Decisión nº 1024 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2.090 SENTENCIA N° 1024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2002-000043

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dos (2002), por la ciudadana SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.577.808, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.462, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PARMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 54, Tomo 87-A-Sgdo.; contra la Resolución N°GJTDRAJ-A-2002-1031, de fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002247, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), que impuso multa a la recurrente por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 103 y 126 numeral 5°, eiusdem y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición agosto de 1994 a septiembre de 1996.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 42).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 43 y 44), consignándose en autos la boleta de notificación del Fiscal General de la República, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), (folios 50 y 51); del Contralor General de la República, en la misma fecha, (folios 52 y 53); la del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), (folios 54 y 55); y la boleta de la Procuradora General de la República, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), (folios 58 y 59).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, mediante sentencia interlocutoria N° 64/03, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 60 y 61).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 65).

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos, ordenándose agregarlos a los autos, (folios 67 al 83).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N°GJTDRAJ-A-2002-1031, notificada a la recurrente en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002247, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), que impuso multa a la recurrente por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 103 y 126 numeral 5°, eiusdem y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición agosto de 1994 a septiembre de 1996.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en el de los informes presentados, la apoderada judicial de la recurrente alegó que la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto por considerar que INVERSORA PARMAR, C.A., es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues bajo ningún concepto realiza actividades que constituyan hechos imponibles de dicho impuesto y que la Administración Tributaria ignoró que la verdadera actividad a la que se dedica la recurrente es a la compra, venta y arrendamiento de inmuebles, tal como reza en el artículo 3 de su documento constitutivo, por tanto no le es aplicable el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 19 de su Reglamento ya que expresamente excluye de éste impuesto al arrendamiento de bienes inmuebles.

Que la verdadera actividad que realiza la recurrente, referida a la compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles se encuentra gravada en el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional opinó lo siguiente:

(omissis)…Visto el escrito presentado, así como los documentos cursantes al presente expediente, esta Representación Fiscal, pasa a exponer sus consideraciones respecto a los alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito recursorio:

En relación al alegato de la contribuyente, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal sea desestimado este alegato, por una parte, por cuanto la recurrente pretende desvirtuar el contenido del acto administrativo acto administrativo (sic) con base al artículo 3 del Documento Constitutivo Estatutario, cuando el mismo artículo expresa que se podrá dedicar a cualquier actividad de lícito comercio, y por otra parte en virtud que la recurrente no tuvo la debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustente sus afirmaciones en razón de la cual, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de veracidad y legalidad de la Resolución de Multa, supra identificada, establecida en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario. Así pido sea declarado…(omissis)

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por considerar que la recurrente realiza actividades que constituyen hechos imponibles a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en tal sentido el Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremos de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado se configura en el caso bajo estudio y de los hechos que obran en autos se desprende que la administración tributaria consideró que la recurrente incumplió el deber formal establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 126, numeral 5°, los cuales disponen:

Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales, toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también ésta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…omissis…

5° Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;

…omissis

Del acto recurrido se evidencia que la Administración Tributaria de la Región Capital dejó constancia que la contribuyente hizo caso omiso del Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-11957, de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se le requirió la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición desde agosto de 1994 hasta septiembre de 1996, por lo que aplicó la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, según el cual:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

Ahora bien, alega la representación judicial de la recurrente que la misma no realiza ninguna actividad que constituya hechos imponibles a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto la verdadera actividad a la cual se dedica es a la compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, sin embargo, del propio escrito recursivo se desprende que la recurrente expresa que el artículo 3 del documento constitutivo de INVERSORA PARMAR, C.A. dispone lo siguiente:

La sociedad tiene por objeto todo lo relacionado con el mercado mobiliario e inmobiliario, compra y venta de inmuebles, compra de (sic) venta de acciones y valores bursátiles, dar y recibir dinero en préstamo con garantía o sin ella, construcción de casa (sic) y edificios, y en general el ejercicio de cualquier actividad de lícito comercio sin limitación alguna

Por su parte el artículo 1° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis, establece el objeto de dicha ley de la siguiente manera:

Artículo 1. Se crea un impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, según se especifica en ésta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes o servicios, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

Disposición de la cual se concluye que dentro del objeto social de la recurrente se encuentran objetos que constituyen hechos imponibles a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como lo son las actividades relacionadas con “el mercado mobiliario” y “cualquier actividad de lícito comercio”, por lo que debe este Tribunal concluir forzosamente que no existe el vicio de falso supuesto denunciado, ya que los hechos constatados por la Administración Tributaria guardan perfecta correspondencia con la normativa aplicada y fundamentan correctamente la sanción impuesta, teniendo que concordar con la representación judicial del Fisco Nacional que opina que la recurrente no logró desvirtuar con sus afirmaciones y documentación aportada, lo constatado por la Administración Tributaria, en razón de lo cual el acto impugnado debe surtir plenos efectos en función de la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad que de él emana como consecuencia de lo cual debe desestimarse la delación alegada por la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dos (2002), por la ciudadana SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.577.808, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.462, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PARMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 54, Tomo 87-A-Sgdo.; contra la Resolución N°GJTDRAJ-A-2002-1031, de fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002247, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), que impuso multa a la recurrente por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 103 y 126 numeral 5°, eiusdem y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición agosto de 1994 a septiembre de 1996.

En Consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° GJTDRAJ-A-2002-1031, de fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente, INVERSORA PARMAR, C.A., en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 197 y 148°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M. GUERRA L.

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