Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR S.A.

DEMANDADO: M.J.G.B. y M.A.G.B..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE N°: 18.189

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2005, el abogado M.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.918.160, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.891, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 42, tomo 104-A; interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra el ciudadano M.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.710.564, y M.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.905.570, ambos domiciliados en Mérida, Estado Mérida

Recibida por Distribución, en fecha 21 de Septiembre de 2005, es admitida la demanda, se ordenó la intimación del la demandada y se libró compulsa. Para la intimación de los demandados se libró despacho al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 23 de marzo de 2006, el abogado N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano M.J.G.B., se dio por citado en la presente causa y consignó instrumento poder. En la misma fecha se agregó al expediente.

El 03 de mayo de 2006, la parte demandada mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 32 al 41).

Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el tribunal en su oportunidad.

El 13 de junio de 2006, son recibidas las resultas de la intimación provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó Informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega en su escrito libelar que según documento publico autenticado en fecha 16 de Septiembre de 2002, por ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 164; el ciudadano M.J.G.B., se constituyó en obligado deudor mediante un documento de reconocimiento de deuda, en el cual declara que recibió la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.337.200,ºº), los cuales debía pagar según las cláusulas establecidas en dicho documento.

Aduce que el demandado en el referido documento, se obligó en pagar ochenta (80) cuotas, y que para el momento de la firma del mismo tenia pendiente treinta y dos (32) cuotas, las cuales vencerían mensual y consecutivamente los tres (03) primeros días de cada mes.

Señala que según la cláusula segunda (2ª), el costo de cada cuota se calcularía mensualmente, debido a que podría aumentar o disminuir de acuerdo al precio del vehículo referencial, y se fijo el UNO COMA OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (1,847 %), como valor referencial del vehículo para el momento de la firma del documento, es decir, que para el momento de la firma del contrato, cada cuota tenia un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 338.688,ºº).

Indica que actualmente el valor referencial del vehículo es de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.842.800,ºº), y que el valor actual de cada cuota mensual es de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 754.366,ºº).

Arguye que se convino igualmente que pasado cinco (05) días, del vencimiento de una (01) sola de las cuotas, sin que la misma haya sido cancelada, se considerarían de plazo vencido todas las demás, y que el demandado se obligó igualmente a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº) como cláusula penal, ante un eventual incumplimiento de su obligación.

Alega que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación de pago desde el 3 de Noviembre de 2003, a pesar de los innumerables requerimientos que se le han hecho para su cumplimiento, por lo que demanda al ciudadano M.J.G.B., ya identificado, en su carácter de deudor principal, y al ciudadano M.A.G.B., anteriormente identificado, en su carácter de fiador solidario, para que paguen:

  1. La cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.332.954,ºº), que representan las cuotas pendientes e insolutas.

  2. La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº) por concepto de cláusula penal.

  3. Los interese moratorios generados en el pago de cada cuota y los que se generen hasta el momento del pagó definitivo de estos conceptos.

  4. Las costas y costos del presente proceso.

  5. Solicita la indexación de las cantidades demandadas.

    Fundamenta su pretensión en el artículo 1.159, 1264 y 1269 del Código Civil, así como en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demandada, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes.

    Rechazó que le deba cantidad alguna a la actora, por cuanto la deuda adquirida se pago en su totalidad, alegando que es falso que haya incumplido con el pago de las cuotas establecidas en el contrato desde el 03 de Noviembre de 2003, y en consecuencia es falso que le adeude a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.332.954,ºº).

    Admite como cierto el contrato celebrado entre las partes y autenticado en fecha 16 de Septiembre de 2002, por ante la Notaría Publica de Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 164. Sin embargo manifiesta que es falso que adeude por concepto de cláusula penal a favor de la accionante la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº).

    Del mismo modo acepta que recibió en calidad de préstamo la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.337.200,ºº), para ser devueltos en ochenta (80) cuotas y que para el momento de la firma del contrato solo se adeudaban treinta y dos (32) cuotas. Igualmente admite que las treinta y dos (32) cuotas vencían mensual y consecutivamente, los tres (03) primeros días de cada mes.

    Alega que para el 03 de Noviembre de 2003, se encontraba solvente con el pago de las cuotas otorgadas y que las cuotas tenían un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 338.688,ºº) mensuales.

    Arguye que la demandante pretende actualizaciones periódicas de la deuda, al señalar en el referido documento que cada cuota se calcularía mensualmente, ya que podría variar, aumentar o disminuir, si variaba el precio de un vehículo que se coloco como referencia, por cuanto cada cuota tiene como monto el UNO COMA OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (1,847 %) del valor convencional variable del vehículo referencial. Alude al articulo 1.737 del Código Civil, manifestando que dichas deudas se cancelan entregando la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente que esa cantidad varíe al momento de la convención, y que el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que este vencido el término de pago, por lo que argumenta que las fluctuaciones en el valor del vehículo referencial no deben ni pueden influir en la obligación de dinero contraída por las partes en la presente causa, por cuanto las deudas de dinero no pueden ser objeto de actualizaciones o correcciones monetarias durante la vigencia de la deuda.

    Afirma que la accionante pretende engañar al tribunal al expresar que el valor actual del vehículo referencial es de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.842.800,ºº) y que cada cuota debería ser fijada en SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 754.366,ºº), monto este que multiplicado por las diecinueve (19) cuotas adeudadas o insolutas dan la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.332.954,ºº), cantidad esta que pretende la demandante le sea pagada, lo que es totalmente falso.

    Expresa que para el 03 de Noviembre de 2003, debía diecinueve (19) cuotas, cada una con el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 338.688,ºº), para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 6.435.072,ºº), y que esta cantidad fue totalmente cancelada mediante seis (06) pagos a favor de la accionante; señalando que el primer pago se efectuó en fecha 31 de Octubre de 2003, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,ºº); el segundo pago en fecha 05 de Diciembre de 2003, por NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,ºº); un tercer pago el 22 de Abril de 2004, por UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,ºº); otro en fecha 17 de Mayo de 2004, por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,ºº); un pago el 16 de Noviembre de 2004, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº) y otro el 11 de Abril de 2005, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº).

    Argumenta que con los pagos efectuados, canceló la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,ºº), por lo que la deuda de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.435.072,ºº), no existe y nada adeuda ya que por el contrario ha pagado de mas.

    Alega que no es procedente el pago de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº) por concepto de cláusula penal, así como no puede prosperar la solicitud de intereses moratorios, e igualmente se opone a la solicitud de indexación ya que no hay deuda que indexar.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos y por lo tanto, no son objeto de prueba, los siguientes:

  6. La existencia y validez del contrato celebrado entre las partes y autenticado en fecha 16 de Septiembre de 2002, por ante la Notaría Publica de Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 164.

  7. Que el demandado recibió en calidad de préstamo, de la actora, la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.337.200,ºº) para ser devueltos en ochenta (80) cuotas;

  8. Que para el momento de la firma del contrato el demandado adeudaba treinta y dos (32) cuotas.

  9. Que las treinta y dos (32) cuotas vencían mensual y consecutivamente, los tres (03) primeros días de cada mes y que su monto era de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 338.688,ºº) mensuales.

    Quedan como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

  10. Si el demandado ha incumplido con el pago de las cuotas establecidas en el contrato desde el 03 de Noviembre de 2003 y si adeuda a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.332.954,ºº).

  11. Si es procedente o no el pago de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº), por concepto de cláusula penal.

  12. Si el valor actual del vehículo referencial es de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.842.800,ºº) y si cada cuota debe ser fijada en SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 754.366,ºº).

  13. Si el demandado, tal como lo alega, debía diecinueve (19) cuotas con el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 338.688,ºº) cada una, para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 6.435.072,ºº), y si esta cantidad fue totalmente cancelada mediante seis (06) pagos a favor de la accionante.

  14. La posibilidad de fijar cuotas variables en el contrato por cuanto las fluctuaciones en el valor del vehículo referencial influyen en la obligación de dinero contraída por las partes en la presente causa.

    IV

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    Con el libelo la demandante acompañó marcado “A” (folios 6 al 15) modificación estatutaria de la demandante INVERSIONES PARTICIPAR, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, ya que no se encuentra discutida ni la conformación de la empresa ni sus modificaciones estatutarias.

    Acompañó marcado “B” (folios 16 al 18) copia fotostática simple de instrumento poder que le fuera conferido al abogado actor por la demandante, el cual tampoco aporta nada a los hechos controvertidos por no haberse discutido la representación de la empresa.

    Acompañó marcado “C” (folios 19 y 20) original de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, el 16 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 22, tomo 164; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, y al mismo se le concede pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que el ciudadano M.J.G.B. adquirió de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO C.A., un vehículo PLACAS GBZ-72K, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TG5842V327103, SERIAL DE MOTOR 42V327103, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual adquirió con dinero proveniente de la compra programada de vehículos, suscrito por el demandado con la demandante INVERSORA PARTICIPAR C.A., en dicho documento se estableció que

    … PRIMERA: de las cuotas. De las ochenta (80) cuotas que constituyen la totalidad del plan, aun adeudo y pagaré treinta y dos (32), las cuales cancelaré mensual y consecutivamente antes de los tres (03) días de cada mes, desde octubre de 2002 hasta febrero de 2005 ambos inclusive, a razón de una (1) cuota por mes, con excepción de los meses de enero de los años 2003, 2004 y 2005 que cancelaré dos (2) cuotas en cada mes.

    SEGUNDA: Del cálculo de las cuotas: las cuotas serán calculadas mensualmente ya que tienen un valor de 1.847% del valor convencional variable del vehículo referencial… que para el mes de agosto de 2002 es la cantidad de Bs. 18.337.200,00, este valor convencional del vehículo referencia es variable, y aumentará o disminuirá de acuerdo al precio de venta al publico sugerido por la planta ensambladora o su distribuidor oficial, hasta el fiel cumplimiento de la totalidad del plan…(omissis)..

SEXTA

De la cláusula penal: como cláusula penal por mi incumplimiento a cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato, deberé pagar a la acreedora la cantidad de Bs. 8.000.000,00 cantidad representada en una (1/1) letra de cambio librada en esta misma fecha y voluntariamente aceptada…(omissis)..”

Con este instrumento queda demostrado que las partes convinieron que las cuotas que debía pagar el demandado serían VARIABLES y que su fijación se haría, calculando el porcentaje equivalente al 1.847% del valor convencional variable del vehículo referencial, y que dicho valor convencional aumentaría o disminuiría de acuerdo al precio de venta al publico sugerido por la planta ensambladora o su distribuidor oficial.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Con el escrito de contestación de demanda, el demandado acompañó marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 42 al 47), originales de instrumentos privados, contentivos de depósitos efectuados por el demandado a la demandante INVERSORA PARTICIPAR C.A., el marcado “A” por la cantidad de Bs. 900.000,00, el marcado “B” por la cantidad de Bs. 900.000,00, el marcado “C” por Bs. 1.300.000,00, el marcado “D” por Bs. 2.500.000,00, marcado con las letras “E” y “F” por Bs. 1.000.000,00 cada uno, para un total de Bs. 7.600.000,00.

Esta Juzgadora ha venido reiteradamente considerando que los depósitos bancarios son documentos privados emanados de terceros que requieren, para su validez, ser ratificados mediante la prueba testifical, y así se ha sostenido en muchos fallos dictados por este Juzgado; Sin embargo dadas las serias dificultades que prácticamente impiden que la promovente pueda hacer comparecer a los funcionarios del banco para que ratifiquen con su testimonio los mencionados depósitos bancarios o vouchers, como también suele llamárseles en el lenguaje comercial, y dado que –además- dichos comprobantes de deposito están firmados por el depositante y no por el banco, por lo cual podrían considerarse como emitidos por el propio depositante y no por la entidad bancaria; y por cuanto, en dicha negociación el banco solo actúa como mediador o receptor del pago en beneficio del acreedor, todas esas circunstancias impiden que el promovente de la prueba pueda demostrar la “autenticidad” de dichos comprobantes con una prueba testifical del funcionario del banco, todo lo que hace totalmente inocua una prueba tan importante como la de las copias al carbón de comprobantes de deposito bancario, las cuales en muchos de los casos, son la ÚNICA prueba escrita de la cual dispone la persona que ha efectuado pagos por fuertes sumas de dinero;

Por todo lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la prueba como una de las manifestaciones más importantes del derecho a la defensa, es por lo que considera quien juzga, que resulta necesario reconsiderar la posición que hasta ahora se ha mantenido respecto a tales medios de prueba; y en tal sentido, a los fines de concederle valor probatorio a los comprobantes de deposito bancario, cuando sean promovidos en juicio en copia al carbón original, por la persona que figure como depositante y contra la persona que aparezca como titular de la cuenta en la que fueron depositados los fondos, y cuando además, el sello o troquel de validación aparezca perfectamente impreso y legible; la jurisprudencia patria sobre el punto ha expresado:

…Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.(…)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre del 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000418 (MANUEL A.G. contra ENVASES OCCIDENTE C.A)

Como se observa, los comprobantes de deposito bancario deben ser valorados como “tarjas”, las cuales están consagradas como medio de prueba en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

En el caso de autos, a tales los depósitos bancarios promovidos en copias al carbón, con sus seriales y notas de autenticidad o validación del cajero, debidamente impresos, y en los cuales figura como depositante la parte demandada y como beneficiaria la parte actora, se les concede valor probatorio y con los mismos queda demostrado que el ciudadano M.J.G.B., depositó a la demandante la cantidad de Bs. 7.600.000,00.

V

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Habiéndose demandado el cobro de bolívares de una suma determinada de dinero, contenida en documento autenticado de reconocimiento de deuda, la parte demandad reconoció y aceptó la existencia del contrato, su vigencia, Que el demandado recibió en calidad de préstamo, de la actora, la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.337.200,ºº) para ser devueltos en ochenta (80) cuotas; Que para el momento de la firma del contrato el demandado adeudaba treinta y dos (32) cuotas, las cuales vencían mensual y consecutivamente, y que su monto –para el momento de celebración del contrato de reconocimiento de deuda- era de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 338.688,ºº) mensuales.

Por lo tanto, resta por determinar, dados los alegatos del demandado relativos a la imposibilidad de que se acordaran aumentos periódicos de la deuda, si ciertamente es posible que el cálculo de las cuotas mensuales, se hiciera tomando como referencia el precio de venta de un vehículo determinado tomado como referencia.

En tal sentido se observa que, al a.l.c.d. contrato celebrado entre las partes, quedó evidenciado que queda demostrado que las partes convinieron que las cuotas que debía pagar el demandado serían VARIABLES y que su fijación se haría, calculando el porcentaje equivalente al 1.847% del valor convencional variable del vehículo referencial, y que dicho valor convencional aumentaría o disminuiría de acuerdo al precio de venta al publico sugerido por la planta ensambladora o su distribuidor oficial.

Este contrato no fue tachado por la parte demandada, ni en la presente causa se invocó la nulidad del contrato o de algunas de sus cláusulas, por lo que el mismo es LEY ENTRE LAS PARTES a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que dicho contrato y concretamente la cláusula de fijación del valor de las cuotas, debe ejecutarse de buena fe, y las partes están obligadas cumplir lo expresado en ellos, así como todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, por lo tanto es improcedente el alegato del demandado relativo a que “…las deudas de dinero no pueden ser objeto de actualizaciones o correcciones monetarias durante la vigencia de la deuda, es decir, el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; mucho menos podrá utilizarse como medio de actualización periódica un precio o valor referencial de un vehículo, que como sabemos varia casi a diario por las devaluaciones periódicas de la moneda.”

Por lo tanto, habiéndose desechado el argumento del demandado en cuanto a la supuesta imposibilidad de fijar cuotas variables, y siendo ésta su única defensa de fondo, la demanda incoada es procedente en derecho y así se declara.

Como quiera que el demandado demostró haber depositado en la cuenta de la demandante la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,ºº), dicha suma deberá ser deducida de las sumas que se condenen a pagar en el dispositivo del fallo.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el abogado M.D.T., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A., en contra de los ciudadanos M.J.G.B. y M.A.G.B., todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar:

  1. La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.732.954,ºº) que representa el total de la suma adeudada, por cuanto el demandado demostró haber cancelado a través de depósitos bancarios la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,ºº).

  2. La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº) por concepto de cláusula penal.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.732.954,ºº) que es el monto en bolívares, del total adeudado para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de Agosto de 2005, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el mes de Agosto de 2005, hasta la fecha del dictamen de los expertos.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Titular,

(Fdo.) Abog. E.C.d.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:15 minutos de la tarde.-

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.d.V..

Exp. N° 18.189

RBG/hh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR