Decisión nº 0561 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MULTINACIONAL C.A., debidamente registrada bajo el N° 09, Tomo 118-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1997.-

REPRESENTANTE LEGAL: C.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.884.477, actuando en su condición de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MULTINACIONAL, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2005, debidamente registrado bajo el N° 22 Tomo 98-A.-

ABOGADO ASISTENTE: J.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.485.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.058.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 11 de junio de 2007.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 813/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano C.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.884.477, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora Multinacional C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho J.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.058, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2005, debidamente registrado bajo el N° 22 Tomo 98-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos contra el Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 11 de Junio de 2007, notificado verbalmente a través de reuniones llevadas en la Oficina Regional de Tierras, de forma informal y sin cumplir con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de los actos administrativos, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó: …Omissis…“ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino San J.d.D., Sector Parque Agrinco “El Lago”, Parroquia Guigue, Municipio C.A. del Est6ado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos de Venteagro; SUR: Terrenos de Venteagro; ESTE: Vía de penetración hacia el Lago; y OESTE: Canal de desagüe del Río Puente Pérez, con una superficie aproximada de TRECE HECTÁREAS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 89 m2). En consecuencia con fundamento en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración lo ordenado en la ya mencionada Acta Extraordinaria N° 006, respecto a las actuaciones que reposan en el Archivo que corresponden a solicitudes de los administrados, SE ORDENA, en un plazo m.d.Q. (15) días:

  1. Al Área de Registro Agrario, realizar del informe correspondiente a la determinación de la titularidad de la parcela referida, o pronunciarse acerca de la validez del mismo, si este ya se hubiere efectuado.

  2. Al Área Técnica, realizar informe correspondiente para determinar la extensión, linderos, clase de suelo y demás requisitos que exige la ley, o pronunciarse acerca de la validez del mismo si este ya se hubiere efectuado.

  3. Al Área de Riego y Conservación de Suelos, realizar informe correspondiente para determinar el impacto ambiental que produce la actividad a desarrollar, o pronunciarse acerca de la validez del mismo si ya éste se hubiere efectuado.

  4. Al Área Legal, una vez consignados los informes referidos, elaborar el informe jurídico respectivo...Omissis…

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano C.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.884.477, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora Multinacional C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho J.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.058, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2005, debidamente registrado bajo el N° 22 Tomo 98-A, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que su representada, la firma mercantil “Inversora Multinacional C.A.”, adquirió de la firma “Inversiones mosconea C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de septiembre de 1995, bajo el No. 12, Tomo 105-A, varios lotes de terreno, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 03 de julio de 2000, registrado bajo el No. 2, folios 8 al 12 del Protocolo Primero.-

2) Que teniendo la cualidad activa para acceder a los órganos de administración de justicia, interpone el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 11 de junio de 2007.-

3) Que dicho acto nunca fue notificado formalmente; ya que a través de reuniones llevadas a cabo en la Oficina Regional de Tierras, y consignaciones de escritos para demostrar su propiedad, se le comunico verbalmente de que se había aperturado un expediente administrativo de declaratoria de Garantía de Permanencia signado con el N° ORT-CAR-06-08-02-01-00942-DP, y luego pudo obtener la copia fotostática simple del mismo en el expediente terminado signado con el N°: JSS-654-100, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo, incoado por la ciudadana A.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.509.703, en contra de su persona, por Interdicto de Amparo a la posesión, la cual fue declarada SIN LUGAR y ratificada dicha sentencia por el Tribunal Superior Agrario del Estado Cojedes.-

4) Que la ciudadana A.R.O.M., interpuso demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión, donde finalmente en fecha 08 de Enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por la demandante, revocando la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 27-11-00 y practicada el 18-12-00 y condeno en costas a la querellante.-

5) Que dicha sentencia fue apelada, y el Tribunal de Alzada (Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) Declaro PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana A.R.O.M., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, incoada por la ciudadana A.R.O.M., contra los ciudadanos C.G. y R.G.. TERCERO: REVOCA la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 27 de Noviembre de 2000 y practicada el 08 de diciembre de 2000. CUARTO SE CONFIRMA en los términos del presente fallo la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes, Carabobo y Aragua en fecha 08 de enero de 2009 y QUINTO: CONDENAN a la parte querellante en costas por haber resultado totalmente vencida.-

6) Que por ello, al no poseer legítimamente la ciudadana A.R.O.M., ni tener autorización para ocupar el inmueble objeto de esta acción, su representada la Sociedad Mercantil “Inversora Multinacional C.A.”, es la única propietaria del bien objeto de esta demanda, decide solicitar a través de la acción Reivindicatoria en fecha marzo de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo; quien se inhibió de conocer la causa, conforme a la causal 150 del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil; (siendo pretensiones distintas, con partes actuando con carácter distintas; donde no se ha decidido sobre el fondo de la acción petitoria).-

7) Que dicha situación lesiona su derecho a la defensa; y además se esta en presencia de una inminente injusticia; y teniendo conocimiento que se sigue tramitando el procedimiento administrativo de derecho de permanencia por parte de la Oficina Regional de Tierras; ya que dicho organismo decidió sin su notificación ni autorización realizar una nueva inspección técnica en fecha 04/02/2010, para lo cual anexa copia del acta en cuestión.-

8) Que es necesario aclarar, que al momento que vende la finca la firma “Inversiones Mosconia C.A.” a la firma mercantil “Inversiones Multinacional C.A.”, en la cual ostenta el cargo de Director, se verifico la existencia de ningún pisatario a quien se le pudiera afectar sus intereses o derechos legítimos.-

9) Que desde que “Inversiones Mosconia C.A.”, vendió a la firma mercantil “Inversiones Multinacional C.A.”,y debido a todas las acciones que ha realizado la ciudadana A.R.O., se ha hecho imposible ejecutar los proyectos de índole agrícola; ya que dicho lote de terreno, tiene una vocación casi de suelo tipo 1; el cual ha sido objeto de refugio de la citada ciudadana, quien alego en principio que ha su concubino E.P., no se le hizo un arreglo laboral con Inversiones Mosconia; y luego alegando que ha sido pisataria y después poseedora legitima de un lote de terreno que le pertenece.

10) Que de igual manera, se llamo en varias oportunidades a un acuerdo de índole conciliatorio en la Defensa Pública con la presencia de la Oficina Regional de Tierras; primero ofreciéndosele con carácter humanitario una cantidad considerable para que ubicar otro lote de terreno o vivienda; y segundo: buscándole la oportunidad de reubicación por parte de la ORT Carabobo, primera opción que desecho y la segunda incumplida en su totalidad por la Oficina Regional de Tierras.-

11) Que el acto administrativo que se impugna, puede ser calificado como un acto administrativo de tramite, desde que ordena el inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de garantía de permanencia. Bajo esta limitada perspectiva, pudiera entenderse y erróneamente concluirse que el acto administrativo en referencia, al ser un acto administrativo de trámite no puede ser impugnado o recurrido por sus representadas en vía contenciosa administrativa. La Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en su artículo 85, reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final.-

12) Que al acto administrativo impugnado viola el derecho de sus representados a la defensa y al debido proceso por cuanto el I.C., otorgo de forma automática un derecho de permanencia a la ciudadana A.R.O., sobre un terreno propiedad de Inversora Multinacional C.A., sin haber permitido ejercer el correspondiente derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.-

13) Que el acto administrativo impugnado, infringe el derecho constitucional a la propiedad de sus mandantes, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad agrícola, consagrado en el articulo 305 y siguiente de la Constitución Nacional, desde que, hasta la fecha, no se les ha permitido disponer de su propiedad ni continuar con la ejecución de los proyectos de siembra en el lote de terreno, dadas las múltiples perturbaciones y amenazas de las que ha sido objeto por parte del I.C. y de la ciudadana A.R.O., quien fue beneficiaria con el irrito derecho de permanencia.-

14) Que por todo lo expuesto solicita:

 Se admita el presente Recurso de Nulidad absoluta y se tramite conforme a la Ley.-

 Se Declare Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de Efectos del Acto Administrativo de fecha 11 de junio de 2007.-

 Se Declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado en fecha 11 de junio de 2007, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras; por ser este ilegal e inconstitucional.

-IV-

De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

El ciudadano C.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.884.477, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora Multinacional C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho J.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.058, solicito conjuntamente con su escrito recursivo, Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento de la forma siguiente:

1) En relación con la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, expresamente alega que el mismo puede verificarse, en el lote de terreno propiedad de Inversora Multinacional; asimismo que la ciudadana A.R.O., no es ni ha sido nunca pisataria, ni mucho menos poseedora legitima del terreno propiedad de Inversora Multinacional C.A., sin embargo el INTI, en desconocimiento de los derechos de su mandante procedió a otorgarle de forma automática sin contradictorio alguno.

2) En lo que se refiere al Periculum In Mora, este se deriva del peligro cierto de que la ciudadana A.R.O., siga siendo beneficiaria de un derecho de permanencia viciado de nulidad absoluta, protegida por el Instituto Nacional de Tierras, sin justa causa; ya que no existe ningún argumento para que la ciudadana supra permanezca en el lote de terreno ya identificado.

-V-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por La oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el cual según manifiesta la recurrente fue notificado verbalmente a través de reuniones llevadas en la Oficina Regional de Tierras, de forma informal y sin cumplir con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de los actos administrativos.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano C.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.884.477, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora Multinacional C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho J.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.058, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2005, debidamente registrado bajo el N° 22 Tomo 98-A, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 11 de junio de 2007, y el cual según manifiesta fue notificado verbalmente a través de reuniones llevadas en la Oficina Regional de Tierras, de forma informal y sin cumplir con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de los actos administrativos, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-VI-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 11 de junio de 2007, y el cual manifiesta la recurrente fue notificado verbalmente a través de reuniones llevadas en la Oficina Regional de Tierras, de forma informal y sin cumplir con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de los actos administrativos.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Por su parte, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, las contenidas en los numerales 1° y 3°, que establecen: “Cuando así lo disponga la ley”, y, “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.-

En el presente caso, se impone la revisión de este aspecto, por haberlo considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.-

Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, lo cual debe hacerse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

En este sentido, del contenido del acto administrativo proferido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 11 de junio de 2007, se desprende que cualquier ciudadano que considere que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Agrario del estado competente por el territorio.

Ahora bien, ante tal señalamiento, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 17 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prescribe lo siguiente:

Articulo 17: (…omissis)

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguiente por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Con base a lo anterior, se observa del contenido del escrito recursivo que obra a los folios 01 al 08, que el ciudadano C.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.884.477, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora Multinacional C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho J.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.058, parte recurrente, manifiesta que:

…Sic…”interpongo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos contra el Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en fecha 11 de Junio de 2007, acto mediante el cual nunca he sido notificado formalmente; ya que a través de reuniones que se han llevado en la Oficina Regional de Tierras, y consignaciones de escritos para demostrar mi propiedad, se me comunico verbalmente de que se había aperturado un expediente administrativo de declaratoria de Garantía de Permanencia signado con el N°: ORT-CAR-06-08-02-01-00942-DP, y luego pudo obtener la copia fotostatica simple del mismo en el expediente terminado signado con el N°: JSS-654-100, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo, incoado por la ciudadana A.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.509.703, en contra de mi persona, por Interdicto de Amparo a la posesión, la cual fue declarada SIN LUGAR y ratificada dicha sentencia por el Tribunal Superior Agrario del Estado Cojedes”…Sic…(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal, de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, que fue notificado verbalmente del acto administrativo que impugna, omitiendo señalar una fecha exacta y visto que el recurrente consigna copia del acta contentiva del dispositivo de la sentencia dictada por este Superior Juzgado en fecha 23 de marzo de 2009, en la causa denominada Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación interpuesta por la ciudadana A.R.O.M. contra los ciudadanos R.G. y C.G., de cuyo acto jurisdiccional se evidencia el grado de conocimiento que tiene este jurisdicente de la causa que fuere sentenciada en la indicada fecha.

Tal circunstancia, conduce a que este Juzgador haga uso del contenido normativo estatuido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, para aplicar la notoriedad judicial en el presente caso, la cual consiste en traer aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, cuyos hechos no forman parte de su conocimiento privado, sino que, pueden ser incorporados al proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Por consiguiente, en virtud de que entre las causas que han sido llevadas por este Tribunal existió una causa signada con el N° 710/09, contentiva de Apelación, con ocasión al juicio principal de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, en la cual la parte querellante, lo era, la ciudadana A.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.509.703, domiciliada en el Municipio Guigue del Estado Carabobo, debidamente asistida por la profesional del derecho A.H.B., en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Carabobo; y los querellados, los ciudadanos C.G. y R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.884.477 y V-5.389.009, respectivamente, representados por el profesional del derecho G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.384; tal como la ha referido el recurrente de autos al consignar copia del acta de sentencia, cuyo texto íntegro se público en fecha 13 de abril de 2009, de lo cual se extraen algunas consideraciones:

…Omissis…”La parte querellante promovió en esta alzada un conjunto de documentales contentivas de documentos administrativos, entre los cuales se verifican, el auto de apertura del procedimiento de garantía de –permanencia de fecha 11 de junio de 2007 emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, carta de inscripción en el registro de predios, comunicación emanada de la Defensa Pública Agraria del estado Carabobo de fecha 29 de enero de 2009, signada con el DPA-010-09, comunicación emanada de la Defensa Pública Agraria del estado Carabobo de fecha 25 de febrero de 2009, signada con el N° DPA-020-09, documentales que este Tribunal desestima por cuanto las mismas no son de las pruebas permitidas en esta instancia jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” …Omissis…”(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Por otro lado, la parte recurrente en su escrito recursivo ha dejado establecido lo siguiente:

omissis…Asimismo sostiene que aplicando las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas al caso concreto resulta forzoso concluir que el acto administrativo de trámite que aquí se recurre se enmarca dentro de aquellos previstos como impugnables por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que: (i)dicho acto causa indefensión a sus representados quienes no han sido formalmente notificados nunca de la existencia de dicho procedimiento y nunca se les ha brindado la oportunidad de ejercer su defensa (II) sus efectos causan un gravamen y perjuicio en su esfera jurídico-subjetiva desde que, a pesar de ser un acto de trámite, acuerda desde ya el derecho de permanencia a favor de la ciudadana A.R.O.,, sin ni siquiera permitirme el derecho a la defensa…

Así las cosas, se observa, que la recurrente de autos al fundamentar en su escrito el carácter de acto definitivo del auto de apertura del referido procedimiento administrativo, debe este jurisdicente entrar a revisar si dicha acción incoada se encuentra incursa en algunas de la causales de inadmisibilidad estatuidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Pues bien, de las afirmaciones vertidas en el libelo contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo confutado así como de los anexos acompañados, muy especialmente del anexo marcado “D”, el cual es contentivo de una copia simple del acta de dispositivo de sentencia dictada en este Juzgado, en fecha 23 de marzo de 2009, en la citada causa signada con la nomenclatura 710/09, hace inferir, que la recurrente de autos desde mucho antes de la celebración de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas e informes a que se contrae el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estaba en pleno conocimiento del auto de apertura del procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia que hoy ha prejuzgado como definitivo con el valor agregado que la audiencia oral de evacuación de pruebas e informes en la referida causa interdictal se llevó a efecto el día 10 de marzo de 2009.

En virtud de ello, observa este Tribunal que transcurren desde la fecha en que tuvo conocimiento la recurrente del auto apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de la garantía de permanencia, esto es 10 de Marzo de 2009, hasta la fecha de la interposición del presente recurso 18 de Mayo de 2010, exactamente cuatrocientos treinta y cuatro (434) días continuos, por lo que ajuicio de este jurisdicente transcurrió excesivamente el lapso perentorio de treinta (30) días, para que la recurrente interpusiese la acción, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, resulta indudable para este sentenciador la configuración de la caducidad de la acción en los términos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el parágrafo primero del artículo 17 ejusdem; en consecuencia dicha acción incoada contentiva del presente Recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano C.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.884.477, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora Multinacional C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho J.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.058, en contra del acto administrativo proferido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 11 de junio de 2007, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.884.477, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversora Multinacional C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho J.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.058, contra el acto administrativo proferido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 11 de junio de 2007, prejuzgado como definitivo de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el parágrafo primero del artículo 17 ejusdem.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Mayo (2010).-

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0561siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/co.

Exp. 813/10.-

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