Sentencia nº RC.00936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000335

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia surgida por la oposición al decreto de medida de secuestro ordenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho F.G.S., contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES 86, C.A., INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA y la sociedad civil LIDERAZGO TERCER MILENIO, S.C., representada judicialmete, la primera de las indicadas, por los abogados J.A.O.D. y C.J.V.M., y las dos últimas, por los abogados J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró “...CON LUGAR...” la apelación ejercida por los apoderados judiciales de las codemandadas Liderazgo Tercer Milenio, S.C. y del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, contra la sentencia interlocutória dictada en fecha 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición al decreto de secuestro y, en consecuencia, ordenó levantar dicha cautela.

Contra el indicado fallo producido por la alzada, anunció y formalizó recurso de casación la representante judicial de la parte demandante. Hubo impugnación, sin réplica.

Culminada la sustanciación de dicho recurso, siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

Es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que quiere decir, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; ésta Sala se encuentra facultada para extender el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin formalismos y hasta el fondo del litigio, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantizador perseguido por este Tribunal Supremo de Justicia; la Sala procede a obviar, de acuerdo con lo indicado precedentemente, las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional....”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; y pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, respecto a lo cual debe señalarse lo siguiente:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de D. delV.M.L. contra F.G.S. expediente No. 99-356; señaló:

... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....

Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial... “

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada.

Dicho lo anterior corresponde a la Sala transcribir el texto que contiene la parte motiva de la sentencia dictada por la alzada, (hoy recurrida), a los efectos de destacar la forma en la cual se materializa en dicho fallo el vicio de la inmotivación:

…DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN

Procede quien decide a valorar y emitir opinión, conforme lo alegado y probado por las partes intervinientes en el presente proceso, tanto en los informes como en las observaciones, respecto a la apelación:

Alega la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., que tanto la Sociedad Civil Liderazgo Tercer Milenio, como el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T), en fecha 13 de diciembre de 2005, procedieron a dar contestación a la demanda; que así mismo la parte actora Inversiones Torre Solano, C.A., en fecha 14 de diciembre del (sic) 2006, había recusado al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción (sic) Judicial(sic), y que por tanto habían quedado todos tácitamente notificados de la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación. Que la única parte que faltaba por notificar, era la codemandada Promociones 86, C.A., la cual había quedado igualmente notificada tácitamente, en fecha 13 de febrero del (sic) 2006, al dar contestación a la demanda. Que la última de las notificaciones hasta el 12 de junio del (sic) 2006, fecha en que se ejerció el recurso de apelación habían trancurrido más de cinco (5) días de despacho, y que el mencionado lapso había precluido. Que cuando el Síndico (sic) entra a conocer la causa, la sentencia se encontraba notificada a las partes, en consecuencia éstas se encontraban a derecho, pues no fue sino hasta el 01 de marzo del 2006, cuando la causa se acumuló al proceso de quiebra.

Alega la parte apelante, en el lapso de observaciones a los informes de la parte contraria, en el presente proceso, que la notificación tácita aducida por la apoderada actora es falsa, porque en fecha 21 de diciembre del (sic) 2005, había sido declarada la quiebra por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic) y que quien ejercía la representación de la fallida, era el Síndico de la quiebra Dr. G.M., y que por ende, la contestación a la demanda era nula. Citó al respecto, los artículos 937, 939 y 940 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de esto el lapso para apelar no se computa a partir de la referida contestación, sino a partir de la notificación del Síndico que fue en fecha 07 (Sic) de junio del (sic) 2006, por lo cual se había apelado el día 12 de junio del (sic) 2006, que era el tercer (3°) día de despacho, contado a partir de la notificación del referido Síndico (sic).

En el mismo lapso de observaciones, la apoderada actora adujo que de los cómputos consignados con los informes de la parte actora se evidencia que la última de las notificaciones hasta la fecha de la apelación, el 12 de junio del 2006, transcurrieron 50 días de despacho.

PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA

Conforme con los términos en que ha quedado sometida la presente incidencia, este Tribunal (sic) Superior (sic), de los recaudos producidos por el recurrente y por la parte actora, así como los remitidos por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), constata que, en virtud del artículo 942 del Código de Comercio, el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Dación en Pago, incoado por Inversiones Torre Solano, C.A., contra Liderazgo Tercer Milenio, S.C., Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), y Promociones 86 C.A., fue acumulado al procedimiento de Quiebra (sic) seguido por Liderazgo Tercer Milenio, S.C.., y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T), contra Promociones 86, C.A. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La menionada norma establece:

(…Omissis…)

Este artículo ordena acumular al Juicio (sic) de Quiebra (sic), tan solo las demandas que se intenten contra el fallido. Por otra parte observa este juzgador, que entre los requisitos exigidos por el artículo 942 del Código de Comercio, para que proceda esta acumulación, debe tratarse de demandas que puedan afectar los bienes del mismo, y en este sentido, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Dación en Pago, sí afecta el patrimonio del fallido, y por esto fue que acumulada al procedimiento Universal (sic) de Quiebra (sic). De los recaudos presentados por la parte apelante se constata que en dicho procedimiento de Quiebra (sic), se dictó decisión en fecha 21 de diciembre del (sic) 2005, acordando en la parte dispositiva del fallo, específicamente en la parte Décimo (sic), Segunda (sic), textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

El tribunal que dicta la decisión, establece que deben ser remitidos a ese juzgado los procesos “(…) en el estado en que se encuentren (…)”; ahora bien, el citado artículo 942, ut supra citado, dispone que los juicios a acumular lo serán “…al tiempo de la declaración de la quiebra…”, y no hay duda que esa declaración de quiebra tiene lugar cuando se dicta la sentencia definitiva, siendo tal decisión la que declara la quiebra de conformidad con el artículo 937 del Código de Comercio.

Señala la apoderada actora que la codemandada Promociones 86, C.A., había quedado notificada tácitamente, en fecha 13 de febrero del (sic) 2006, al dar contestación a la demanda. Que de la última de las notificaciones hasta el 12 de junio del (sic) 2006, fecha en que se ejerció el recurso de apelación habían transcurrido más de cinco (5) días de despacho, y que el mencionado lapso había precluído y que el 01 de marzo del (sic) 2006, la causa se acumuló al procedimiento de quiebra. Según el análisis precedentemente efectuado, la declaratoria de quiebra se efectúa el 21 de diciembre del (sic) 2005, y para ese momento faltaba la notificación de la codemandada Promociones 86, C.A. (sic) por tanto debió tomarse el juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Dación (sic) en Pago (sic), en el estado en que se encontraba para esa fecha, y en la misma faltaba la notificación de la mencionada codemandada. Al ser Promociones 86, C.A., la fallida (sic) procedió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya identificado, a notificar el Síndico de la quiebra, el cual representa a la masa de acreedores y al fallido.

En este orden de ideas la desatacada profesora M.A.P.R., en su libro “La quiebra, Derecho Venezolano, página 114, explica en los efectos procesales de la sentencia declaratoria de quiebra, lo siguiente:

(…Omissis…)

Es importante destacar a los fines de la comprensión de la presente decisión, que la quiebra tiene por finalidad la liquidación del patrimonio del comerciante insolvente y la repartición proporcional de lo recaudado entre todos sus acreedores, quienes se encuentran organizado (sic) unitariamente, salvo que exista alguna preferencia por mandato de la ley.

En el procedimiento concursal, todos los acreedores se encuentran llamados a participar en el mismo y solo existen limitaciones impuestas por la ley en relación a la prelación de los pagos. Todos los bienes del deudor están destinados a formar parte de la masa de la quiebra para atender con ésta al pago de los acreedores, debiendo ser necesario efectuar un examen de la naturaleza de los créditos.

Asimismo el artículo 940 del Código de Comercio dispone que la administración de la que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos, quienes van a administrar la masa de bienes y es con él con quien se seguirá todo juicio civil referente al patrimonio del fallido. Entonces con la sentencia declaratoria de la quiebra se produce como consecuencia un desapoderamiento de los bienes del fallido; la nulidad de los actos realizados por el deudor antes de la declaración de la quiebra; la reunión de los acreedores en masa y; la apertura del procedimiento de liquidación, incluso el artículo 939 del Código de Comercio inhabilita al comerciante en estado de quiebra para administrar sus bienes, para disponer de ellos y para contraer nuevas obligaciones, siendo el Síndico (sic) en representación de la masa de acreedores a quien corresponde tal actuación.

Las consideraciones que anteceden, llevan a concluir a este Sentenciador (sic) que el alegato de extemporaneidad expresado por la actora no es procedente, por tanto, encuentra este juzgador que en el caso bajo estudio, la apelación de las codemandadas Liderazgo Tercer Milenio, S.C., y del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (I.U.G.T.), fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se establece…

Una vez revisado y analizado el extracto transcrito, en éste la Sala ha detectado su inmotivación, ya que resulta imposible encontrar en la sentencia objetada, el razonamiento lógico y jurídico, que le permite al juzgador de la alzada afirmar que la apelación interpuesta por la parte demandada, y en razón de la cual la causa se hizo de su conocimiento; “…fue efectuada en tiempo oportuno.

El juzgador de la alzada, a quien le correspondía resolver el alegato de extemporaneidad que respecto a la apelación interpuso la parte actora; no expresó -como estaba obligado a hacerlo- los argumentos legales y fácticos, en base a los cuales aseguró que la extemporaneidad acusada, para su criterio, resultaba improcedente.

Quien suscribe la recurrida, presenta en la misma una serie de consideraciones y criterios respecto a las normas contenidas en los artículos 940 y 942 del Código de Comercio, a la vez que expone su análisis en relación a las mismas, expresando también las consideraciones que respecto a dichos artículos se encuentran contenidas en los textos de autores a quienes procede a citar en el recurrido fallo, y pese a ello, nada aporta como razonamiento lógico y jurídico, que permita establecer una conexión entre toda esa serie de argumentos relativos al procedimiento judicial de quiebra, y el asunto que realmente estaba obligado a resolver dentro de la incidencia, atinente a la acusada extemporaneidad de la apelación que le permitió conocer.

Estaba obligado el juzgador de la segunda instancia a no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas en su decisión, para así cumplir con el requisito de motivación del fallo, y sin embargo, a criterio de esta Sala, el referido ad quem omitió señalar aquellos fundamentos, tanto de hecho como de derecho, en virtud de los cuales decidió la tempestividad de la apelación.

Así, deviene de todo lo anterior, que el Juez de alzada al proferir la sentencia recurrida, quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye la inmotivación del fallo por él emitido, y por ende, la nulidad del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio queda decidido.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2006.

En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000335

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