Decisión nº 12.033-DEF(CONS)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp: 12.10558

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil INVERSORA DE INMUEBLE EN VENEZUELA 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 233 A SGDO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano Á.A.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.887.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA CCCT, S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1995, bajo el N° 84, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano Omar Enrique Bermúdez Adrianza, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.990

Motivo: A.C.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.12.2011 (f. 179), por el abogado O.B., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., contra la decisión de fecha 07.12.2011 (f. 163 al 177), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) CON LUGAR el amparo interpuesto por la empresa INVERSORA DE INMUEBLE EN VENEZUELA 2006 C.A-, contra la ADMINISTRADORA CCCT, S..A, y por lo tanto se ordenó a restituir y mantener en el stand, ubicada en el nivel C-1, del sector la feria del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, el servicio eléctrico a la empresa INVERSORA DE INMUEBLE EN VENEZUELA 2006 C.A, hasta tanto no exista una sentencia, un laudo arbitral o un convenio que así lo determine.

    En fecha 30.01.2012 (f. 196), por distribución, fue recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 23.02.2012, compareció la parte presuntamente agraviante y consignó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inició la presente solicitud de a.c., mediante escrito presentado en fecha 19.09.2011 (f. 1), por la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA DE INMUEBLES EN VENEZUELA 2006, C.A., contra la ADMINISTRADORA CCCT, S.A; por la supuesta violación del artículos. 26,49,51,257 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por auto de fecha 22.09.2011 (f. 49 y 50) el Tribunal de la causa admitió la solicitud de a.c. y ordenó practicar las notificaciones a la ADMINISTRADORA CCCT, S.A., en la persona del ciudadano R.P.N., así como también la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento el Recurso de A.C. y se estableció la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública dentro de las noventa y seis (96) horas continuas, siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones ordenadas.

    Cumplidas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 28.11.2011 (f. 64) el Tribunal de la causa fijó para el día jueves 01.12.2011, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional.

    En fecha 01.12.2011 (f.125 al 149), compareció la parte presuntamente agraviante y presentó escrito de informes en la Audiencia Constitucional y anexos.

    En fecha 06.12.2011, (f.156 al 162), el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en derechos y garantías constitucionales, consignó escrito de contentivo de la opinión Fiscal.

    En fecha 07.12.2011 (f. 163 al 177) el Tribunal de la causa publicó la decisión mediante la cual declaró: “(…)CON LUGAR el amparo interpuesto por la empresa INVERSORA DE INMUEBLE EN VENEZUELA 2006, contra la ADMINISTRADORA CCCT, S..A, y por lo tanto se ordenó a restituir y mantener en el stand, ubicada en el nivel C-1, del sector la feria del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, el servicio eléctrico a la empresa INVERSORA DE INMUEBLE EN VENEZUELA 2006, hasta tanto no exista una sentencia, un laudo arbitral o un convenio que así lo determine.

    Mediante diligencia de fecha 12.12.2011 (f. 179), la representación judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de dicha decisión, recurso que fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 14.02.2011 (f. 180), ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. -De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la pretensión de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

      En ese sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de a.c., la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

    2. - Alegatos de las partes.

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      Violación de la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva y los derechos económicos consagrados en el artículo 26,49,51,257 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      De conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional del Honorable Tribunal sobre la situación jurídica infringida, es necesario hacer un breve referencia a los antecedentes de los hechos que dan lugar para interponer la presente acción de amparo; y, en este sentido, es preciso destacar que mi representada la sociedad mercantil INVERSORA DE INMUEBLES EN VENEZUELA 2006, C.A., y la sociedad mercantil, Administradora CCCT; S.A., suscribieron un contrato el cual denominaron “AUTORIZACIÓN PARA LA COOCACIÓN DE UN STAND” y mediante el cual establecieron, entre otras las siguientes obligaciones contractuales.

      Que le tiempo de duración sería por un plazo de seis (06) meses, durante las horas comerciales, ubicado en el nivel feria del Nivel C1 de la segunda etapa.

      Que el plazo de duración sería por un plazo de seis (6) meses el cual iniciaría el primero de diciembre de 2010 y vencería el treinta y uno de Mayo de 2011.

      Que la contraprestación por la autorización es de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), pagaderos los cinco primero días del mes.

      Mi representada ha venido cumplimiento con las obligaciones contractuales asumidas por ella, sin embargo y por vía de hecho es victima de una flagrante y grotesca violación del derecho de continuar el ejercicio de sus actividades económicas en la forma pacifica en lo que ha venido realizando, desconociéndole su derecho a una Tutela Judicial efectiva, por la agraviante por cuanto no ha ocurrido a la vía jurisdiccional para resolver la controversia suscitada entre ellos, aún más cuando se hace evidente mediante la factura número 24104, de fecha 25 de agosto de 2011, que mi representada tiene el derecho a continuar realizando sus actividades económicas las cuales se han visto mermadas desde la realización del acto que vulnera su derecho a ser juzgado por su juez natural, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49, numeral 4; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      El Principio del juez natural consiste esencialmente, en la garantía que poseen los ciudadanos de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna. Su fundamento constitucional proviene del artículo 49 en su numeral 3, el cual establece el derecho a ser oído en toda clase de procesos y el numeral 4 sobre el juez natural artículo 10… de la Declaración Universal de Derechos Humanos… el artículo XXVI único aparte… a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos.

      Como bien puede observarse, la narrativas de los hechos supra realizada, es notorio que al tomar en consideración lo establecido de forma contractual por las partes y del pago realizado en forma oportuna, tal acto del corte de energía eléctrica constituye una evidente violación de los derechos de mi representada al no dirimir la controversia mediante el órgano jurisdiccional competente, lo que constituye una evidente violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en ningún caso debe este hacer pronunciamiento por cuanto su accionar no esta ajustado a derecho, con la consecuencia lesión de los derechos constitucionales que denunciamos en este acto como conculcados, y así pedimos sea declarado por este Honorable Tribunal.

      (…) En el caso de autos, se evidencia del contrato ya suficientemente identificado que las partes establecieron un lapso de duración del contrato, sin embargo y pese a una serie de misivas que fueron enviadas a mi representada se le notificó que no iba a ser renovado el contrato existente entre ambos, sin embargo y pese a esas misivas aceptaron el pago del mes de septiembre por adelantado, por lo cual no nos es compresible la actitud de la hoy agraviante.

      PETITORIO

      Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con los artículos 7, 21. 25,26,27,49,51,112,137,138,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad que:

    3. - ADMITA la presente acción de A.C. y, en consecuencia, notifique a la parte agraviante, la Sociedad Mercantil Administradora CCCT, S.A., compañía ésta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1975, bajo el N° 84, Tomo 19-A, en la persona del ciudadano R.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 1.717.244, de la interposición de la misma, y cuya notificación pedimos que sea practicada en la siguiente dirección: CENTRO CIUDADA COMERCIAL TAMANACO, nivel PB, estacionamiento, a fin de que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

      Del mismo modo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero del 2000, identificada con el N° 7, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales solicitamos que se notifique al Ministerio Público por cualquiera de los mecanismos que a bien tenga acordar el Tribunal según las pautas allí previstas, bien sea mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional en autos constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

      Se sirva DECRETAR Medida cautelar Innominada mediante la cual se ordene la reconexión del servicio eléctrico y la permanencia en el referido stand comercial sin perturbación alguna y en las mismas condiciones que fueran establecidas en el contrato hasta tanto no sea resuelto por el tribunal que fuere competente.

      DECLARE Con Lugar la presente Acción de A.C. y, por ende, se restablezca la situación jurídica infrigida permitiendo el disfrute y ejercicio de sus derechos económicos.

      DECLARE cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de a.c..

      **Alegatos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante:

      La parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 01.12.2010 mediante escrito consignado expreso lo siguiente:

      Ciudadana Juez, dispone expresamente nuestra Constitución que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, bien en sede administrativa o bien en sede judicial; no obstante, a nuestra representada ADMINISTRADORA CCCT; S.A., se le señala agraviante y generadora de hechos y acciones en contra de la hoy denunciante en amparo, cuando la realidad de los hecho es otra.

      A fin de sustentar el presente alegato defensivo, es imperativo señalar que el contrato suscrito entre las partes y origen de estas actuaciones, relativo a la autorización para colocar un stand de toma de órdenes para venta de pizza que elabora y sirve la reclamante en un fondo de comercio instalado en un inmueble de un tercero que ocupa en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, NO PREVÉ NI OBLIGA A MI REPRESENTADA A SUMINISTRAR SERVICIO ELÉCTRICO A LA AUTORIZADA, por lo que mal puede señalar lesión a un derecho que mi mandante no debe en modo alguno. Las razones que arguyó la reclamante para solicitar se le autorizara un stand sobre áreas comunes, era brindar un apoyo a su fondo de comercio, ubicado en el segundo piso del área conocida como “La Feria” en el Centro Ciudad Tamanaco, pues alegaba que los comensales no subían a su restaurante y que facilitarle al público la orden de la pizza en el lugar señalado, favorecería sus ganancias y ventas. En efecto, en el contrato mencionado, se estableció expresamente que la autorizada era totalmente responsable de tramitar todos los permisos y autorizaciones necesarios para su legal funcionamiento.

      Cabe entonces destacar la grave crisis y difícil situación de la demanda de consumo de energía eléctrica que padece nuestro país. Las causas y razones no vienen al caso; problemática ésta, que es pública, notoria y comunicacional, por lo que no requiere prueba alguna. No obstante, señalamos a este Juzgado, que la EMPRESA ELÉCTRICA SOCIALISTA CORPOELEC, dentro del marco del esquema de “reducción de consumo eléctrico” implementó a nivel nacional un “Plan de Ahorro de Energía” para las denominas “Personas Jurídicas del sector Privado” y “Grandes Consumidores”, en el cual se encuentra incluido el Centro Ciudad Comercial Tamanaco. Por tal motivo, la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, ha venido realizando de manera sistemática, múltiples monitoreos, inspecciones, recomendaciones y ajustes en el sistema y consumo eléctrico del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, con el fin de lograr las metas de reducción de consumo de energía eléctrica. Si no se logran, a la Comunidad de Propietarios del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, le acarrearía onerosas multas por recargos tarifarios. Para conocimiento de la Ciudadana Juez, nos permitimos señalar que el Centro Ciudad Comercial Tamanaco es un inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, constituido por dos etapas (Primera, fundada en 1976 y Segunda, en 1982) y regidas por sendos documentos de condominio. La empresa ADMINISTRADORA, C.C.C.T, S.A., es EL ADMINISTRADOR de ambas etapas del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en los términos concebidos en los artículos 18 y 20 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.

      Las cantidades de dinero que en tal carácter percibe ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A., por concepto de contraprestaciones de uso por espacios comunes, se utiliza para compensar los gastos que asumen todos y cada uno de sus copropietarios en el pago de impuestos nacionales y municipales, mantenimiento preventivo, seguridad, remodelaciones operatividad de ascensores, escaleras mecánicas, pago de nóminas al personal administrativo y obrero, luz eléctrica, agua y muchas otras obligaciones para el mantenimiento de la propiedad. La agraviada instaló el stand autorizado con un kiosko techado, oscuro, propio para actividades a la intemperie, que requiere entonces el alumbrado interno mediante bombillos eléctricos, no obstante estar ubicado en un pasillo de área común perfectamente iluminado.

      Cabe destacar que la sedicente agraviada no puede alegar una supuesta “renovación del contrato” aplicando erróneamente principios establecidos en la Ley para los contratos de arrendamiento de inmuebles, (…)

      Cabe destacar que innumerables correspondencias cruzadas con los representantes de la supuesta agraviada, se les recordaba la finalización del período de autorización, recibiendo como respuesta la oferta de ingentes cantidades de dinero por permanecer en el stand. Su permanencia en dicho lugar es imposible, porque no sólo perturba a muchos propietarios comercial que así nos lo manifestaron, sino que representa un innecesario y derrochador consumo de energía eléctrica. Tratando de ser generosos con la empresa Inversora de Inmuebles en Venezuela 2006, C.A., se conversó para ubicar unos 3 meses adicionales el stand de toma de órdenes en un lugar más favorable, sin necesidad de iluminación y a escasos metros de la actual ubicación, a lo cual convino el abogado A.A.M.M., profesional del derecho que asiste al represente de la empresa en las conversaciones. Faltando al deber de probidad que impone el ejercicio profesional, lejos de estar preparando la instalación del nuevo stand, se dedicó a preparar la temeraria acción de amparo que nos ocupa. (…)

      (…) es obvia la errónea interposición de la denuncia de “violación a la tutela judicial efectiva” formulada en el escrito libelar de la representación judicial de INVERSORA E INMUEBLES DE VENEZUELA 2006, C.A., por cuanto nuestra representada, no es un órgano judicial, no administra justicia, no está conformada por jueces y como ya se explicó, ADMINISTRADORA CCCT, S.A., se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, vale decir, es EL ADMINISTRADOR de amabas etapas del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en los términos concebidos en los artículos 18 y 20 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.

      (…) la supuesta agraviada, sociedad mercantil INVERSORA DE INMUEBLES EN VENEZUELA 2006, C.A., se dedica – entre otras actividades- y de acuerdo a su documento constitutivo estatutario (artículo segundo) que cursa en autos (folio 13 y siguientes), a la elaboración presentación, construcción, y representación de proyectos inmobiliarios, bien sea para usos multifamiliares, de oficinas o recreacionales, así como de cualquier naturaleza; además de ello se encargará de la venta, alquiler de bienes muebles, así como de la realización de cualquier negocio jurídico que no esté prohibido por la Ley y señala genéricamente cualquier tipo de actividad mercantil o industrial relacionada o no con su objeto principal.

      Cabe preguntarse ciudadana Juez, cómo, en que forma y modo, se ve imposibilitada la reclamante y conculcados sus derechos económicos y actividades comerciales por el supuesto corte de luz eléctrica en un stand de toma de órdenes para venta de pizza, ubicado en el Nivel C1, sector LA FERIA. ¿Cuál es la limitación o cómo se impide por parte de mi representada la actividad económica de la quejosa, que opera y mantiene su giro comercial sin ninguna perturbación ni molestias en un fondo de comercio ubicado en el SEGUNDO PISO del área denominada LA FERIA, actividad ésta (la del restaurante situado en el segundo piso), que sin duda alguna genera el mayor ingreso económico de esa empresa, por lo que es razonable concluir, desde el punto de vista comercial, que la sede del fondo de comercio de la reclamante para la elaboración y servido de comestibles (pizzas) es el ubicado en el segundo piso de La Feria y que el stand de toma de órdenes para venta de pizza ubicado en el Nivel C1, no expende comida, ni se cocina, ni tiene hornos, ni agua, ni neveras o congeladores, como sí tiene el propio local comercial, asiento del fondo de comercio y que funciona en el SEGUNDO PISO del área denominada LA FERIA, con todas las comodidades y requerimientos de operatividad para ese tipo de actividad comercial, vale, decir, preparación, elaboración y venta de pizzas.

      El sentido común, nos indica, sin necesidad de argumentos de mercadeo o contables, que en modo alguno mi representada ha violado ningún derecho económico de la reclamante, que ejerce todos sus derechos económicos sin perturbación alguna en el fondo de comercio que opera y por ello es forzoso concluir que dicha denuncia deber ser declarada improcedente en la definitiva. (…)

      ***De la opinión Fiscal:

      (…)Está claramente determinado que las partes al celebrar el contrato que denominaron “Autorización para la Colocación de un Stand”, que para la resolución de sus controversias acudirían al Arbitraje, procedimiento al cual debe ceñirse en relación a la Interpretación, Cumplimiento o Resolución del Contrato, no obstante a ello, y como se dijo inicialmente en la presente causa no se esta ventilando disposiciones contractuales y, en caso de presentarse tal situación, es criterio de esta Representación Fiscal, que quien debe acudir primeramente a esa instancia es la parte accionada, Sociedad Mercantil Administradora CCCT; y así obtener la finalidad que persigue con relación al asunto en comento. Cuestión que a todas luces no se ha cumplido al ejercerse acciones que no devienen de un procedimiento judicial o administrativo.

      En cuanto a lo manifestado por la parte accionada, a que ni provee ni suprime servicio eléctrico, y que tal función corresponde a la Corpoelec, considera que tal afirmación es cierta, como que también es cierto que el corte de servicio puede ser causado a través de vía de hecho por alguien distinto a dicho organismo; ahora en cuanto a que la presunta agraviada es un alto consumidor de energía a la accionante, tal proceder no se ajusta a la verdad, ya que el racionamiento eléctrico se efectúa de manera integral y no particular o especifica.

      En opinión del Ministerio Público, de lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, en cuanto a la suspensión del servicio de energía eléctrica del que fue objeto por parte de la hoy accionada, sin razón legal justificable o sustentable, se debe a una acto arbitrario que implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la Sociedad Mercantil accionada se atribuyó el derecho de hacer justicia por sus propias manos, soslayando el derecho a ser juzgado por los jueces natrurales, cuando la vía idónea, en caso de existir un conflicto contractual, es accionar los mecanismos legales para lograr la solución del caso y, así obtener la finalidad que se persigue, cuestión que a todas luces no se ha cumplido al ejercerse acciones que no devienen de un proceso judicial o administrativo.

      En tal sentido, debe concluirse que se ha configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la prestación del servicio público de suministro de luz eléctrica, lo cual es de única y exclusiva competencia de la Electricidad de Caracas y no de la Sociedad Mercantil en referencia, precisamente por ser un servicio público, por lo que la actuación de la accionada, por vías de hecho, es contraria a uno de los derechos sociales fundamentales previstos en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud, relacionado con el acceso a los servicios públicos, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

      Así mismo, las acciones de hecho desplegadas por la Sociedad Mercantil Administradora CCCT, S.A., han generado una lesión al goce del derecho a la defensa, debido proceso y a continuar en el ejercicio de sus actividades económicas.

      De lo expuesto anteriormente, se concluye que la Sociedad Mercantil denunciada como agraviante, con su actuación, ha conculcado derechos constitucionales, en virtud de que por vías de hecho, ha impedido el suministro de energía eléctrica, en directa e inmediata violación del debido proceso. Por lo que ajustado a derecho es solicitar se declare Con Lugar la acción de amparo incoada, y así se solicita (…)

    4. - Aportaciones probatorias.

      a.- Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada:

      • Pruebas promovidas con la solicitud de a.c.:

      • Sin Marcado, copia simple certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVERSORA DE INMUEBLES 2006 C.A., Registrado en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre del año 2006, anotado bajo el Nº 67, Tomo 233 A Sgdo(f. 13 al 26).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia fotostática, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que la parte presuntamente agraviada, constituye una sociedad mercantil denominada “INVERSORA DE INMUEBLES DE VENEZUELA 2006 C.A. El seno de la personalidad jurídica se encuentra sobre las estipulaciones, alcance y funcionamiento del órgano societario, fijado en el acta de constitución, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 51, ordinal 1° de la Ley de Registro Público y del Notariado. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “A” copia simple de documento público, sobre un Contrato de “AUTORIZACIÓN PARA LA COLOCACIÓN DE UN STAND”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2010, bajo el N° 02, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

      De forma apriorística, observa esta alzada que se trata de un documento privado autenticado (Vid Sentencia Nº RC.00595 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-779 de fecha 22/09/2008), toda vez que el contenido intrínseco es redactado a sensu, por un interés privado sobre las partes suscribíentes, si se quiere guarda la estrecha relación de la autonomía de voluntad de las partes, donde a posteriori se otorga, es la formalidad coetánea del funcionario para otorgar fe del acto (1.357 Ccivil), pero la sustancia del contenido será de un interés ius privatum.

      Sobre el contenido, se observa un CONTRATO DE AUTORIZACIÓN, sobre el uso de un (1) stand, por un tiempo fijado de seis (06) meses, (período de prueba), durante las horas comerciales en un pasillo del área común del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en el Nivel Feria del Nivel C1 de la segunda etapa, teniendo como autorizador a la ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A., y por otra parte, la autorizada, sociedad mercantil INVERSORA DE INMUEBLES 2006, C.A. Dentro de estos lineamiento expuestos, la parte contraria impugnó la copia simple en la audiencia oral y pública sobre el Contrato de Autorización. Ahora bien, la versatilidad del acto estrecha como brocardio al principio rector de todo juez de evitar dilaciones innecesarias dentro del p.d.a., donde sólo con base a los extremos exigidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, podrán oponerse las partes al control de la legalidad de la prueba (Vid, Sent. Sala Constitucional de fecha 08.06.2000), por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “B” Inspección ocular extra-litem evacuada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Septiembre de 2.011.

      Del contenido, de la presente constancia en el acta levantada para los efectos en los cuales recayó la diligencia extrajudicial se dejó entrever a visu, el estado de las bienhechurías que componen el stand denominado “FULL PIZZA”, en el Centro Ciudad Comercia, Tamanaco, nivel C-1, sector Feria, Avenida la Estancia del Municipio Chacao del Estado Miranda. Ahora bien, sobre el contenido del espacio físico se observó la falta de suministro eléctrico que deja inoperante los equipos que sirven de manejo a la actividad comercial. Así, como también los días 02 (FIN DE SEMANA), 03 y 04 de Septiembre del 2.011, no se evidenció suministro eléctrico al fondo de comercio.

      Como se observa, se consignó un nudo de fotografías que dejan a pórtico la inoperabilidad de los equipos del establecimiento comercial, por lo que de conformidad con el artículo 75, literal 12° de la Ley de Registro Público y del Notariado, se le otorga pleno valor probatorio al examen ocular realizado para el presente caso. ASI SE DECLARA.-

      • Copia Simples de factura signada con el N° 024104, emanada de la ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A., a favor de INVERSORA DE INMUEBLES DE VENEZUELA 2006, C.A, pagadera en fecha 25.08.2011, por un monto de bolívares Mil Ciento Veinte Bs 1.120.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de una factura emanada de la ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A., a favor de la empresa INVERSORA DE INMUEBLES DE VENEZUELA 2006 C.A., por concepto de canon sobre el uso del stand promocional, establecido en el contrato de autorización suscritos por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

      b.- Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante:

      • Sin marcado, Original de Comunicación emanada de la ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A., y dirigida a la empresa INVERSORA DE INMUEBLES 2006, C.A., de fecha 19.07.2011,15.08.2011, 25.04.2011, atinentes a la notificación de NO PRORROGA sobre la autorización de Uso No Exclusivo en área común del Stand de la empresa FULL PIZZA.

      Ahora bien, siendo que las anteriores comunicaciones no fueron negadas ni desconocidas por la parte contra quien se opusieron, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      Sin Marcado, Copia Simple de Misivas emanado de CORPOELEC al Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T), signado con los

      N°.CTACTTO:100001045884, 100001045920, 100001045872, 100000498524, 100001045860, 100000498516,100001045827.

      Se trata de misivas emanadas de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), lo cual lo hace asimilable a documentos administrativos (S.C.Civil, sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.,) Ahora bien, siendo que el resultado de las comunicaciones implican la reducción del consumo eléctrico, por ser catalogado como “ALTO CONSUMIDOR”, lo cual se insta se manera concienzuda la racionabilidad del consumo eléctrico, aún habiéndose desconocido por su parte contraria, debe señalar esta superioridad que obra una presunción iuris tantum, no siendo atacable por presunción simple, por lo que goza de certeza y fidelidad su contenido administrativo. ASI SE DECIDE.-

      En consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASI SE DEICIDE.-

      .-Sin Marcado, Correo electrónico personal, del ciudadano A.D. de fecha 22 de Agosto de 2011.

      Con relación a los denominados correos electrónicos o e-mails, se han constituido en un medio probatorio, atípico en cuanto a su trámite, pero legalmente reconocidos, como medio y con fuerza probatoria, en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37148 del 28.02.2001, en la que se reputa como mensaje de datos “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (art. 2), que es el caso de los denominados correos electrónicos. Y le otorga “la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos”, debiendo realizarse “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil” (art. 4).

      Luego, al no ser contradicha por su contraparte no existe razón alguna para considerar ilegal e impertinente, o contrario al orden público, la promoción de un correo electrónico o e-mails, por lo que es ADMISIBLE, la prueba documental de correos electrónicos. ASI SE DECLARA.-

      .-Sin Marcado, Copia Simple de Resolución N° 73,74,75,76 y 77 de fecha 10.06.2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia fotostática, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil,

      .-Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre los documentales insertas a la solicitud de a.c..

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. ASÍ SE DECLARA.

      .- Promovió Inspección Judicial, sobre el fondo de comercio FULL PIZZA, sobre la Avenida La Estancia, Centro Comercial Tamanaco, sector la feria, piso 2, local comercial.

      Con respecto, a la presente Inspección Judicial, esta jurisdicente no tiene juicio de valor para emitir pronunciamiento, toda vez que no fue evacuada en su oportunidad. ASI SE DECLARA.-

      .- Promovió Prueba de Informes, dirigida a la empresa CORPOELEC, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

      Con respecto, a la presente documental, esta jurisdicente no tiene juicio de valor para emitir pronunciamiento, toda vez que no fue evacuada en su oportunidad. ASI SE DECLARA.-

      .- Del Arbitraje y la jurisdicción constitucional

      Alegó la representación judicial de la ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A., que el presente documento autenticado prevé una Cláusula de Arbitraje que reza el documento contractual, en su forma siguiente: “DECIMA PRIMERA”: ACUERDO DE ARBITRAJE: Las partes declaran que someten a arbitraje independiente todas las controversias que puedan surgir entre ellas por los efectos, derivados y consecuencias de este contrato, renunciado por ende a la jurisdicción ordinaria; el arbitraje, si fuere el caso, se instalará en la ciudad de Caracas, en idioma castellano y se regirá por las reglas establecidas en el Capítulo III, IV, V, VI, VII y VIII de la Ley de Arbitraje Comercial”

      Luego, establece el presunto agraviante que la cláusula compromisoria arbitral, nace un hecho que implica no ajustarse a los presupuestos procesales previstos en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde por vía de consecuencia suscita la inadmisibilidad de la presente acción de a.c..

      Ahora bien, en materia de arbitraje, se señala que es un medio alternativo de resolución de conflicto (Art. 258 CRBV), erige pues, un status constitucional como justicia alternativa al sistema de administración de justicia, teniendo como bifronte el principio de cooperación y subsidiaridad de la actividad judicial. Sin embargo, descansa sobre un pilar fundamental que guarda como condición de fondo un acuerdo de arbitraje que esta condicionado a un manifestación expresa e inequívoca al órgano arbitral, por las partes (Vid SC, N° 198/08 de fecha 10.11.2008). Se replantea pues, un desahogo a la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, que si bien comportan vías diferentes pero complementarias, buscan una finalidad única que no es más que el ideal de impartir justicia. Ahora bien, se pregunta esta alzada ¿si un acuerdo de arbitraje que incluye una cláusula compromisoria que comporte el sometimiento al órgano arbitral con la finalidad de dirimir controversias, estaría vedado el ejercicio del a.c., ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, a un juez estatal, siendo que medio o no un contrato en el cual se prevea el estatutario de arbitraje?

      Sobre este aspecto, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1529, de fecha 04.07.2002, Caso: Four Seansons Caracas, C.A., la pretermitibilidad de la acción de a.c. cuando medie o no un contrato que prevea una cláusula compromisoria de arbitraje.

      Al respecto se expresó:

      (…) Por tanto, no existe negación expresa de esta Sala al ejercicio del a.c., ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, siendo que medie o no un contrato en el cual se prevea el arbitraje, (…) -sin lugar a dudas- contrario al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (artículo 26 constitucional) y al derecho de ser amparado por los tribunales competentes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículos 27 y 253 constitucionales).

      Respecto al contenido de la decisión infra, la Sala prevé el acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho al goce y ejercicio de las garantías constitucionales (artículos 27 y 253 CRBV), de todo justiciable al sometimiento de la administración de justicia, que encauzan las garantías procesales que imponen demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 27 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, debe dejar por salvedad esta alzada que la sentencia infra, excluye la jurisdicción constitucional al acuerdo de arbitraje, toda vez que para el momento no constituía un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos (artículo 257 CRBV), haciendo vituperable la protección de los derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes. No obstante, ha expresado la misma Sala Constitucional (Vid Sent. N° Exp. N º AA50-T-2009-0573, 03.11.2010), que la arbitrabilidad, responde en primer término al principio de voluntariedad de las partes al sometimiento al órgano arbitrador, erige pues, un status constitucional (Art 258 CRBV), que responde a la validez de someterse a un proceso accesible, imparcial, transparente, idóneo, autónomo, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas (Vid Sentencia N° 08.0763 de fecha 10.11.2008), que perfectamente integra como medio alternativo, al sistema de justicia (Art 253 CRBV), entre los que se encuentra la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, que incluye la posibilidad incesaría a una tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). De allí, hace pretermitible como sistema integrante de justicia el derecho de arbitraje como medio de solución de conflicto, sin que le sea vedado su sometimiento a conocer derechos constitucionales ya que lo hace calificable por mandato constitucional al control judicial, incluso adelantan también el llamado control difuso de la constitución sobre los medios alternativos (Art. 334 CRBV, Vid Sent, S.Constitucional N° 833 de fecha 25.05.2001).

      Empero, a juicio de esta alzada, no debe excluirse la función ordinaria del Poder Judicial, el sometimiento de aquellos conflictos que puedan surgir con motivo de demandas por a.c. cuando los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado, aunque perennice una expresión inequívoca al sometimiento de un órgano arbitral. De ello resulta, que la protección y los pleitos que surjan con motivo de lesiones y derechos constitucionales, es considerado una urgencia que evidencia la efectividad de reestablecer la situación jurídica infringida, en aplicar sin dilaciones indebidas un proceso que tiene por norte garantizar de manera expedita la regularidad constitucional. Lo cual si bien, se pensaría un traslape de los principios de competencia-competencia y autonomía del acuerdo arbitral, no debe ser así, ya que si bien las partes pueden someterse y relajar la contextividad de las estipulaciones contractuales a los árbitros, y el sometimiento a los órganos arbitradores, tal tesis la descarta el hecho de garantizar los derechos constitucionalizados por un sistema inmanente de justicia (juez estatal, órganos arbitradores) sobre situaciones que tienen por orden razones precedentes jurídico-constitucional que hace viable el fuero concurrente sobre ambas jurisdicciones . ASI SE DECIDE.-

      En consecuencia, es IMPROCENDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por mediar una cláusula de arbitraje. ASI SE DECLARA.-

      5.- De la Situación Jurídica infringida.

      La parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo que la situación jurídica infringida, es la grotesca violación del ejercicio de sus actividades económicas a consecuencia del corte de la prestación del suministro de energía eléctrica, sobre el stand comercial denominado “FULL PIZZA”, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel C-1 del sector Feria, por parte de la ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A..

      En los términos que se señalan, la parte presuntamente agraviante, encauza su contraposición al Plan de Ahorro de Energía sobre las instalaciones del C.C.C.T., acorde a lo establecido en la Resolución N° 73, 74,75,76 y 77 del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, esto es, sobre la reducción del tiempo de apertura de los locales comerciales u oficinas o bien del suministro de aire acondicionado, para implementar las medidas a mediano y largo plazo, sobre el ahorro energético, y que en ningún aspecto se ha tomado en forma abrupta el corte del suministro eléctrico por parte de la ADMINIISTRADORA. Ahora bien, la electricidad ha sido considerada -en múltiples oportunidades- como un servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional (v. entre otros, Decreto N° 2.304 del 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626 del 6 del mismo mes y año); servicio, cuyo precio o tarifa no puede ser modificado en detrimento del usuario o consumidor (v. artículos 40 al 42 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario).

      La Ley antes citada define, en su artículo 2, a los consumidores y usuarios como “...las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan faciliten, suministren, presten u ordenen (...)”.

      Sin embargo, fue masificable en el colectivo el hecho notorio comunicacional, sobre el racionamiento de energía eléctrica, en el entendido al control y fiscalización de parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dado a la escasez de los Embalses Hidroeléctricos (Represa del Guri) que aportan un mayor porcentaje de energía en todo el Territorio Nacional. Atendiendo, a la necesidad de recortes del tendido eléctrico, para incorporar centrales termoeléctricas a la capacidad MW del país. Es de hacer notar, que estos hechos figuran suspensiones momentáneas durante horarios restringidos que como medida concienzuda tomó el Ejecutivo a la hora de implementar el plan de racionamiento, esto es, para centros comerciales, oficinas, etc. No obstante, dicha medida fue suspendida en fecha 30.11.2010, según Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y para ese entonces según consta de la Inspección ocular extra-litem, evacuada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.09.2011, se convergen en una sucedánea interrupción de la prestación del servicio eléctrico sobre el establecimiento comercial FULL PIZZA.

      En este orden de ideas, considera quien sentencia, que hay una evidente violación a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), toda vez que nadie puede tomar justicia por su propias manos, y coartar un servicio público (energía eléctrica), que es considerado un consumo escindible para la vida humana y el quehacer diario. Diferente hubiera sido el impago sobre las alícuotas, que trae como consecuencia la suspensión temporal del servicio, ya que las exigencias a los usuarios sobre el sistema tarifario y de precio, son condiciones onerosas en los contratos de adhesión (agua, servicio eléctrico, etc), en los términos y modalidades que existieren cuando tomó la concesión. En tanto, es deber ineludible establecer la garantía jurisdiccional , el cual se encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, y a su vez ser juzgado por la persona del juez natural sobre un hecho motivador de la actuación a un proceso judicial con la composición de un órgano jurisdiccional determinado, o por quien funcionalmente haga sus veces.

      Luego, la ADMINISTRACIÓN CCCT, S.A., está en el deber ineludible de realizar una gestión efectiva sobre el uso de los espacios comunes, mantenimiento preventivo, seguridad, remodelaciones y operatividad de ascensores, escaleras, etc. Ello, quiere decir, que la difuminación del tendido eléctrico, es segregada a través de empresas (Verbigracia. CORPOELEC, ELECTRICIDAD DE CARACAS, VELNELCA, CADAFE, ELECENTRO etc), esto, sobre áreas urbanas, sub- urbanas con acceso a servicios básicos (agua, luz etc). Ahora, el hecho comunicacional atendiendo al plan de racionamiento eléctrico, implementado por el Ejecutivo Nacional, fue de conocimiento que los horarios de los Centros Comerciales, fueron restringidos entre las 11.00 am hasta las 9.00pm, (Vid Art. 02 Resolución 007 de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del M.P.P.E.E., publicada en Gaceta Oficial N° 39.332, del mismo mes y fecha), las coetáneas Resoluciones publicadas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Electrica (R N° 73,74,75, 76 y 77), son epicentro a las medidas coercitivas sobre el uso eficiente de la Energía Eléctrica, cuyo incumplimiento acarrea un aumento al sistema tarifario sobre el consumo promedio mensual, las cuales obran a los autos. Es de hacer notar, que el órgano ministerial suspendió la medida de Racionamiento energético, en fecha 30.10.2010, y siendo, que para la fecha de la inspección (07.09.2011), se precave el suministro de energía del fondo de comercio FULL PIZZA

      , ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel C-1 del sector Feria, ya habría transcurrido con creces, las medidas de proporción de energía a su racionamiento. En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que hay una flagrante violación de carácter constitucional, por parte de la ADMINISTRADORA CCCT, S.A., al suspender a la empresa INVERSORA DE INMUEBLE EN VENEZUELA 2006 C.A, el servicio eléctrico impidiendo el ejercicio de la actividad económica que esta desarrollado y que garantiza y protege el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que el servicio eléctrico es un servicio público que debe ser garantizado, y no puede ser suspendido intempestivamente, conforme lo pauta el artículo 117 de la Constitución Nacional, por lo que al haberse evidenciado un mellar sobre un servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional, y así ejercer libremente la actividad económica sobre las condiciones básicas de medio ambiente dentro del establecimiento comercial sobre el stand comercial denominado “FULL PIZZA”, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel C-1 del sector Feria, (Art. 112 CRBV), permite a este tribunal concluir que el presente a.c. es procedente. ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.12.2011 (f. 179), por el abogado O.B., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., contra la decisión de fecha 07.12.2011 (f. 163 al 177), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción amparo, por mediar una cláusula de arbitraje entre la sociedad mercantil “INVERSORA DE INMUEBLES EN VENEZUELA 2006, C.A., y empresa ADMINISTRADORA CCCT, S.A.

TERCERO

PROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSORA DE INMUEBLES EN VENEZUELA 2006, C.A., contra la ADMINISTRADORA CCCT, S.A., En consecuencia, se establece que la denunciante como agraviada sea suministrada del servicio eléctrico, sobre el stand comercial denominado “FULL PIZZA”, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel C-1 del sector Feria, por parte de la ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A..

CUARTO

Queda así confirmada la decisión apelada, aun que por distinta motivación.

QUINTO

Se condena en costas a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., por haber sido vencida en su totalidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 153°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 12.10558

Definitiva/A.C.

Materia: Civil.

IPB/MAP/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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