Decisión nº 1111 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 319-1739 SENTENCIA No. 1111

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1981-000001

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), ante la Administración General de Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, recibido por el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), por el ciudadano G.S. D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.098, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA FABRIL, S.A., antes denominado Consorcio Inversionista Financiero, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 41, Tomo 22-A; contra la Resolución de Confirmación de Planillas N° HIR-100-1278, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, en la que se declaró sin lugar el recurso administrativo interpuesto y se confirmaron las Resoluciones Nros. ARH-1-1067-000163 y ARH-1-1067-000164, ambas de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), emanadas de la Administración Regional de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se impusieron diferencia de impuestos y multas por la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 551,16) (Bs. 551.155,26), de conformidad con los artículos 88,105 y 106 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966 y artículo 172 de su Reglamento, correspondiente al período impositivo del 01-01-71 al 31-12-71.

En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), el Juzgado Segundo de Impuesto Sobre la Renta le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 107), ordenándose las notificaciones de ley, consignándose en el expediente la notificación del Procurador General de la República en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), (folio 108); en la misma fecha se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 109); y en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), este Tribunal ordenó librar cartel a los fines de la notificación de la recurrente, (folio 113).

En fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y tres, vista la supresión de los Tribunales de Impuesto sobre la Renta, se remitieron los autos al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, quien lo asignó al conocimiento de este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos ochenta y tres, (folios 114 y 115).

En fecha cinco (05) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), se le dio entrada al presente asunto, librándose boletas de notificación a las partes, siendo consignada la boleta del Procurador General de la República en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), (folio 117); la del Contralor General de la República, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), (folio 118).

Por auto de fecha diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal repuso la causa al estado de abrir el lapso probatorio, (folio 124), ordenándose notificar a las partes, lo cual se verificó en fechas dos (02) y seis (06) de julio y diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), (folios 125 al 128).

En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), la representación judicial de la recurrente consignó escrito en el que alegó la nulidad de los actos impugnados por incompetencia del funcionario liquidador y la prescripción de las obligaciones tributarias y sanciones establecidas en los mismos, (folios 129 al 132).

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 133).

En fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), se inició la relación de la causa, (folio 133).

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 133 vto.).

En fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 398).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó escrito de conclusiones, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 134 al 138).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), se dictó auto para mejor proveer, (folio 140).

En fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 142).

En fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal, a través de su Juez Accidental Primero, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 143), que se verificó el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), al cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 155 al 160).

Por auto de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, (folio 161).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

En fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución de Confirmación de Planillas N° HIR-100-1278, en la que se declaró sin lugar el recurso administrativo interpuesto y se confirmaron las Resoluciones Nros. ARH-1-1067-000163 y ARH-1-1067-000164, ambas de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), emanadas de la Administración Regional de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se impusieron diferencia de impuestos y multas por la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 551,16) (Bs. 551.155,26), de conformidad con los artículos 88,105 y 106 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966 y artículo 172 de su Reglamento, correspondiente al período impositivo del 01-01-71 al 31-12-71.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación de la recurrente alegó que el Fiscal actuante rechazó las deducciones a las cuales la recurrente tenía derecho por cuanto retuvo y enteró los impuestos conforme a la ley, incumpliendo solamente lo referido al plazo para enterar, siendo aplicable sólo la sanción contenida en el artículo 106 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, sobre la cual la recurrente tiene el derecho de solicitar gracia por ausencia total de dolo de su parte.

Igualmente alegan que resulta improcedente el rechazo de la deducibilidad por sueldos pagados por la compañía, por el hecho de que el referido pago fue efectuado por otra compañía del Grupo, aplicando en forma equivocada disposiciones reglamentarias no vigentes para la fecha de la retención.

Mediante escrito consignado en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), la representación judicial de la recurrente consignó escrito en el que alegó además la nulidad de las actos impugnados por incompetencia del funcionario liquidador y la prescripción de las obligaciones tributarias y sanciones establecidas en los mismos,

III

ARGUMENTOS DEL ORGANO CONTRALOR

En la oportunidad de informes, la representación judicial del Ministerio de Hacienda opinó que la prescripción alegada por la recurrente resulta improcedente por no estar prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966; además alegó que sería incongruente desde todo punto de vista que un agente de retención en un momento dado, por circunstancias ajenas a su voluntad se viera impedido de hacer la retención correspondiente y delegar dicha actividad a otra persona o empresa y que tal hecho efectuado con el objeto de cumplir las disposiciones legales, que no son otras sino que cada quien pague su impuesto, fuera reconocido por la Administración Tributaria.

Y finalmente ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 147, 148, 149, 150, 152 y 153 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, aplicable ratione temporis, los cuales disponen:

Artículo 147.- La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Este término será de siete (7) años cuando no se haya presentado la correspondiente declaración.

Artículo 148.- Los impuestos liquidados con arreglo a las previsiones de esta Ley, prescriben a los cinco (5) años, a contar del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computado éste último desde la fecha de su notificación.

Artículo 149.- Las sanciones pecuniarias impuestas de conformidad con esta Ley prescriben a los cinco (5) años, contados a partir del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computado éste último desde la fecha de su notificación.

Artículo 150.- La acción administrativa para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se cometieron las contravenciones. Este último será de siete (7) años cuando no se haya presentado la correspondiente declaración.

Artículo 152.- El ejercicio de los recursos establecidos en esta Ley impide la prescripción de los derechos fiscales impugnados sobre los cuales versan dichos recursos.

Artículo 153.- Son medios idóneos para interrumpir la prescripción:

1° El requerimiento de la declaración debidamente notificado, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio a que ha debido referirse dicha declaración;

2° La declaración de rentas presentada, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio declarado;

3° El acta fiscal respecto de los reparos a que ella se contrae si se hubiera presentado la correspondiente declaración;

4° El acta fiscal respecto de la totalidad de las rentas obtenidas durante el ejercicio cuando no se hubiere presentado la correspondiente declaración;

5° El acta fiscal de cobro respecto de los derechos o créditos a que ella se contrae;

6° El cobro administrativo exrtrajudicial;

7° El cobro judicial, a partir de la fecha de publicación de las listas de demandados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, con expresión del nombre, cédula de identidad, concepto, monto de la demanda y nombre del tribunal donde cursa dicha demanda; y

8° La segunda publicación de las listas de correspondencia sobrante por las Administraciones Seccionales en un periódico de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de dichas Administraciones, con expresión del nombre del contribuyente, cédula de identidad, número y fecha del oficio y mención del requerimiento de que trata su contenido o el número de la planilla que se cobra, según el caso, respecto de la materia a que dicho oficio se contrae,

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria y las multas en el presente caso debía producirse en el término de cinco (5) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución de confirmación de Planillas N° HIR-100-1278, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, la cual determinó una diferencia de Impuesto sobre la Renta y multas a cancelar; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir del primero (01) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, aplicable ratione temporis, en dos oportunidades, a saber, el 28 de marzo de 1972, con la presentación de la Declaración del Impuesto sobre la Renta; y en fecha 17 de diciembre de 1976, con el levantamiento del acta de reparo N° ARH-1-1067-A.F.250 (folios 74 al 83) y nuevamente se interrumpió en fecha seis (06) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, aplicable ratione temporis, hasta que en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se difirió por treinta días el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, (folio 142), por lo que transcurrido dicho lapso, se entiende paralizada la causa, iniciándose el lapso de prescripción sesenta (60) días después, esto es, el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1988), para posteriormente ser suspendida en seis (06) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folios 160, 161, 169, 170, 171 y 184), siendo la última de ellas de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en los artículos 147 al 150 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), ante la Administración General de Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, recibido por el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), por el ciudadano G.S. D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.098, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA FABRIL, S.A., antes denominado Consorcio Inversionista Financiero, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 41, Tomo 22-A; contra la Resolución de Confirmación de Planillas N° HIR-100-1278, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, en la que se declaró sin lugar el recurso administrativo interpuesto y se confirmaron las Resoluciones Nros. ARH-1-1067-000163 y ARH-1-1067-000164, ambas de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), emanadas de la Administración Regional de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se impusieron diferencia de impuestos y multas por la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 551,16) (Bs. 551.155,26), de conformidad con los artículos 88,105 y 106 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966 y artículo 172 de su Reglamento, correspondiente al período impositivo del 01-01-71 al 31-12-71.

En consecuencia:

  1. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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