Decisión nº 687 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoImcompetente

Vista la diligencia de fecha once (11) de junio del año en curso, suscrita por los abogados en ejercicio J.A.B. y R.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.111 y 53.695 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HOLDING INVERSIONISTAS PARA LA PESCA DEL ATUN, C.A., “HIPESA, C.A.”inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 73-A, de fecha 29 de noviembre de 1985, modificado en fecha 19 de julio de 1988, bajo el No. 18, Tomo 57-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder apud acta inserto en el folio doscientos ochenta (280), otorgado por el ciudadano J.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.337, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil HOLDING INVERSIONISTAS PARA LA PESCA DEL ATUN, C.A., “HIPESA, C.A.”, parte demandante en el juicio de NULIDAD DE P.D.S. seguido contra la Empresa Asegurado C.A. SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, el día 22 de marzo del año 1.957, bajo el No. 119, Tomo 1°, y reformada en fecha 27 de marzo de 1981 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 12-A, mediante la cual solicitan se decline la competencia para que conozca del presente proceso el JUZGADO MARITIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, instalado el día seis (06) de diciembre de 2004, según resolución N° 2004-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se crean los Tribunales Marítimos Superior y de Primera Instancia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021, en fecha trece (13) de septiembre de 2004, alegando al respecto que por cuanto fueron creados dichos Tribunales y siendo estos los competentes para conocer de todas las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relacionados al comercio y trafico naval; así como las relacionadas a la actividad portuaria marítima; en virtud de ser el derecho marítimo una materia espacialísima en su parte sustantiva.

El Tribunal para resolver observa:

La novísima LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, entre sus disposiciones generales dispone:

…omissis…

Artículo 5: “El Estado debe preservar el mejor uso de los Espacios Acuáticos e Insulares de acuerdo a sus potencialidades y a las estrategias institucionales, económicas y sociales del país, para garantizar un desarrollo sustentable. Estas políticas y las referentes a los espacios insulares, estarán dirigidas a garantizar, entre otros aspectos:

…omissis…

  1. El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en los espacios acuáticos e insulares.

  2. El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales.

  3. La seguridad de los bienes transportados por agua.

    De igual manera, la citada Ley Orgánica establece la competencia para ventilar las causas que se susciten en ocasión a las actividades marítimas, de tal manera, tenemos que el Artículo 112 determina:

    “Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:

  4. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

  5. De las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con el buque.

    Asimismo, el decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo establece en su Titulo VII, con respecto a los Seguros Marítimos, Capítulo I en sus Disposiciones Generales determina en su artículo 374:

    El contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones de este Decreto Ley y los casos no previstos en el mismo, se regirán por las disposiciones establecidas en la ley

    .

    Igualmente en el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO, en su disposición transitoria 3°, indica:

    Las causas que se encuentran en curso en los Tribunales de jurisdicción ordinaria pasaran a los Tribunales de la jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos

    .

    Establecida como ha sido que la acción relacionada con la actividad marítima se encuentra tutelada por la leyes in comento, así como la competencia de los Tribunales Marítimos ante quien se debe interponer las mismas, corresponde a este Juzgador verificar si la demanda de autos corresponde ser ventilada ante la jurisdicción marítima, así tenemos que se inicia el presente juicio por NULIDAD DE POLIZA DE SEGUROS seguido por la Sociedad Mercantil HOLDING INVERSIONISTAS PARA LA PESCA DEL ATUN, C.A., “HIPESA, C.A.” contra la Empresa Aseguradora SEGUROS CATATUMBO, antes identificadas, alegando que celebraron un contrato con la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros Catatumbo, mediante una póliza de seguros de Embarcación identificada con el No. E-1.134, con vigencia desde el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta el diez (10) de marzo de 1.989), ambas fechas con inicio y fin en horas del mediodía, hora oficial, sobre las Moto-Naves denominadas JUSTICIA, registrada con el No. PU-229, y PARTICIPACION registrada en la unión con número oficial PU-126, ambas igualmente registradas por ante la dirección de Mercado Interno de Energía y Minas bajo los nos. MEM-615-86 y MEM-616-86 respectivamente.

    Sigue alegando la demandante la referida póliza se desarrolla en las condiciones generales de la contratación, acompañando para demostrar lo alegado anexo que especifica detalladamente las condiciones especiales de la misma, identificados en el anexo No. 1, y donde se establecen los límites de navegación; las condiciones solicitadas; los pagos de las primas; los períodos en los cuales deberían hacerse efectivos los pagos de estas primas y las coberturas de estos períodos; los montos de dichos pagos y las diferentes monedas en las cuales deberían efectuarse los mismos; con respecto al pago de la prima correspondiente al primer trimestre, período comprendido entre el 10-03-88 al 10-06-88, la empresa contratante dio cabal cumplimiento a la cancelación de la misma, tanto en cuanto a la oportunidad como a las formas exigidas y acordadas (en las diversas monedas). En consecuencia, una vez cancelada la prima correspondiente al primer período, el contrato de seguros, supuestamente, quedó perfeccionado, por lo que las embarcaciones aseguradas Moto-Naves JUSTICIA Y PARTICIPACION, ya identificadas, quedaron cubiertas por la póliza de seguros contratada el día 10 de marzo de 1.988.

    La demandante en base a sus argumentos de derecho y con fundamento en las disposiciones legales invocadas en la presente demanda, alegan que la Póliza de Seguros de Embarcaciones No. E-1.134, contratada con la Empresa Aseguradora SEGUROS CATATUMBO, esta afectada de nulidad absoluta, por lo que solicitan se le devuelvan por concepto de devolución de prima la cantidad equivalente a CIENTO ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 111.000,oo), que corresponden al pago del primer trimestre de la prima cancelada por la Sociedad Mercantil HOLDING INVERSIONISTAS PARA LA PESCA DEL ATUN, C.A., “HIPESA, C.A.”; por la penalidad del artículo 570 del Código de Comercio que impone la Empresa Aseguradora por ocasión de la nulidad de la p.l.c. de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 222.000,oo), dichas cantidades totalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS equivalente para esa fecha a UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OO/100, (Bs. 1.098.900,oo), asimismo demandaron los honorarios y costas que se generen en el proceso.

    Admitida la demanda en fecha 28 de febrero del año 1.992, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién sustanció la causa hasta la etapa de Informes, conociendo este Órgano Jurisdiccional de la misma, desde el 15 de febrero del año 1.995, por inhibición del Juez Tercero, aprehendiendo de dicho conocimiento en la etapa antes indicada, estado procesal donde el Abogado R.P., en el carácter de autos, solicita la declinatoria de competencia de este Juzgado a el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con sede en Caracas.

    Observa este Juzgador de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente al libelo de demanda, que efectivamente aún cuando la acción se encuentra orientada a la nulidad de una p.d.s. la misma se deriva en ocasión a la actividad marítima de dos embarcaciones llamadas “ JUSTICIA y PARTICIPACION ”, para las cuales se contrato la póliza de seguro in comento, acción que se encuentra regulada por la LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, en el Artículo 112°, ordinal 12 que establece:

    De las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con el buque

    .

    De esta manera, expuesto como ha sido que la acción intentada se deriva de una relación originada por el comercio marítimo y la navegación por agua, regulada como se dejó asentado con anterioridad por la LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, y que dichas acciones deben ser tramitadas ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es TRIBUNAL MARITIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, este Juzgado, declara su incompetencia para seguir conociendo del caso en estudio y en consecuencia, declina su conocimiento ante el mencionado Tribunal Marítimo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución N° 2004-0010, ordenando la remisión mediante oficio del expediente en el estado y grado en que se encuentra. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, en el expediente N° 40.580, siendo la una de la tarde (01:00 PM).

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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