Sentencia nº RC.00852 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000297

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados A.U.S., Z.J.M. y A.B.J., contra el ciudadano G.R.I., representado judicialmente por los abogados E.L.F.V., J.A.P.B., J.V.O.P. y ante esta Sala por los abogados H.E.T.B.T., D.M.R. deJ. y Dorgi Doralys J.R.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente contra la sentencia dictada por el a quo y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la reconvención que por otorgamiento de documento de propiedad interpuso la demandada reconviniente y la condenó al pago de las costas.

Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial de la demandada-reconviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 29 de mayo de 2007, comparece ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.B., y consigna diligencia mediante la cual solicita la reapertura del lapso de impugnación a la formalización, con fundamento en lo siguiente:

…Por cuanto el día de ayer 28 de mayo de venció el lapso para presentar el escrito de impugnación y me fue imposible tener acceso a este Ilustre (sic) tribunal debido a la serie de acontecimientos de orden público y salir a la calle era un riesgo grande, con todo respeto pido a la Sala una apertura, o se apertura el lapso para presentar la defensa de mi representada. Mi escritorio jurídico se encuentra situado en Chacao Av. J.F.R.S., Edificio Valencia, PB. Bello Campo y por esa zona hubo el día de ayer mucha violencia, incluso fueron atacados edificios públicos y realmente no podía salir de la oficina y esto (sic) ocurrió desde las 10 am. hasta las 6 de la tarde, todos sabemos que esto (sic) ocurrió. Es todo…

.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2007, el mismo abogado mediante escrito expone lo siguiente:

…Ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia que suscribí el día de ayer 29 de mayo de 2007, donde expuse la imposibilidad de asistir a esta Sala por razones de orden público.

Me permito pedirles que se imaginen la angustia que sentí el día 28 de mayo de 2007 y no poder salir de la oficina que esta situada en (…), y muy cerca de esa dirección que es en la que se encuentra mi oficina como abogado se suscitaron hechos violentos que todos conocemos desde las (sic) de la mañana y hasta las 6 de la tarde.

Con todo respeto me permito consignar cuatro (04) recibos de condominio marcados con la letra “A”, donde consta la dirección que he manifestado se encuentra mi oficina.

(…Omissis…)

Por lo antes expuesto, ruego a los Ciudadanos Magistrados y Magistradas de esa Sala de Casación Civil, hagan justicia en mi caso y con todo respeto solicito una reapertura del lapso para impugnar…

.

Para decidir, la Sala observa:

Es pacífica y consolidada la doctrina conforme a la cual, se analiza y decide la solicitud de reapertura de un lapso procesal, en este caso, del lapso para impugnar la formalización.

En relación con lo solicitado por el apoderado de la demandante, esta Sala ha venido considerando las peticiones de reapertura de lapso, atendiendo al contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes en el artículo 68 de la anterior Carta Magna y en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, que además contempla el principio de igualdad procesal, reglamentado en el artículo 204 ejusdem y que tiene su fundamento en el artículo 24 de la citada Constitución Bolivariana, de que todos somos iguales ante la Ley.

Al respecto, conviene señalar que el referido artículo 202, es el que sirve de pauta para conceder las prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, cuando el recurrente no pueda presentar la formalización o, como en este caso, la impugnación a la formalización, dentro del lapso legal. De esta norma es determinante concluir que legalmente se puede otorgar “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican.

Del análisis hecho del asunto que antecede, no encuentra esta Sala causa grave, no imputable a la parte, que justifique el otorgamiento de una reapertura del lapso para impugnar la formalización ya que la consideración en la cual fundamenta su pretensión, al señalar que se le hizo imposible tener acceso a la sede de este M.T. debido a los hechos violentos -según sus dichos- se suscitaron en la zona en donde tiene ubicada su oficina y que pudieron impedir cumplir con la impugnación a la formalización, ocurrieron en el último día que correspondía con el lapso para presentarla, lo que constituye en sí una mínima parte de dicho lapso, que no puede absolver su falta de diligencia, por lo cual, lejos de existir una causa no imputable al recurrente que justifique la reapertura del lapso, considera esta Sala que hubo por su parte, falta de diligencia en lograr que dicho escrito fuera presentado antes del vencimiento del lapso de impugnación y no esperar hasta el último día para cumplir con su deber.

Por ello, no puede considerarse procedente esta solicitud de reapertura de lapso, debido a que las razones explanadas por el apoderado de la parte demandante son imputables a él, quien tuvo un lapso de 20 días para presentar el escrito de impugnación a la formalización y no lo hizo.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil considera improcedente la solicitud de reapertura del lapso para impugnar la formalización, por no existir una causa no imputable al solicitante, que justifique dicha reapertura. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y procede a analizar la segunda por defecto de actividad.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5º ejusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Para apoyar su delación los formalizantes alegan lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, tal como puede apreciarse del contenido del escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad legal se excepcionó la prescripción de la acción reivindicatoria, en los siguientes términos:

…es el caso que en fecha 8 de Diciembre (sic) de 1.998, me di por citado en el Juicio (sic) que por reivindicación me sigue el accionante, habiendo transcurrido mas (sic) de veinte años desde la fecha en que se inició mi posesión, es decir, el 3 de Julio (sic) de 1.978 y la fecha en que me di por citado en el presente juicio por esta razón solicito al tribunal, en caso de no prosperar la falta de cualidad para sostener exclusivamente la acción, se pronuncie como punto previo al fondo de la demanda, sobre la prescripción de la acción reinvindicatoria (sic)…

La recurrida, como puede observarse de la denuncia anterior, reconociendo que se excepcionó la prescripción de la acción reivindicatoria, al momento de pronunciarse solo (sic) hizo referencia y pronunciamiento sobre una excepción no opuesta como lo fue la prescripción adquisitiva o usucapión, tal como se expusiera en la denuncia anterior, señalando al efecto lo siguiente:

Así las cosas el dispositivo del artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte años, y la acción reivindicatoria es la acción por excelencia. El asunto del alegato de prescripción como defensa de fondo de previo pronunciamiento en un caso como el presente, lo entiende esta Alzada (sic), en tanto el demandado poseedor, haya mantenido la posesión reconocida por el actor, por veinte años o más, lo cual indudablemente haría prosperar esta excepción de fondo. Con ello, queda claro que la inacción del propietario para proteger su derecho, durante el paso del (sic) 20 años, no implica necesariamente que el ejercicio quede enervado por la simple interposición de la excepción perentoria, sino que, por su parte, quien la alegue a su vez, debe demostrar la legitimidad de su posesión con la prueba típica en estos casos, como es la comprobación de los actos posesorios, que revistan en él posición suficiente y adecuada para, inclusive, plantear la usucapión como mutua petición.

Así las cosas, cuando se alega y pretende establecerse la ocurrencia de la prescripción adquisitiva, para así demostrar la prescripción de la acción, debe el pretensor, demostrar no solo (sic) el transcurso del tiempo establecido en la ley, además debe demostrarse que el prescribiente ha ejercido la posesión exclusiva y con ánimo de dueño respecto del inmueble a prescribir. Sin embargo en el caso de autos, y así se evidencia de los alegatos de la demandada en su escrito de contestación de la demanda y de lo declarado por la representación legal de la accionada en su escrito de pruebas, nunca demostró tales extremos, es decir, el de demostrar que el propietario ha abandonado y nunca ha ejercido su derecho de propiedad, respecto del inmueble a prescribir y del cual solicita la prescripción de la acción de reivindicación. Así se decide. (Resaltado nuestro).

Trasunto de lo anterior, es que a nuestro juicio se observa claramente que la recurrida incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa u omisiva, al no haber hecho pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, específicamente en cuanto a la prescripción de la acción reivindicatoria, pues solo (sic) existió pronunciamiento sobre una prescripción adquisitiva o usucapión no excepcionada, todo lo que se traduce en la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, omisión a que la acción reivindicatoria fuera declarada procedente sin analizar la excepción o defensa de la prescripción de la acción…”. (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de “exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.

Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia Nº 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra J.A.M.A., Expediente N° 97-542, lo siguiente:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...

.

En el caso bajo análisis, los formalizantes denuncian la incongruencia negativa del fallo recurrido, por considerar que el Juzgador de alzada no se pronunció sobre la prescripción de la acción reivindicatoria opuesta por la parte demandada en el escrito contestación de la demanda y que aun reconociendo que se excepcionó dicha prescripción al momento de pronunciarse sólo hizo referencia y pronunciamiento sobre una prescripción adquisitiva o usucapión no excepcionada, por lo que no decidió de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, respecto a la excepción alegada se indica en la contestación de la demanda lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo la demanda de reinvindicación (sic) intentada por la firma INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L. contra mi representado, por ser los hecho (sic) tatotalmente (sic) falso (sic) e inciertos los hechos, así como el derecho invocado en su libelo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION (SIC)

En efecto la presente acción intentada por el actor es improcedente por que (sic) no se encuentra (sic) llenos los requisistos (sic) constitutivos de la accion (sic) reinvindicatoria (sic), aunque el propio actor en su libelo, en un título que denomina DEL DERECHO, indica como requisitos, entre otros. LA FALTA DE DERECHO, ASI (SIC) COMO LA FALTA DE AUTORIZACION (SIC) A POSEER LA COSA POR PARTE DEL DEMANDADO, ese requisito se refiere a los extremos de procedibilidad de la accion (sic) que no puede mediar ningun (sic) vinculo (sic) contractual entre actor propietario y demandado poseedor, respecto a de la cosa a reinvindicar (sic), ya que la accion (sic) reinvindicatoria (sic) es de caracter (sic) netamente extracontractual, osea, que el actor no puede intentar dicha accion (sic) si existe una relacion (sic) contractual sobre el objeto del juicio y las acciones a ejercer son las derivadas del contrato. En caso de autos, de mi representado, han mediado vinculos (sic) contractuales, como son la promesa bilateral de venta, donde la mayor parte del precio ha sido pagado, y no se le ha otorgado el documento de propiedad la actora por haber perdido el interes (sic) en tramitar la cédula de habitabilidad. Así pido que se declare.

(…Omissis…)

DE LA PRESCRIPCION (SIC) DE

LA ACCION (SIC)

El Articulo (sic) 1977 del Código de Procedimiento Civil, (sic) vigente establece “TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS”, mi representado se encuentra en posesión del Apartamento (sic) S:A: del Nivel 1 del EdificioLas (sic) Terrazas. ubicado (sic) en la Calle (sic) Suapure de la Urbanización (sic) Colinas de Bello Monte, desde la (sic) tres de junio de 1.978, cuando le fue otorgado por la firma Inversora Germano Venezolana S.R.L, una promesa bilateral de compra venta por documento privado, donde se pacto (sic) un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 450.00,00) (sic), entregando una inicial del (sic) TRESCIENTOS MILBOLIVARES (SIC) (Bs. 300.000,00) quedando deber un saldo de CIENTO CINCUENTA MILBOLIVARES (SIC) (Bs. 150.000,00), mucho ante (sic) de la fecha del documento privado, es decir cuando la parcela era propiedad del Arq. R.V.B., este (sic) le hacia (sic) comentarios del proyecto de la construccion (sic) del edificio Las Terrazas, y en esas ocasiones le manifesté tambien (sic) mi interes (sic) en adquirir una vivienda, la cual se concretizo (sic) con las (sic) culminacion (sic) de las obras del edificio Las Terrazas, y en ese momento entre (sic) a tomar posesion (sic) del Apartamento (sic); es el caso que en fecha 8 de diciembre de 1.998, me di por citado en el Juicio (sic) por Reinvindicacion (sic) me sigue la accionate (sic), habiendo transcurrido mas (sic) de veinte años desde fecha en que se inicio (sic) mi posesion (sic), es decir el 3 de julio de 1.978 y la fecha en me di por citado en el presente juicio por esta razon (sic) solicito al tribunal, en caso de que no prospere la falta de cualidad para sostener exclusivamente la accion (sic), se pronuncie como previo al fondo de la demanda, sobre la prescripcion (sic) de la accion reinvindicatoria (sic). Asi (sic) lo pido que lo declare…”.

Ahora bien, la sentencia recurrida respecto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, expresa:

Segundo:

Prescripción de la Acción:

Igualmente, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano G.R.I., solicitó la prescripción de la acción, dado que su representado se encontraba en posesión del apartamento S.A. del nivel 1 del Edificio (sic) Las Terrazas, ubicado en la Calle (sic) Suapure de la Urbanización (sic) Colinas de Bello Monte, desde el 03 de julio de 1978, cuando le fue otorgado por la firma Inversora Germano Venezolana S.R.L., una promesa bilateral de compra venta por documento privado, donde se pactó un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), entregando una inicial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), quedando a deber un saldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mucho antes de la fecha del documento privado, es decir, cuando la parcela era propiedad del Arq. R.V.B., “…este (sic) le hacía comentarios del proyecto de la construcción del edificio Las Terrazas y en esas ocasiones le manifestó también su interés en adquirir una vivienda, la cual se concretizó con las (sic) culminación de las obras del edificio Las Terrazas…”. y en ese momento entro (sic) a tomar posesión del apartamento y es el caso que en fecha 8 de diciembre de 1998, se dio por citado del juicio de reivindicación, habiendo transcurrido mas (sic) de veinte (20) años desde la fecha en que se inició su posesión, es decir, el 3 de julio de 1978 y la fecha en que se dio por citado en el presente juicio.

Con respecto, a esta defensa el a quo estableció que: “…Es criterio de este sentenciador que la acción reivindicatoria, en principio es imprescriptible, lo cual se debe al carácter perpetuo el derecho de propiedad, por lo que es factible que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, tal como lo señala el ilustre Dr. J.L. (sic) A.G., pues no se trata de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.”

Con respecto a lo decidido por el a quo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, que reza así:

Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

Así las cosas el dispositivo del artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales por veinte años, y la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia. El asunto del alegato de prescripción como defensa de fondo de previo pronunciamiento en un caso como el presente, lo entiende esta Alzada (sic), en tanto el demandado poseedor, haya mantenido la posesión reconocida por el actor, por veinte años o más, lo cual indudablemente haría prosperar esta excepción de fondo. Con ello, queda claro que la inacción del propietario para proteger su derecho, durante el paso de 20 años, no implica necesariamente que el ejercicio quede enervado por la simple interposición de la excepción perentoria, sino que, por su parte, quien la alegue a su vez, debe demostrar la legitimidad de su posesión con la prueba típica en estos casos, como es la comprobación de los actos posesorios, que revistan en él posición suficiente y adecuada para, inclusive, plantear la usucapión como mutua petición.

Así las cosas, cuando se alega y pretende establecerse la ocurrencia de la prescripción adquisitiva, para así demostrar la prescripción de la acción, debe el pretensor, demostrar no solo (sic) el transcurso del tiempo establecido en la ley, además debe demostrarse que el prescribiente ha ejercido la posesión exclusiva y con ánimo de dueño respecto del inmueble a prescribir. Sin embargo en el caso de autos, y así se evidencia de los alegatos de la demandada en su escrito de contestación de la demanda y de lo declarado por la representación legal de la accionada en su escrito de pruebas, nunca demostró tales extremos, es decir, el de demostrar que el propietario ha abandonado y nunca ha ejercido su derecho de propiedad, respecto del inmueble a prescribir y del cual solicita la prescripción de la acción de reivindicación. Así se decide....

. (Negritas del transcrito).

Del análisis del escrito de la contestación a la demanda ut supra transcrito, se evidencia que la parte demandada alegó la prescripción de la acción reivindicatoria como defensa de fondo de previo pronunciamiento, y la fundamentó alegando los siguientes hechos: que se encontraba en posesión del apartamento desde el 3 de julio de 1978, fecha en la cual señala le fue otorgado por la demandada una promesa bilateral de compra venta, mediante documento privado en donde se pactó un precio de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, de los cuales hizo entrega de una inicial de Trescientos Mil Bolívares y que quedó pendiente un saldo de Ciento Cincuenta Mil Bolívares.

Asimismo, afirma que antes de la fecha del documento privado, siendo la parcela propiedad del Arquitecto R.V.B., éste le hacía comentarios respecto del proyecto de la construcción del edificio, y que, en esas ocasiones él le manifestó su interés en adquirir una vivienda, la cual se concretó con la culminación de las obras del edificio, y para ese momento tomó posesión del apartamento. Igualmente señala que el 8 de diciembre de 1998, se dio por citado en el presente juicio por lo cual alega que han transcurrido más de veinte años, desde la fecha en que se inició su posesión, desde el 3 de julio de 1978 hasta la fecha en la cual se dio por citado.

De lo ante expuesto se deduce, con absoluta claridad, que el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, señala y especifica los hechos en los cuales fundamenta su alegato de prescripción de la acción reivindicatoria, la cual por ser de naturaleza real prescribe a los veinte (20) años, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.

De la lectura del fallo recurrido ut supra transcrito, se observa que el juez de alzada sin claridad en lo analizado sólo se refiere a una prescripción adquisitiva no alegada por la parte demandada reconviniente al declarar que éste “…nunca demostró tales extremos, es decir, el de demostrar (sic) que el propietario ha abandonado y nunca ha ejercido su derecho de propiedad, respecto del inmueble a prescribir y del cual solicita la prescripción de la acción de reivindicación. Así se decide...”, decisión a la cual llegó sin ninguna otra motivación que diera sustento al alegato del análisis.

Pero en lo que respecta a los alegatos hechos por la parte demandada en relación a la prescripción de la acción reivindicatoria, éstos no obtuvieron del ad quem consideración alguna, mucho menos análisis ni decisión, directa y expresa, aún cuando de los extractos de la sentencia se observa que éste reconoce la existencia del alegato de la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 ejusdem, pero al decidir confunde la prescripción adquisitiva (no alegada) con la prescripción de la acción reivindicatoria, para resolver la primera y dejar en el aire el alegato referido a la segunda propuesta por la parte demandada reconviniente.

Ahora bien, independientemente de la certeza en derecho de la que gocen las aseveraciones del demandado reconviniente las cuales fueron expuestas como alegatos para solicitar la prescripción de la acción reivindicatoria del inmueble y que como tales han debido ser tratadas por el Juzgador de la recurrida; más aún cuando esta defensa se estima fundamental por cuanto de ser procedente destruiría la pretensión del demandante.

Por tanto, es evidente la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez de alzada, por lo cual la Sala declarará procedente la denuncia formulada. Así decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del mencionado Código. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano G.R.I. contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de Origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000297

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR