante;

    5.-Condenar al demandante al pago de las costas y costos procesales estimados prudentemente por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código de Procedimiento Civil…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual se lee:

    …este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado F.J.A.S., actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de comercio INVERSIONES TOBÍAS, S.R.L, contra la ciudadana E.M.... SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana E.M., hacer entrega a la parte actora, Sociedad de comercio INVERSIONES TOBÍAS, S.R.L, representada por el Abogado F.J.A.S., el inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nro. 44, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 2 o planta principal, en la ciudad de Maracay del estado Aragua, que ocupa en su condición de arrendataria. TERCERO: Se ordena a la demandada al pago de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.20.160,oo) por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero del ario 2010, a razón de Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mas el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA): Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00) cada uno, para un total de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 6.720,00)...

  4. Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado G.C.V., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano M.M.C., actuando en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES TOBIAS S.R.L., a los abogados F.J.A.S. y S.F.D.R., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 92, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

2.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por el local comercial signado con el No. 44, Nivel 2 o Planta Principal, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, en la Urbanización Base Aragua, con frente a la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardor, Estado Aragua, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia J.C.d.E.A., en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el No. 28, folios 87 al 88, Protocolo 1º, Tomo 14º, marcado “C”.

En relación a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, marcados “A” y “C”, este Sentenciador observa que, los mismos no fueron tachados de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

3.- Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano E.M., como arrendatario, por una parte, y por la otra, el ciudadano M.M.C., en su carácter de Director de la firma mercantil INVERSIONES TOBIAS S.R.L., como arrendador, sobre el inmueble constituido por el local comercial signado con el No. 44, Nivel 2 o Planta Principal, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, para ser destinado al comercio en la venta del calzado; por un cánon de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000.000,00), más del monto que resulte de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de marzo de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010, prorrogables por períodos iguales, siempre con un incremento en el canon establecido, a menos de que una de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, marcado “B”.

Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probada la relación locativa que une a las partes, en los términos establecidos en el instrumento sub examine; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, en fecha 04 de agosto de 2010, el abogado G.C.V., en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:

1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito consignado en fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual solicitó al Juzgado “a-quo” declarara la perención, de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Observando este Sentenciador, que la ratificación del referido escrito, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración del mismo como un medio de prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Ratificó e invocó la sentencia No. AA20-C-2007-000815, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2008.

Esta Alzada observa que las jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido; Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Invocó el valor probatorio de la certificación emanada del Juzgado Primero de los Municipios Giradot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2010, marcada “A”.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

4.- Planilla de Depósito del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 15 de febrero de 2010, a favor de INVERSIONES TOBIAS S.R.L., efectuado por el ciudadano NEHOMAR TIRADO, C.I. 13.907.819, por la cantidad de Bs. 6.720,00.

De la lectura del referido instrumento, este Sentenciador observa que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

5.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la demanda.

La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.H.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”. Y siendo que, la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio, este Sentenciador no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito, como un medio de prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 06 de agosto de 2008, el abogado F.J.A.S., en su carácter de apoderado actor, promovió las pruebas siguientes:

1.- Invocó y reprodujo contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 2009, suscrito por las partes, acompañado al libelo de demanda.

2.- Invocó y reprodujo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia J.C.d.E.A., en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el No. 28, folios 87 al 88, Protocolo 1º, Tomo 14º.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre solicitud del decreto de perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el apoderado judicial de la accionada, en su escrito de fecha 20 de julio de 2010, siendo ratificada dicha solicitud, en el escrito de contestación de la demanda, señalando que habían transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la demanda interpuesta en contra de su mandante (08/04/10), sin que conste en autos su citación, hasta la fecha de su solicitud de perención, aduciendo asimismo que, también habían transcurrido más de treinta (30) días, desde que este Juzgado “a-quo” libró el Exhorto, de fecha 17/05/10, para que se practicara la citación del demandado, sin que hasta la fecha de su solicitud de perención, conste en los autos las resultas provenientes del Tribunal Comisionado, ni diligencia de la parte actora dejando constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado, los emolumentos para el logro de la citación del demandado.

Considera oportuno, esta Alzada, destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta de que, si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

Erigido entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que, por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés, por parte de los sujetos procesales, es de observarse la norma contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civiles, el cual señala en su ordinal primero: “También se extingue la instancia: Ord. 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de treinta días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, en los cuales el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención en fase de citación, la cual opera específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado, hace necesario la determinación de la presencia o no de los presupuestos para su decreto.

En este sentido se observa que, la presente demanda fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto de fecha 08 de abril del 2010; que en fecha 30 de abril de 2010, el abogado F.J.A.S., en su carácter de apoderado actor, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se le nombrara correo especial, a los fines del traslado de la compulsa; y que dicho abogado, por diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, consignó las copias fotostáticas, a los fines de que sean certificadas, para la formación de la compulsa, solicitando nuevamente que sea nombrado correo especial a los fines de llevarla a la ciudad de Maracay.

De lo que se desprende de las mencionadas diligencias, que el apoderado judicial de la parte actora cumplió con las obligaciones inherentes que le impone la Ley, a los fines de impulsar la práctica de la citación por parte del Tribunal, al haber solicitado ser nombrado correo especial y de haber proveído las copias para la elaboración de las compulsas, dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda. En consecuencia, al no estar presentes los presupuestos para su decreto, por no encontrarse cumplidos los requisitos para que proceda el supuesto de la perención de la instancia, contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de decreto de la perención breve realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el Numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye, señalando el apoderado judicial del accionado, que el abogado que demanda en nombre de la Sociedad Civil INVERSIONES TOBÍAS S.R.L., no tiene poder ni facultad para representarla en juicio, ya que quien aparece como representante de dicha sociedad, es el ciudadano E.M.G.G., y no el ciudadano M.M..

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, si bien, en el documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia J.C.d.E.A., en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el No. 28, folios 87 al 88, Protocolo 1º, Tomo 14º, acompañado al escrito libelar, la accionante de autos, sociedad mercantil INVERSIONES TOBIAS S.R.L., representada en esa oportunidad por el ciudadano E.M.G.G., adquiere el inmueble objeto del presente juicio; y que, en el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van desde el 9 al 14 del presente expediente; valorado por esta Alzada con anterioridad, por haber adquirido el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por el accionado de autos; la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES TOBIAS S.R.L., estaba representada en ese acto por su Director, ciudadano M.M.C.; de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 92, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano M.M.C., actuando en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES TOBIAS S.R.L., a los abogados F.J.A.S. y S.F.D.R., el cual también fue apreciado por esta Alzada con anterioridad, al no haber sido tachado de falso en su oportunidad, el Notario Público Tercero de Valencia dejó constancia que: “…le fue presentado para su vista y devolución registro de comercio de “INVERSIONES TOBIAS S.R.L.” inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Edo. Carabobo…” (negrillas de esta Alzada); dándole fe pública a la aludida representación; razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el Numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, por no tener la representación que se atribuye, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en tal sentido se observa que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TOBIAS S.R.L., contra la ciudadana E.M., pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.

De la revisión de las actas procesales que integran en presente expediente se observa, que el abogado F.J.A.S., en su carácter de apoderado actor, alega en el escrito libelar que, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.M., quien es el arrendatario, de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el Nro 44, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 2 o planta principal, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua; que el canon de arrendamiento mensual establecido por las partes fue la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000.00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un periodo de un (1) año, comprendido entre el 01 de marzo de 2009 al 28 de febrero del 2010, prorrogable a su vencimiento por igual periodo de un (01) año; todo lo cual consta en las clausulas primera, segunda y tercera del contrato de arrendamiento el cual fue anexado marcado con la letra "C"; que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, la arrendataria se obliga a cancelar mensualmente el canon de arrendamiento, el día último de cada mes vencido; que desde el mes de noviembre del 2009, el arrendatario, no paga el canon mensual de arrendamiento, por lo tanto, adeuda los meses de noviembre, diciembre del año 2009 y el mes de enero del año 2010; que a pesar de todas las gestiones de cobro realizadas, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, tales gestiones o diligencias a la fecha han resultado infructuosas, onerosas y extenuantes; por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil vigente, y en la cláusula tercera del contrato, que establece: "El canon de arrendamiento establecido de común acuerdo entre las partes es la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,00) mas el monto que resulte de la aplicación del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), que se obliga a pagar "EL ARRENDATARIO" a "EL ARRENDADOR" el día último de cada mes vencido...", demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, a la ciudadana E.M., en su carácter de arrendataria, del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1.-) En Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 01 de marzo del 2009; y a entregar el inmueble objeto del mismo en las condiciones en que lo recibió; 2.-) En pagar la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 20.160,00), correspondientes a: primero: el canon del mes de noviembre del 2009: SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.000,00), mas el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA): SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS; para un TOTAL de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 6.720,00); segundo: Canon del mes de diciembre del 2009: SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.000,00) mas el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA): SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS; para un TOTAL de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 6.720,00); tercero: Canon del mes de enero del 2010: SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.000,00) mas el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA): SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS; para un TOTAL de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 6.720,00).

A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos contenidos en el Capítulo I de la demanda que incoara en contra de su representado, Sociedad Mercantil "INVERSIONES TOBIAS, S.R.L", en virtud de que no es cierto lo señalado por el Abogado actor, relativo a que se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, por el contrario su mandante siempre ha pagado oportuna y puntualmente las mensualidades arrendaticias, vale decir, ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo manifestado por la parte actora, relativo a que la demandante haya realizado gestiones de cobro, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, toda vez que siempre entre su mandante y el representante de la arrendadora han mantenido excelentes relaciones comerciales y personales; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en el Capítulo Segundo de su escrito libelar y sobre la invocación de la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, por cuanto no han sido incumplidas las precitadas disposiciones legales y contractuales, respectivamente, todo lo Contrario, su poderdante siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como Arrendatario; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos expuestos por la parte demandante en el Capítulo Tercero del escrito libelar, en lo relativo a que haya demandado la Resolución de Contrato por falta de pago de su mandante, así como también el que se deba resolver el contrato de arrendamiento, objeto de la relación arrendaticia y que su poderdante deba pagar la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES, equivalente a los supuestos cánones de arrendamientos vencidos; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos expuestos por la parte demandante en el Capítulo Quinto del escrito libelar, en lo relativo a la estimación de la demanda, por un monto de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.160,00), equivalente a 310,15 Unidades Tributarias, por no encontrarse su mandante en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la presente demanda no debe prosperar.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.

En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, se tiene como hecho controvertido el estado de insolvencia por parte del arrendatario, hoy demandado en el presente juicio, señalando el apoderado judicial del mismo, en el escrito de contestación a la demanda, que: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos contenidos en el Capítulo I de la temeraria demanda que incoara en contra de mi representado, la Sociedad Mercantil "INVERSIONES TOBIAS, S.R.L"… en virtud de que no es cierto lo señalado por el Abogado actor en su escrito libelar (folio dos), relativo a que se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, por el contrario mi mandante siempre ha pagado oportuna y puntualmente las mensualidades arrendaticias, vale decir, ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales hasta la presente fecha Oportunamente se probará lo argumentado supra…”

A tal efecto, el demandado pretendió demostrar su estado de solvencia, a través de la Planilla de Depósito del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 15 de febrero de 2010, a favor de INVERSIONES TOBIAS S.R.L., efectuado por el ciudadano NEHOMAR TIRADO, C.I. 13.907.819, por la cantidad de Bs. 6.720,00; instrumento que fue desechado por esta Alzada con anterioridad, dada su impertinencia.

Siendo por tanto, que en el presente caso, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en los siguientes términos: “…El canon de arrendamiento establecido de común acuerdo entre las partes es la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), más el monto que resulte de la aplicación del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), que se obliga a pagar “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR” el día último de cada mes vencido, en el local objeto de este arrendamiento. Convienen las partes que en caso de atraso en el pago canon de arrendamiento establecido “EL ARRENDATARIO” pagara los intereses moratorios y recargos por cobranza establecidos en la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) adicionales al canon establecido…”.

En consecuencia, puesto que al demandarse como cánones insolutos los correspondientes a los meses que van de noviembre de 2009 a enero de 2010, debió la parte demandada probar el pago oportuno de los mismos, en observancia de la Cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, de la cual se desprende, que: “…el retraso en el pago de una mensualidad de arrendamiento, en término de cinco (5) días que señala la Ley dará lugar a considerar el contrato de tiempo cumplido y exigir la entrega inmediata del inmueble y el pago de las pensiones mensuales vencidas…”; por lo que al no haber cumplido la parte accionada con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia; resulta forzoso para este Sentenciador concluir que, la presente acción por resolución de contrato resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en consecuencia, el arrendatario esta obligado, a pagarle al arrendador, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.20.160,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero del año 2010, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada uno; más el doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) por cada mes, para un total de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00); así como también a devolver a la arrendadora el inmueble arrendado; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de junio de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2010, por el abogado G.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M., contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TOBIAS, S.R.L., contra el ciudadano E.M.. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sobre el inmueble constituido por el local comercial signado con el No. 44, Nivel 2 o Planta Principal, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, en la Urbanización Base Aragua, con frente a la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua; SE ORDENA al demandado, ciudadano E.M., a lo siguiente: A.-) ENTREGAR EL INMUEBLE arrendado, totalmente desocupado; y B.-) PAGAR a la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES TOBIAS, S.R.L., la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.160,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero del año 2010, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada uno; más la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00), correspondientes al doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a razón de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) por cada mes.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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