Decision nº 009-2013 of Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of February 21, 2013

Resolution DateFebruary 21, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
JudgeMaría Ynés Cañizalez León
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-0000371. Sentencia No. 009/2013.-

Vistos con Informes de la parte recurrida.-

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por la ciudadana C.L.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.159.030, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VICDALU, C.A., domiciliada en Calle Las Minas, Sector Las Minas, Av. Los Andes, C.C. La Colina, Nivel PB, Local C-14, Urb. Las Minas, Municipio Los Salías, Estado Miranda, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, bajo el Nº 45, Tomo A 1369 A, y Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31612875-0, asistido presuntamente por el ciudadano F.A.G.M., Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.374, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000039 de fecha trece (13) de Febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró I. el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada recurrente, confirmando así el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 610 de fecha diez (10) de Agosto de 2011, dictada por la misma dependencia tributaria, Sector Altos Mirandinos, emitida por concepto de multa por la cantidad de noventa (90) Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día veintitrés (23) de Julio de 2012, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a las partes, a los fines de la admisión o no del mismo. En ese orden, vista la imposibilidad de notificación personal de la actora, debió efectuarse mediante Cartel a la puertas de este Órgano Jurisdiccional.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 161/2012 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, admitió el referido recurso.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, se venció el lapso probatorio en la presente causa sin intervención de las partes; asimismo el Tribunal, en esa misma fecha, fijó el acto de informes; y el (22) de Enero de 2013 compareció solo la representación del Fisco Nacional, quien hizo uso del mismo. Seguidamente, el veintiocho (28) de Enero de 2012, este Tribunal abrió el lapso a los fines de dictar sentencia, establecido en el artículo 277 eiusdem..

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 20 de Junio de 2011, el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIAM/AF/VDF/2011-610, mediante la cual autorizó a la funcionaria C.E.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.538.327, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, inherentes a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010, la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su Reglamento correspondiente a los períodos comprendidos entre Noviembre de 2010 y hasta Abril de 2011.

En ese orden de ideas, fueron levantadas y notificadas Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA-STILAM/AF-VDF-2011-610-1 y Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/RCA/STILAM/AF-VDF-2011-610-2, ambas de fecha 21 de Junio de 2011.

Así, el 10 de Agosto de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº 610, dejando constancia que la contribuyente presentó libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos del impuesto al valor agregado; que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de balances de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 177 de su Reglamento; así como que la contribuyente no deja constancia del numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los Avisos Impresos de Publicidad, incumpliendo lo establecido en el artículo 99 de la prenombrada Ley y el artículo 190, numeral 4 de su Reglamento.

En consecuencia, el ente tributario procedió a aplicar sanciones de acuerdo a lo establecido en los artículo 102 y 107 del Código Orgánico Tributario, por monto total de 90 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares Fuertes equivalentes al valor de las mismas para el momento del pago, conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem.

Inconforme con esta determinación, la empresa INVERSIONES VICDALU, C.A., ejerció recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario siendo declarado, el primero de los nombrados, inadmisible por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000039 de fecha 13 de Febrero de 2012, siendo remitido, posteriormente, a esta instancia judicial para su conocimiento.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de la empresa en su escrito inicial, luego de narrar los hechos del caso y aportar criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el error de hecho y de derecho excusables, concluyen su defensa con los siguientes argumentos:

    Esta infracción no lesiona ni afecta los intereses, ni el patrimonio del Fisco, (sic) Pues nunca estuvo en riesgo la declaración y pago del debito (sic) fiscal o impuesto reflejado en las facturas, que además de estar todas reflejadas en el libro de ventas, (sic) de mi representada, fueron presentadas en la actuación fiscal. La Administración tributaria (sic), ocurrió a auditorias extensas como cruces de terceros. Sin embargo el monto de la sanción aplicada a mi representada sí afecta el patrimonio del negocio, y aun más en estos difíciles momentos que vive la golpeada economía nacional. Si partimos de la premisa de que el conjunto de tributos que recae sobre el sujeto contribuyente marca el límite crítico de la imposición, se puede observar que, superado este último por la falta de racionalidad jurídica económica de los tributos, se manifiesta sobre los administrados graves situaciones, cuya directa derivación es la violación de garantías constitucionales

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, en su carácter de representante de la República, expone como punto previo la inadmisibilidad del recurso, por no haber satisfecho la recurrente las exigencias de los artículos 6 del Reglamento de la Ley de Abogados y 4 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, cuyos textos exigen que el respectivo profesional suscriba o firme los documentos y acrediten su condición.

    Al respecto, en el caso que nos ocupa, observa que el Abogado y C.F.A.G.M., en supuesta asistencia de la empresa INVERSIONES VICDALU, C.A., no suscribió el escrito contentivo del recurso jerárquico y el contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al primero ante la Administración Tributaria en fecha 27 de septiembre de 2011, limitándose simplemente a identificarse en el contenido de ese documento. Amén de que, igualmente dicha asistencia o representación judicial no fue ratificada durante el iter procesal de la presente causa. En tal virtud, al no cumplir con este requerimiento, aduce, es evidente que la recurrente incurrió en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Código Orgánico Tributario.

    No obstante a lo anteriormente expuesto está R.F. rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio de la siguiente manera:

    Considera que para la procedencia de una eximente se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada lo cual, explica, no ocurre en el caso de autos, pues la impugnante, luego de exponer sus argumentos e invocar la eximente de derecho excusable, omite pronunciamiento en cuanto a la demostración de la misma, trayendo como consecuencia, razona, la inaplicabilidad de ésta.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal invocada por la recurrente, consistente en el error de derecho excusable.

    Sin embargo, como punto previo, debe entrar a resolver la incidencia elevada por la representación de la República sobre la inadmisiblidad del recurso subjúdice, por carecer de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria:

    En ese contexto, valga destacar que la recurrente omite todo tipo de pronunciamiento respecto a la situación mencionada; no obstante, en ocasión a constituir este acto el objeto de impugnación de la presente causa, luego de agotarse con su pronunciamiento la vía administrativa, es forzoso pronunciarse sobre los siguientes particulares:

    El artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, establece la falta de asistencia o representación de abogado, como una de las causales para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A, y N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR), dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).

    Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a este Tribunal determinar si la contribuyente se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo decidió la Administración Tributaria en la Resolución in conmento y, al efecto, observa:

    El Código Orgánico Tributario, de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso contencioso tributario, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.

    Así las cosas el artículo 242 eiusdem, expone lo siguiente:

    Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…

    En el mismo sentido, el artículo 243 reza:

    El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

    Por su parte el artículo 250 del citado Código Orgánico Tributario, señala:

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4.- falta de asistencia o representación de abogado.

    De la normativa trascrita podemos concluir sin ningún tipo de dificultad, que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.

    Si hacemos un análisis de las normas trascritas, podemos apreciar que los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, son enunciativos; en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.

    En el caso de autos, el 27 de septiembre de 2011, la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad No. 11.159.030, en su carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES VICDALU, C.A., autorizó al ciudadano P.C., portador de la cédula de identidad No. 20.413.664, para que presentara, ante el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Regional Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la solicitud de nulidad de la Resolución No. 610 del 10 de agosto de 2011, antes identificada. Documento este último, suscrito por la prenombrada P. pero sin la firma del profesional que, presuntamente, la asistió para tales efectos.

    De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que la mencionada ciudadana P. cuente con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, o que ella ostente cualquiera de esas condiciones; es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico así como del recurso contencioso tributario ejercidos por la empresa INVERSIONES VICDALU, C.A. Así se decide.

    Declarada como ha sido la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000039 de fecha trece (13) de Febrero de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal estima innecesario seguir conociendo el resto de la controversia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INVERSIONES VICDALU, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000039 de fecha trece (13) de Febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmando así el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 610 de fecha diez (10) de Agosto de 2011, emitida por concepto de multa por la cantidad de noventa (90) Unidades Tributarias (U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos:

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    P., R. y N. a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:19 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

    Asunto No. AP41-U-2012-000371.-

    MYC/jg.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT