Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReintegro De Déposito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.225

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha primero (01°) de octubre de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 61.914, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.156.515 y domiciliado en la ciudad de San F.d.E.Z. y de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2007, quedando registrada bajo el número 32, tomo 94-A, contra la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), en el juicio que por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A. contra el ciudadano F.A.M.P., todos previamente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Cabe aclarar a esta Jurisdicente que se cometió un error material involuntario al momento que se le dio entrada al presente expediente por ante esta alzada, en tanto se fijó informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cuando se evidencia de actas que este expediente es contentivo de una causa que por Reintegro de Depósito en Garantía sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A. contra el ciudadano F.A.M.P., por lo que se denota que por la naturaleza de la acción, el mismo debe regirse de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, se tramitará y sustanciará conforme al procedimiento breve; motivo por el cual establece esta Juzgadora que se le debió dar entrada de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, consta en actas que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio Á.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ya previamente identificado, presentó escrito por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso sus argumentos sobre la motivación o fundamento de la apelación interpuesta, de la siguiente manera:

(…) la acción interpuse por mí (sic) mandante estuvo fundamentada en las previsiones contenidas en los Artículo (sic) 24, 25 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto es Cumplimiento de Contrato, para el reintegro del deposito (sic) en garantía. Con la referida acción, mí representada, no pretendía cosa distinta, que no fuera que el Arrendador le rembolsara o reintegrara la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs.9.480), que le entrego (sic) al demandado arrendador como deposito, (sic) para garantizar las obligaciones, que se derivarían del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, y el cual constituyo (sic) el documento fundante de la mencionada acción.

(…) discurrido los trámites del procedimiento, el tribunal de la causa, procedió a dictar la sentencia de merito (sic) en los siguientes términos:

Primero: Como punto previo, la juez de la recurrida, procedió a dar una calificación distinta a la acción que interpusiera mí representada y la cual habia sido de Cumplimiento de Arrendamiento; por Reintegro de Deposito (sic) en Garantía, con lo cual considera esta humilde representación judicial, que erró dicha juzgadora, en primer lugar, por que, (sic) si el tribunal consideró que estaba mal calificada la acción interpuesta no debió admitir tal demanda; y en segundo lugar, por que; (sic) el fundamento utilizado por la recurrida, para justificar el cambio de calificación es incorrecto; ya que según su criterio, al tratarse de una solicitud de reintegro, el procedimiento correcto era el establecido en el Titulo VIII, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es el procedimiento de Reintegro. Pero es que (…) el procedimiento de reintegro previsto en el referido Titulo (sic) VIII, está referido al reintegro de sobrealquileres, según se evidencia en el Articulo (sic) 59 de la mencionada Ley, por lo que no puede ser aplicada a todo los casos donde se tenga la obligación de reintegrar cantidades de dinero distintas a los sobrealquieles. (sic)

Segundo: Es contradictoria la referida sentencia, al haber condenado al demandado a reintegrar a mí representada la totalidad de la cantidad reclamada, esto es la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs.9.480), mas sus respectivos intereses, con lo que le concedió todo cuanto esta pedía en su demanda; sin embargo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por mí mandante, en virtud de lo cual no hubo condenatoria en costas, para el perdidoso.

Tercero: Declara SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el demandado de autos, y sin embargo tampoco hay condenatoria en costas.

(…) tales circunstancias hacen incongruente la sentencia en cuestión. ES (sic) en virtud de ello, que pido a este tribunal de alzada, proceda a revocar el dispositivo de la misma imponiendo al demandado de las costas procesales correspondientes. (…)

Consta en actas que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio J.B.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya previamente identificado, presentó escrito por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso sus argumentos a fin de que sean tomados en consideración al momento de dictar el fallo correspondiente:

(…) La Apelación tiene su motivo por adolecer de Vicio de incongruencia Negativa, de conformidad con el Articulo 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 del citado código, por vulnerar así con su decisión el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el principio de exhaustividad, dejando a mí representado en estado de indefensión.

(…) Cuando la sentenciadora fundamenta su fallo en los elementos o requisitos esenciales para determinar si procede o no el reintegro del depósito dado en garantía, en cuanto al segundo 2° requisito o elemento consideramos que la sentenciadora incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por violar así el principio de exhaustividad, ya que al leer el fallo y corroborar en cuanto a los alegatos y pruebas aportadas por las partes en nuestro caso, la prueba de informe agregada en los folios del 81 al 84, en la cual se ofició a CANTV, jugaba un papel importante para dilucidar si era viable o no el reintegro del depósito que era lo demandado por la accionante reconvenida, y lo cual la sentenciadora muy claramente lo define como el “PUNTO NEURÁLGICO DE LA CONTROVERSIA”.

La Defensa dentro de un proceso no se agota solo (sic) con la contestación de la demanda, muy por el contrario va más allá, ya que sin las pruebas que aporta la parte demandada al proceso, cumpliendo éstas con la objetividad y la pertinencia entre otros requisitos, de no ser así se le estaría cercenando el derecho a la defensa incurriendo por parte del juzgador o sentenciador en parcialidad a favor del accionante.

Revisando precisamente esa prueba de informe, la cual es desechada por la honorable juez, y si analizamos la pregunta signada con la letra (D), podemos verificar que a la empresa CANTV se le preguntaba de manera clara y precisa.

(… omissis…)

Esta última pregunta, “y en caso de haber sido cancelado indique la fecha del ultimo (sic) pago” era importante, ya que si hubiera sido respondida por parte de CANTV de manera clara y precisa tal y como se le pregunto (sic) y no respondida de una manera genérica, y no en cuanto a la deuda que presentaba la línea telefónica, de seguro la prueba no hubiera sido valorada de la forma como lo decidió la juez, ya que se arrastraba deuda desde antes de abandonar el inmueble en referencia y todavía así para la fecha que deja las llaves del inmueble a personas no autorizadas acumulaba una deuda, (…) Y por supuesto la deuda ha aumentado hasta la fecha actual, lo que nos ha causado los daños y perjuicios a los que también aduce la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, (…) por lo que a tal efecto y con el animo (sic) de llegar al punto del porqué (sic) yo mediante la prueba de informes solicite esa pregunta, la misma se hizo para dilucidar algo que estaba pendiente y que por eso no se otorgaba entre cosas el finiquito entre las partes, finiquito este que a la larga configuraría lo que alega el demandante el mutuo disenso de ratificar, a tal efecto para corroborar lo que digo, consigno esté (sic) escrito, inspección judicial que realice (sic) en las oficinas centrales de CANTV marcadas con la letra (A), la cual fue realizada en las oficinas de CANTV en fecha 25 de Octubre del 2010, para verificar que la Demandante al momento de abandonar el inmueble tenía una deuda con un servicio público y que el mismo se acumulo (sic) hasta el monto que tiene actualmente.

(… omissis…)

(…) al ver la juez quinto de municipio que existían en la parte superior dos locales uno donde funcionaba una empresa y otro que estaba vacío, la misma no podía tener claro ni preciso a los efectos de poder valorar la prueba de inspección y mucho menos adminicularla a la prueba de informe que promoví, por lo que en aras de mi defensa esa prueba por ser imprecisa nunca tuvo que ser aceptada y adminicularla a la prueba de informe para desechar la misma, aduciendo “que desechaba mi prueba de informes por que en el local existía un inquilino y no se podía determinar a quien correspondía dicha deuda” en este orden de ideas estaríamos hablando que mi representado igualmente quedo (sic) en estado de indefensión, de igual manera eso se puede apreciar en las objeciones que realice (sic) en la fecha y hora indicada para la cual se constituyó el tribunal en el inmueble ubicado en el Centro Comercial JEGUFRA, identificados en actas (…) pregunto yo ¿si estamos ante una incertidumbre de este tipo, como se puede aseverar un hecho de esta manera?, yo creo que la honorable Juez Quinto, al ver la duda o laguna que existía cuando realizo la inspección ocular y viendo que en el contrato existía una nomenclatura la cual le fue consignada el día de la inspección, y que en la misma se corroboraba que la nomenclatura 11-44 correspondía al Centro Comercial JEGUFRA, y que la arrendataria estaba alquilada en un local, mal podía ella determinar y sacar como lo dije antes, el falso supuesto de hecho; tomando en cuenta que el mismo promovente de la prueba no lograba determinar a ciencia cierta y legal, cuál de los dos locales fue el que ocupo su cliente ya que en el Centro Comercial, si vamos a eso también existen varios locales más que también están alquilados, prácticamente seria como condenar sin bases de pruebas firmes hechos que no concuerdan con la realidad.

(…) Por todo lo antes expuesto ciudadana juez, es por lo que pido se anule el fallo de fecha 28 de Julio del 2.009, proferido por la JUEZ QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por existir el vicio de incongruencia negativa, violar el principio de exhaustividad y proceda a sentenciar conforme a derecho. (…)

Por consiguiente, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), la ciudadana YOISBEL DEL C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.762.395, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., obrando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Á.E.M., anteriormente identificados, introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:

(…) Consta en documento Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) de San Francisco, el día 12 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 65, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, (sic) (…) que el día primero de diciembre de 2007, mí representada, “INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., celebró con el ciudadano F.A.M.P., (…) con el carácter de arrendataria, un “Contrato de Arrendamiento” sobre un inmueble propiedad de éste, constituido por un local comercial, signado con el No 11-44, ubicado en la avenida 15, entre calles 11 y 12, del Barrio Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z..

Ahora bien, en la cláusula segunda, del referido contrato de arrendamiento, se estableció, cuatro (04) años, como término para su duración. Por su parte en su cláusula cuarta, quedó establecido que mí representada hizo entrega al arrendador, por concepto de deposito (sic) en garantía, de la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.6.900,00), los cuales, conforme a lo establecido en la referida cláusula, serian devueltos por El Arrendador a La Arrendataria a la finalización del contrato en cuestión, cuando el Arrendador, haya recibido a entera satisfacción el inmueble arrendado, estén cancelados todos los servicios públicos, resarcidos cualquier daño o perjuicio que se haya causado, y otorgado el finiquito del contrato. De conformidad con lo establecido en la referida cláusula, por cuanto se aumentó el cánon de arrendamiento, fue ajustado el depósito, de tal manera el día 30 de Noviembre de 2.008, el Arrendador notífico (sic) mediante misiva escrita a mí representada de que el depósito se había incrementado por lo que mí representada debía hacerle entrega al Arrendador de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.235,00), (…). Dicha cantidad de dinero fue entregada por mí mandante al Arrendador en fecha 30 de Noviembre de 2008, según se evidencia en recibo N° 0352, (…). Cantidad de dinero esta que sumados a los SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.900,00), totalizan la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 9.480,00) que mí representada entregó al Arrendador por concepto de depósito.

(…) no obstante haberse celebrado el contrato en referencia por un término de de (sic) duración de cuatro (04) años, contados a partir del día primero 1° de diciembre de 2007, dicha relación arrendaticia, terminó el día 30 de octubre de 2009, en virtud de haberlo convenido así ambas partes, acuerdo este que se ratifico (sic) el día 14 de septiembre de 2009, cuando mí representada notifica formalmente al arrendador, (...) mediante comunicación escrita (…) que la formal entrega del Local Comercial de su propiedad, se realizará el día 30 de octubre de 2009.

(…) según lo acordado entre las partes, el inmueble (…) fue entregado formalmente por mí mandante al arrendador el día 30 de octubre de 2009, mediante la entrega de las llaves de las cerraduras de las puertas de su entrada principal, previa una exhaustiva revisión de sus instalaciones por parte del arrendador, quien en dicho momento se comprometió a hacerle entrega a mí representada tanto del finiquito, como de la cantidad de dinero dada en calidad de deposito. (sic) (…) en vista de que los días iban transcurriendo y no obstante las diversas ocasiones en las cuales se le pidió al arrendador, que cumpliera con la entrega tanto del finiquito, como de la cantidad de dinero dada por concepto de deposito, (sic) dicho arrendador no dio cumplimiento a lo acordado; mí representada, solicito (sic) ante la Notaria (sic) Publica (sic) de San Francisco la realización de una Inspección Ocular en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, a fin dejar constancia de que el ciudadano F.A.M.P., en su condición de arrendador, se encontraba en posesión del inmueble arrendado; así como también, se le notificara de que mí representada se encontraba en espera de que le hiciera entrega de la cantidad de dinero dada en calidad de deposito. (sic) (... omissis…)

(…) sin lugar a dudas, que al haber recibido el arrendador, el inmueble arrendado, sin hacer ninguna observación o reclamo sobre su estado de uso y conservación, lo recibió a entera satisfacción, por lo que no hay motivo alguno que justifique su negativa a hacerle entrega a mí representada de la cantidad dada en calidad de deposito. (sic)

(…) es en virtud de todo lo ante expuesto, que amparado bajo la tutela judicial que consagra el artículo 26 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en nombre de mí representada acudo a (…) demandar como real y efectivamente demando por Cumplimiento de Contrato, con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la referida Ley, al ciudadano F.A.M.P., (…) para que luego de su citación, convenga en lo siguiente:

PRIMERO: En reintegrar a mí mandante la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 9.480,00) mas (sic) los intereses que tal suma generó, de acuerdo a la información que a tal fin suministre el Banco Central de Venezuela. .De conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la referida Ley.

SEGUNDO: El pago de las costas procesales, que se causen por la referida acción. Pero que de no acordar en ello, sea condenada por este tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera por ante el referido Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana YOISBEL DEL C.M.B., obrando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A.”, asistida por el abogado Á.E.M., estampó diligencia por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicitó la citación personal del demandado, ciudadano F.A.M.P., siendo expuesto por el alguacil del indicado Tribunal, que fueron suministrados los emolumentos necesarios para ello.

Asimismo, en la referida fecha anterior, la ciudadana YOISBEL DEL C.M.B., obrando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A.”, consignó diligencia por ante el Tribunal a quo mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Á.E.M., Á.S.C. y R.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.920, 57.700 y 51.956, respectivamente.

En fecha 03 de febrero de 2010, el alguacil del tribunal a quo expuso que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo atendido por el ciudadano F.A.M.P., quien se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente; motivo por el cual en fecha 04 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Á.M., mediante diligencia solicitó se procediera conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de perfeccionar la citación del demandado, libró boleta de notificación de la exposición realizada por el alguacil titular del tribunal, a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano F.A.M.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B.P., antes identificados, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y RECONVENCIÓN por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde expuso lo siguiente:

(…) Niego, rechazo y contradigo todo en cuanto a los hechos como fueron narrados y a los derechos que conforman cada una de las peticiones realizadas en la demanda intentada por la parte actora, (… omissis…)

PRIMERO: Efectivamente en fecha 11 de Diciembre del 2.007, celebré contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA MENDEZ (sic) ÁLVAREZ, C.A., quedando dicho contrato inserto bajo el No. 65, Tomo 162, de los libros de autenticaciones; en donde le alquilé un inmueble de mi propiedad ubicado en la Avenida 15, antes calles 11 y 12 de Sierra Maestra, identificado con el número de Nomenclatura Municipal 11-44 de San F.M.A. del estado Zulia (…) y que en base al principio de la comunidad de la prueba lo doy por reproducido.

(… omissis…)

(…) el legislador patrio adoptó las teorías que Planiol exponía y citaba y las asumió al desarrollar el Artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece:

(… omissis…)

En éste sentido (…) tanto la parte actora como mi persona al momento de contratar, reunimos los requisitos esenciales del Artículo 1.141 del Código Civil; y siendo así las cosas ambas partes acordamos consensualmente que el tiempo de duración del contrato era de cuatro (4) años contados a partir del 01 de Diciembre del 2007, es decir, que éste contrato se vencerá el 01 de Diciembre del 2011.

(… omissis…)

(…) Debemos partir que la arrendataria tenía circunstancias de tipo económico que le impedían mantener la relación arrendaticia con mí persona, ya que es evidente que la arrendataria no continuó con dicha relación por causas que fueran imputables a mí persona, porque si bien es cierto que al momento de contratar, yo estaba obligado a respetar el lapso de duración del contrato de arrendamiento, por lo tanto no debía rescindir del mismo, (…) por lo que con relación al depósito que ella me entregó según la Cláusula Cuarta del contrato, el mismo fue dado en garantía para responder por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento, caso éste al cual la arrendataria pretende hacer caso omiso de manera tendenciosa y dolosa al pretender demandar el reintegro del mismo, sabiendo que tiene una obligación contractual pendiente.

(…) recibí una carta que me envió el día 14 de Septiembre del 2009, la ciudadana, YOISBEL MENDEZ (sic) BARBOZA, en representación de la empresa INDEVEMALCA, la cual le firmé, ya que en la misma estaba plasmado su deseo de hacer efectiva la terminación de la relación arrendaticia y para tal efecto decía la fecha en que entregaría el inmueble objeto del contrato mas no dice la mencionada carta mi conformidad de reintegrarle el depósito; y en la notificación que me realizó la arrendataria con notario público en el segundo punto el mismo me notifica que debo reintegrarle el depósito a lo cual yo me opuse y deje constancia del hecho del por qué me negaba a firmarla.

En efecto (…) una semana antes de la mencionada entrega comenzó a desmontar y a retirar su inmobiliario (…) por lo que para el día sábado 30 de Octubre del 2009, la ciudadana YOISBEL MENDEZ (sic) BARBOZA, en representación de la empresa antes mencionada, me dejo (sic) las llaves en el local No. 3 del mismo Centro Comercial; (…) sin saber que la arrendataria se tramaba tendenciosamente para preparar una inspección judicial en donde dejaba constancia que efectivamente yo estaba en poder del inmueble caso éste que no se discute por ser cierto, pero lo malo fue el cambio de pensamiento que tuvo al pretender notificarme que debía reintegrarle el depósito; a tal efecto la mala fe que tenia (sic) la arrendataria se puede evidenciar claramente al ver en el visado de la maquina (sic) del colegio de abogados y del sello del cajero del mismo, que aparece en el escrito de solicitud que fue presentado el día 11 de Noviembre del 2009, es decir, 11 días después de haber dejado las llaves en el local No. 3, y el día 20 de Noviembre del mismo año, hace la materialización de la inspección y notificación con notario público; (… omissis…)

(…) aquí se puede ver claramente la manera como la arrendataria fue preparando las circunstancias para sorprenderme en mi buena fe como lo hizo y hacer ver que el que estaba incumpliendo con el contrato era yo; sin darse cuenta que ella misma se estaba perjudicando. Tal y como lo estipulan los Artículo (sic) 1.592, Ord. 2 y el 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:

(… omissis…)

Es claro y cierto que verdaderamente, yo tengo en mi poder el depósito que me dio la arrendataria en garantía, al tomar posesión del inmueble tome (sic) dicho depósito para efectuar las reparaciones tales como pintura, cambio de cableado, ya que por el tipo de negocio que la “La Arrendataria” tenía, le toco (sic) cambiar los cables de electricidad que tenía el local (…) y así sucesivamente para llenar los requisitos de la franquicia de CANTV. Estas cosas son fáciles de demostrar y por simple lógica por el tiempo y el tipo de uso del local (…) la arrendataria desde un principio cuando firmo (sic) el contrato sabía cuál era el destino que tenía el depósito dado en garantía en el caso de incumplimiento tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, pues si ella misma no tenía como pagar el alquiler menos iba a tener para reacondicionarlo y reparar los daños del mismo, siendo más fácil tramar todo esto para lograr perjudicarme y tratar que le devolviera el depósito que me dio en garantía. Ahora bien (…) yo puedo obviar el gasto que tuve que hacerle al local para repararlo y volverlo a poner en las optimas (sic) condiciones con el objeto de poder volver a alquilarlo, pero de conformidad con lo pautado en el artículo 1.616 del Código Civil, la arrendataria me adeuda los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del término que es de Dos (02) años y Un (01) mes exactos a Bolívares TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 3.160,00), que era el canon que ella estaba pagando el cual da como resultado que ella me adeuda la suma de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 79.000,00), y descontando el depósito que recibí y tengo en mi poder la cantidad que son NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 EXACTOS, (Bs. 9.480,00), todavía así, queda un saldo a mi favor de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.69.520,00), por lo cual de conformidad con lo pautado en el Articulo (sic) 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo a la arrendataria a que me cancele la diferencia antes mencionada en los siguientes términos:

(… omissis….)

En fecha 12 de Diciembre del 2.007, suscribí formalmente contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de San Francisco, quedando dicho contrato inserto, bajo el No. 65. Tomo. 162, de los libros de autenticaciones; en donde le alquilé un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Avenida 15, antes calles 11 y 12 de Sierra Maestra, identificado con el número de nomenclatura Municipal No. 11-44 de San F.M.A. del estado Zulia, con la sociedad Mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA MENDEZ (sic) ÁLVAREZ, C.A. (…) en donde se estipulaba un lapso de duración de Cuatro (04) años, tal y como lo estable (sic) la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento (…) y que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba lo doy aquí por reproducido; (… omissis…)

Ahora bien (…) la arrendataria antes identificada en fecha 14 de Septiembre del 2.009 me notifico (sic) por voluntad propia que me entregaría el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el día 30 de Octubre del 2.009, entendiéndose esto como una decisión irrevocable de dar por terminado la relación arrendaticia, que manteníamos; (…) y que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba la doy aquí por reproducida.

Ahora bien (…) en el mencionado contrato de arrendamiento, en su Cláusula Cuarta se estableció:

(… omissis…)

y (sic) al pasar el primer año de arrendamiento le aumente (sic) el canon (sic) del mismo y de conformidad con lo preceptuado en la cláusula del depósito se le incremento (sic) también el mismo de acuerdo al aumento que le hacía, teniendo en total en mí poder hasta la presente fecha, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 EXACTOS, (Bs. 9.480,00) por concepto de depósito.

(… omissis…)

Ahora bien (…) visto que la arrendataria, (…) dio por terminada la relación arrendaticia al retirarse y entregarme el local, en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Cuarta, queda claramente establecido que el depósito dado en garantía permanece, a fin de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por LA ARRENDATARIA en el presente documento aún en caso de haber aumento del canon (sic) de arrendamiento; y dentro de las obligaciones contraídas se encuentra la estipulada en la Cláusula Segunda, que es la del tiempo de duración, y con fundamento a lo preceptuado en los Artículos 1.160 y 1.616 del Código Civil los cuales establecen:

(… omissis…)

Por lo que en cuanto al deposito (sic) la arrendataria me adeuda los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del término que es de Dos (02) años y Un (01) mes exactos a Bolívares TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 3.160,00), que era el canon (sic) que ella estaba pagando, el cual da como resultado que ella me adeude la suma de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 79.000,00) y descontando el depósito que recibí y tengo en mi poder (…) todavía así queda un saldo a mi favor de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.69.520,00).

(…) Por todo lo antes expuesto (…) es por lo que vengo a reconvenir como real y efectivamente lo hago a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA MENDEZ (sic) ÁLVAREZ, C.A., (…) de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y también de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, para que:

1. Que del depósito que recibí y tengo en mi poder que son NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 EXACTOS, (Bs. 9.480,00), me sean reconocidos formalmente por éste tribunal, y sean descontados del tiempo que le falta a la arrendataria, para cumplirme el lapso de duración del contrato de arrendamiento.

2. Que sean reconocido por éste tribunal que la arrendataria identificada en actas, me adeude la cantidad SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 79.000,00), como resultado de los cánones de arrendamiento de Noviembre y Diciembre del 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.011, a un canon (sic) de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 3.160,00).

3. Que como consecuencia y resultado de lo solicitado anteriormente la arrendataria identificada en actas, sea condenada a pagarme la suma de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 69.520,00), como resultado de deducir el depósito de la deuda de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 79.000,00).

4. Al pago de Honorarios Profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal.

5. Que sea condenada a cancelar las costas Prudencialmente calculadas por el tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención planteada por el ciudadano F.A.M.P.; por lo que se ordenó se emplazara a la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente al referido Tribunal, a los fines que diera contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Á.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., consignó por ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado de autos, en los siguientes términos:

(…) niego, rechazo y contradigo, la pretensión del demandado reconvincente, (sic) por ser improcedente el derecho invocado como sustento o fundamento de su petitorio, y tal afirmación la hago en virtud de lo siguiente:

(…) lo que constituye el escrito de contestación, (…) (el demandado) en un primer momento, trata de justificar su ilegal conducta de negarse sin justa causa a reintegrarle a mí representada la cantidad de dinero dada como depósito, más sus intereses; en base a una serie de supuestos arreglos o reparaciones que fue necesario hacerle al inmueble, dado los también supuestos deterioros que según él, presentaba el inmueble arrendado. (…omissis…)

(…) de los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, alegados por el demandado reconviniente, se puede evidenciar que el arrendador hoy demandado reconviniente, estuvo de acuerdo con la terminación anticipada planteada por mí mandante, pero que esto suponía, la retención por su parte de la cantidad de dinero dada por mí representada en calidad de depósito; con lo que incurre en falso supuesto, ya que una cosa no supone necesariamente la otra; toda ves (sic) que al haber acuerdo o disenso entre las partes contratantes, sobre la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, que es el caso que hoy nos ocupa, no puede el Arrendador imputar al referido deposito (sic) en garantía, los pagos de los meses que falten hasta la terminación del tiempo estipulado en el contrato, tal como erróneamente lo cree el demandado reconvenido.

(… omissis…)

(…) mí representada le comunico (sic) su deseo de dar por terminada de manera anticipada la relación arrendaticia, deseo con el cual estuvo de acuerdo el arrendador hoy demandado reconviniente, y que se demuestra, al haber firmado la comunicación escrita que le hiciera llegar mí representada, mediante la cual le hace saber el día de la entrega definitiva del inmueble, y luego al Heber (sic) recibido las llaves del mismo; claro está, previo el acondicionamiento que le hiciera, según sugerencias del propio arrendador; sin que éste le haya condicionado dicha entrega del inmueble a pago alguno, por concepto de indemnización o pago de meses por vencerse, con lo que se materializaba el mutuo acuerdo o disenso resolutorio; por lo que mal podía entonces pensar el arrendador hoy demandado reconviniente, tal como lo hizo, que al no haberse mencionado en la referida carta o comunicación que le hizo llegar mí representada, su conformidad con reintegrar el deposito, (sic) esto significaba, que el quedaba liberado de la obligación de reintegrar el deposito (sic) a mí mandante.

(…) así las cosas, y ante la certeza que este tribunal tiene en virtud de lo alegado por cada una de las partes, así como de las pruebas existentes en el expediente; de que la pretensión manifestada por el demandado reconviniente, está basada en falsos supuestos, y siendo en consecuencia un asunto de mero derecho; pido al tribunal declare sin lugar tal ilegal pretensión, con los demás pronunciamientos de ley. (…)

En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Á.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., consignó por ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles; siendo admitidas las pruebas promovidas por el referido Tribunal en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 23 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio J.B., actuando con el carácter del ciudadano F.A.M.P., consignó por ante el Tribunal a quo, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios anexos; siendo admitidas las pruebas promovidas por el Tribunal antes indicado, en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando lo siguiente:

(…) Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (… omissis…)

Dispone el artículo 1.354 ejusdem:

(…) De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:

Artículo 1.159.- (…)

Artículo 1.160.- (…)

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

(… omissis…)

Ahora bien, vistos los términos en que quedó planteada la presente controversia y analizada la normativa que la rige, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

(…) En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el principio iura novit curia, en el cual el Juez conoce el derecho, este Juzgado de Municipio, (…) admitió el escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 10 de febrero de 2010, conforme al fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 578, de fecha 16 de abril de 2008, recaída en el expediente N° 06-0921, que determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve (…) y concluyó que, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó en detrimento, con aventajamiento o en desmedro de los derechos de la demandante, por lo que este Tribunal declara la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada, y consecuencialmente la reconvención planteada. Así se decide.

En este mismo orden, observa este Tribunal que la parte demandante calificó la acción por cumplimiento de contrato con fundamento a los artículo 24, 25 y 26 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) razón por la cual, al ser motivo de la demanda incoada, un reintegro de depósito de alquiler de un inmueble con sus intereses, mal podría el actor calificar la acción por cumplimiento de contrato, pues erró dicha calificación ya que el legislador predeterminó en el artículo 33 de la citada ley, la acción a seguir en dichos casos, aunado a que dispone la ley que esa garantía no podrá exceder de cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen como producto de la colocación de esa garantía en la cuenta de ahorros a que se refiere el artículo 23 ejusdem. Ambas cantidades, depósito e intereses, sirven a la misma finalidad de garantizar las obligaciones locativas, y es por ello, que la ley prohíbe que puedan ser imputadas al pago de los cánones de arrendamiento, (…) En consecuencia, con base al principio iura novit curia, (…) este Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, califica dicha acción por reintegro de depósito en garantía, pues la existencia de esa obligación es de carácter accesorio que sigue la suerte de la principal, ya que la garantía ofrecida por el inquilino siempre va a representar un resarcimiento por los daños y perjuicios irrogados al arrendador y así se decide.

Resueltos como han sido los puntos anteriores, a los efectos de a.y.d.e.c. sometido a este Tribunal, se debe tomar en cuenta lo establecido en el Código Civil en el artículo 1.159, (…)

(… omissis…)

(…) se advierte que las partes involucradas en esta contienda judicial admiten, sin reservas de ninguna índole, haber estado vinculadas a través de un contrato de arrendamiento cuyo objeto versa sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el No 11-44, ubicado en la avenida 15, entre calles 11 y 12, del Barrio Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z.; (…) demostrativo de la existencia de la obligación que hoy pretende ejecutar, el cual fue expresamente aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda. (…)

El artículo 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa (… omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora reconvenida indicó en el libelo que el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano F.A.M.P., terminó el día 30 de octubre de 2009, por convenio entre las partes, previa notificación de fecha 14 de septiembre de 2009, cuando su representada notificó formalmente al arrendador, ciudadano F.A.M. (sic) PEÑA, mediante comunicación escrita (… omissis…)

Existe divergencia sobre las circunstancias previas que rodearon la entrega del inmueble pero, ello no interesa a este punto, queda demostrado en consecuencia el primer elemento de procedencia del reintegro solicitado, esto es, que la relación arrendaticia haya concluido. Así se decide.

En cuanto al segundo de los elementos que deben ser a.e.e.s.e. arrendatario se encontraba en estado de solvencia frente a sus principales obligaciones arrendaticias, (… omissis…)

En el caso de autos, la inspección practicada por la Notaria (sic) Pública de San F.d.E.Z., de fecha 20 de noviembre de 2009, ratificada en el lapso probatorio por este Juzgado se erige en una verdadera constancia de la voluntad manifestada por las partes respecto de los términos en que quedaba finiquitada la relación arrendaticia que hasta ese momento los había unido, y en tal sentido, esa inspección contiene los términos en que quedó plasmada esa voluntad, evidenciándose de la misma que el arrendador entró en posesión de la cosa arrendada y nada se discrepó respecto a los hechos referentes al deterioro del inmueble y deuda a los servicios públicos.

Con respecto a las deudas derivadas de ese arriendo de conformidad con lo pautado en el artículo 1.616 del Código Civil, y que la parte demandada reconviniente demandó el pago; pues la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del término que es de dos (02) años y un (01) mes exactos a tres mil ciento sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 3.160,oo); no obstante quedó demostrado que el arrendador recibió las llaves del inmueble y entró en posesión del mismo, a partir del 30 de octubre de 2009, por lo que a criterio de esta Sentenciadora no se puede hablar en el presente caso que hubo incumplimiento o la falta por parte de la arrendataria a algunas de sus obligaciones legales o contractuales que produjo la resolución del contrato, en forma unilateral que es sólo una de las formas de terminación de la relación arrendaticia, y que impone sanciones pecuniarias al causante de las faltas que resolvió el contrato de arrendamiento, pero jamás puede interpretarse que por el hecho de que una relación arrendataria termine de manera anticipada por acuerdo entre las partes, daría derecho al arrendador a la retención automática de las cantidades de dinero que guardaba en calidad de depósito, al asumir que tal terminación anticipada constituye por si una falta de la arrendataria a las obligaciones que le impone la Ley, tal como lo invocó el actor reconvenido.

De manera que se puede concluir que a la fecha en la que se terminó la relación arrendaticia, la arrendataria se encontraba solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, y que nada adeudaba para la fecha de la entrega del inmueble respecto de los cánones de arrendamiento demandados.

Es evidente que al finalizar la relación contractual existente entre las partes, estas dejaron delimitado el cumplimiento de ciertas obligaciones atinentes a ese contrato. Debe precisarse entonces, que las obligaciones incumplidas por la arrendataria al momento de la finalización del contrato quedaron circunscritas en el presente caso a simples alegaciones, de allí que era carga del demandado reconviniente la demostración de tales circunstancias (…) Sin embargo, no se constata de las pruebas aportadas, que la parte demandada hubiere demostrado la constancia de haber efectuado esos gastos, de allí que si no consta que el arrendador hubiere realizado con ese depósito, las reparaciones que alegó en el acto de la contestación, debe procederse a la devolución de la cantidad dada en depósito, en los términos que impone el contenido del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado que el demandado reconviniente manifestó en forma expresa que él puede obviar el gasto que tuvo que hacerle al local para repararlo y volverlo a poner en las optimas (sic) condiciones con el objeto de poder volver a alquilarlo, lo cual generó una renuncia expresa de tal hecho. Así se decide.

En cuanto a los montos derivados de cánones de arrendamiento denunciados como insolutos en la oportunidad de la contestación, no se constata de autos que la terminación del contrato haya sido en forma unilateral por parte de la arrendataria razón por la cual no procede dicha defensa, además por expresa prohibición del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las sumas dadas en garantía no podrán ser nunca imputadas al pago de cánones de arrendamiento. Así se declara.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la actora, para que conviniera o su defecto fuera condenada por este Tribunal, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, específicamente por no pagar las pensiones de arrendamientos del inmueble, (…) señalando que en cuanto al depósito, la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del término que es de dos (02) años y un (01) mes exactos (… omissis…)

(…) ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se debe retomar que cuando la demandante reconvenida le notificó a la demandada reconviniente de la formal entrega del inmueble arrendado, contó con el consentimiento del arrendador, hoy demandado reconviniente y por lo tanto, hubo la bilateralidad que exigen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que entonces, al quedar demostrado que la actora reconvenida entregó el inmueble y quedó solvente frente a la demandada reconviniente y la relación arrendaticia disuelta a partir del 30 de octubre de 2009, por lo tanto no hay contrato por resolver ni cumplir, ni deuda por cobrar. Por todos esos elementos de convicción se desestima la reconvención y la estimación de la demanda. Y así se declara.

En consecuencia, constatándose de las actas procesales que la entonces inquilina entregó a satisfacción del arrendador el bien inmueble objeto de la convención locativa en las condiciones en que lo entregó, sin que la parte demandada reconviniente hubiere demostrado la existencia de los gastos efectuados al inmueble con motivo de las reparaciones invocadas en la contestación de la demanda, el Tribunal considera la procedencia de la restitución del monto agregado en garantía con sus respectivos intereses, toda vez que no existe elemento alguno que desvirtúe esa pretensión de la parte actora reconvenida. Así se decide.

(…) es menester resaltar que, (…) el actor logró demostrar los presupuestos procesales para que pueda prosperar la acción de reintegro de depósito conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declara parcialmente con lugar dicha acción y así se decide

(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTIA, (sic) fue intentado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE VENEZUELA MENDEZ (sic) ÁLVAREZ, C.A., contra el ciudadano F.A.M.P., (…) y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada reconviniente a reintegrar a la parte actora la cantidad recibida como depósito en garantía de las obligaciones del arrendatario, que asciende a la suma de nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 9.480,oo), con sus respectivos intereses los que deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, por el tiempo que tuvo vigencia la relación arrendaticia y conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria que de este fallo se acuerda.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

En fecha 01 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.M.P., y en fecha 04 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., APELARON de la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2010.

III

DE LAS PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente esta Instancia Superior a valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandante y demandada, respectivamente.

De las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar:

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOISBEL DEL C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.762.395, y copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la referida ciudadana, inscrita bajo el número V-09762395-0, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Los presentes instrumentos probatorios correspondiente a las copias simples de documentos públicos administrativos, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio de prueba se aprecia la identificación de la ciudadana YOISBEL DEL C.M.B., domiciliada en el sector Sierra Maestra, municipio San F.d.e.Z.. Así se establece.

• Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., inscrita bajo el número J-29523202-0, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Este medio probatorio al ser copia simple de un documento público administrativo, es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del presente instrumento probatorio se observa la identificación de la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., la cual se encuentra domiciliada en la avenida 17 casa número 11-81 del sector Sierra Maestra, municipio San F.d.e.Z.. Así se establece.

• Copia simple del acta constitutiva - estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INDEVEMALCA).

Este medio de prueba corresponde a ser copia simple de un documento privado tenido legalmente por reconocido que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 de la norma sustantiva civil; del presente instrumento se aprecia los datos del registro del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., que a su vez sirvió para establecer sus estatutos sociales, siendo debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, bajo el número 32, tomo 94-A en fecha 19 de noviembre de 2007. Así se establece.

• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.A.M.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., autenticado en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., quedando anotado bajo el número 65, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Este medio de prueba corresponde a ser copia simple de un documento privado autenticado, que al no haber sido impugnado por la contraparte, en este caso, reconocido por la parte demandada en la presente causa, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil junto con el artículo 1.363 del Código Civil; de este instrumento se evidencia las cláusulas a las cuales convinieron el ciudadano F.A.M.P., parte demandada en autos, junto con la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., parte actora en la presente causa. Así se establece.

• Copia simple de carta misiva emitida por el ciudadano F.A.M., dirigida a la sociedad mercantil INDEVELMACA, C.A., con firma de recibido en original.

El presente instrumento probatorio al ser copia simple de un documento privado correspondiente a una carta misiva, que al ser reconocida por la contraparte en el presente juicio adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil; por medio de la presente se aprecia que el ciudadano F.A.M., le notificó a la sociedad mercantil INDEVEMALCA, el incremento al canon de arrendamiento de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.745,oo), resultando el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.160,oo), e igualmente le notificó a la referida sociedad mercantil que el depósito se incrementó en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.235,oo). Así se establece.

• Copia simple de recibo control número 0352 emitido por el ciudadano F.A.M.P., de fecha 30 de noviembre de 2008, donde dispone el monto total recibido por la sociedad mercantil INDEVEMALCA.

Este instrumento probatorio al ser copia simple de un documento privado reconocido, el mismo adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; del presente medio de prueba se aprecia que el ciudadano F.M.P., firmó como recibido de la identificada sociedad mercantil, el monto total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.235,oo), correspondiente al ajuste del canon de arrendamiento. Así se establece.

• Copia simple de comunicación escrita emitida por la sociedad mercantil INDEVEMALCA, dirigida al ciudadano F.A.M.P..

El presente medio probatorio corresponde a ser una copia simple de un documento privado reconocido, por lo que adquiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva civil junto con el artículo 1.363 de la norma sustantiva civil; por medio del presente medio de prueba se aprecia que la sociedad mercantil INDEVEMALCA notificó al ciudadano F.A.M.P., la formal entrega del local comercial de su propiedad que ocupaba en el sector Sierra Maestra, avenida 15 entre calles 11 y 12, centro comercial Jegufra planta alta signado con el número 11-44, entrega que se haría efectiva el 30 de octubre de 2009, notificación que hizo a los fines legales y administrativos pertinentes según lo establecido en el contrato de alquiler firmado el 11 de diciembre de 2007. Así se establece.

• Original de inspección ocular evacuada por la Notaría Pública de San F.d.e.Z., en fecha 20 de noviembre de 2009.

El presente medio de prueba al corresponder a una inspección ocular practicada por la Notaría Pública de San F.d.e.Z., en fecha 20 de noviembre de 2009, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.

Del referido instrumento aprecia esta Juzgadora que se dejó constancia que el ciudadano F.A.M.P., se encontraba en posesión del local comercial marcado con el número 11-44, ubicado en la avenida 15, entre calles 11 y 12 del barrio Sierra Maestra, en jurisdicción de la parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z., en su condición de arrendador en el contrato de arrendamiento en cuestión, así como se le notificó al referido ciudadano que según la cláusula cuarta del mencionado contrato, la ciudadana YOISBEL DEL C.M.B., se encontraba en espera de que se le entregara el dinero que en calidad de depósito le entregó, siendo la respuesta del ciudadano F.A.M.P., que el no iba a firmar la notificación porque no estaba de acuerdo con eso. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas:

• Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.A.M.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., autenticado en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., quedando anotado bajo el número 65, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Este medio probatorio fue debidamente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional, como se puede observar en actas. Así se establece.

• Promovió y ratificó la carta misiva emitida por el ciudadano F.A.M., dirigida a la sociedad mercantil INDEVELMACA, C.A., con firma de recibido en original.

El anterior medio de prueba se encuentra previamente valorado y apreciado por esta Jurisdicente. Así se establece.

• Promovió y ratificó el recibo control número 0352 emitido por el ciudadano F.A.M.P., de fecha 30 de noviembre de 2008.

El anterior medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

• Promovió y ratificó la comunicación escrita emitida por la sociedad mercantil INDEVEMALCA, dirigida al ciudadano F.A.M.P..

Este medio probatorio fue debidamente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional, como se puede observar en actas. Así se establece.

• Promovió y ratificó la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública de San F.d.e.Z., en fecha 20 de noviembre de 2009.

El anterior medio de prueba se encuentra previamente valorado y apreciado por esta Jurisdicente. Así se establece.

• Promovió inspección Judicial que recaiga sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el número 11-44, ubicado en la avenida 15, entre calles 11 y 12 del Barrio Sierra Maestra del municipio San F.d.e.Z., a objeto que dejara constancia de lo siguiente: a) Si en la fachada exterior del referido inmueble, se encuentran colocados avisos publicitarios perteneciente a alguna persona jurídica (empresa), y b) Si dicho inmueble se encuentra actualmente ocupado por persona natural o jurídica, y en caso de ser afirmativo en razón de que negocio jurídico o contrato, se encuentra ocupando el inmueble en cuestión.

Con respecto al presente instrumento probatorio, se destaca que consta en actas que la inspección judicial fue evacuada por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2010, siendo que el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la dirección indicada a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), procediendo a notificar al ciudadano RENNY J.L.P., titular de la cédula de identidad número V-17.097.343, en su condición de encargado del salón de fiesta “Rarajitos”, sin identificación cierta en actas.

Del presente instrumento probatorio observa esta Juzgadora, que con la inspección judicial se dejó constancia con relación al particular primero que previo señalamiento de la parte promovente, en la planta alta del inmueble el Tribunal observó dos (02) locales, uno (01) totalmente desocupado y otro donde se observaron avisos publicitarios “salón de fiestas Rarajitos”; y en cuanto al particular segundo, previa notificación al ciudadano RENNY J.L.P., éste manifestó al Tribunal que el local ocupado que se observó al momento de practicar la inspección es ocasión a un contrato de arrendamiento.

Asimismo, el Tribunal a quo dejó constancia que el doctor J.B. expuso que en el inmueble donde recae la inspección realizada se debe destacar en cuanto a la dirección exacta, una imprecisión en tanto a la nomenclatura, ya que la misma del centro comercial en su totalidad es 11-44, y es imposible que el Tribunal dejara exclusiva constancia del inmueble en su totalidad, ya que la parte actora estaba alquilada en un (01) sólo local; motivo por el cual esta Juzgadora, al no tener certeza ni precisión alguna sobre las resultas de la inspección judicial practicada, desecha el presente instrumento de prueba. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocó y promovió el mérito favorable que arroje las actuaciones procesales de la parte demandante y reconvenida en mi favor.

Con respecto al mérito favorable de las actas considera esta Superioridad que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.A.M.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., autenticado en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., quedando anotado bajo el número 65, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Este medio probatorio fue debidamente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional, como se puede observar en actas. Así se establece.

• En base al principio de comunidad de la prueba, ratifica el documento promovido por la parte actora, constante de la comunicación escrita emitida por la sociedad mercantil INDEVEMALCA, dirigida al ciudadano F.A.M.P..

El anterior medio de prueba se encuentra previamente valorado y apreciado por esta Jurisdicente. Así se establece.

• Convino en las pruebas promovidas por la parte demandante, constante de la copia simple de la carta misiva emitida por el ciudadano F.A.M., dirigida a la sociedad mercantil INDEVELMACA, C.A., con firma de recibido en original y copia simple de recibo control número 0352 emitido por el ciudadano F.A.M.P., de fecha 30 de noviembre de 2008.

Estos medios probatorios ya fueron debidamente valorados y apreciados por este Órgano Superior. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida a CANTV y MOVILNET, a efectos de que informe: a) Si la empresa INDEVEMAL, C.A. identificada con el R.I.F.: J-295232020, según No. de cuenta de CANTV, 1015076931, ha tenido o mantienen relación comercial de franquicia con ellas, así como las direcciones donde se encontraban originalmente y las actuales; b) Que informen qué requisitos exigían a INDEVEMAL, C.A. para poder desarrollar el objeto de la franquicia, en el local ubicado en Sierra Maestra, avenida 15 entre calles 11 y 12 en el C.C. JEGUFRA, PB San Francisco; c) Que informen si es indispensable para INDEVEMAL, C.A. que ésta mantuviera los colores y logotipos tanto en fachada como internamente del local ubicado en Sierra Maestra, avenida 15 entre calles 11 y 12, en el C.C. JEGUFRA, PB San Francisco; d) Que informe si la empresa INDEVEMAL, C.A., tiene deuda por el uso del teléfono identificado con el No.0261-7366008, el cual fue asignado al local objeto del contrato de arrendamiento antes identificado, ubicado en Sierra Maestra, avenida 15 entre calles 11 y 12, en el C.C. JEGUFRA, PB San Francisco, y en caso de haberla cancelado que indique la fecha del último pago; y, e) Que informe en caso que INDEVEMAL, C.A., por el hecho de tener deuda por falta de pago en la facturación de CANTV, genera como consecuencia que no se pueda pedir otra línea telefónica, al local ubicado en Sierra Maestra, avenida 15 entre calles 11 y 12, en el C.C. JEGUFRA, PB San Francisco.

El presente medio de prueba fue evacuado por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficios librados en fecha 23 de febrero de 2010, bajo los números 084-10 dirigido a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y 085-10 dirigido a la sociedad mercantil MOVILNET, ratificados en fecha 09 de abril de 2010 bajo los oficios números 190-10 y 191-10, respectivamente; instrumento probatorio que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la presente prueba se obtuvo respuesta en fecha 04 de mayo de 2010, mediante escrito emitido por la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales de las oficinas de CANTV MOVILNET de Caracas.

En virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal a quo, se comunicó lo siguiente: a) La empresa INDEVEMAL, C.A. identificada con el RIF N° J295232020 mantiene relación comercial con la empresa CANTV MOVILNET en calidad de franquiciado operador del Centro de Comunicaciones ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 15 entre calles 11 y 12, C.C. Jegufra, ciudad Maracaibo del estado Zulia; b) Anexó los requisitos exigidos a los franquiciados por parte de la empresa; c) Es necesario que el franquiciado mantenga en todo momento la estructura del local que se acordó con los Representantes de Ventas y Área Legal de la empresa; d) Que para la fecha, en sus sistemas, el número telefónico 261-7366008, presenta una deuda de Bs.F. 15.902,36; y, e) Que es requisito indispensable para cualquier solicitud a su empresa, que la persona natural o jurídica solicitante se encuentre solvente en su sistema.

De las resultas de la presente prueba de informes establece esta Juzgadora que lo comunicado por la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales de las oficinas de CANTV MOVILNET de Caracas, y recibido por el Tribunal a quo en fecha 04 de mayo de 2010, no emite información precisa en cuanto a la fecha desde la cual se adeuda el monto indicado y a quién corresponde el número telefónico identificado; en virtud de lo expuesto, al no aportar este medio probatorio información necesaria y precisa a los fines de dilucidar la presente controversia, promovida por la parte demandada y debidamente evacuada por el referido Tribunal a quo, esta Jurisdicente desecha el presente medio de prueba. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, así como valoradas las pruebas promovidas y consignadas en actas, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente juicio.

El Código de Procedimiento Civil, en el libro primero, artículo 12, textualmente expone lo siguiente:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, tomo I, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación al artículo 12:

(…) b) Los argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el tribunal, conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (cfr CSJ, Sent. 20-4-71, GF68 2E, p 232), debiendo señalarla en la motivación, pues según el artículo 254 el juez deberá indicar en la sentencia la ley aplicable al caso.

En virtud de lo planteado, es menester para este Órgano Superior analizar lo declarado por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2010, donde en base al principio iura novit curia, calificó la acción que se interpuso como cumplimiento de contrato por reintegro de depósito en garantía; motivo por el cual esta Juzgadora procede a analizar lo correspondiente a esta calificación en tanto el Juez es el que conoce del derecho en relación a los hechos alegados.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00301, de fecha 01 de abril de 2004, proferida en el expediente número 2003-171, bajo ponente Franklin Arrieche Gutiérrez, citó lo sucesivo:

“La Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. (…)

.” (Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo expuesto en la doctrina y jurisprudencia antes citada, el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al realizar un estudio exhaustivo de los hechos narrados en el escrito libelar constante en actas, donde se demandó por cumplimiento de contrato al ciudadano F.A.M.P., para que conviniera o en tal caso fuese condenado por el Tribunal, en reintegrar la cantidad de dinero entregada en calidad de depósito, debido a la terminación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Z., más los intereses que la suma generó, de acuerdo a la información que a tal fin suministre el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el pago de las costas procesales que se causen por la referida acción; es motivo por el cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal a quo en aplicación del principio iura novit curia, efectivamente calificó la acción como reintegro de depósito en garantía. Así se establece.

Ahora bien, el Código Civil Venezolano, en su libro III, artículos 1.159 y 1.579, prevé lo sucesivo:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(… omissis…)

Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)

El reconocido autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, en cuanto a los artículos de la norma sustantiva civil antes citados, expone lo siguiente:

El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; (…) Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227.

(… omissis…)

(…) El arrendamiento es un contrato: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real.

(…)

Causas de Extinción del Arrendamiento.

1. El mutuo disenso; (…)

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 22, 23, 24, 25 y 26, expone lo siguiente:

Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.

Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.

Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.

(Negrillas del tribunal)

En virtud de los argumentos legales y doctrinarios antes citados, todos relativos al análisis de la presente causa, es preciso para este Órgano Superior indicar que se verifica la terminación del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes actuantes en este proceso, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Z., en fecha 12 de diciembre de 2007, conforme a lo probado en actas, donde mediante comunicación escrita emitida por la sociedad mercantil INDEVEMALCA, en fecha 14 de septiembre de 2009 y firmada como recibida en la misma fecha por el ciudadano F.A.M.P., se notificó la formal entrega del local comercial que ocupaba en calidad de arrendatario, ubicado en el sector sierra maestra, avenida 15 entre calles 11 y 12, centro comercial Jegufra, planta alta, signado con el número 11-44; hecho éste comprobado en actas cuando la parte demandada reconviniente conviene en su escrito de contestación a la demanda, la posesión que tenía del inmueble antes identificado, a partir de la fecha indicada en la referida comunicación, la cual fue el 30 de octubre de 2009. Así se observa.

Ahora bien, en relación a la incongruencia negativa alegada por ambas partes, tanto demandante como demandada en la presente causa, pasa esta Jurisdicente a tomar en cuenta lo sucesivo:

La parte demandante reconvenida alegó la incongruencia negativa por cuanto el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda seguida por reintegro de depósito en garantía, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora, y no hizo especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión, cuando se observa en la parte motiva y dispositiva del fallo antes citado, que se le concedió todo cuanto pedía la parte actora en su escrito libelar; motivo por el cual es preciso para esta Juzgadora proceder de conformidad a lo previsto en la norma adjetiva civil, donde se establece lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 209, 243 y 244 prevé:

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

(… omissis…)

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(… omissis…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

(… omissis…)

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

(Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación al artículo 243 y 244:

(…) El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio, (…) No obstante, tiene relación con los requisitos formales de la motivación, (…).

La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado A) al supuesto normativo (debe ser B). La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (…) Porque la ley no es la meta, sino un instrumento (causa eficiente) para la realización del Derecho, de lo derecho, de lo que es correcto, justo para el caso (cfr comentario al Art. 13).

(… omissis…)

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. (…)

La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. (…)

(… omissis…)

Corresponden al orden público relativo: la congruencia del fallo con la pretensión y contraprestación de las partes, la contradicción en cuanto sólo afecte el interés de las partes y la condicionalidad de la sentencia. (…)

En estos casos, no bastará constatar el error in procedendo, sino que será menester juzgar la nulidad o la casación a la luz de los ya mencionados principios que informan el régimen de nulidades procesales, adoptados legislativamente en nuestro Código (cfr Arts. 206-214 y 320).

(Negrillas del tribunal)

En relación a lo antes explanado, para decidir observa este Órgano Superior que en el presente juicio el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2010, ciertamente estableció un dispositivo del fallo de forma incongruente conforme a los argumentos de hecho y derecho expuestos en la sentencia, además de lo probado y valorado en actas, donde expresó en la parte motiva de la sentencia la procedencia de la restitución del monto entregado en garantía con sus respectivos intereses, toda vez que no existe elemento alguno que desvirtúe esa pretensión de la parte actora reconvenida y que el actor logró demostrar los presupuestos procesales para que pueda prosperar la acción de reintegro de depósito conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y sin embargo, declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora, y en virtud de lo declarado no hizo especial condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión; motivo por el cual debe esta Juzgadora pronunciarse con respecto al fondo de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, para resolver el fondo de la presente controversia, indica esta Sentenciadora que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pronuncia en su artículo 25, en cuanto a las garantías de la relación arrendaticia, donde prevé como consecuencia de la terminación de la relación arrendaticia, que se deberá reintegrar al arrendador dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la referida terminación, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo; y si bien no se probó en actas incumplimiento alguno a las obligaciones arrendaticias, es motivo por el cual estima esta Juzgadora la procedencia en derecho de la causa que por Reintegro de Depósito en Garantía es seguida por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 EXACTOS (Bs.9.480,00).

En virtud de lo cual, deberá esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., en tanto el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciertamente calificó la acción principal de una forma distinta a lo interpuesto en actas, basándose en los hechos alegados en el escrito libelar y fundamentado en argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pero de forma correcta, estableciendo que la causa principal es dirigida realmente por Reintegro de Depósito en Garantía, derivado del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes actuantes en el presente proceso.

No obstante, el Tribunal a quo ciertamente declaró el dispositivo del fallo de una forma incongruente con respecto a la motivación realizada en la referida sentencia de fecha 28 de julio de 2010, donde conforme a los argumentos de hecho y derecho expresó en la parte motiva de la sentencia la procedencia de la restitución del monto entregado en garantía con sus respectivos intereses, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sin embargo, declaró parcialmente con lugar la demanda; debiendo esta Jurisdicente pronunciarse en la parte dispositiva del presente fallo con respecto al fondo de esta controversia en concordancia con lo motivado en actas y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, donde reconvino a la parte actora para que sea reconocido formalmente por el Tribunal, el depósito que recibió y posee la parte demandada en actas, el cual corresponde a una cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 EXACTOS (Bs.9.480,00), así como por el cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses faltantes por cumplir de la arrendataria, según el lapso de duración establecido en el contrato de arrendamiento, por un monto total de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 69.520,00), el cual refiere a un monto calculado luego de deducir el depósito a la deuda indicada por la parte demandada reconviniente; observa esta Juzgadora que mediante comunicación escrita se comunicó la formal entrega del local comercial dado en calidad de arrendamiento, donde se firmó como recibido y se verifica en actas que la parte demandada reconoció que se encuentra en posesión del referido inmueble; es motivo por el cual aprecia esta Juzgadora la terminación del contrato de arrendamiento. Así se observa.

En virtud de que consta en actas la terminación del contrato de arrendamiento, es indicado señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone un lapso de tiempo en el cual el arrendador deberá reintegrar al arrendatario, luego de terminada la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía y asimismo dispuso que cuando se constituya depósito en dinero como garantía de la referida relación arrendaticia, ésta suma no podrá ser nunca imputable al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que consecuentemente es necesario para esta Juzgadora establecer que tomando en cuenta la normativa establecida en relación al presente caso conjuntamente con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, y en tanto no se evidencia en actas prueba alguna referida al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el mencionado contrato; es en razón de lo expuesto que mal puede esta Superioridad conceder lo solicitado por la parte demandada reconviniente, el cual corresponde a ser el arrendador en este caso del referido contrato, es decir, no procede en derecho la petición formulada mediante reconvención por la parte demandada en actas. Así se establece.

Por último, en relación a la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, alegada por la parte demandada reconviniente, fundamentada con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del citado Código, por incongruencia negativa y vulneración según la parte demandada en actas del principio de exhaustividad, por la manera en que el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, valoró la prueba de informes y la inspección judicial, pruebas éstas promovidas y evacuadas en la presente causa; pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto al siguiente pedimento.

En atención a lo anteriormente alegado, es de resaltar que el principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio y al tener relación con los requisitos formales de la motivación, según la doctrina anteriormente citada, es por lo que observa esta Jurisdicente que las pruebas tanto de informes como la inspección judicial valoradas en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, fueron igualmente apreciadas y valoradas en esta alzada, al versar los recursos de apelación sobre la sentencia definitiva dictada en la presente causa y al conocerse sobre el fondo de las pretensiones solicitadas en actas. Así se observa.

En virtud de lo observado, es menester para este Órgano Superior señalar que la valoración y apreciación de las pruebas en esta Instancia Superior no modifica a favor de la parte demandada el resultado establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tanto que dichas pruebas no aportan información precisa para la procedencia en derecho de lo solicitado por la parte demandada reconviniente; motivo por el cual, mal puede este Órgano Superior declarar la nulidad de la referida sentencia dictada por el Tribunal a quo, cuando debe esta Jurisdicente procurar la estabilidad de los juicios conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01°) de octubre de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio J.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano F.A.M.P., antes identificado; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., antes identificada, en el sentido expresado en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), en el juicio que por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A. contra el ciudadano F.A.M.P., todos debidamente identificados en el presente expediente, declarando lo pertinente en la parte dispositiva a continuación. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01°) de octubre de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio J.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano F.A.M.P., antes identificado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A., antes identificada, en el sentido expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), en el juicio que por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A. contra el ciudadano F.A.M.P., todos debidamente identificados en el presente expediente, en el sentido que se declara:

• CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A. contra el ciudadano F.A.M.P., por lo que se ordena a la parte demandada reconviniente a reintegrarle a la parte actora, la cantidad de dinero recibida como depósito en garantía de las obligaciones del arrendatario, que asciende a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 EXACTOS (Bs.F. 9.480,oo), más los intereses que se causaron durante la vigencia de la relación arrendaticia, los cuales deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros que se tuvo durante la vigencia del referido contrato de arrendamiento, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

• SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano F.A.M.P., intentada contra la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DE VENEZUELA M.Á., C.A.

• Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR