Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000691/6.878

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES VALORVEST C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 10 de julio de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 60-A, cuya última modificación del 16 de diciembre de 2013, fue inscrita ante el mismo Registro; el 06 de febrero de 2014, bajo el Nº1, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40114332-6, representada por el ciudadano M.M.L.R., venezolano mayor de edad identificado con el número de cedula de identidad V-17.423.628, en su carácter de director de la compañía

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.C.V.A., y E.Q.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.986, 109.769; respectivamente

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS BANVALOR C.A., sociedad mercantil en p.d.l., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos integrantes de su junta Liquidadora ciudadanos F.S.C., C.A.N.B. y MARÌA DE LOS A.H., titulares de las cedulas de identidad números V- 12.831.690, V-15.852.261, V-12.035.083; respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE JUNIO DEL 2015 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2015, por el abogado E.Q.D., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES VALORVEST C.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de junio del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 19 de junio del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 02 de julio del 2015, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en fecha 01 del mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se avocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la parte actora, en fecha 22 de julio de 2015, constante de veintidós (22) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 23 de julio del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes. No hubo observaciones.

Mediante auto del 06 de agosto del 2015, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de receso judicial, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas a esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito libelar presentado por el ciudadano M.M.L.R., en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A., en fecha 25 de mayo del 2015 (folios 1 al 17)

  2. - Auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo del 2015 (folios 18 al 19).

  3. - Decisión recurrida de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual el a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora. (folios 21 al 25), en los términos que se resumen:

    … Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que lo procedente en derecho es, ineludiblemente, negar la medida solicitada por la parte actora y así se declarará en la dispositiva de esta decisión.

    -III-

    En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada M.M.L.R., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERVERSIONES VOLORVEST, C.A. ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión...

    (Copia textual).

  4. - Diligencia presentada por el abogado E.Q.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la decisión de fecha 11 de junio del 2015 (folio 27).

    Es justamente de la decisión del 11 de junio del 2015, que recurren los apoderados judiciales de la parte actora.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De los informes de la parte actora.

    La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

    Que en fecha 25 de mayo de 2015, la sociedad mercantil que representan, es decir; Inversiones Valorvest, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en p.d.l., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a hacer la tradición de los inmuebles vendidos, descritos en el libelo de la demanda, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad a favor de INVERSIONES VALORVEST, C.A. por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

    Que en fecha 11 de junio de 2015, el a quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los locales objeto de litigio producto de la negativa de Seguros Banvalor en p.d.l. de protocolizar las ventas luego de culminado el proceso de subastas.

    Que Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., emitió un “Aviso de Enajenación de los Bienes Inmuebles de Seguros Banvalor, C.A. en proceso de Liquidación”, en el año 2013, el cual tuvo por objeto seis actos correspondientes a los inmuebles allí descritos.

    Que el mencionado aviso convocaba a toda persona natural y jurídica interesada en la oferta, por lo que debían cumplir con los requisitos para optar a la enajenación de los bienes inmuebles, previstos en el artículo 17 de la Providencia Nº SAA-9-3261 del 02 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.798, ofertas que serían recibidas entre los días 23 al 26 de septiembre de 2013, en los términos y condiciones allí establecidos.

    Que el 24 de septiembre de 2013, su representada manifestó por escrito su intención de participar en la oferta pública de los bienes inmuebles de Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., específicamente del bien identificado en el Acto Nº 3, que comprendía el local número 3 y el local Zona Comercial, situados en la Planta Baja del edificio “Paraguaipoa”, ubicado entre la avenida R.G. y la calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda de la zona Metropolitana de Caracas, que dicha comunicación fue recibida el 25 de septiembre de 2013 en la sede de Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l..

    Que en esa oportunidad su representada consignó la suma que como garantía por la participación en ese proceso exigió la oferente vendedora, es decir, un millón quinientos cincuenta y dos mil ciento noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.552.194,90), mediante cheque de gerencia.

    Que previa solicitud que hiciera Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., su representada Inversiones Valorvest, C.A. consignó a Seguros Banvalor, la certificación bancaria, movimientos de cuentas, información relativa a las personas con firmas autorizadas de dichas cuentas, documentos emanados de Banesco, Banco Universal. C.A. con el objeto de demostrar el origen de los fondos, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2013.

    Que el 22 de octubre de 2013, su representada adquirió el cheque de gerencia Nº 000922850 a favor de Seguros Banvalor, C.A. válido por ciento ochenta (180) días, debitado de la cuenta corriente número 0134-1099-20-000300122, que INVERSIONES VALORVEST, C.A., mantiene en Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual fue consignado en copia en las oficinas del beneficiario de dicho título, ya que el pago se pactó para el momento de otorgamiento del instrumento de propiedad.

    Que el 23 de octubre de 2013, mediante oficio Nº JLSBV-002443, la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., fijó el día viernes 30 de noviembre de 2013, como lapso para la firma del documento de enajenación en forma auténtica, del local número 3 y el local Zona Comercial, situados en la planta baja del edificio “Paraguaipoa”, ubicado entre la avenida R.G. y la Calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda de la zona Metropolitana de Caracas, por el precio de la oferta presentada por su representada.

    Que sin embargo, por causas ajenas a Inversiones Valorvest, C.A., siempre imputables a la ofertante Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., fue diferida la fecha de la firma del otorgamiento del documento respectivo por parte de la Junta Liquidadora antes citada.

    Que en oficio distinguido con el número JLSB-003098 del 19 de enero de 2015, la junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., en P.d.L., informó a su representada, que se encontraba a la espera de culminar con las gestiones relativas a la solicitud de las solvencias correspondientes al inmueble; y por consiguiente, a los fines de continuar con los trámites, INVERSIONES VALORVEST, C.A., debía sustituir el cheque de gerencia que respaldaba la garantía a favor de la superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo establecido en el artículo 17 de las normas para la liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.798, del 11 de noviembre de 2011, que dichas normas fueron modificadas el 09 de abril de 2013 y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 40.160 del 6 de mayo de 2013

    Que a tales fines, Inversiones Valorvest, C.A., adquirió el 23 de enero de 2015, otro cheque de gerencia, a favor de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, marcado Nº 00003999, por la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.552.194,90), habiendo sido consignado en original, el 28 de enero de 2015, en la sede de Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., mediante escrito de esa misma fecha, en el cual se manifestaba la urgencia que tiene su representada de protocolizar el documento de propiedad de los inmuebles a su favor y la entrega de los mismos.

    Que consta de acta notarial del 25 de febrero de 2015, levantada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, que por solicitud de su representada, se trasladó a la sede de Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., ubicada en el local M-12 del Centro Comercial Lido, situado en la avenida F.d.M.d. la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, que se certificó que la ciudadana M.d.L.Á.H., titular de la cedula de identidad número 12.085.083, miembro de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., fue notificada de que Inversiones Valorvest, C.A., ha cumplido con las exigencias de esa Junta Liquidadora para la adjudicación del inmueble constituido por el local número 3 y el Local Zona Comercial, situados en la Planta Baja del edificio “Paraguaipoa”, ubicado entre la avenida R.G. y la Calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda de la Zona Metropolitana de Caracas, y que su representada Inversiones Valorvest, C.A., se encuentra a la espera de ser convocada por esa Junta Liquidadora para el otorgamiento del documento definitivo de adquisición del referido inmueble.

    Que en definitiva la empresa que representa, Inversiones Valorvest, C.A., ha mantenido el cheque sustituto del original adquirido por ellos para pagar el precio (Bs. 10.000.000,00), en su poder, para ser entregado al momento de la firma del instrumento de propiedad, ya que han mantenido la garantía y el precio permanentemente a la orden de la vendedora desde la primera oportunidad, y aun así no ha cumplido finalmente con sus obligaciones.

    Que su representada se encuentra en una franca indefensión ante un comportamiento abusivo de la sociedad mercantil que ha sido objeto de una medida administrativa (liquidación) que tiende a proteger los intereses de sus clientes y la colectividad, y que con ocasión a sus operaciones de liquidación (que son negocios nuevos no afectados por las inmunidades que le privilegian respecto a los negocios pendientes a la fecha del decreto de liquidación) no puede proceder como si tuviese una “patente de corso” para decidir cuáles obligaciones de esas nuevas cumple y cuáles no, a su arbitrio en desmedro de los derechos adquiridos por terceros como ellos, y de la ley.

    Que la sociedad mercantil conserva su personalidad jurídica, en consecuencia sigue siendo de derecho privado, y en sus relaciones con terceros, para la realización de los bienes de la liquidación, actúa en interés privado y como un sujeto de derecho privado, debe ceñir su conducta a la legalidad.

    Que por esa ilegal actuación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., procedieron a demandarla y a solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales descritos en el libelo de la demanda.

    Luego de explanar sus argumentos por los cuales consideran que la medida de enajenar y gravar solicitada es procedente, solicitaron que con base a lo expuesto y a las pruebas acompañadas, que este Juzgado Superior declare con lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el tribunal de la causa y en consecuencia revocar dicha decisión y acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en los términos de su escrito libelar.

    Para emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar se observa;

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio según el cual, negada la medida preventiva por el tribunal a quo, el juez de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede esta juzgadora a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2001, expediente número 00-0066, sostuvo lo siguiente:

    Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.

    De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…

    Desde el ángulo de la jurisprudencia supra señalada, el tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

    Las medidas cautelares, asegurativas o provisionales, se encuentran reglamentadas por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

    .

    Se deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 3 de abril del 2014, expediente Nº 2013-000654, caso BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARIBE) contra DROGAS DE VENEZUELA S.A. (DROVENCA), reiteró el criterio establecido por esa Sala el 21 de junio del 2005, sentencia RC.00407, dictada el 21 de junio del 2005, expediente Nº 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.D.A. y otra, así:

    ...omissis…

    De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

    Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’).

    Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…

    .

    Del contenido de las normas y jurisprudencia supra transcritas, se infiere que la medida cautelar no es facultativa, el juez debe acordarla cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, que no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución. El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

    En el caso bajo estudio, observamos que el Juez de Primera Instancia en ejercicio de la autonomía que le asiste de valorar si estaban dadas o no las condiciones para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, señaló;

    “…al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que el juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo podría trastocar elementos que pudiesen estar relacionados con el merito de lo controvertido constituyendo un adelantamiento de opinión.

    Dicho lo anterior, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencia la existencia clara de uno de los requisitos concurrentes para la procedibilidad de la medida peticionada como lo es el fumus bonis iuris en virtud de que de las documentales aportadas, en esta etapa del proceso, no constituyen per se presupuesto suficiente para el decreto de protección cautelar solicitado.

    Aunado a lo anterior, además de la falta de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Tribunal se percata de que la referida entidad aseguradora se encuentra, según el propio dicho de la actora, en régimen de intervención, en p.d.l., de lo cual se hace imperante traer a colación el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente, que regula muy especialmente este tipo de casos, la cual es del siguiente tenor:

    Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

    De una interpretación del precepto transcrito aprecia quien suscribe que si bien es cierto es existe la posibilidad de seguir una acción de cobro por hechos derivados de la propia intervención (como pareciera ser el caso de marras), no es menos cierto que, primeramente, la presente acción obedece a un cumplimiento de contrato. Igualmente, se deduce de la norma que en ningún caso durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, podrá decretarse medida cautelar alguna contra la empresa intervenida.

    Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que lo procedente en derecho es, ineludiblemente, negar la medida solicitada por la parte actora y así se declarará en la dispositiva de esta decisión.”, Copia textual

    Ahora bien, tal como lo aseveró la parte actora en su escrito de informes, de la lectura del fallo recurrido se puede apreciar que el juez negó la medida de enajenar y gravar solicitada por considerar; en primer lugar, que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normas legales, y en segundo lugar, como consecuencia de la interpretación del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, apreciando que si bien existe la posibilidad de seguir una acción de cobro por hechos derivados de la propia intervención, la presente acción obedece a un cumplimiento de contrato, asimismo interpretando, según la norma en cuestión, que en ningún caso durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, podrá decretarse medida cautelar alguna contra la empresa intervenida.

    En este sentido, para decidir se observa;

    Primeramente corresponde analizar la verosimilitud de buen derecho, al respecto, observa esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora; Inversiones Valorvest, C.A., con el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, ofreció pruebas que hacen presumir a quien decide la existencia del buen derecho, como por ejemplo la manifestación que hiciera por escrito la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2013, de su intención de participar en la oferta pública de los bienes inmuebles de Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., específicamente del bien identificado en el Acto Nº 3, que comprende el local número 3 y el local Zona Comercial, situados en la Planta Baja del edificio “Paraguaipoa”, ubicado entre la avenida R.G. y la calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda de la zona Metropolitana de Caracas, siendo recibida dicha comunicación el 25 de septiembre de 2013 en la sede de Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., y la posterior consignación por parte de su representada de la suma que como garantía por la participación en ese proceso exigió la oferente vendedora, es decir, un millón quinientos cincuenta y dos mil ciento noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.552.194,90), mediante cheque de gerencia, consignado como anexo marcado “B”, al libelo de la demanda.

    También fueron ofrecidos como pruebas; la consignación que hizo Inversiones Valorvest, C.A., a Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., la certificación bancaria, movimientos de cuentas, información relativa a las personas con firmas autorizadas de dichas cuentas, documentos emanados de Banesco, Banco Universal. C.A. con el objeto de demostrar el origen de los fondos, así como la comunicación de fecha 15 de octubre de 2013, que fueron acompañadas junto al escrito libelar marcado “D”.

    En este mismo orden de ideas, el 22 de octubre de 2013, Inversiones Valorvest, C.A., adquirió el cheque de gerencia Nº 000922850 a favor de Seguros Banvalor, C.A., válido por ciento ochenta (180) días, debitado de la cuenta corriente número 0134-1099-20-000300122, que INVERSIONES VALORVEST, C.A., mantiene en Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual fue consignado en copia en las oficinas del beneficiario de dicho título, por cuanto el pago se pactó para el momento de otorgamiento del instrumento de propiedad, lo cual acompañó al escrito libelar, marcado “E”.

    Asimismo, se aprecia que el 23 de octubre de 2013, mediante oficio Nº JLSBV-002443, la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., fijó el día viernes 30 de noviembre de 2013, como lapso para la firma del documento de enajenación en forma auténtica, del local número 3 y el local Zona Comercial, situados en la planta baja del edificio “Paraguaipoa”, ubicado entre la avenida R.G. y la Calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda de la zona Metropolitana de Caracas, por el precio de la oferta presentada por su representada, lo cual acompañó al escrito libelar marcado “F”.

    Aunado a tales probanzas, a través del oficio JLSB-003098 del 19 de enero de 2015, la junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., en P.d.L., informó a Inversiones Valorvest, C.A, que se encontraba a la espera de culminar con las gestiones relativas a la solicitud de las solvencias correspondientes al inmueble; y por consiguiente, a los fines de continuar con los trámites, INVERSIONES VALORVEST, C.A., debía sustituir el cheque de gerencia que respaldaba la garantía a favor de la superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo establecido en el artículo 17 de las normas para la liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.798, del 11 de noviembre de 2011.

    Igualmente Inversiones Valorvest, C.A., adquirió el 23 de enero de 2015, otro cheque de gerencia, a favor de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, marcado Nº 00003999, por la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.552.194,90), habiendo sido consignado en original, el 28 de enero de 2015, en la sede de Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., ello según los dichos de la actora, dada la urgencia que tenia de protocolizar el documento de propiedad de los inmuebles a su favor y la entrega de los mismos.

    Todo lo anterior configura, a criterio de esta juzgadora, la verosimilitud de buen derecho, pues los solicitantes de la medida que nos ocupa, son los solicitantes del derecho reclamado, que no persiguen otra cosa sino el cumplimiento del contrato para la adquisición de los inmuebles de autos, y siendo que con las pruebas aportadas en esta etapa del proceso, se percibe el buen derecho que se reclama, se cumple entonces el primer supuesto de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y así se establece.-

    En segundo lugar, es menester considerar el periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, así las cosas, como quiera que la parte demandada, Seguros Banvalor, C.A., se encuentra en p.d.l., dicha empresa pudiera eventualmente vender o ceder los inmuebles de autos a terceras personas, imposibilitando la ejecución de la sentencia que en definitiva se dicte, ocasionando con ello un gravamen tanto a la parte actora como a esas terceras personas que de buena fe, pudieran adquirir dichos inmuebles, no obstante estando vendidos u ofrecidos en venta a otras personas, por lo que, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, y ante la demora imputable presuntamente a la parte demandada, al retrasar el otorgamiento definitivo del documento de compra venta, se deja ver el peligro en la demora, o periculum in mora, por lo que es forzoso concluir que también se configura dicho requisito. Y así se establece.-

    No puede dejar pasar por alto esta alzada, el segundo argumento utilizado por el juez de la recurrida al negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, quien en los términos que se transcribe de seguidas señaló;

    …Aunado a lo anterior, además de la falta de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Tribunal se percata de que la referida entidad aseguradora se encuentra, según el propio dicho de la actora, en régimen de intervención, en p.d.l., de lo cual se hace imperante traer a colación el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente, que regula muy especialmente este tipo de casos, la cual es del siguiente tenor:...

    Para emitir pronunciamiento al respecto se observa;

    El artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece:

    Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

    Negritas de esta alzada.

    El caso de marras trata de una acción de cumplimiento de contrato como consecuencia de supuestos hechos realizados por la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A., en p.d.l., es decir, son hechos distintos a los que dio lugar la intervención y efectuados por la Junta Interventora, por lo que es procedente demandar, como es el caso que se analiza, por hechos que provengan o deriven de la intervención, y ello es así debido a que justamente la acción del cumplimiento que nos ocupa se generó, como consecuencia del ofrecimiento por parte de la demandada de enajenar los bienes inmuebles que le pertenecen a seguros Banvalor, C.A., y que fueron aceptados por la parte actora; Inversiones Valorvest, C.A. Y así se establece.-

    Siendo ello así, es procedente en derecho solicitar, previa acreditación en autos de los presupuestos de procedencia, las medidas establecidas en nuestro texto adjetivo civil, en consecuencia, por cuanto se verificó líneas arriba que se encuentran cumplidos tales requisitos exigidos por la Ley y por la Jurisprudencia patria, se concluye que la medida aquí solicitada está ajustada a derecho, pues cumple con los dos requisitos concurrentes para su decreto, los cuales se refieren al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que se reclama, y al periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, por lo que en el dispositivo de este fallo, se acordará la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que se señalarán detalladamente en dicho dispositivo. Y así finalmente se establece.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2015, por el abogado E.Q.D., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora; Sociedad mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2015, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida; SEGUNDO: Se decreta medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, cuyos bienes le pertenecen en plena propiedad a la parte demandada SEGUROS BANVALOR, C.A., en p.d.l., por haberlos adquirido mediante instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 16 de octubre de 2007, bajo el Nº 46, tomo 2 del Protocolo Primero, a continuación se detallan dichos inmuebles: i) Un local comercial identificado con el Nº 3, particularizado con la ficha catastral 37415, ubicado en la planta baja (PB) del Edificio “Paraguaipoa”, éste último se encuentra ubicado en la Urbanización Parcelamiento Comercio-Industrial Boleíta, situado en la intersección de la avenida R.G. con calle “C” de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Los demás elementos identificatorios del señalado edificio Paraguaipoa, se encuentran determinados tanto en el documento de condominio, como en el documento de integración de parcelas debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 37, tomo 8, protocolo primero. El local Comercial Nº 3, consta de un (01) salón, un (01) baño y un (01) deposito techado y tiene una superficie aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (136,60 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; con la avenida R.G.; SUR; con fachada sur del edificio; ESTE; con hall de entrada del edificio, núcleo de escaleras, cuarto de basura, hall de ascensor y conserjería; y OESTE; con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de alícuota de condominio de 4,6316% sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios. ii) Zona Comercial: La zona comercial ubicada en la Planta Baja (P.B.) del edificio Paraguaipoa, ubicada al oeste de dicho edifico, tiene una superficie total aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 Mts2), identificada con la ficha catastral 37416 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; con la avenida R.G.; SUR; con el lindero sur de la parcela de terreno del edificio; ESTE; con la fachada este del edificio; y OESTE; con la calle “c” de la Urbanización. Dicha zona está destinada para estacionamiento. A la zona comercial le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5258% sobre las cosas comunes del edificio.

    Queda REVOCADA la sentencia apelada.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la federación.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En esta misma fecha 02/10/2015, siendo las 12:12 p.m.se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciséis (16) paginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    EXP. AP71-R-2015-000691/6878

    MFTT/Emlr

    Sent. Interlocutoria.-

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