Decisión nº 080-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp No. 727-07.

Sentencia Definitiva

En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2007-0186 de fecha 21 de febrero de 2007, remitido por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., relativo al RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto de forma subsidiaria por el ciudadano G.B.L., titular de la cédula de identidad No. 4.754.124, actuando bajo el carácter de apoderado de la contribuyente INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. (VALCO, S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1993, bajo el No. 32, Tomo 13-A, e identificada con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 0522680877, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El recurso jerárquico se intentó en contra de las Actas de Reparo y Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-6049000216, RZ-DF-6049000217, RZ-DF-6049000218, RZ-DF-6049000367, RZ-DF-6049000368, RZ-DF-6049000369 y RZ-DF-6049000370 todas de fecha 27 de abril de 2006; y el presente recurso contencioso se considera intentado en contra de la decisión que resolvió el jerárquico, contenida en la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-00999 de fecha 21 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó notificar a la contribuyente, lo cual fue efectuado por el Alguacil de este Tribunal el 25 de mayo de 2007.

El 26 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la recurrente abogado G.B.L. solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

El 26 de noviembre de 2007 se libraron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en Contencioso Administrativo Tributario y Agrario y de la contribuyente.

El 26 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Contralor General de la República; así mismo, expuso que el 27 de marzo de 2008 efectuó la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario.

El 15 de abril de 2008, se recibió constancia remitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), relativa a la notificación del Contralor General de la República.

En fecha 09 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo el 25 de junio de 2008, cuando el apoderado judicial de la contribuyente presentó su correspondiente escrito de pruebas.

El 23 de julio de 2008 este Tribunal dejó constancia de la admisión tácita de las pruebas promovidas por la contribuyente INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A., y de la evacuación de la prueba de informes promovida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. a fin de que remita la información solicitada por la recurrente, la cual se realizó en el día décimo quinto (15°) del lapso de evacuación bajo el oficio No. 364-2008.

El 28 de julio de 2008, se recibió oficio O.R.O. No. 000705-N de fecha 15 de julio de 2008, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la interposición del presente recurso.

El 01 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., relativo a la evacuación de la prueba informativa promovida por la recurrente.

El 24 de septiembre de 2008, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes por las partes interesadas.

En fecha 17 de octubre de 2008, las abogadas JOSENIA BRACHO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente e I.D., en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, presentaron sus correspondientes escritos de Informes.

El 21 de octubre de 2008, la abogada I.D., en su condición de apoderada de la República por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., consignó la información requerida por este Tribunal respecto a la prueba informativa promovida por la recurrente.

En fecha 07 de julio de 2009, la abogada B.G., en su condición de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la acumulación del expediente 864-07 al presente expediente (727-07), en virtud que el acto impugnado en ambos expedientes es el No. DJT-CRJ-EB-2006-00999 de fecha 21 de agosto de 2006.

En fecha 24/02/2010 éste Tribunal declaró improcedente la solicitud de acumulación presentada por la Apoderada Sustituta de la Procuradora General de la República (Exp. Nos. 727-07 y 864-07).

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. En fecha 09 de marzo de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. notificó a la recurrente de la P.A.N.. RZ-DF-06-0483 de fecha 07 de marzo de 2006, en la que se autorizan a los funcionarios CAROLY CUENCA y F.E. (Supervisor), para que constaten el efectivo cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente exigidos por el Código Orgánico Tributario, entre otros cuerpos legales.

  2. Tras diversas actas de requerimiento y recepción, el 21 de agosto de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., emitió Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-00999, la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por parte de la contribuyente.

    Planteamientos de las Partes.

    La Recurrente:

    Señala la parte recurrente que la Resolución impugnada es nula puesto que se le trasgredió el derecho a la defensa, a raíz de la inmotivación presente en las Resoluciones impugnadas, y de la contradicción cronológica de las multas; lo cual ocasionó que INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, C.A., se viera en la imposibilidad de ejercer sus defensas oportunamente.

    En relación al ilícito relativo a la emisión de facturas u otros documentos de ventas sin cumplir con los requisitos legales, arguye la representación de la recurrente que la actuación fiscal emitió tres (3) resoluciones diferentes para sancionar una infracción detectada en la misma fiscalización, violentando flagrantemente la simplificación de los trámites administrativos. En efecto, señala que la Administración Tributaria mediante las Resoluciones Nos. RZ-DF-N6049000216, RZ-DF-N6049000217 y RZ-DF-N6049000218 incurrió en falso supuesto al expresar que INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, C.A., emitió facturas de ventas y/o documentos equivalentes por medios autorizados, durante los meses enero, febrero y marzo del año 2006, sin cumplir con los requisitos de forma correspondientes, conforme lo establecido en el numeral segundo del artículo 145 del Código Orgánico Tributario; así mismo destacó que dichas resoluciones se encuentran viciadas de inmotivación puesto que la Administración Tributaria al determinar que la recurrente emite facturas sin cumplir con los requisitos de forma, omitió especificar cuales fueron los requisitos que supuestamente incumplió INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, C.A.

    En relación a las sanciones impuestas por infringir en tres oportunidades una misma norma, respecto a los registros de los libros de compras y ventas, los cuales no coinciden con las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas, arguye que en la Resolución No. RZ-DF-N6049000367, correspondiente al período febrero 2004; las diferencias encontradas entre lo declarado y lo registrado el libro de ventas se corresponden con ajustes y prorrateo lo cual no constituye infracción tributaria alguna; sin embargo señala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., ha debido imponer una misma sanción para una misma falta cumplida en tres períodos, considerando que la infracción fue detectada en un mismo procedimiento de fiscalización.

    En tal sentido, refiere que conforme lo señalado en el numeral 8 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria al momento de emitir las Resoluciones RZ-DF-N6049000367, RZ-DF-N6049000368 y RZ-DF-N6049000639, incurrió en violación a los principios de simplicidad y celeridad procesal, al emitir una resolución por cada infracción y por cada período.

    Por otra parte, denuncia la parte recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., aplicó erróneamente lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, al establecer la sanción en el término medio sin haber tomado como atenuante el no haber tenido agravante, aunada a la conducta seguida por parte de la recurrente.

    En cuanto a la Resolución RZ-DF-N6049000370, relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, expresó la recurrente que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1ro del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    La República:

    En relación al argumento planteado por la parte recurrente, relativo a la violación del derecho a la defensa en virtud de la falta de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario y la firma de los actos administrativos impugnados por la Jefe de la División de Fiscalización en lugar de ser suscritas por la Jefe de la División del Sumario Administrativo, señala la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. que el procedimiento aplicado a la recurrente fue el previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, referido al “procedimiento de verificación”, en el cual no es necesario aperturar el procedimiento contradictorio, pues basta con la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de sanción correspondiente.

    Arguye, así mismo, que siendo que la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes, (dolo), o si lo hizo por negligencia (culpa); el derecho a la defensa se vio resguardado a cabalidad ya que el procedimiento de verificación practicado no culminó con una Resolución Culminatoria de Sumario sino con distintas resoluciones de imposición de sanción.

    En relación a la ausencia de la firma la Jefe de la División de Sumario Administrativo en las Resoluciones Nos. RZ-DF-N6049000216, RZ-DF-N6049000217, RZ-DF-N6049000218, RZ-DF-N6049000367, RZ-DF-N6049000368, RZ-DF-N6049000369 y RZ-DF-N6049000370; se señala la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. que mal pudieran estar dichas resoluciones firmadas por la referida Jefe de la División de Sumario cuando la división realmente facultada según la Resolución No 32 de fecha 24 de marzo de 1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT es la de Fiscalización, conforme lo señalado en el artículo 98.

    En lo que respecta al alegato de violación al debido proceso al imponer tres sanciones distintas bajo un mismo supuesto relativo a la emisión de facturas de ventas y/o documentos de ventas equivalentes por medios electrónicos sin cumplir con los requisitos de ley; señala la Administración Tributaria que los funcionarios fiscales autorizados constataron que para los períodos enero, febrero y marzo de 2006, la recurrente emitió facturas sin cumplir con los requisitos legales permitentes; en tal sentido, verificaron que para enero de 2006 emitió un total de 574 documentos de ventas, para febrero de 2006 un total de 608 facturas y para marzo de 2006 la cantidad de 173 facturas; todos sin cumplir con los requerimientos de ley; siendo que conforme lo señalado en el 2do parágrafo del ordinal 2do del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, las sanciones por ese tipo de ilícito formal tributario es por período infringido no por procedimiento administrativo practicado.

    En lo que respecta al alegato relativo a la violación de derechos constitucionales por parte de la Administración Tributaria al emitir resoluciones sin guardar el debido orden cronológico; arguye la parte fiscal que la obligación de llevar el referido orden se encuentra establecida por el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y está dirigida a los contribuyentes respecto a los asientos de los libros de compras y ventas; y que siendo que dicha obligación no está decretada para ninguna otra circunstancia distinta, el hecho de que las resoluciones de imposición no guarden un orden cronológico no causa traba alguna para el normal desenvolvimiento y resguardo de los derechos constitucionales de la recurrente.

    En relación al vicio de inmotivación alegado por la representación de la recurrente en virtud de que las resoluciones impugnadas en sede administrativa no establecieron de forma clara cuales fueron las formalidades dejadas de cumplir por la contribuyente para haber sido sancionada, establece la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. que la inmotivación por si sola no produce la invalidez de un acto administrativo puesto que la inmotivación sólo surte efectos cuando el afectado realmente no ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto administrativo impugnado.

    Al efecto, señala que las resoluciones impugnadas en sede administrativa establecieron los motivos por los cuales se levantaba la sanción a la recurrente; determinando con claridad las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a dichas sanciones; y que según lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, basta una simple cita de las disposiciones, un resumen sucinto de lo acontecido y si éstos contienen suficientemente los supuestos de hecho y de derecho que corresponden al caso bajo estudio, se manifiesta la motivación del acto.

    En relación al ilícito sancionado conforme el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, establece la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. que con base al principio de autotutela administrativa se corrigió el error incurrido al momento de determinar el cálculo de la sanción a imponer por presentar los resúmenes del libro de ventas (y de compras) sin que los mismos coincidan con los datos indicados en la declaración del Impuesto al Valor Agregado; toda vez que del análisis efectuado de los ilícitos que no se encuentran establecidos taxativamente en el Código Orgánico Tributario, se entiende que en el caso bajo estudio se sancionó en distintos períodos a la recurrente por infringir una norma relativa a los libros contables; por lo que entendiéndose la Unidad del Libro Contable, el hecho de que se inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos siempre continuarán siendo únicos; en consecuencia, la sanción debió ser una sola, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a anular las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-N6049000367, RZ-DF-N6049000368 y RZ-DF-N6049000369 y ordenó la emisión de una sola resolución por dicho motivo.

    En relación a la solicitud de la recurrente relativa a la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2do y 6to del artículo 96 del Código Orgánico Tributario; en lo que respecta a la atenuante 2da del referido artículo señala la Administración Tributaria que la misma refiere que aún cuando se constate un determinado incumplimiento tributario, la contribuyente ha colaborado con la gestión fiscal en la realización de su actividad de verificación, permitiendo las inspecciones y las visitas personales domiciliarias de los funcionarios autorizados a fin de cumplir con sus objetivos y que conforme lo arrojado de la investigación fiscal el solo hecho de haber exhibido lo requerido por la Administración Tributaria no configura mas que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración de lo solicitado; sin que ello implique una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal por el Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en relación a la atenuante 6ta ejusdem señala la Gerencia Regional que el legislador le ofrece al operador de justicia la posibilidad de atenuar la responsabilidad del sujeto infractor con fundamento en los elementos que se aprecien en el expediente administrativo, lo cual no fue efectivamente constatado por la representación fiscal al momento de efectuar la verificación.

    De los Informes

    De la Recurrente.

    Señala la representación de la recurrente que la Resolución impugnada es nula en virtud de la inexistencia de constancia alguna que demuestre el nombramiento de la funcionaria que suscribió el acto sancionado, encontrándose todas las actuaciones derivadas del procedimiento fiscal de verificación nulas de toda nulidad.

    Arguye que una vez cuestionada la emisión de tres resoluciones diferentes, específicamente las Nos. RZ-DF-N6049000216, RZ-DF-N6049000217 y RZ-DF-N6049000218, para sancionar una presunta infracción; la Administración Tributaria procedió a declarar con lugar el referido alegato y resolvió anular las multas impuestas, cometiendo el error de imponer una nueva multa, sancionando por segunda vez la misma presunta infracción, aumentando el monto a pagar como castigo por haber osado recurrir; violando los derechos consagrados en la tanto en la Constitución Nacional como en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    En relación al vicio de inmotivación, arguye la representación de INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, C.A. que debiendo ser la motivación clara y expresa; de la sola lectura de la resolución recurrida y de las actas de reparo que las fundamentan se observa que no existe claridad ni motivación alguna para decidir las objeciones o reparos; que la Administración Tributaria ha debido determinar con precisión cual es la presunta infracción y en que consiste la misma; por lo que al no haberlo hecho ha incurrido en vicio de inmotivación lo que conlleva a la nulidad del acto impugnado.

    En definitiva, la parte recurrente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado

    De la República:

    En representación de la República, la abogada I.D., en calidad de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República señaló que el procedimiento iniciado en contra de la recurrente fue el establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario el cual faculta a la Administración Tributaria para la verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, así mismo, la faculta para verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el cuerpo normativo y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Motivo por el cual, una vez efectuado dicho procedimiento, la Gerencia Regional procedió a imponer las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-N6049000216, RZ-DF-N6049000217, RZ-DF-N6049000218, RZ-DF-N6049000367, RZ-DF-N6049000368, RZ-DF-N6049000369 y RZ-DF-N6049000370.

    Afirma que la recurrente yerra al momento de denominar el acto recurrido como Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, dado que en el caso de la verificación, no es necesario aperturar el procedimiento a contradictorio (Sumario Administrativo) puesto que basta con la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes para la imposición de la sanción correspondiente; siendo los actos emitidos denominados Resoluciones de Imposición de Sanción y no Actas de Reparo que culminan en Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo.

    En relación al alegato de violación al derecho a la defensa por la supuesta ausencia de firma del funcionario competente en los actos impugnados, arguye la apoderada de la República que la División de Fiscalización se encuentra dentro de la estructura organizadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a su vez, esta división tiene la competencia atribuida por el artículo 98 de la Resolución No. 32 de fecha 27/03/1995 sobre las organizaciones, atribuciones y funciones del SENIAT, de imponer sanciones y firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia. En tal sentido, afirma que el artículo 2 de la Resolución No. 913 de fecha 06/02/2002 atribuye de forma expresa a los jefes de la División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capítulo II del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia.

    En tal sentido, señala que las Resoluciones de Imposición de Sanción emitidas en contra de INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, C.A. fueron suscritas por la funcionario E.R. en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización, por cuanto es dicha funcionaria la autorizada para imponer las sanciones a que diere lugar producto por la verificación practicada y que conforme lo señalado en el artículo 122 del Código Orgánico Tributario, los documentos emitidos por la Administración Tributaria se reputan como validos y legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que contentan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.

    En lo que respecta a la imposición de tres sanciones distintas bajo el supuesto de emitir facturas de ventas y/o documentos equivalentes por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de forma correspondientes; arguye que conforme por lo arrojado de las actas de requerimiento y recepción Nos. RZ-DF-06-0483 y RZ-DF-06-0483-02 de fecha 09/03/2006, entre otras cosas, se dejó constancia de que la recurrente no emitía facturas por duplicado y que las mismas no son elaboradas por una imprenta autorizada por la Administración Tributaria y que aún cuando las mismas fueron constatadas en un mismo procedimiento según la norma las mismas deben ser sancionadas por períodos (Artículo 101 # 4 del Código Orgánico Tributario).

    En lo que respecta a la motivación, arguye que el propósito de la misma radica en permitirle al destinatario del acto en cuestión, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante; garantizándole así el ejercicio de su derecho a la defensa, en caso de que se sienta afectado en sus derechos o intereses por el acto de que se trate; y que en el caso bajo estudio las resoluciones de imposición de sanción impugnadas establecieron los deberes formales infringidos por la recurrente, los períodos en los cuales se constataron los ilícitos, la normativa según la cual la Administración Tributaria impuso las sanciones y el cálculo de las mismas; así mismo, durante el procedimiento de verificación, se dejó constancia de las infracciones cometidas por la recurrente y se le dio la oportunidad de plantear sus defensas.

    Por último, en relación al uso de la facultad de autotutela administrativa, señala que la Gerencia Regional procedió a convalidad el vicio de nulidad relativa que afectaba las Resoluciones Nos. RZ-DF-N6049000367, RZ-DF-N6049000368 y RZ-DF-N6049000639; emitiendo una sola sanción por el ilícito relativo al registro de los libros de ventas y compras sin que los mismos coincidan con los datos indicados en la declaración de Impuesto al Valor Agregado respectiva.

    De las Pruebas

    La contribuyente en su escrito de promoción de pruebas invocó al mérito favorable de las actas. Así mismo, en relación a las pruebas documentales consignadas, la recurrente consignó copia simple de un recurso jerárquico, identificado bajo el No. GGSJ/GR/DRAAT/2007/2005 de fecha 25 de julio de 2007, el cual fue declarado con lugar bajo las mismas premisas del caso bajo estudio, a fin de demostrar el vicio de inmotivación del acto recurrido.

    Por otra parte, consignó el original del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución impugnada y la planilla de liquidación No. N-6049000510, a fin de demostrar que la Administración Tributaria juzgó dos veces una misma falta.

    En relación a la prueba de informes, la recurrente solicitó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. informe a este Tribunal si la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CR-J-EB-2006-0999 fue dictada por dicho órgano y remita copia de la referida resolución y del recurso jerárquico intentado en contra de la misma.

    Al respecto, el Tribunal aprecia estas documentales, sin perjuicio de las consideraciones que pueda emitir en el desarrollo de la presente decisión.

    Punto Previo.

    De la Solicitud de Suspensión de Efectos

    Realizado el resumen del proceso, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente conjuntamente con la interposición del presente recurso.

    Conjuntamente con la interposición del recurso, la representación de la recurrente una vez explanados sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

    Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2007 la representación de la recurrente ratificó su solicitud de suspensión de efectos dada la presunción del buen derecho que se desprende de las actas y de la eventual ejecución del cobro intimatorio de las planillas recurridas y alegando que en fecha 11 de octubre de 2007, el SENIAT procedió a efectuar el cobro de lo adeudado vía acta de intimación.

    Ahora bien, al respecto el artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

    Sin embargo, este Tribunal en distintos fallos ha señalado que conforme la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia cautelar se ha exigido el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares a saber: Que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado y b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    Se observa que en materia contencioso tributario, la actividad preventiva de las medidas cautelares, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. Y en cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

    Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente reiterado en numerosos fallos tales como M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A (sentencia No. 01178 del 02 de octubre de 2008), TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01379 del 30 de septiembre de 2009) y BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01758 del 3 de diciembre de 2009), entre otros, han señalado:

    (…) En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

    De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

    Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.

    En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

    …(omissis)…

    Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

    …(omissis)…

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    …(omissis)…

    Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

    .

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1405 de fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), señaló:

    Debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente y, en tal sentido, es menester insistir en el criterio de la Sala, expuesto en sus decisiones números 1.181/2001 del 29.06, y 593/2003 del 25.03, en cuanto a que es deber del juez constitucional examinar y ponderar en cada caso, junto a la presunción de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que puede producir la norma o acto impugnado a la parte actora y a otras personas, los intereses colectivos que pueden resultar afectados por la suspensión temporal de la norma o acto cuya nulidad es demandada, pues tal evaluación previa al acordar o negar una petición cautelar innominada, es determinante no sólo para asegurar la idoneidad y proporcionalidad de la protección decretada, sino también para no causar perjuicios al interés colectivo o al eficiente desempeño de órganos o entes administrativos encargados de prestar servicios públicos, al procurar brindar tutela cautelar al solicitante, ya que con tal proceder no sólo se cumple con dos de los fines propios del Derecho, como son garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas (cfr. Á.L.T., Introducción al Derecho, Barcelona, Ariel, 3ra edición, 1987, pp. 34 y ss), sino también se evita obstaculizar la actuación de órganos del Estado indispensables para el ejercicio de la democracia o para la prestación de servicios públicos esenciales.

    Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal, que faltando evidencia de cualquiera de estos elementos, el juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala observa que la solicitud cautelar de la recurrente pretende la suspensión temporal de los artículos 9, 15.1, 27, 31.B, 36, 61, 63, 75, 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial.

    En el contexto expuesto, los recurrentes se limitaron a esgrimir argumentos para sustentar su pretensión cautelar, sin aportar al expediente elementos objetivos que sustenten sus alegatos y, que en consecuencia, pudieran justificar la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

    Ello, aunado al hecho que de declararse en el fallo definitivo la procedencia del presente recurso, la ejecutabilidad del fallo no se vería mermado, ya que con la mera declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa impugnada, se ordenaría su desaplicación y eliminación del mundo jurídico, conducen a esta Sala a estimar no cumplidos los supuestos de procedencia necesarios para adoptar medidas cautelares, y así se decide

    .

    Conforme lo anteriormente trascrito, siguiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Tribunal que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podría enervarse la eficacia de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

    En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Precisado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo propósito se observa lo siguiente:

    En relación al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, plantea la recurrente que:

    1. La Resolución impugnada es nula puesto que se le trasgredió el derecho a la defensa, a raíz de la inmotivación presente en las Resoluciones impugnadas, y de la contradicción cronológica de las multas

    2. Que la actuación fiscal emitió tres (3) resoluciones diferentes para sancionar una infracción detectada en la misma fiscalización, violentando flagrantemente la simplificación de los trámites administrativos.

    3. Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., aplicó erróneamente lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, al establecer la sanción en el término medio sin haber tomado como atenuante el no haber tenido agravante, aunada a la conducta seguida por parte de la recurrente.

    En cuanto al periculum in damni o presunción de que la ejecución del acto va a provocar un grave perjuicio para el contribuyente, señala el apoderado judicial de la recurrente que la ejecución del acto administrativo causaría un grave perjuicio a la recurrente.

    En tal sentido, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    En lo que concierne al periculum in damni, observa este Tribunal que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en que la ejecución de las obligaciones fiscales recurridas pudiera causar un gravamen irreparable. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente que instruye la presente causa, observa el Tribunal que en el presente caso la contribuyente no promovió pruebas suficientes de las cuales se constate el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial.

    En tal sentido, este Tribunal considera que ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    De tal manera que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia antes reseñada, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos del antes referido artículo, está supeditada al análisis conjunto de los requisitos del periculum in damni y del fumus boni iuris; y en el caso de autos, al haberse advertido la falta de comprobación del primero de los requisitos supra indicados, por no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre su cumplimiento, resulta inoficioso considerar el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, ante la exigencia concurrente de ambos requerimientos, motivo por este Tribunal, de carácter previo, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por parte de la recurrente. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia

    Llegado el momento de decidir, el Tribunal entra a considerar las razones por las cuales la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

  3. - Del vicio de Incompetencia.

    En relación al alegato presentado por la recurrente relativo al vicio de nulidad de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-00999 de fecha 21 de agosto de 2006 en virtud de la incompetencia de la funcionaria que suscribió el acto sancionado, de la Resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria determinó que dentro de la estructura organizadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la División de Fiscalización tiene entre sus competencias el imponer sanciones y firmar los actos y documentos relativos a las actividades inherentes a sus funciones. En tal sentido, señala que el artículo 2 de la Resolución No. 913 de fecha 06/02/2002 atribuye de forma expresa a los jefes de la División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capítulo II del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia.

    En tal sentido, la Administración Tributaria determinó que las Resoluciones de Imposición de Sanción emitidas en contra de INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, C.A. y suscritas por la funcionaria E.R. en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización, son válidas por cuanto es dicha funcionaria la autorizada para imponer las sanciones a que diere lugar producto por la verificación practicada, conforme lo señalado en el artículo 122 del Código Orgánico Tributario, los documentos emitidos por la Administración Tributaria se reputan como validos y legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que contentan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.

    Al respecto, en relación al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

    Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

    (…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

    .

    Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa:

    En el presente caso, la representación de la recurrente estimó que las resoluciones de imposición de sanción dictadas por la Administración Tributaria se encontraban viciadas de incompetencia, en virtud que las mismas no evidenciaban la firma de la referida funcionaria sino un “sello húmedo y borroso”.

    No obstante, del análisis del expediente se pudo constatar que efectivamente las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-N6049000216, RZ-DF-N6049000217, RZ-DF-N6049000218, RZ-DF-N6049000367, RZ-DF-N6049000368, RZ-DF-N6049000369 y RZ-DF-N6049000370 (folios 34 al 47) se encontraban suscritos por la funcionaria E.R., y en el lugar destinado a su rúbrica se observó la misma representada en sello húmedo.

    Ahora bien, observando que conforme lo señalado en la P.A.N. RZ-DF-0483 de fecha 07 de marzo de 2006, donde la ciudadana E.R. se identifica como Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y en la cual se autoriza a la funcionaria Caroly Cuenca a fin de llevar a cabo el procedimiento de verificación de deberes formales por parte de la recurrente y; conforme lo señalado en el artículo 122 del Código Orgánico Tributario el cual destaca que los documentos emitidos por la Administración Tributaria en el cumplimiento de sus funciones se reputarán como válidos siempre que “contengan el facsímil de la firme u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración”, este Tribunal considera que la rúbrica representada en sello húmedo por parte de la Administración se reputa como válida; en consecuencia se declara improcedente el alegato de incompetencia presentado por la parte recurrente. Así se resuelve.-

  4. - Del derecho a la defensa y vicio de inmotivación.

    En relación al alegato de violación del derecho a la defensa por el vicio de inmotivación contenido en el acto administrativo impugnado, arguye la representación de INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, C.A. que considerando que la motivación debe ser clara y expresa; de la sola lectura de la resolución recurrida y de las actas de reparo que las fundamentan se observa que no existe claridad ni motivación alguna para decidir las objeciones o reparos; que lo correcto ha debido ser que la Administración Tributaria determinase con precisión cual la presunta infracción y en que consiste la misma.

    Por su parte la representación fiscal señaló que el procedimiento iniciado en contra de la recurrente fue el establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario relativo al procedimiento de verificación, el cual faculta a la Administración Tributaria para la constatación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, así mismo, la faculta para verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el cuerpo normativo y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Afirmó que la recurrente al momento de denominar el acto recurrido como Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, incurrió en un error puesto que en el caso de la verificación, no es necesario aperturar el procedimiento a contradictorio (Sumario Administrativo) puesto que basta con la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes para la imposición de la sanción correspondiente; siendo los actos emitidos denominados Resoluciones de Imposición de Sanción y no Actas de Reparo que culminan en Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo.

    En lo que respecta a la motivación, siendo el propósito de la misma el permitirle al destinatario del acto en cuestión, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante; señala que en el caso bajo estudio las resoluciones de imposición de sanción impugnadas establecieron los deberes formales infringidos por la recurrente, los períodos en los cuales se constataron los ilícitos, la normativa según la cual la Administración Tributaria impuso las sanciones y el cálculo de las mismas; así mismo, durante el procedimiento de verificación, se dejó constancia de las infracciones cometidas por la recurrente y se le dio la oportunidad de plantear sus defensas.

    En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el derecho a la defensa constituye un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 ejusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de la providencia administrativa con la que se inició el procedimiento y en donde se señala que la Administración actúa “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario”.

    Señala el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaraciones y documentos presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar” conforme reza el artículo 172 ejusdem.

    Esta verificación también se extiende al “cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y de los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en caso de incumplimiento de dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 COT).

    Este procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización, previsto en los artículos 177 al 193 del mismo Código, en donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el Administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).

    La Ley no prevé este procedimiento para los casos de Verificación, sino establece un procedimiento sencillo que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no contempla la presentación de descargos y pruebas no implica que el contribuyente no pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el mismo presenta o deja de presentar, que la Administración determine si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si en el presente caso la contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo.

    El Tribunal observa, que en fecha 09 de marzo de 2006, la Administración Tributaria notificó a la recurrente del inicio del procedimiento de Verificación de deberes formales, mediante la notificación de la P.A.N.. RZ-DF-06-0483 en donde se autoriza a los funcionarios CAROLY CUENCA y F.E. (supervisor), para que en ejercicio de las amplias facultades de verificación de la Administración Tributaria procedan a constatar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente.

    Así mismo, mediante Providencias Nos. RZ-DF-06-048301, RZ-DF-06-0483-03 y RZ-DF-06-0483-04, le fue requerida a INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. una serie de documentos relativos a los periodos investigados, tales como: a) Declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, b) Libros de contabilidad, c) Facturas de ventas y/o comprobantes o documentos similares, entre otros; respecto de las cuales se dejó constancia de la documentación presentada por la contribuyente mediante Actas de Recepción Nos. RZ-DF-06-0483-02 y RZ-DF-06-0483-05. De tal manera que la contribuyente tuvo conocimiento del objeto del procedimiento, y tuvo oportunidad de presentar los documentos que le fueron requeridos a manera de prueba.

    Observa este sentenciador que la contribuyente que hoy recurre en sede judicial estuvo a derecho en la sustanciación del procedimiento practicado, y su derecho a la defensa se vio protegido, toda vez que la Administración Tributaria le notificó tanto del inicio y objeto del mismo como de los requerimientos que le fueran formulando a lo largo de la verificación. Siendo que la misma conoció el propósito y el objeto del procedimiento practicado y participó en su desarrollo, pues le fueron requeridos una serie de documentos que fueron aportados por ella, sin que la Administración Tributaria haya hecho otras investigaciones o requerimientos con terceros; se dejó constancia de cuáles documentos no presentó; en fin fue notificado de todos los actos del procedimiento.

    De lo anteriormente a.s.e.q. la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Tributario; en el cual se le notificó a la contribuyente de su inicio, de los actos cumplidos durante el mismo y de sus resultados, y que aún cuando las distintas resoluciones de imposición de sanción emitidas no guardaban un orden cronológico, la recurrente tuvo la oportunidad de participar de dichos actos y de presentar los instrumentos (pruebas documentales) que considerase necesario; igualmente se evidencia que una vez producida la decisión, la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción.

    Por lo que el Tribunal no observa que se haya afectado el derecho a la defensa de la contribuyente y en consecuencia estima que el acto administrativo recurrido fue dictado en atención al procedimiento previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Por lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa y, así se declara.

    Ahora bien, en relación al alegato de inmotivación planteado por la recurrente al no haberse señalado los requisitos de forma supuestamente incumplidos por INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. en sus facturas de ventas; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, señaló:

    En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.

    Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la referida Sala indicó lo que sigue:

    Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    En tal sentido, del caso en estudio se evidencia del Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-0483-02 de fecha 09 de marzo de 2006 que la Administración Tributaria constató que la contribuyente “no emite facturas por duplicado…, las facturas no son elaboradas por una imprenta autorizada por la Administración Tributaria…, no contiene número de control, ni la palabra que identifica a la original…”

    De lo anterior, este Tribunal constata que INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. conocía perfectamente cuales fueron los requisitos de forma incumplidos en relación a las facturas de ventas; en consecuencia, se declara improcedente el planteamiento de inmotivación presentado por la recurrente. Así se declara.

  5. - De las infracciones cometidas y las multas impuestas.

    Del análisis del expediente se observa que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente así:

    No. de Resolución Período Normativa infringida Multa Bs Concurrencia Total

    RZ-DF-N6049000216 Ene-06 Art. 145#2 COT 150 U.T. 5.040.000,00 - 5.040.000,00

    RZ-DF-N6049000217 Mar-06 Art. 145#2 COT 150 U.T. 5.040.000,00 - 5.040.000,00

    RZ-DF-N6049000218 Feb-06 Art. 145#2 COT 150 U.T. 5.040.000,00 - 5.040.000,00

    RZ-DF-N6049000367 Feb-04 Art. 99#8 COT 30 U.T. 1.008.000,00 504.000,00 504.000,00

    RZ-DF-N6049000368 Ene-04 Art. 99#8 COT 30 U.T. 1.008.000,00 504.000,00 504.000,00

    RZ-DF-N6049000369 Jul-04 Art. 99#8 COT 30 U.T. 1.008.000,00 504.000,00 504.000,00

    RZ-DF-N6049000370 Mar-06 Art. 145#1 COT 50 U.T. 1.680.000,00 840.000,00 840.000,00

    Total 17.472.000,00

    Ahora bien, de lo anterior se infiere:

    1. En relación a las infracciones cometidas por emitir facturas de ventas y/o documentos equivalentes por medios electrónicos sin cumplir con las formalidades de Ley y por omitir llevar la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios mensuales, por unidades y valores; así como los registros y autoconsumo de bienes y servicios; se tiene que el artículo 145 de Código Orgánico Tributario vigente señala:

      Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros.

      Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

      Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:

      a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

      b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

      c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

      d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

      e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

      2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    2. En relación a las infracciones constatadas por presentar los resúmenes del libro de compras sin que los mismos coincidan con los datos indicados en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 99 del Código Orgánico Tributario establece:

      Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

      …(omissis)…

      8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes

      .

      En referencia a lo anterior, el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado señala:

      Artículo 72. En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

      …omissis…

      Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto

      .

      En este orden de ideas, observa el Tribunal que conforme lo arrojado por el procedimiento de verificación efectuado en contra de la contribuyente, la Administración Tributaria constató que INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. infringió una serie de deberes formales, procediendo a levantar las Resoluciones de Imposición de Sanción correspondientes.

      Ahora bien, señala la recurrente que las sanciones impuestas por infringir el deber formal consagrado en el articulo 145#2 del Código Orgánico Tributario se encuentra fuera del margen legal en virtud de que a su consideración, al haberse desprendido de un mismo procedimiento administrativo la sanción a imponer debió ser una sola sin importar el número de períodos respecto de los cuales se verificó la infracción.

      En este sentido, de las disposiciones del Código Orgánico Tributario se observa:

      Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

      …omissis….

      4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

      …omissis…

      Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.(Subrayado del Tribunal).

      Conforme lo anterior, se entiende que la Administración Tributaria se encuentra en la obligación legal de imponer una sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura o documento de venta que no cumpla con los requisitos exigidos por las normas jurídicas aplicables; y que en los casos en los que dichos documentos superen la cantidad de 150 facturas, procederá a imponer una multa por 150 U.T. por cada período en que dicha situación se presente.

      En el caso bajo estudio, de las actas que forman parte del expediente administrativo, específicamente del Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-0483-02 de fecha 09 de marzo de 2006, (folios Nos. 54-60), en el particular No. 12 correspondiente a “I.V.A. (Facturas, Comprobantes y Documentos Equivalentes), se desprende que la actuación fiscal constató que la recurrente emite facturas por medios computarizados que no cumplen con los requisitos de forma establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28/12/99, que no emite facturas por duplicado y que para los períodos enero, febrero y marzo de 2006 emitió la cantidad de 574 (enero), 608 (febrero) y 173 (marzo) facturas que no cumplían con los requisitos descritos.

      En este sentido, tomando en consideración la normativa aplicable, resulta ajustado a derecho la aplicación de una multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período infringido (enero, febrero y marzo), en virtud de que para cada uno de dichos períodos la contribuyente emitió mas de ciento cincuenta facturas o documentos de ventas sin cumplir con los requisitos formales establecidos en la Resolución 320 de fecha 28/12/99. En consecuencia, este Tribunal estima correcta la aplicación de multas por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período infringido, tal como lo efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

      Ahora bien, la recurrente plantea que la Administración Tributaria no consideró la aplicación de atenuantes en el caso bajo estudio al aplicar la multa en su término medio. En este sentido, refiere la representación de la recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., debió considerar como atenuante la conducta presentada por INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. durante la práctica del procedimiento administrativo y el hecho de no haber tenido agravantes en el mismo, lo cual a su parecer constituye una atenuante.

      En relación a lo anterior, los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario establecen:

      Artículo 95. Son circunstancias agravantes:

      1. La reincidencia.

      2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y

      3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

      Artículo 96. Son circunstancias atenuantes.

      1. El grado de instrucción del infractor;

      2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

      3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

      4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de sanción.

      5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

      6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley

      .

      En este sentido, observa el Tribunal que la recurrente planteó como atenuantes tanto la conducta asumida durante el proceso de verificación efectuado como el hecho de no haber tenido agravantes; sin embargo a juicio de este Juzgador, en relación a la conducta asumida por INVERSIONES VALDERRAMA COLLETA, S.A. al presentar la documentación requerida por la Administración Tributaria, de la misma no se infiere una actuación extraordinaria o fuera de lo común, puesto que la misma deriva del deber de colaboración por parte de los contribuyentes para con la Administración Tributaria conforme lo establecido en las normas jurídicas.

      Ahora bien, en relación a la circunstancia alegada por la parte recurrente relativa a no haber cometido agravantes; el legislador patrio a través del Código Orgánico Tributario, específicamente en el artículo 96 anteriormente citado, estableció “taxativamente” las distintas circunstancias atenuantes que pudiesen considerarse al momento de efectuar el cálculo de una determinada sanción. En este sentido, si bien es cierto, el numeral 6to del referido artículo establece como atenuante aquellas “…que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”, resulta inverosímil considerar que dentro de este supuesto se comprenda el hecho de no haber cometido agravantes, ya que la intención del legislador no es premiar a los distintos contribuyentes disminuyendo la sanción por no haber incurrido en circunstancias especiales sino que al materializarse algunas de las causales establecidas en el precitado artículo 96 o cualquier otra que pueda desprenderse del procedimiento administrativo o judicial respectivo, de las cuales pueda inferirse una conducta superior a la normal o a la establecida por las normativas jurídicas aplicables, es cuando resulta procedente la disminución de la sanción.

      Conforme a lo anterior, considera este Tribunal que el supuesto de no haber cometido agravantes constituya per se una atenuante, por cuanto de dicha circunstancia no se desprende alguna conducta especialísima por parte de INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato presentado por la representación de la recurrente relativo a la falta de consideración de atenuantes para la determinación de la sanción. Así se resuelve.

      En relación a la sanción impuesta por omitir llevar la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios mensuales por unidades y valores y de los retiros y autoconsumo de bienes y servicios; se observa del Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-0483-05 de fecha 13 de marzo de 2006 que la funcionaria actuante constató que: “El libro diario con asiento al 31/12/05 por cuanto se encuentra con retraso superior a un mes”, “La contribuyente manifiesta omitir llevar el registro de entradas y salidas de mercancías, por unidades, valores, retiros y autoconsumos de bienes y servicios”, “No exhibió original ni copia de la notificación a la Administración Tributaria del cambio de domicilio fiscal”, “No exhibió original ni copia de la notificación de la Administración Tributaria del inicio de las actividades comerciales o mercantiles”.

      Ahora bien, se observa que el artículo145 #1 del Código Orgánico Tributario establece que los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a “llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente responsable”; siendo que conforme lo establecido en el artículo 102 #1 del referido código quien omita llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas será sancionado con una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), incrementada en cincuenta unidades (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

      Conforme lo anterior, la Administración Tributaria al haber constatado la mencionada infracción procedió a sancionar a la recurrente con cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) reducidas a la mitad en razón de haberse verificado la concurrencia de infracciones; en tal sentido, sancionó a la recurrente con veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) montantes en su total a Bs. 840.000,00 hoy Bs.F. 840,00. En este sentido, de la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-N6049000370 se evidencia que la recurrente fue sancionada con cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), reducidas a la mitad en virtud de la aplicación de la concurrencia de infracciones, resultando la multa en Bs. 840.000,00. En consecuencia, visto que la sanción se ajusta a la normativa legal previamente citada, este Tribunal considera ajustada a derecho la imposición de multa por dicho motivo. Así se declara.

      En relación a la sanción por presentar los resúmenes de los libros de ventas sin que los mismos coincidan con los datos indicados en la declaración de Impuesto al Valor Agregado; se observa las actas resultantes del procedimiento de verificación practicado a la recurrente que mediante acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-0483-05 la actuación fiscal constató en relación a dicho punto que “no coinciden los datos relativos a los rubros de base imponible y débito fiscal en los períodos febrero y julio de 2004 y los datos indicados en los resúmenes y/o libro de ventas”.

      Al respecto, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario establece que “el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)”. Sin embargo, en este punto es importante acotar que la apoderada sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, abogada I.D. señaló que la Administración Tributaria en uso de la facultad de autotutela administrativa, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectaba las Resoluciones Nos. RZ-DF-N6049000367, RZ-DF-N6049000368 y RZ-DF-N6049000639; emitiendo una sola sanción por el ilícito relativo al registro de los libros de ventas y compras sin que los mismos coincidan con los datos indicados en la declaración de Impuesto al Valor Agregado respectiva.

      En este sentido, en relación al principio de autotutela administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

      …En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

      Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

      Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

      Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

      Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

      Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

      De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…

      .

      Así mismo, en sentencia No. 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación Siulan C.A. la prenombrada Sala señaló:

      En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

      Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

      Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

      Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      . (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: V.E.V., reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Á.D.U.)”.

      En este sentido, como se deduce de los criterios jurisprudenciales transcritos con antelación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para revisar de oficio sus propios actos, a través de distintas potestades -convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria- que precisan de requisitos particulares y operan bajo supuestos de hecho igualmente distintos; siendo que a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00762 del 1° de julio de 2004).

      Ahora bien, del caso de autos se desprende que la Administración Tributaria ejerciendo su potestad de autotutela Administrativa resolvió convalidar el vicio de nulidad relativa que afectaba las Resoluciones Nos. RZ-DF-N6049000367, RZ-DF-N6049000368 y RZ-DF-N6049000369, aplicando una sola sanción por el incumplimiento de presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado donde los datos declarados no coinciden con los resúmenes de los Libros de Compras y de Ventas para los períodos de enero, febrero, y julio de 2007, conforme lo señalado en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que “el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)”; siendo que la sanción quedó establecida en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) calculadas a Bs. 33.600,00 hoy Bs.F. 33,60 cada una; circunstancia que el Tribunal considera ajustada a derecho, puesto que la Administración al notar que había incurrido en un error al aplicar una sanción relativa a vicios en los libros de contabilidad por cada período, decidió anularlas y emitir una sola en virtud de constituir dichos vicios uno solo conforme la naturaleza única de los libros contables. En consecuencia, este Tribunal considera correcto el ejercicio del principio de autotutela administrativa por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., y por ende la aplicación de una sola multa a razón de haber presentado las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado donde los datos declarados no coinciden con los resúmenes de los Libros de Compras y de Ventas para los períodos señalados ut supra. Así se resuelve.

      3.1.- De la concurrencia de infracciones.

      El artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente señala:

      Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…

      Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

      Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

      .

      Ahora bien, conforme lo anterior se tiene que la Administración Tributaria al momento de emitir las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-N6049000216, RZ-DF-N6049000217, RZ-DF-N6049000218, RZ-DF-N6049000367, -RZ-DF-N6049000368, RZ-DF-N6049000369 y RZ-DF-N6049000370, determinó la concurrencia de infracciones para las sanciones relativas a las Resoluciones Nos. RZ-DF-N6049000367, RZ-DF-N6049000368, RZ-DF-N6049000369 (anuladas las tres mediante la Resolución Impugnada No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-00999) y RZ-DF-N6049000370.

      En este sentido, el Tribunal desconoce las razones por las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. no incluyó las Resoluciones Nos. 216, 217 y 218, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el previamente citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en caso de que las sanciones sean iguales, se aplicaría cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las demás. En consecuencia, este Tribunal considera incorrecta la forma en cómo la Administración Tributaria determinó la concurrencia de infracciones en el caso bajo estudio. Así se decide.

      Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y tomando en consideración lo señalado en el cuerpo de este fallo, las sanciones originadas por el procedimiento de verificación iniciado en contra de la recurrente INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. quedarán determinadas de la siguiente manera:

      No. de Res. de Imp. de Sanción N.L.A. (COT) Sanción (U.T.) Valor de la U.T. Total Concurrencia

      RZ-DF-N6049000216 Art. 145 # 2 150 U.T. Bs. 33.600,00 Bs. 5.040.000,00 Bs. 5.040.000,00

      RZ-DF-N6049000217 Art. 145 # 2 150 U.T. Bs. 33.600,00 Bs. 5.040.000,00 Bs. 2.520.000,00

      RZ-DF-N6049000218 Art. 145 # 2 150 U.T. Bs. 33.600,00 Bs. 5.040.000,00 Bs. 2.520.000,00

      Ordenada por la Resolución 999 Art. 107 50 U.T. Bs. 33.600,00 Bs. 1.680.000,00 Bs. 840.000,00

      RZ-DF-N6049000370 Art. 145 # 1 50 U.T. Bs. 33.600,00 Bs. 1.680.000,00 Bs. 840.000,00

      Total Bs. Históricos Bs. 9.490.000,00

      Total Bs. Actuales Bs. 9.490,00

      En tal sentido, este Tribunal confirma las planillas de imposición de multas Nos. N-6049000216 y N-6049000370 y ordena a la Administración Tributaria anular las planillas Nos. N-6049000217, N-6049000218 y la ordenada mediante la Resolución No. 999 y emitir nuevas planillas aplicando correctamente la concurrencia de infracciones acá acordada, conforme lo señalado precedentemente. Así se declara.

      Resumen

      Por lo anteriormente planteado, en el dispositivo de este fallo se declarará parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario en virtud de haberse constatado la procedencia de la imposición de sanciones a razón de los ilícitos tributarios en los que incurrió la contribuyente INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. y al haberse verificado errores de cálculo en las multas calculadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

      Se advierte que para la cancelación de las multas confirmadas y ordenadas, la Administración Tributaria deberá emitir sendas planillas ajustando su valor en bolívares de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de las planillas correspondientes, y tomando en cuenta la Ley de Reconversión Monetaria.

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 727-07, declara:

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-00999, de fecha 21 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria y en consecuencia:

    1. Se deja constancia de que por decisión de fecha 24-02-2010 se declaró improcedente la solicitud de acumulación del expediente 864-07 al 727-07.

    2. Se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por la representación de la contribuyente.

    3. Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-N6049000216 y RZ-DF-N6049000370.

    4. Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-N6049000217, RZ-DF-N6049000218 y la ordenada mediante la Resolución impugnada No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-00999, y se le ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas aplicando correctamente la concurrencia de infracciones conforme lo señalado en el presente fallo.

    5. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, que una vez quede firme este fallo anule las Planillas previamente emitidas y emita nuevas Planillas para el pago de las cantidades a las cuales ha sido condenada la contribuyente, cuyo valor en bolívares se expresará tomando en cuenta el decreto Ley de Reconversión Monetaria y el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento de su pago.

  7. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 727-07, registrándose bajo el No. _______-2010.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.G.

    RLB/dcz.

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