Decisión nº 987 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2303 SENTENCIA N° 987

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AF46-U-2003-000030

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), por el ciudadano J.M.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.916.333, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente “INVERSIONES VALPOR, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 59, Tomo 100-A sgdo., asistido por el ciudadano A.J.R.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.439.511, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.964; contra la Resolución de Imposición de Sanción (Multa) N° 11001, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) y la Planilla para pagar correspondiente No. de Liquidación 01-10-1-2-25-008544, por un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto al momento de la fiscalización se comprobó que la contribuyente mantiene en su establecimiento los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición del mes de agosto de dos mil uno (2001), lo que constituye una infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, y primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así mismo, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1456, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso Jerárquico interpuesto.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), (folio 34).

Por auto de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 35 al 40).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 41 y 42); en fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta de notificación correspondiente al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 43 al 45); en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folios 46 y 47); y en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta correspondiente al Contralor General de la República, (folios 48 y 49).

En fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia Interlocutoria No. 55/04 se admitió el presente recurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 50 y 51).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 52).

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 54).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para que las partes presenten sus informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la VISTA de la causa, (folio 55).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción (Multa) N° 11001, y la Planilla para pagar correspondiente No. de Liquidación 01-10-1-2-25-008544, por un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825.000,00), contra la contribuyente “INVERSIONES VALPOR, C.A.”, por cuanto al momento de la fiscalización se comprobó que la contribuyente mantiene en su establecimiento los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición del mes de agosto de dos mil uno (2001), lo que constituye una infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento y primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así mismo, en fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1456, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente expuso que en los actos recurridos le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley para concluir con la Resolución de Imposición de Sanción, incumpliéndose con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, todo lo cual se desprende de las actuaciones que soportan la actuación de la Administración Tributaria.

Alega igualmente que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, porque no expone cuales son los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento que fueron incumplidos, por tanto no expresa claramente cuales fueron los hechos que sirvieron de fundamento para imponer la sanción.

Igualmente alega que la Resolución de imposición de sanción está viciada de falso supuesto por cuanto se fundamenta en una mala aplicación de las normas legales que rigen la materia, ya que la sanción se impone por incumplimiento de requisitos en el libro de compras y la Resolución indica que el incumplimiento está referido al libro de ventas, tal como se desprende de la aplicación de los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

También alegan que la Administración incurrió en el vicio de vías de hecho, por cuanto con su actuar incurrió en la violación de un derecho o de una garantía constitucional consagrado en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si existió ausencia absoluta de procedimiento en los actos impugnados; ii) Si los actos impugnados están viciados de inmotivación; iii) Si los actos impugnados se encuentran viciados de falso supuesto; y iv) Si la Administración Tributaria incurrió en vías de hecho al dictar los actos impugnados con ausencia absoluta de procedimiento.

Al respecto este Tribunal observa, que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que los actos recurridos están viciados por ausencia absoluta de procedimiento, inmotivación, falso supuesto y vías de hecho que violentaron derechos o garantías constitucionales, que fue lo argumentado por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los actos impugnados supra identificados, respecto a las determinaciones tributarias allí establecidas, estos debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), por el ciudadano J.M.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.916.333, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente “INVERSIONES VALPOR, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 59, Tomo 100-A sgdo., asistido por el ciudadano A.J.R.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.439.511, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.964; contra la Resolución de Imposición de Sanción (Multa) N° 11001, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) y la Planilla para pagar correspondiente No. de Liquidación 01-10-1-2-25-008544, por un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto al momento de la fiscalización se comprobó que la contribuyente mantiene en su establecimiento los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición del mes de agosto de dos mil uno (2001), lo que constituye una infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento y primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así mismo, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1456, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso Jerárquico interpuesto.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción (Multa) N° 11001, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) y la Planilla para pagar correspondiente No. 2015008544, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1456, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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