Decisión nº 1190 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

SENTENCIA N° 1190

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000088

ASUNTO ANTIGUO: 1496

VISTOS

con informes de las partes.

En fecha 25 de junio de 2000, la abogada B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.970.742 e inscrita en el inpreabogado N° 49.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES VELICOMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 55-A Sgdo y en el Registro de Información Fiscal N° J-00210795-2, representación acreditada mediante Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 04 de noviembre de 1997 que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GCE-DJT/2250 de fecha 07 de junio de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° GCE/2000/831 de fecha 1° de marzo de 2000, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL (Bs. 288.000,00), ahora expresada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 288,00), por el incumplimiento del deber formal de pagar la declaración estimada de rentas correspondiente al período 01/09/1999 al 31/08/2000 en un lugar distinto al exigido, de conformidad con lo previsto en el articulo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de julio de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 03 de agosto de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1496, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fechas 18, 19 y 21 de diciembre de 2000, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas el 09 de febrero de 2001.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 32/2001 de fecha 02 de marzo de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 26 de marzo de 2001, se declara la causa abierta a pruebas y el 23 de abril de 2001, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el referido escrito y admitidas las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 04 de mayo de 2001.

Así, vencido el lapso probatorio en fecha 14 de junio de 2001, se dictó auto por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 25 de julio de 2001, la apoderada judicial de la recurrente y la abogada C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.654, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados en autos el 27 de julio de 2001, fijándose ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.

El 30 de julio de 2001, la representación fiscal consignó el expediente administrativo de la contribuyente INVERSIONES VELICOMEN, C.A., siendo agregado a los autos el 1° de agosto de 2001.

A través de diligencia de fecha 13 de agosto de 2001, la representación del Fisco Nacional, presentó escrito de observaciones a los informes formulados por la empresa accionante.

El 25 de noviembre de 2002, el abogado R.E.R., inscrito en el inpreabogado N° 7931, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia del documento poder que acredita su representación, así como copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada M.C.M., inscrita en el inpreabogado N° 94.356, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES VELICOMEN, C.A.

En fechas 26 de enero y 26 de abril de 2006, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47673, en su carácter de representante del Fisco Nacional y la abogada R.C., inscrita en el inpreabogado N° 23.221, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, respectivamente, presentaron diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2000, la contribuyente INVERSIONES VELICOMEN, C.A., fue notificada de la Resolución N° GCE-DJT/2250 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que confirmó en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción N° GCE/2000/831 de fecha 1° de marzo de 2000, en lo siguientes términos:

“…Sin embargo, esta Gerencia Regional observa que, el 19 de junio de 1995, mediante comunicación Nro. GCE-95-1585, la contribuyente fue informada de manera clara y precisa de su calificación como contribuyente especial y, en consecuencia, del deber formal de cancelar en la fecha indicada en el Calendario de Pago elaborado por la Administración Tributaria para este tipo de contribuyentes; y, asimismo, la obligación de cancelar sus tributos internos en la sede del banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Torre Sur del Edificio SENIAT, en la Plaza Venezuela…

… De acuerdo a lo anterior, el hecho de que, como la contribuyente lo afirma, presentó la Declaración Estimada de Rentas del ejercicio 1999/2000 dentro de su fecha de vencimiento, no convalida ni subsana en forma alguna, el incumplimiento en que ha incurrido la contribuyente del deber formal de efectuar la declaración del tributo, en los términos previa y expresamente precisados por la Administración Tributaria en el referido texto normativo. Obligación que, por otra parte, bien conoce la contribuyente desde 1995, cuando se le notificó su calificación de contribuyente especial y, por ende, fue informada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario acerca del lugar, forma y plazo para la declaración y pago…

Por su parte, la Resolución de Imposición de Sanción supra identificada, resuelve lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en los artículos 84, 142 y el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales- Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT; procede a emitir la presente Resolución de Multa a la Contribuyente INVERSIONES VELICOMEN, C.A. número de Registro de Información Fiscal R.I.F., J-00210795-2 domiciliada en PUENTE YANES A TRACABORDO, EDF. BELVEL, PISO 2, OFC. 1, LA CANDELARIA. (1011) pagó DECLARACION ESTIMADA DE RENTAS correspondiente al período 01/09/1999-31/08/2000 en un lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución N° 208 de fecha 10-06-1997, publicada en Gaceta Oficial N° 36.233 de fecha 23/06/1997; por cuanto este hecho constituye el incumplimiento de un deber formal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 126, numeral 8 del Código Orgánico Tributario, se procede a la imposición de la sanción prevista en el Artículo 108, ejusdem; y en consecuencia se determina la multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalentes a Bs. 9.600.00 por unidad tributaria; para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) que deberá cancelar por ante la Taquilla de Recaudación del SENIAT, ubicada en la Gran Avenida Norte, Torre SENIAT, planta baja, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución. La falta de pago dentro de este plazo, dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro…

En consecuencia, en fecha 25 de julio de 2000, la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES VELICOMEN, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GCE-DJT/2250 de fecha 07 de junio de 2000.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES VELICOMEN, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, alude que la Resolución recurrida viola el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende que “…el legislador administrativo obliga al sujeto emisor del acto a informar en forma clara e inequívoca al administrado de los recursos que le asisten, e igualmente es su deber informarle de los órganos o tribunales ante los cuales debe acudir para interponer el o los recursos correspondientes, caso contrario, la falta u omisión de estos supuestos normativos acarrea como consecuencia que la notificación sea considerada defectuosa y por ende no producirá ningún efecto legal (artículo 74 ejusdem)…”

De esta manera, se evidencia que la Resolución Administrativa No. MH-SENIAT-GCE-DJT/00-2250-A, de fecha 07 de junio de 200 y notificada el 09 del mismo mes y año, no establece los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, lo cual se traduce en una violación del procedimiento legalmente establecido que acarrea la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, sostiene que si bien su representada, por ser una persona jurídica, califica dentro del grupo de contribuyentes que deben presentar su Declaración Estimada de Rentas dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se debe tomar en consideración que el ejercicio fiscal de INVERSIONES VELICOMEN, C.A., comienza el 01/09 y culmina el 31/08, siendo el mes de febrero el sexto mes de dicho ejercicio, lo que significa que en el año en curso, la segunda quincena comenzó a correr a partir del día martes 15 y finalizó el día martes 29, por lo que el día viernes 25 de febrero, día en el cual se realizó la consignación del escrito subsanando el error, se encuentra dentro de la quincena establecida legalmente para la presentación de la Declaración Estimada de Rentas.

En este sentido, se evidencia que la intención de la contribuyente fue siempre la de presentar su Declaración Estimada de Rentas dentro del lapso establecido y en la oficina receptora que le fue asignada pero que debido a un error involuntario no pudo ser así. En consecuencia, mal podría considerarse que la empresa accionante, incumplió un deber formal, pues, ello se justificaría, si en ningún momento hubiese notificado al SENIAT del error en el que había incurrido, o que habiendo notificado al SENIAT del acontecimiento, esta notificación se hiciera vencido el plazo que la Ley prevé para la Declaración.

Así, de los hechos de evidencia en primer lugar el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2000 ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, División de Tramitaciones del SENIAT donde se subsana el error cometido; y segundo, que el referido escrito se realizó dentro de la segunda quincena del sexto mes correspondiente al ejercicio de la contribuyente, cumpliéndose lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Finalmente, solicita que en el supuesto negado que se considere que su representada incumplió un deber formal, se aplique la menor pena de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada C.C., inscrita en el inpreabogado N° 76.654, en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó en su escrito de informes, se ratifique el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° GCE/2000/831, de fecha 01/03/2000, cuyo contenido fue confirmado por la P.A. N° MH/SENIAT/GCE-DJT-2250-A, de fecha 07 de junio de 2000, en los siguientes términos:

‘…”…el 19 de junio de 1995, mediante comunicación Nro. GCE-95-1585, la contribuyente fue informada de manera clara y precisa de su calificación como contribuyente especial y, en consecuencia, del deber formal de cancelar en la fecha indicada en el Calendario de Pago elaborado por la Administración Tributaria para este tipo de contribuyentes(…)

…omissis…

Obligación que, por otra parte, bien conoce la contribuyente desde 1995, cuando se le notificó su calificación de contribuyente especial y, por ende, fue informada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario acerca del lugar, forma y plazo para la declaración y pago”…’

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente como lo aduce la contribuyente, la notificación de la Resolución N° GCE-DJT/22550 no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se traduce en una violación del procedimiento legalmente establecido que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ii) Si efectivamente la contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 8 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, al presentar la declaración estimada de rentas en un lugar distinto al legalmente establecido.

iii) Si resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto al primer alegato invocado por la apoderada judicial de la recurrente, referido a la notificación del acto administrativo impugnado, estima pertinente señalar lo siguiente:

La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”.( La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

Por su parte la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. ha establecido de manera pacífica y reiterada en materia de notificación defectuosa, lo siguiente:

… la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses, legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

Al respecto, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la interposición de los recursos administrativos en el lapso oportuno, así como del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo

.(Sentencia N° 00614 de la Sala Político Administrativa del 8 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Cindu de Venezuela, S.A., contra Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), Exp. N° 2001-0873). Negritas del Tribunal.

Ahora bien, en virtud de que la contribuyente alega en su escrito recursorio (folio n° 3) que “…en el presente caso se evidencia la violación absoluta del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 19 ejusdem. Es evidente que la Resolución Administrativa No. MH-SENIAT-GCE-DJT/00-2250-A, de fecha 07 de junio de 200 y notificada el 09 del mismo mes y año, no establece los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse …”, este Tribunal observa que si bien la Administración Tributaria en la Resolución in comento omitió dichos requisitos lo cual pudiera afectar la eficacia del acto administrativo y el derecho a la defensa de la contribuyente y que en todo caso acarrearía la anulabilidad del acto pero no su nulidad absoluta como lo aduce la recurrente, tales omisiones quedaron convalidadas por parte de la recurrente con la interposición del recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Juzgadora también observa que la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario que cursa en el folio 96 del expediente judicial la cual ratifica la Resolución de Imposición de Multa N° GCE/2000/831 de fecha 01/03/2000 (folio 90) que fuera notificada a la recurrente el 03 de mayo de 2000, señala expresamente lo siguiente: “… Contra la presente Resolución podrá ejercer los Recursos previstos en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de su notificación…”, razón por la cual mal puede la contribuyente alegar el desconocimiento absoluto de los recursos a que tenía derecho y los órganos ante los cuales podía interponerlos, quedando así desestimado el alegato de notificación defectuosa expuesto por la recurrente. Así se declara.

En relación al segundo aspecto controvertido como lo es el supuesto incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 8 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, al haber la contribuyente presentado la declaración estimada de rentas en un lugar distinto al legalmente establecido, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que la representante judicial de la empresa recurrente sostiene en su escrito recursivo que la Administración Tributaria erróneamente interpretó que su representada incumplió con un deber formal, al presentar la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal 01/09/1999 al 31/08/2000 en un lugar distinto al legalmente establecido, por cuanto “…al día siguiente de la presentación de la Declaración Estimada, es decir, viernes 25 de febrero y estando todavía dentro del plazo que la ley estipula para dar cumplimiento al deber formal de la presentación de las Declaraciones, la contribuyente comunicó mediante escrito dirigido a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, División de Tramitaciones del SENIAT del hecho ocurrido…”.

Así mismo, arguye que su representada “…por ser una persona jurídica, califica dentro del grupo de contribuyentes que deben presentar su declaración Estimada de Rentas dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. De esta manera, “…tenemos que el ejercicio fiscal de INVERSIONES VELICOMEN comienza el 01/09 y culmina el 31/08, siendo el mes de febrero el sexto mes de dicho ejercicio. Ahora bien, en el año en curso, la segunda quincena comenzó a correr a partir del día martes 15 y finalizó el día martes 29, lo que quiere decir que el día viernes 25 de febrero, día en el cual se realizó la consignación del escrito subsanando el error, se encuentra dentro de la quincena establecida legalmente para la presentación de la Declaración Estimada de Rentas…”

No obstante, este tribunal observa que en la Resolución N° GCE-DJT/22550 de fecha 07 de junio de 2000, se indica expresamente lo siguiente:

…el 19 de junio de 1995, mediante comunicación Nro. GCE-95-1585, la contribuyente fue informada de manera clara y precisa de su calificación como contribuyente especial y, en consecuencia, del deber formal de cancelar en la fecha indicada en el Calendario de Pago elaborado por la Administración Tributaria para este tipo de contribuyentes …

Por su parte, el artículo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, establece que:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributarias, en especial, deberán:

…Omissis…

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, ordenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

De esta manera, dado el carácter de contribuyente especial de la recurrente y siendo que la misma estando en conocimiento de ello desde el año 1995, pagó la Declaración Estimada de Rentas correspondiente al período 01/09/1999 al 31/08/2000 en un lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución N° 208 de fecha 10/06/1997, publicada en Gaceta Oficial N° 36.233 de fecha 23/06/1997, tal como lo señala la Resolución de Imposición de Sanción N° CCE/2000/831 (folio 90), mal puede el apoderado judicial de la recurrente señalar que su representada no incumplió un deber formal en virtud de que “…al día siguiente de la presentación de la Declaración Estimada, es decir, viernes 25 de febrero y estando todavía dentro del plazo que la ley estipula para dar cumplimiento al deber formal de presentación de las Declaraciones, la contribuyente comunicó mediante escrito dirigido a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, División de Tramitaciones del SENIAT del hecho ocurrido…”, dado que desde el punto de vista objetivo de la norma si se configuró tal incumplimiento. Así se establece.

En lo que respecta a la procedencia de la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la representación judicial de la contribuyente de autos en su escrito recursivo, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de trasgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el trasgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465).

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de desvirtuar el acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES VELICOMEN, C.A., promovió como prueba documental el escrito de fecha 25 de febrero de 2000, donde manifiesta a la Gerencia de Contribuyentes Especiales el error en que incurrió, no obstante, advierte esta sentenciadora, conforme lo precedentemente expuesto, que basta la sola trasgresión de la norma para acreditar al infractor la sanción legalmente establecida sin entrar a conocer si hubo o no intencionalidad, razón por la cual, la referida prueba documental no desvirtúa en absoluto el contenido del acto administrativo impugnado. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES VELICOMEN, C.A. En consecuencia:

I) Se CONFIRMA la Resolución N° GCE-DJT/2250 de fecha 07 de junio de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual ratifica la Resolución de Imposición de Sanción N° GCE/2000/831 de fecha 1° de marzo de 2000, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL (Bs. 288.000,00), ahora expresada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 288,00).

II) Se condena en costas procesales a la contribuyente INVERSIONES VELICOMEN, C.A., por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total de la multa impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante INVERSIONES VELICOMEN, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000088

ASUNTO ANTIGUO: 1496

LMCB/JLGR/LJTL

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