Decisión nº 2325 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2325

FECHA 22/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157º

Asunto Nº AP41-U-2015-000121

VISTOS

sin informes de las partes.

En fecha 14 de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos F.A.G.A. y M.J.V.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.020 y 124.084, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES WINTEX MILLENIUM, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Notificación de Multa Nº OAM-N-DGF-2015-000263, de fecha 27 de marzo de 2015, a través de la cual se notifica a la contribuyente, la Decisión de Multa Nº OAM-D-DGF-2015-000263, de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la que se impuso a la referida empresa: 1.- Sanción causada por Infracción Leve, establecida en el artículo 86 literal A, numeral 1 de la Ley del Seguro Social, por la suma de seis mil trescientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 6.350,00), equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), y 2.- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social, por la suma de dieciocho mil cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 18.050,00), equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.); todo lo cual asciende a la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.400,00).

El día 20 de abril de 2015, recibido por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2015-000121, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Jefe de la Oficina Administrativa Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 05/05/2015, 12/05/2015 y 05/05/2015, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 14/05/2015, 18/05/2015 y 25/05/2015, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 075/2015 de fecha 26 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional Admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual no hizo ninguna de las partes en el proceso judicial.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, tampoco compareció la representación de alguna de las partes interesadas, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Oficina Administrativa de Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones N° OAM-D-DGF-2015-000263, el 12 de marzo de 2015, a la empresa INVERSIONES WINTEX MILLENIUN, C.A.; a través de la cual se impuso a la referida empresa: 1.- Sanción causada por Infracción Leve, establecida en el artículo 86 literal A, numeral 1 de la Ley del Seguro Social, por la suma de seis mil trescientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 6.350,00), equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), y 2.- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social, por la suma de dieciocho mil cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 18.050,00), equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Por disconformidad con el citado acto administrativo los ciudadanos F.A.G.A. y M.J.V.M., inicialmente identificados, interpusieron recurso contencioso tributario, que es objeto de la presente decisión.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, en su escrito recursivo, argumentaron lo siguiente:

En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen, “…en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, que (su) representada haya incurrido en la falta grave citada en el acto administrativo descrito…”

En ese sentido, expusieron que “En relación al hecho alegado que radica en que (su) representada inscribió a cinco (5) de sus empleados (…) fuera del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que iniciaron labores de la empresa es falso de toda falsedad, ya que los mismos empleados fueron inscritos efectivamente dentro del referido plazo de los tres (3) días hábiles siguientes, tal y como se evidenciará en la fase probatoria, cuando se promuevan y evacuen entre otros medios probatorios las nominas de la empresa y los contratos de trabajos los cuales evidenciarán de manera fehaciente que los siguientes trabajadores iniciaron labores los días se (sic) señalaran en la fase probatoria.”

Asimismo, arguyeron que “…la representación fiscal, alega que los trabajadores de (su) representada iniciaron labores en la empresa en fecha muy anteriores a las verdaderas, todo ello sin señalar en el acta de sanción de donde obtuvieron esa información; aunque señala ‘según nomina’, documento este que nunca solicitaron en el acta de requerimiento, y nunca se le entrego según acta de recepción.”

Continúan indicando que “…resulta difícil ejercer alguna acción o medio de defensa en contra de la actuación fiscal que impone la multa, ya que el acto administrativo distinguido con el titulo de NOTIFICACION DE MULTA, la P.A.; el Acta de Requerimiento y el Acta de Recepción tienen la misma identificación lo que resulta en un estado de indefensión grave que atenta contra el sagrado y constitucional derecho a la defensa y al debido proceso que goza (su) representada todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de nuestra carta magna (sic).”.

Agregan que “En la propia NOTIFICACION DE MULTA, la representación fiscal se contradice, al sancionar a (su) representada en base a las normas del código (sic) orgánico (sic) tributario (sic), pero luego más adelante la opción de defensa que posee (…) como contribuyente es en base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y restándole 10 días de plazo para recurrir en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso (…) No obstante no informa a (su) representada de la posibilidad y derecho que tiene de acudir a la vía judicial sin necesidad de agotamiento previo de la vía administrativa, lo cual incrementa aún más el estado gravísimo de indefensión…”

Por lo anterior, solicitaron “…se sirva dejar sin efecto la (indicada) resolución, por cuanto la misma lesiona y perjudica gravemente los derechos e intereses de (su) representada.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Durante el desarrollo del proceso judicial, la representación del Ente recurrido no realizó actuación alguna ni presentó informes en la causa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la contribuyente recurrente, así como por el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las sanciones impuestas por supuestas infracciones calificadas como Leves y Graves, basadas en el artículo 86 literal A, numeral 1, y literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la recurrente, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

VI

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, en los términos que siguen:

Nuestro M.T.S.d.J., en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 00165 del 05 de febrero 2014, Caso: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., la cual dispuso lo siguiente:

“Esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, observa:

Importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., contra el acto administrativo N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.”

En análisis de los artículos y el fallo anteriormente citado, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juzgado el cual tenga competencia al caso en cuestión; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón al caso que le ataña con el Tribunal que conoce de la causa; y el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo a cuál sea la materia, pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión ante la relación jurídica en desarrollo.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que el conocimiento del recurso interpuesto por los ciudadanos F.A.G.A. y M.J.V.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.020 y 124.084, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES WINTEX MILLENIUM, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Notificación de Multa Nº OAM-N-DGF-2015-000263, de fecha 27 de marzo de 2015, a través de la cual se notifica a la contribuyente, la Decisión de Multa Nº OAM-D-DGF-2015-000263, de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la que se impuso a la referida empresa: 1.- Sanción causada por Infracción Leve, establecida en el artículo 86 literal A, numeral 1 de la Ley del Seguro Social, por la suma de seis mil trescientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 6.350,00), equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), y 2.- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social, por la suma de dieciocho mil cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 18.050,00), equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.); todo lo cual asciende a la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.400,00); corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo y con competencia por la materia, en vista que la esencia de la controversia no es recaudación del tributo sino la sanción por incumplimiento de deberes formales, y por ello, se ordena enviar el presente expediente a la mencionada Jurisdicción. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Recurso de Nulidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Procedimiento Civil y 83 de la Ley del Seguro Social de 2010.

En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficios y remítase el expediente a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

N.E.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2015-000121

RIJS/NEGL/iimr

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