Decisión nº PJ602014000216 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, Veintiuno (21) de Mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO. BP02-U-2012-000086

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, interpuesto por el ciudadano J.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10. 301.172, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES VERACER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil del T.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de julio de 1990, bajo el Nro. 217, Tomo 6 habilitado, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00188201-4, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/2012/00300330 de fecha 10 de Enero de 2012, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 1.188.035,00) por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10-04-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente INVERSIONES VERACER, C.A. contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 13-07-2012, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 730-2012, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.

En fecha 18-07-2012, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 732-2012, dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental, debidamente practicada.

En fecha 31-07-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró Oficio Nº 1727-2012.

En fecha 10-06-2013, se dictó auto agregado y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cuál solicitó se dejara sin efecto la comisión librada en fecha 31-07-2012, asimismo solicitó se designara correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho. Asimismo se libró Boleta de Notificación Nº 1413-2013.

En fecha 22-07-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 049-2013, de fecha 04-02-2013, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejó constancia que la presente comisión fue dejada sin efecto a solicitud de la recurrente.

En fecha 11-10-2013, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1413-2013, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada.

En fecha 21-10-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000357, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 04-11-2013, se dictó auto agregando las diligencias presentadas por la recurrente, en la cual sustituyó poder.

En fecha 11-11-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.

En fecha 12-11-2013, se dictó auto ordenando el cierre de la primera y segunda pieza y ordenándose la apertura de una tercera pieza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-11-2013, se dictó auto en el cual este Tribunal Superior dejó constancia que la representación fiscal consignó el expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 21-11-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000388, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04-12-2013, se dictó auto ordenando desglosar las diligencias que no corresponden a la presente causa cursante a los folios 210 al 220.

En fecha 31-01-2014, se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 14-04-2014, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. FALSO SUPUESTO DE HECHO. ES FALSO QUE NUESTRA REPRESENTADA NO HAYA PRACTICADO LA RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

  2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DE LA SANCION PARA LAS RETENCIONES SUPUESTAMENTE EFECTUADAS Y ENTERADAS CON RETARDO.

  3. INMOTIVACION DE LA APLICACIÓN DE LA SANCION CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 112 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. SE APLICO EN SU TERMINO MAXIMO SIN FUNDAMENTAR LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. APLICACION DE SANCION POR ENCIMA DEL LIMITE MAXIMO.

  4. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUALIZACION DE LAS MULTAS. DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION DEL ARTICULO 94 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

  5. IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACION DE INTERESES DE MORA HASTA LA FECHA DE LA EMISION DE LA RESOLUCION RECURRIDA Y CON POSTERIORIDAD A ELLA.

  6. NO EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  7. DOCUMENTALES.

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  8. MÉRITO FAVORABLE.

  9. DOCUMENTALES.

    A todos los documentos cursante a los folios 27 al 77, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 211 al 809 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo, este Tribunal Superior deja expresa constancia que la Representación Fiscal consignó el Expediente Administrativo de la recurrente INVERSIONES VERACER, C.A., en fecha 04-11-2013.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) falso supuesto de hecho en cuanto a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, (ii) falso supuesto de hecho y de derecho de las retenciones enteradas con retardo, (iii) inmotivación de la aplicación de la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario. (iv) inconstitucionalidad de la actualización de la Unidad Tributaria. (v) improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios. (vi) si es procedente o no la ejecución del acto administrativo.

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar, que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la contribuyente INVERSIONES VERACER, C.A., contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/2012/00300330 de fecha 10 de Enero de 2012, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 1.188.035,00) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat.

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Ahora bien, alega el recurrente en su escrito libelar lo siguiente al Punto Nº 1:

    FALSO SUPUESTO DE HECHO. ES FALSO QUE NUESTRA REPRESENTADA NO HAYA PRACTICADO LA RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    Ciudadano Juez, como bien demostraremos a lo largo de este proceso, es de toda falsedad que nuestra representada no haya practicado la retención del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales examinados y por los montos indicados en la fiscalización. De hecho tal y como probaremos en este juicio, la fiscalización y luego la propia Administración Tributaria en forma irresponsable y sin probar la veracidad de sus afirmaciones, se limitaron a prácticamente referenciar la totalidad de pagos hechos por nuestra representada durante los referidos períodos fiscales objeto de fiscalización para señalar que esos eran montos de lo pagado y dejado de retener por la empresa , equivale a decir que nuestra representada no efectúo retención alguna de impuesto al valor agregado a los pagos hechos en dichos períodos fiscales.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 826, 827 y 829, lo siguiente:

    (…)

    La actuación de los fiscales actuantes se limitó a los hechos comprobados, en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado para períodos de imposición comprendidos desde Diciembre de 2008 hasta Noviembre de 2009, conforme a las disposiciones establecidas en la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005 reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.188 de fecha 17/05/2005, en cuanto a determinar el incumplimiento del deber de aplicar la retención en el momento de la adquisición de bienes muebles o la recepción de servicios de contribuyentes ordinarios del presente impuesto.

    (…)

    Una vez consignada la información, la actuación fiscal comparó los registros de las facturas realizadas en libro de compras de la contribuyente, para los períodos impositivos: DICIEMBRE 2008 hasta NOVIEMBRE 2009, contra las Declaraciones Informativas de las Compras y de las Retenciones Practicadas (Archivo TXT) obtenidas por la actuación fiscal en el SENIAT correspondientes a los períodos antes mencionados.

    La representación fiscal determinó la existencia de registros de facturas no incluidas en la declaración informativa y mediante acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/RET/IVA/1868/003, de fecha 12/11/2010, solicitó a la contribuyente las razones de la no aplicación de la retención a estas facturas.

    (…)

    La investigación culminó con el levantamiento del Acta de Reparo identificada con letras y números Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2011/RET/IVA/1868/0165, de fecha tres (03) de Mayo de 2011, en cuyo texto la actuación fiscal se limitó a consignar los hechos comprobados en materia de retenciones del impuesto al valor agregado para los mencionados períodos de imposición, asi como el incumplimiento de deberes materiales, cuya base imponible de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. 3.391.173,92) arroja una determinación de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs. 270.321,23) en omisión de retención de Impuesto al Valor Agregado…

    (…)

    Por las razones expuestas, podemos concluir que los fiscales que actuaron en la determinación fiscal reflejada en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2011/RET/IVA/1868/0165, de fecha tres (03) de Mayo de 2011, notificada el 01 de Junio de 2011, estuvieron apegada a la norma legal correspondiente al momento de levantar la objeción de marras, por lo que resulta improcedente el alegato de falso supuesto expuesto por la recurrente.

    (…)

    Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    En este orden de ideas y circunscribiéndonos al presente punto, de los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, conviene citar el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2011-RET-IVA-1868-0165, de fecha 03-05-2011, a los folios 149 y 150 del presente expediente:

    (…)

    III.1- RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO EFECTUADAS.

    Una vez consignada la información, la actuación fiscal comparó los registros de las facturas realizados en libro de compras de la contribuyente, para los períodos impositivos: DICIEMBRE 2008 hasta NOVIEMBRE 2009, contra las Declaraciones Informativas de las Compras y de las Retenciones Practicadas (Archivo TXT) obtenidas por la actuación fiscal en el ISENIAT correspondientes a los períodos antes mencionados. La representación fiscal determinó la existencia de registros facturados no incluidos en la declaración informativa y mediante acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/RET/IVA/1868/003, de fecha 12//11/2010, solicitó a la contribuyente las razones de la no aplicación de la retención a estas facturas.

    En respuesta a esta solicitud, el ciudadano S.G.Z., en su condición de Vicepresidente de la referida empresa, manifestó mediante escrito de fecha 18/11/2010, lo siguiente:

    …Hacemos de su conocimiento que las facturas anexadas en el oficio de acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/RET/IVA/1868 de fecha 12/11/2010, si fueron realizadas las retenciones a dichas facturas, las que no tienen retención es por que se han cancelado con tarjeta de crédito y otras por compras en efectivo, anexamos información detallada formando parte de este documento…

    En vista que la respuesta dada por la representación de la contribuyente no justificó legalmente la exclusión de las facturas en la declaración informativa, la actuación fiscal determinó que a las facturas de compras identificadas en Anexo 1 que forma parte integral de la presente acta, no se le practicó la retención respectiva a la que estaba obligado el sujeto pasivo, y cuya base imponible de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 92/100 (Bs. 3.391.173,92) arroja una determinación de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 23/100 (Bs. 270.321,23) en omisión de retención del Impuesto al valor Agregado, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro resumen:

    CUADRO Nº 03

    RESUMEN DE RETENCIONES NO EFECTUADAS

    PERIODO MONTO IVA % DE RETENCION MONTO DE IVA NO RETENIDO

    DICIEMBRE 2008 211.459,80 19.031,38 75% 14.273,54

    ENERO 2009 254.750,25 22.927,52 75% 17.195,64

    FEBRERO 2009 314.908,97 28.341,81 75% 21.256,36

    MARZO 2009 636.753,01 57.307,77 75% 42.980,83

    ABRIL 2009 90.675,93 8.160,83 75% 6.120,63

    MAYO 2009 43.324,97 4.028,37 75% 3.021,28

    JUNIO 2009 132.054,86 15.761,08 75% 11.820,81

    JULIO 2009 714.660,01 85.759,20 75% 64.319,40

    AGOSTO 2009 36.522,82 4.382,74 75% 3.287,05

    SEPRIEMBRE 2009 56.537,21 6.784,47 75% 5.088,35

    OCTUBRE 2009 159.327,67 19.119,32 75% 14.339,49

    NOVIEMBRE 2009 740.198,42 88.823,81 75% 66.617,86

    TOTAL 3.391.173,92 360.428.31 75% 270.321,23

    Asimismo, se desprende anexo a la presente Acta de Reparo, Cuadro comparativo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA no efectuadas para los períodos impositivos comprendidos desde diciembre de 2008 hasta noviembre de 2009, folios 187 al 193, del presente asunto.

    Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente Inversiones Veracer, C.A., en fecha 11-11-2013, y admitidas por este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000388, en fecha 21-11-2013, cursante al folio 814, comprobantes de retención y facturas consignadas en originales y copias simples, las cuales se discriminan a continuación:

    CUADRO Nº 1

    PERIODO Nº FACTURA IVA RETENIDO FOLIO

    2008 6486 166,22 215

    2008 10100 251,16 217

    2008 10099 252,89 219

    2008 7130 290,53 234

    2008 23327 86,07 222

    2008 5785 124,38 223

    2008 13469 72,90 224

    2008 340 78,48 225

    2008 2115 212,96 226

    2008 339 775,91 225

    2008 354 210,94 229

    2008 2707 62,78 230

    2008 606 101,25 231

    2008 7143 231,64 232

    2008 7142 726,33 234

    2008 2126 1.029,71 235

    2008 550 141,75 241

    2008 1120 364,50 236

    2008 3054 100,29 237

    2008 1172 100,30 238

    2008 5936 157,01 223

    2008 976 229,50 239

    2008 3456 68,04 248

    2008 351 85,94 225

    2008 556 91,80 241

    2008 2774 101,25 242

    2008 2804 101,25 243

    2008 10356 111,47 242

    2008 353 116,56 245

    2008 603 129,60 246

    2008 36353 3.762,82 247

    2008 3469 192,63 248

    2008 3475 130,47 248

    2008 7169 290,53 232

    2008 357 406,67 245

    2008 356 411,96 245

    2008 3488 61,67 249

    2008 3497 109,30 249

    2008 550 141,75 241

    2008 6471 207,77 250

    2008 21730 220,86 251

    2008 22176 172,13 222

    2008 18925 105,28 255

    2008 365 75,24 245

    2008 1179 119,75 238

    2008 364 182,18 245

    2009 7208 290,53 263

    2009 22249 258,19 261

    2009 7218 126,50 263

    2009 3571 215,73 264

    2009 2206 260,55 266

    2009 382 205,88 267

    2009 10039 153,84 269

    2009 3707 130,37 270

    2009 571 149,18 272

    2009 23413 63,99 261

    2009 3723 89,71 270

    2009 3722 294,36 270

    2009 3895 94,95 273

    2009 111 176,12 276

    2009 2263 154,24 266

    2009 68165 11.395,55 275

    2009 404 146,25 277

    2009 403 177,09 279

    2009 23435 380,79 261

    2009 13335 385,72 281

    2009 23452 95,99 282

    2009 23451 99,27 261

    2009 7261 290,53 284

    2009 13382 63,47 281

    2009 2294 249,62 266

    2009 2293 350,33 285

    2009 2306 117,45 287

    2009 2305 141,48 287

    2009 376 235,71 267

    2009 7217 407,64 263

    2009 374 210,94 334

    2009 110 136,82 335

    2009 3532 64,31 338

    2009 407 148,86 326

    2009 47893 117,05 304

    2009 47899 126,75 304

    2009 9178 165,34 344

    2009 2890 101,25 346

    2009 1186 110,70 238

    2009 1273 124,54 348

    2009 577 229,50 351

    2009 1274 267,30 348

    2009 417 72,48 384

    2009 416 131,53 384

    2009 418 143,44 384

    2009 413 235,71 267

    2009 2502 165,38 355

    2009 389 270,00 357

    2009 12593 320,63 359

    2009 894273 82,82 362

    2009 3905 90,11 363

    2009 13494 96,61 289

    2009 9300 297,46 291

    2009 422 84,78 294

    2009 13508 96,61 295

    2009 423 117,10 294

    2009 68638 2.623,33 296

    2009 68637 11.497,66 296

    2009 7307 435,80 298

    2009 1196 116,78 300

    2009 8121 102,01 302

    2009 48277 8,05 304

    2009 13603 96,61 295

    2009 3999 123,25 308

    2009 3910 164,43 310

    2009 2386 81,34 312

    2009 13650 96,61 295

    2009 4026 71,55 316

    2009 1207 93,02 318

    2009 1204 128,25 318

    2009 7338 417,03 298

    2009 13686 90,72 295

    2009 447 102,76 324

    2009 448 128,56 277

    2009 445 130,95 330

    2009 451 462,38 330

    2009 13709 154,57 368

    2009 7358 290,53 370

    2009 4148 76,89 316

    2009 3587 196,53 374

    2009 660 162,00 376

    2009 177 156,69 378

    2009 48614 95,38 380

    2009 8955 65,54 382

    2009 455 76,21 384

    2009 461 94,91 353

    2009 454 95,03 328

    2009 8960 252,08 382

    2009 3923 101,93 386

    2009 2458 303,62 388

    2009 23620 533,25 390

    2009 7392 163,10 370

    2009 6520 64,80 394

    2009 474 73,75 396

    2009 473 78,59 398

    2009 477 155,65 396

    2009 486 268,65 396

    2009 2513 152,89 388

    2009 48815 63,75 380

    2009 7404 417,03 320

    2009 4316 73,03 316

    2009 4317 73,62 316

    2009 11369 20.462,63 408

    2009 493 63,00 396

    2009 9190 111,47 412

    2009 894430 117,65 362

    2009 500 472,42 416

    2009 512 64,78 396

    2009 511 159,59 396

    2009 46450 7.087,50 418

    2009 499 695,25 396

    2009 517 918,00 396

    2009 12701 342,56 359

    2009 445 65,14 430

    2009 48899 75,06 400

    2009 2742 459,00 436

    2009 3193 472,50 438

    2009 23658 693,72 390

    2009 13918 96,61 322

    2009 7436 387,38 444

    2009 600 192,38 452

    2009 46459 2.012,70 418

    2009 593 622,49 452

    2009 14049 128,81 368

    2009 1244 162,00 318

    2009 534 86,90 330

    2009 14114 128,81 458

    2009 7479 229,73 444

    2009 1246 187,20 318

    2009 552 467,25 279

    2009 1011 659,10 472

    2009 14219 128,81 458

    2009 49554 91,35 476

    2009 49544 154,44 476

    2009 2708 172,80 478

    2009 7506 238,67 480

    2009 23811 415,80 482

    2009 524433 382,50 484

    2009 562 109,98 330

    2009 3960 132,03 488

    2009 14304 128,81 458

    2009 1270 102,60 492

    2009 37 108,45 494

    2009 1854 106,65 496

    2009 1853 194,40 496

    2009 575 189,27 279

    2009 3325 216,00 500

    2009 6541 99,36 502

    2009 7540 238,67 504

    2009 554 174,15 330

    2009 14415 128,81 458

    2009 14416 128,81 458

    2009 3646 141,65 510

    2009 30295 155,42 512

    2009 3647 235,13 510

    2009 460 360,00 516

    2009 44 22,30 494

    2009 14436 293,15 458

    2009 589 85,50 452

    2009 603 213,75 526

    2009 12764 243,90 528

    2009 894656 112,95 530

    2009 3392 216,00 532

    2009 39472 82,80 534

    2009 415 360,00 544

    2009 1001 406,31 546

    2009 3210 216,00 548

    2009 80277 144,00 550

    2009 450 1.764,67 552

    2009 2824 167,40 478

    2009 598 265,50 279

    2009 2873 85,50 478

    2009 2872 300,60 478

    2009 1296 106,56 492

    2009 24042 85,30 482

    2009 7616 516,24 480

    2009 632 87,30 568

    2009 637 108,15 568

    2009 7621 516,24 480

    2009 641 82,26 568

    2009 639 320,40 568

    2009 2939 397,20 572

    2009 2941 487,80 572

    2009 50381 118,58 476

    2009 894668 147,87 576

    2009 14664 218,57 458

    2009 11223 361,61 580

    2009 3447 576,00 582

    2009 0662 124,98 568

    2009 651 84,39 586

    2009 648 87,30 568

    2009 654 104,03 568

    2009 662 124,98 568

    2009 24093 520,20 592

    2009 1315 1.937,12 594

    2009 1314 22.538,25 594

    2009 11385 361,61 596

    2009 675 101,93 568

    2009 667 293,69 568

    2009 11421 298,93 596

    2009 6567 86,40 602

    2009 894693 100,80 576

    2009 3442 216,00 676

    2009 894695 103,95 576

    2009 682 84,24 586

    2009 681 104,76 586

    2009 684 180,96 586

    2009 690 117,45 586

    2009 696 808,20 586

    2009 712 103,73 586

    2009 7688 198,35 632

    2009 7689 343,26 632

    2009 7690 516,24 632

    2009 11841 361,61 608

    2009 753 94,80 586

    2009 3112 253,80 572

    2009 758 448,14 586

    2009 3110 763,29 572

    2009 2484 153,00 614

    2009 7725 2.071,36 622

    2009 3696 216,00 624

    2009 772 121,50 626

    2009 15097 242,20 620

    2009 770 1.223,18 626

    2009 7743 516,24 632

    2009 3160 117,90 597

    2009 3161 88,92 572

    2009 3162 113,40 572

    2009 781 97,58 626

    2009 784 103,09 626

    2009 787 211,50 643

    2009 793 84,90 643

    2009 497 360,00 645

    2009 51614 85,50 647

    2009 5469 91,86 649

    2009 5487 212,13 649

    2009 812 91,80 643

    2009 813 116,10 643

    2009 10021 165,90 558

    2009 3221 411,66 572

    2009 9950 656,12 651

    2009 15345 564,18 655

    2009 15369 128,81 655

    2009 823 153,28 643

    2009 15442 234,24 655

    2009 7791 258,12 259

    2009 24357 441,99 686

    2009 24371 156,60 686

    2009 3297 91,80 634

    2009 3298 91,80 634

    2009 3294 2.960,10 634

    2009 3722 96,51 659

    2009 52213 128,25 661

    2009 15547 128,81 655

    2009 3358 95,40 665

    2009 3357 126,00 665

    2009 3355 186,03 665

    2009 3354 360,00 665

    2009 15592 128,81 655

    2009 24251 418,04 708

    2009 5184 91,99 688

    2009 51761 98,10 690

    2009 71 100,80 692

    2009 2578 1.691,55 695

    2009 51822 81,45 690

    2009 3179 270,00 698

    2009 5564 154,75 700

    2009 52016 134,55 661

    2009 617 171,00 704

    2009 3582 216,00 706

    2009 24385 221,71 686

    2009 528 360,00 710

    2009 618 288,00 712

    2009 815 83,70 716

    2009 2442 281,25 718

    2009 914 546,16 720

    2009 4090 895,50 722

    2009 3376 83,52 665

    2009 321 148,32 726

    2009 3377 167,40 665

    2009 925 81,14 720

    2009 924 175,54 720

    2009 15646 128,81 655

    2009 52561 82,89 661

    2009 98 86,40 738

    2009 3444 175,50 665

    2009 3445 244,80 665

    2009 15707 128,81 655

    2009 3468 118,80 665

    2009 3476 477,09 665

    2009 955 207,82 720

    2009 957 258,45 720

    2009 534 360,00 748

    2009 5894 97,29 649

    2009 3740 169,80 732

    2009 2991 127,26 756

    2009 959 84,60 758

    2009 961 136,80 758

    2009 960 137,59 758

    2009 52772 181,35 760

    2009 15760 128,79 655

    2009 5950 271,99 764

    2009 24541 476,55 766

    2009 24545 505,16 770

    2009 970 86,61 758

    2009 19704 106,83 774

    2009 3716 216,00 754

    2009 984 138,38 778

    2009 983 613,73 778

    2009 8386 194,40 780

    2009 3967 1.648,91 782

    2009 14339 8.820,73 784

    2009 3966 11.166,43 786

    2009 3965 17.890,70 782

    2009 3124 130,96 788

    2009 14370 406,60 784

    2009 3553 90,45 665

    2009 3554 140,76 665

    2009 17728 285,80 794

    2009 114 588,60 796

    2009 358 144,00 798

    2009 7946 863,06 800

    2009 1006 94,23 778

    2009 54094 90,00 804

    2009 9012 1.145,09 808

    2009 8983 3.882,56 806

    TOTAL GENERAL Bs.F. 212.288,99

    Visto lo anteriormente transcrito, así como las actas procesales que conforman el presente asunto, las pruebas aportadas y las actuaciones del Fisco Nacional, quien aquí decide observa que, efectivamente la Administración Tributaria, no tomó en consideración las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, hechas por la recurrente para los períodos impositivos comprendidos de Diciembre 2008 a Noviembre de 2009, tal y como quedó demostrado en la presente motiva, cuadro comparativo ut supra transcrito y de los folios en él mencionados. Asimismo, se pudo apreciar que la contribuyente no logró demostrar las retenciones efectuadas que se describen a continuación ya que de las pruebas aportadas no se constató factura o comprobante de retención que así lo demostrara:

    CUADRO Nº 2

    PERIODO Nº FACTURA IVA RETENIDO FOLIO

    DICIEMBRE 2008 71098 166,22 N/E

    DICIEMBRE 2008 4512 151,71 N/E

    DICIEMBRE 2008 0557 57,38 N/E

    DICIEMBRE 2008 3791 484,01 N/E

    DICIEMBRE 2008 607 259,20 N/E

    TOTAL 952,30

    ENERO 2009 A032441 62,33 N/E

    TOTAL 62,33

    FEBRERO 2009 109 153,23 N/E

    FEBRERO 2009 1538 76,79 N/E

    FEBRERO 2009 2762 83,85 N/E

    TOTAL 313,87

    MARZO 2009 2763 83,85 N/E

    MARZO 2009 2764 83,85 N/E

    MARZO 2009 2765 83,85 N/E

    MARZO 2009 1728 340,51 N/E

    MARZO 2009 69549 92,89 N/E

    MARZO 2009 6733 406,01 N/E

    MARZO 2009 69504 8.381,52 N/E

    MARZO 2009 6749 551,54 N/E

    MARZO 2009 23681 177,75 N/E

    TOTAL 10.201,77

    ABRIL 2009 69505 1.458,99 N/E

    ABRIL 2009 69548 2.433,34 N/E

    ABRIL 2009 69550 272.48 N/E

    TOTAL 4.164,81

    MAYO 2009 69552 423,58 N/E

    MAYO 2009 79724 108,00 N/E

    MAYO 2009 0002 240,30 N/E

    TOTAL 771,88

    JUNIO 2009 70405 342,00 N/E

    JUNIO 2009 0103 230,40 N/E

    JUNIO 2009 1722 100,93 N/E

    JUNIO 2009 58953 146,43 N/E

    JUNIO 2009 1703 118,80 N/E

    TOTAL 938,56

    JULIO 2009 7429 317,40 N/E

    JULIO 2009 156 348,11 N/E

    JULIO 2009 2825 113,40 N/E

    JULIO 2009 9800 105,27 N/E

    JULIO 2009 0473 360,00 N/E

    JULIO 2009 3982 133,20 N/E

    JULIO 2009 5103 134,99 N/E

    JULIO 2009 5104 183,23 N/E

    JULIO 2009 12621 279,40 N/E

    JULIO 2009 36303 119,70 N/E

    JULIO 2009 3020 121,50 N/E

    JULIO 2009 3019 396,00 N/E

    JULIO 2009 1556 2.880,17 N/E

    JULIO 2009 1555 19.777,87 N/E

    JULIO 2009 2149 367,11 N/E

    JULIO 2009 3988 123,30 N/E

    JULIO 2009 3053 101,07 N/E

    JULIO 2009 3052 105,30 N/E

    JULIO 2009 688 238,82 N/E

    JULIO 2009 0486 360,00 N/E

    JULIO 2009 0843 401,79 N/E

    TOTAL 26.967,63

    AGOSTO 2009 4730 91,89 N/E

    AGOSTO 2009 11795 325,45 N/E

    AGOSTO 2009 11796 325,45 N/E

    AGOSTO 2009 11840 241,07 N/E

    AGOSTO 2009 310 228,55 N/E

    TOTAL 1.212,41

    SEPTIEMBRE 2009 11869 361,61 N/E

    SEPTIEMBRE 2009 15048 128,81 N/E

    SEPTIEMBRE 2009 51478 89,55 N/E

    TOTAL 579,97

    OCTUBRE 2009 46782 2.538,81 N/E

    OCTUBRE 2009 81993 318,60 N/E

    OCTUBRE 2009 5496 155,69 N/E

    OCTUBRE 2009 5514 129,26 N/E

    OCTUBRE 2009 9950 99,54 N/E

    OCTUBRE 2009 3532 135,00 N/E

    OCTUBRE 2009 782 516,24 N/E

    OCTUBRE 2009 845 90,90 N/E

    OCTUBRE 2009 1394 84,83 N/E

    OCTUBRE 2009 6593 117,00 N/E

    OCTUBRE 2009 864 106,12 N/E

    OCTUBRE 2009 858 337,80 N/E

    OCTUBRE 2009 3302 84,60 N/E

    OCTUBRE 2009 3304 84,60 N/E

    OCTUBRE 2009 15493 125,67 N/E

    OCTUBRE 2009 15593 193,66 N/E

    TOTAL 5.118,32

    NOVIEMBRE 2009 3491 216,00 N/E

    NOVIEMBRE 2009 11774 112,50 N/E

    NOVIEMBRE 2009 62 192,60 N/E

    NOVIEMBRE 2009 296 130,50 N/E

    NOVIEMBRE 2009 3998 177,75 N/E

    NOVIEMBRE 2009 611 171,00 N/E

    NOVIEMBRE 2009 610 234,00 N/E

    NOVIEMBRE 2009 616 378,00 N/E

    NOVIEMBRE 2009 46848 120,06 N/E

    NOVIEMBRE 2009 46847 129,96 N/E

    NOVIEMBRE 2009 3582 84,27 N/E

    NOVIEMBRE 2009 24226 89,59 N/E

    NOVIEMBRE 2009 1142 241,07 N/E

    NOVIEMBRE 2009 7936 593,68 N/E

    NOVIEMBRE 2009 4735 83,76 N/E

    NOVIEMBRE 2009 68 306,31 N/E

    NOVIEMBRE 2009 453 92,07 N/E

    NOVIEMBRE 2009 931 665,74 N/E

    NOVIEMBRE 2009 3641 216,00 N/E

    NOVIEMBRE 2009 2696 139,15 N/E

    NOVIEMBRE 2009 52614 139,95 N/E

    NOVIEMBRE 2009 27320 86,58 N/E

    NOVIEMBRE 2009 7872 239,96 N/E

    NOVIEMBRE 2009 7871 289,73 N/E

    NOVIEMBRE 2009 4356 141,11 N/E

    NOVIEMBRE 2009 2688 85,54 N/E

    NOVIEMBRE 2009 32699 92,13 N/E

    NOVIEMBRE 2009 3670 1.080,00 N/E

    TOTAL 6.529,01

    TOTAL GENERAL Bs.F. 57.812,86

    En consecuencia y visto lo anterior, este Juzgador debe forzosamente declarar procedente el presente alegato en cuanto a las retenciones demostradas, para los períodos diciembre 2008 a noviembre 2009, descritas en el Cuadro Nº 1 y rechazar dicho alegato en cuanto a las retenciones que no fueron demostradas por la recurrente descritas en el Cuadro Nº 2. Y Así se Decide.-

    Alega la recurrente lo siguiente al punto Nº 2 de su escrito libelar:

    FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DE LA SANCION PARA LAS RETENCIONES SUPUESTAMENTE EFECTUADAS Y ENTERADAS CON RETARDO.

    “En primer término debemos señalar que es falso que nuestra representada haya practicado retenciones del impuesto al valor agregado y no enterado el monto retenido en una oficina receptora de fondos nacionales como establece la ley.

    La Administración Tributaria refleja unas cifras en los actos administrativos que no se corresponden con monto alguno de la contabilidad de nuestra representada, de hecho como ya señalamos en el punto anterior, la relación de montos que la fiscalización aduce que fueron pagados y sobre los que no se practicó la retención del impuesto al valor agregado, como bien mencionamos en el punto 1) de este capitulo, se corresponde con la casi totalidad de los pagos hechos por la empresa mes por mes y las cuales están reflejados en su libro de compras.

    (…)

    Como puede apreciarse fácilmente de la lectura de la norma transcrita, no existe ningún supuesto de imposición de sanción para quienes habiendo efectuado la retención del tributo de que se trate, enteran este con retardo. Ello configura claramente un vicio de Falso Supuesto de Derecho, pues la Administración Tributaria pretendería la aplicación de una norma jurídica y su consecuencia a un supuesto de hecho no contemplado en ella, razón de lo cual este tribunal, en el supuesto negado de que considerara que nuestra representada efectivamente retuvo el impuesto al valor agregado en algunos pagos hechos a sus proveedores, lo que insistimos es falso y así lo demostraremos, no puede ser sancionada con ninguna de las multas tipificadas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, dado que ninguno de los numerales contenidos en dicha norma esta referida a tal supuesto de hecho.

    (…)

    En relación al vicio de Falso Supuesto, este Tribunal ya se pronunció al respecto en el punto anterior. Sin embargo, conviene acotar que en el caso de las Retenciones efectuadas por la contribuyente, lo cual quedó demostrado conforme a las pruebas traídas a los autos por la recurrente, y que fueran discriminadas en el CUADRO Nº 1, en ese caso la Administración Tributaria efectivamente incurrió en un falso supuesto, por cuanto al haber quedado demostrado en autos que la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., si efectuó las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos señalados en el mencionado cuadro, no sería aplicable entonces la sanción por falta de retención prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario. Y por el contrario, la sanción del artículo antes mencionado, solo es aplicable a las Retenciones no efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), discriminadas en el CUADRO Nº 2. Y así se decide.-

    Alega la recurrente al punto Nº 3 de su escrito recursorio, lo siguiente.

    INMOTIVACION DE LA APLICACIÓN DE LA SANCION CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 112 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. SE APLICO EN SU TERMINO MAXIMO SIN FUNDAMENTAR LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. APLICACIÓN DE SANCION POR ENCIMA DEL LIMITE MAXIMO.

    “Queremos llamar la atención de este tribunal acerca de la forma como la Administración Tributaria pretende aplicar la sanción contemplada en el numeral 3 del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, anteriormente transcrita, para el caso de los supuestos pagos efectuados por nuestra representada y sobre los cuales no practicaron retención del impuesto al valor agregado. Caso este que como bien señalamos en el punto 1) de este capitulo es falso y así lo demostraremos a lo largo del proceso.

    Ciudadano Juez, en el supuesto negado de que nuestra representada hubiera incurrido efectivamente en el ilícito de no haber practicado tales retenciones, la norma en cuestión contempla una sanción del cien por ciento (100%) al trescientos por ciento (300%) del tributo no retenido o no percibido, sanción esta que en caso de no existir circunstancias agravantes o atenuantes debe ser fijada en el término medio como bien lo establece la mejor doctrina del Derecho Penal para estos casos.

    (…)

    Obviamente, sabemos que no se trata tan solo de un problema de inmotivación en la aplicación de la sanción, de suyo ya grave y razón suficiente para declarar la nulidad de la misma, sino que también es gravísimo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria pretenda aplicar una sanción por encima de lo que la ley le permite, pues ello equivale a un caso de Abuso de Poder totalmente injustificado en materia penal, teniendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela uno de los capítulos más importantes en materia de derechos humanos y de reglas en materia penal entre las constituciones del mundo.

    La imposición de las sanciones a nuestra representada por parte de la Administración Tributaria en este reparo viola gravemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas de Derecho Penal aplicables a este caso, incluyendo los numerosos tratados internacionales que en esta materia ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea claramente la nulidad de dichas sanciones, pero también debería traer como consecuencia un llamado de atención a la Administración Tributaria de donde emana el acto, visto la forma poco transparente alejada del ordenamiento jurídico con la cual se ha formulado el reparo a la empresa.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 835, 836, 837 y 841, lo siguiente:

    (…)

    “En el presente caso se constató que el sujeto pasivo no practicó la respectiva retención del Impuesto al Valor Agregado a lo cual esta obligado al momento de realizar el registro en el Libro de Compras de Impuesto al Valor Agregado por las compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios de dicho impuesto, para los períodos investigados y que estos registros generaron una omisión de retención por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 270.321,23), Lo que configura el ilícito material relativo al incumplimiento de la obligación de enterar con retardo las cantidades retenidas percibidas, tipificado en el numeral 3 del artículo 109 del COT/2001, y sancionado conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, con una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los tributos no retenidos o no percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de trescientos por ciento (300%) del monto de dichas cantidades.

    (…)

    Ahora bien, al quedar evidenciado que en el presente caso la recurrente “INVERSIONES VERACER, C.A.”, no trajo dentro del lapso señalado por el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtúe el acto de la administración lo procedente es otorgar las presunciones de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto los hechos que generaron las sanciones las mismas deben confirmarse en los términos realizados en la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente accionante.

    (…)

    Ahora bien, en relación a la inmotivación alegada por la recurrente esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela coligen que la motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este Requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.

    (…)

    Como se aprecia de los criterios jurisprudenciales supra citados, el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto administrativo que se encuentra afectado por el, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pidiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de tramites que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general, y que se encuentran recogidos en el procedimiento administrativo que erige como cause formal el iter procedimental.

    Aplicando lo procedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación tosa vez, que el se indica con toda claridad la sanción aplicada, según lo determinado por el Código Orgánico Tributario y Leyes, Reglamentos y la materia de Impuesto al Valor Agregado.

    (…)

    Visto lo anteriormente expuesto, cabe señalar que los actos administrativos, deben sujetarse a las normas legales y vigentes, y que si bien es cierto que la Administración Tributaria está investida de facultades inquisitivas y discrecionales, pudiendo investigar e implementar los diversos medios que hagan concluir los hechos investigados, no es menos cierto que esta posibilidad investigadora debe ser estrictamente apegada a las leyes y al debido proceso, por lo que todas y cada una de sus actuaciones y decisiones deben ser correctamente motivadas, con la finalidad que el sujeto pasivo de la relación jurídico – tributaria, encuentre a su alcance los medios necesarios que le hagan entender las obligaciones incumplidas y las defensas que pueda ejercer según el caso. Así pues, el vicio en la motivación del acto administrativo, constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, si por el contrario, han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio de inmotivación, ahora bien, la motivación no tiene porque ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    En relación al vicio de inmotivación denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, se pronunció de la siguiente manera:

    …En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…

    Habiendo establecido lo anterior, y en estrecha relación con lo relatado, cabe mencionar, que los actos administrativos emanados por las instituciones del Estado, así como los diferentes entes gubernamentales, se encuentran revestidos por el principio de legalidad y veracidad, esto quiere decir, que las actuaciones emanadas de las Instituciones Públicas del Estado, se encuentran apegadas al ordenamiento normativo aplicado, sin embargo, no pueden estos organismos, ampararse exclusivamente en dicha investidura, los mismos deben por obligación expresa de la Ley, motivar todos los actos de ellos emanados. Así pues a los fines de desvirtuar la carencia de motivación de los actos administrativos, le corresponde al sujeto pasivo de la relación jurídico - tributaria, el demostrar y probar, que la actuación del ente fiscal no se encuentra ajustada a derecho, como lo establece el principio iuris tantum, que permite probar la inexistencia de un hecho o del derecho. Así las cosas, y subsumiéndonos al caso de marras, le corresponde directamente a la recurrente actuante, el traer a los autos los medios y mecanismos probatorios idóneos, para desvirtuar los alegatos sostenidos en cuanto a la motivación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/2012/00300330 de fecha 10 de Enero de 2012, como en el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2011-RET-IVA-1868-0165, de fecha 03-05-2011, y tal y como se constató de una revisión minuciosa del presente asunto, las actuaciones administrativas antes descritas cumplen con las disposiciones establecidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en dichos actos administrativos, la Administración Tributaria explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales la contribuyente debía ser sancionada, específicamente por no haber enterado las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que estaba obligada, para los períodos fiscales investigados. Es por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declara improcedente el vicio de inmotivación de la Resolución recurrida alegado por la contribuyente. Así se Decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la correcta aplicación de la sanción prevista en del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración Tributaria en el presente caso, este Tribunal Superior tiene a bien citar el mencionado artículo:

    Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

    1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.

    2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

    3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.

    4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido.

    Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.

    Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.

    En ese sentido, tal y como quedó establecido en el punto Nº 1 del presente fallo, este Tribunal Superior pudo constatar que la recurrente demostró la retención del Impuesto al Valor Agregado para los períodos diciembre de 2008 a noviembre de 2009, en algunos casos, quedando ciertas retenciones sin demostrar por carencia de soportes, para un total de Impuesto dejado de retener como se demuestra a continuación:

    PERIODO MONTO DE IVA NO RETENIDO

    DICIEMBRE 2008 952,31

    ENERO 2009 62,23

    FEBRERO 2009 313,87

    MARZO 2009 10.201,72

    ABRIL 2009 4.164,81

    MAYO 2009 771,88

    JUNIO 2009 938,56

    JULIO 2009 26.967,63

    AGOSTO 2009 1.212,41

    SEPRIEMBRE 2009 579,97

    OCTUBRE 2009 5.118,32

    NOVIEMBRE 2009 6.529,01

    TOTAL 57.812,72

    Por lo que la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración Tributaria resulta aplicable en su término medio, solamente para el Impuesto dejado de enterar en los períodos de diciembre de 2008 a noviembre de 2009, descritos ut supra. Y Así Queda Establecido.-

    Alega la recurrente lo siguiente al punto Nº 4 de su escrito libelar:

    INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUALIZACION DE LAS MULTAS, DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION DEL ARTICULO 94 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

    (…)

    “Por ello debemos insistir en que la aplicación de la unidad tributaria vigente al momento del pago de esta multa, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es una flagrante violación de principios constitucionales, por lo cual insistimos muy respetuosamente en su desaplicación en aplicación por control difuso de la constitucionalidad, conforme a los argumentos que se exponen de seguidas.

    (…)

    Pues buen, el parágrafo segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario al establecer que la tasación de la multa se hará en función del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, violan el principio de legalidad e irretroactividad de las penas o sanciones, que implica como hemos explicado exige que la ley sea preexistente tanto en la definición de la conducta como en la consecuencia, que debe ser la misma al momento de la comisión, en consecuencia, la fijación de las multas debe hacerse en función del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la comisión del hecho considerado como infracción.

    (...)

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos de este honorable Tribunal que declare que, la actualización de las multas según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se emite el acto administrativo que determina la existencia del ilícito, constituye una violación de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad de la ley y proporcionalidad de las penas, razón por la cual pedimos que se desaplique la n.d.P.S.d.A. 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por ende nula la sanción actualizada.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 852, 854 y 855, lo siguiente:

    (…)

    “Las multas expresadas en Unidades Tributarias como en términos porcentuales, establecidos por el Código Orgánico Tributario, debe tomarse en cuenta la unidad tributaria esta vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ese el momento cuando la Administración Tributaria determina previo procedimiento la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.

    (…)

    Del extracto de las sentencias antes transcritas, se coligen que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, al momento de efectuar el cálculo de la sanción aplicada a la contribuyente “INVERCIONES VERACER, C.A.”, con base al contenido en el Numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 94 (Parágrafo Segundo) ejusdem, ajusto su proceder al Principio de Legalidad.

    (…)

    Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:

    De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

    Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

    Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, no vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato solicitado relativo a la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y Violación del principio de no retroactividad de la Ley Penal. Así se declara.-

    No obstante, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

    En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

    Así pues, y siguiendo la secuencia del caso bajo análisis, se pudo comprobar que la contribuyente dejó de retener el Impuesto al Valor Agregado IVA para ciertos casos, en los que no pudo demostrar con soportes válidos lo contrario, para algunos períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 2008 a noviembre de 2009. Igualmente, se pudo evidenciar la consignación de los comprobantes de retención y planillas de pagos del Impuesto al Valor Agregado, que la fecha en que la recurrente retuvo las cantidades dinerarias de IVA (fecha de facturas y comprobantes de retenciones) y la fecha en que efectivamente la recurrente enteró el Impuesto retenido (fecha de planillas de pago), no se compaginan en ciertos casos, lo que hace suponer a este Juzgador que la recurrente enteró dichas cantidades fuera del lapso establecido. En ese sentido, este Tribunal Superior visto el alegato de la recurrente, en cuanto a la incorrecta actualización de la Unidad Tributaria, en aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria, ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, realizar un nuevo cálculo de las sanciones impuestas con fundamento en el artículo 94 antes mencionado, tomando en consideración el impuesto dejado de retener (descrito al punto Nº 1 del presente fallo), el impuesto retenido, y la fecha exacta en que se verificó el mismo y su correspondiente enteramiento (Punto Nº 2 del presente fallo), aplicando el Valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de cada enteramiento. Y Así se Decide.-

    Alega la recurrente al punto Nº 5 de su escrito libelar, lo siguiente:

    IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACION DE INTERESES DE MORA HASTA LA FECHA DE LA EMISION DE LA RESOLUCION RECURRIDA Y CON POSTERIORIDAD A ELLA.

    “Ciudadano Juez, como podrá apreciar de los autos de la presente causa, la Administración Tributaria ha liquidado a nuestra representada intereses de mora por la falta de pago de las sumas que la fiscalización aduce no retenidas a los pagos efectuados a sus proveedores, intereses estos improcedentes visto que nuestra representada no adeuda suma alguna al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) visto que las retenciones fueran practicadas y enteradas como demostraremos a lo largo de este juicio.

    (…)

    Sobre este punto, alega la Representación Fiscal, en su Escrito de Informes a los folios: 856, 867 y 874 lo siguiente:

    Del contenido del artículo antes transcrito, se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios nace cuando se verifica la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, surge de pleno derecho y sin necesidad de requerirlo previamente la Administración Tributaria, inclusive el legislador tributario hace énfasis, que estos se causaran en caso que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo en vía administrativa o judicial.

    (…)

    Quedando evidenciado que la Decisión de Sumario si determinó los intereses moratorios al momento de la emisión de la Resolución antes señalada. (Cuadro que corre inserto en los folios _____).

    (…)

    En consecuencia, la Administración Tributaria Regional siempre estuvo apegado al principio de legalidad, al calcular los intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, es decir, causándose desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria.

    (…)

    Ahora bien, en relación a las denuncias hechas por la recurrente en cuanto a la aplicación de intereses moratorios al momento de la emisión de la resolución impugnada por parte de la Administración Tributaria, considera quien aquí decide pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

    A tal efecto, citamos al reconocido Profesor E.G.D.E., quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

    La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

    Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

    Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

    La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales

    . (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

    Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

    Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

    Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

    Al respecto, dispone el artículo 66 en comento, lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la disposición transcrita se desprende, que el cobro de los intereses moratorios procede una vez demostrada la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, e independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) que corresponda.

    Sobre los Intereses Moratorios, este Tribunal Superior considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio V.d.E.C. vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    …En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    En este orden de ideas es necesario acotar, que los períodos investigados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en el caso de marras, fueron los siguientes de diciembre de 2008 a noviembre de 2009; es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

    Artículo 66 La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Subrayado de este Tribunal Superior).

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Dicho lo anterior, y del análisis tanto del Acta de Reparo como de la Resolución Impugnada, este Tribunal Superior pudo constatar que la Administración Tributaria, procedió a liquidar intereses moratorios desde el momento en que la recurrente incumplió, tanto en sus obligaciones tributarias para el Impuesto al Valor Agregado IVA dejado de retener (Punto Nº 1 del presente fallo), como para el impuesto retenido y enterado extemporáneamente (Punto Nº 2 y 3 del presente fallo), a la fecha de la emisión de la mencionada Resolución 10-01-2012. En consecuencia este Tribunal Superior, visto el alegato de la recurrente, en cuanto a liquidación de los intereses de mora establecidos en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria, al momento de la emisión de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2012-003-00330, de fecha 10-01-2012, ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, realizar un nuevo cálculo de los Intereses Moratorios con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario ya citado, tomando en consideración el impuesto dejado de retener (descrito al punto Nº 1 del presente fallo), y el impuesto retenido y enterado extemporáneamente tomando en consideración la fecha exacta en que se verificó el enteramiento correspondiente (Punto Nº 2 del presente fallo). Y Así se Decide.-

    Alega la recurrente en su escrito, lo siguiente:

    NO EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

    (…)

  10. - Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes como es el caso de la resolución recurrida.

    (…)

  11. - Desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la no suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

    (…)

  12. - Procedencia de la suspensión de efectos en el presente caso.

    (…)

    Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes.

    Ahora bien, en cuanto a este punto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, considera prudente citar la reiterada jurisprudencia pacífica, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa a saber:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    .

    Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

    …Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

    En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

    Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

    En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

    Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

    En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

    Así pues, visto lo anterior, queda claro que el solo acto administrativo reviste a la Administración, de una prerrogativa fundamental que lo faculta para ejecutar sus propias actuaciones, aun en contra de la voluntad del sujeto pasivo, teniendo como único requisito, que dicha actuación haya sido debidamente notificada al administrado, sin embargo, el legislador de 2001, ha otorgado a los administrados instrumentos legales que puedan prevenir la ejecución del acto administrativo debatido, así tenemos el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

    Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho artículo faculta al interesado, para solicitar por vía judicial la suspensión de los efectos del acto administrativo, siempre y cuando la ejecución de dicha actuación cause graves perjuicios al sujeto pasivo y su impugnación se base en el buen derecho. Sin embargo cabe destacar, que la norma anteriormente transcrita, fue reinterpretada correctivamente por el Tribunal Supremo de Justicia, que indicó que para la procedencia de dicha suspensión de efectos, debían cumplirse los requisitos de forma conjunta, y adicionalmente demostrarse el daño inminente que estaría causando el acto administrativo dictado.

    Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

    Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad, (Vid sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2004, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Dicho lo anterior, este Tribunal Superior observa que la Administración se encuentra facultada para ejecutar sus propios actos, bastando para ello que los mismos sean debidamente notificados al administrado, de conformidad a los principios descritos, ya que los actos administrativos se encentran revestidos de legalidad, veracidad y ejecutividad. Y al no haberse declarado formal y expresamente la suspensión de los efectos del acto administrativo en sede jurisdiccional, la Administración Tributaria queda plenamente facultada para ejecutarlos. En consecuencia y por lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente desestimar los alegatos de la recurrente en cuanto a la no ejecución del Acto Administrativo, vistas las prerrogativas otorgadas a la Administración Tributaria. Así se declara.-

    En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto a la misma. Así se declara.-

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1). PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, interpuesto por el ciudadano J.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10. 301.172, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES VERACER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil del T.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de julio de 1990, bajo el Nro. 217, Tomo 6 habilitado, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00188201-4, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/2012/00300330 de fecha 10 de Enero de 2012, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 1.188.035,00) por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, en los términos expuestos en la presente Decisión. Así se decide.-

    2). SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/2012/00300330 de fecha 10 de Enero de 2012, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 1.188.035,00) por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, ordenándose a la Administración Tributaria, realizar un nuevo cálculo tanto de las sanciones pecuniarias (Multas), como de los Intereses Moratorios, en los términos expuestos en la presente Decisión. Así se decide.-

    3). SE CONFIRMA el impuesto dejado de retener verificado por este Tribunal Superior de conformidad a los soportes aportados por la recurrente, descritos en el presente recuadro:

    PERIODO MONTO DE IVA NO RETENIDO

    DICIEMBRE 2008 952,31

    ENERO 2009 62,23

    FEBRERO 2009 313,87

    MARZO 2009 10.201,72

    ABRIL 2009 4.164,81

    MAYO 2009 771,88

    JUNIO 2009 938,56

    JULIO 2009 26.967,63

    AGOSTO 2009 1.212,41

    SEPRIEMBRE 2009 579,97

    OCTUBRE 2009 5.118,32

    NOVIEMBRE 2009 6.529,01

    TOTAL 57.812,72

    Por lo que se le ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, proceder al cálculo de las Multas de los mencionados períodos aplicando el término medio contenido en el artículo 112 Numeral 3º del Código Orgánico Tributario vigente, así como la respectiva aplicación de los artículos 66 y 94 del citado Código. Y así se Decide.-

    4). Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, realizar una nueva fiscalización para los períodos de diciembre de 2008 a noviembre de 2009, sin aplicar el impuesto dejado de retener verificado por este Tribunal Superior de conformidad a los soportes aportados por la recurrente, descrito en el presente cuadro:

    PERIODO MONTO DE IVA NO RETENIDO

    DICIEMBRE 2008 952,31

    ENERO 2009 62,23

    FEBRERO 2009 313,87

    MARZO 2009 10.201,72

    ABRIL 2009 4.164,81

    MAYO 2009 771,88

    JUNIO 2009 938,56

    JULIO 2009 26.967,63

    AGOSTO 2009 1.212,41

    SEPRIEMBRE 2009 579,97

    OCTUBRE 2009 5.118,32

    NOVIEMBRE 2009 6.529,01

    TOTAL 57.812,72

    Ya decididos al punto Nº 3 de la presente Dispositiva. Por lo que se le ordena a la mencionada Gerencia, únicamente determinar con base en los soportes consignados por la recurrente ante esta Instancia Jurisdiccional, el Impuesto Retenido y la fecha exacta en que se verificó el enteramiento por parte de la contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, a los fines de corroborar si existió o no, retardo al momento de cumplir con las obligaciones tributarias, y de ser así, proceder a la aplicación de las multas de conformidad con la normativa que corresponda, por el enteramiento extemporáneo. Y así se Decide.-

    5). Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, una vez realizada la nueva fiscalización para los períodos de diciembre de 2008 a noviembre de 2009, en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA, respetando los puntos Nº 3 y 4 de la presente dispositiva, aplicar la normativa dispuesta en los artículos 66 y 94 del Código Orgánico Tributario vigente una vez verificada la fecha exacta del enteramiento de las cantidades dinerarias por parte de la recurrente INVERSIONES VERACER, C.A., Y Así se Decide.-

    6). De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión en la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. P.R..

    El Secretario,

    Abg. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (21-05-2014), siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    El Secretario,

    Abg. H.A..

    PR/HA/EH

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