Decisión nº 140 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Opción A Compra

Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.973.505, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.962, obrando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PULGUERO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el N° 46, Tomo 1-A, en la persona de su representante ciudadano F.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.004.365, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la del ordinal 5°, referida a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en contra del ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.972.656, domiciliado en el Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., parte accionante en este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. De escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011).

-II-

DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “Opongo al demandante , la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “el defecto de forma de la demanda por incumplir los requerimientos exigidos en los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código Civil Adjetivo.”

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…El ciudadano actor en su escrito libelar, omite indicar exhaustivamente cuales son las condiciones de tiempo, lugar y modo en que supuestamente se verificó “el contrato verbal de arrendamiento con opción a compra”, ni quienes estaban presentes en el acto, así como tampoco se indican las pautas del indicado contrato verbal, condiciones de tiempo, pago, vencimiento, etc.”

Así mismo continúa manifestando lo siguiente:

La representante del actor, tampoco indica cuando, como y donde se verificó el supuesto aumento de canon. El ciudadano actor no circunstancia en su escrito libelar las condiciones necesarias para que las supuestas mejoras le fuesen: “reconocidas y canceladas por la propietaria” e igualmente omite cualquier detalle sobre el reconocimiento y pago del “PUNTO COMERCIAL”; así como tampoco indica las otras”…muchas mejoras…” (Vuelto folio 3) que no están detalladas en el documento de mejoras que anexó. En el escrito libelar, ni en los documentos anexos, se indican cuales fueron cada uno de los locales alquilados, a quien, cuanto se percibió como rédito, si las sociedades y cooperativas relacionadas con el actor, cancelaron canon alguno; así como tampoco se indican cuales son las otras mejoras que estima en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y quien, y a que titulo. La cuestión previa aquí opuesta pretende depurar el proceso, a los fines de garantizar los derechos procesales de mi representada, y además con el fin de ejercer una leal, honesta y efectiva defensa de sus derechos e intereses.-

Seguidamente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende: “…solicito que este escrito sea admitido, sustanciado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Civil Adjetivo, sea admitido y subsanado por la parte actora y en caso contrario sea estimada su procedencia en la interlocutoria que habrá de ser dictada, con los demás pronunciamientos de ley.”

-III-

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), la profesional del derecho ciudadana C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.508.563, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.972.656, domiciliado en el Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., parte accionante, vencido el lapso de emplazamiento en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, consignó escrito de subsanación del cual mediante la verificación de los lapsos procesales este Sentenciador considera que para la fecha de la consignación del referido escrito, ya habían transcurrido los cinco días que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350 para la realización de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, el cual dice textualmente lo siguiente:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Este Juzgador en apego a la norma antes transcrita considera notoria que la parte promovente no realizo en tiempo hábil la respectiva subsanación de las cuestiones previas ut supra, por ello, es forzoso para este operador de justicia declarar improcedente dicho escrito. Así se establece.

En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, y no habiéndose efectuado correctamente la subsanación, siendo que hasta hoy, ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, por consiguiente, estando en el décimo día siguiente al último de dicha articulación probatoria, este Operador de Justicia a los fines de evitar reposiciones inútiles deja sin efecto el escrito de contestación efectuado en fecha 17 de enero de 2011 por el defensor ad-litem designado, puesto que con la posterior comparencia del demandado de autos debidamente representado dentro del lapso de emplazamiento, dio lugar a la cesación de la representación otorgada al defensor, esto es, en resguardo al derecho a la defensa y para permitir la tutela judicial efectiva, puesto que el defensor es un auxiliar de justicia que cumple con la doble función de colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso de contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación de la presente decisión. Así se Decide.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem

En ese sentido, este Sentenciador corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En concreto se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340, ya citado; tal requisito se contrae a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino mediante el debido conocimiento por el demandado del objeto en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

Señaló la parte accionada en esta causa, que la demanda que fuere incoada en su contra por el ciudadano A.S.B., adolece de la determinación precisa del tiempo, lugar y modo en el que se celebró el contrato verbal de arrendamiento con opción a compra, ni quienes estaban presentes en el acto, así como tampoco indicó las condiciones de tiempo, pago y vencimiento del referido contrato, ni la fecha en la cual se verificó el aumento del canon de arrendamiento, no mencionó las condiciones necesarias para que las supuestas mejoras le fuesen reconocidas por la propietaria, igualmente no señaló detalle alguno sobre el reconocimiento y pago del PUNTO COMERCIAL, así como tampoco indicó las otras muchas mejoras que no están detalladas en el documento de mejoras que anexó, aserción cierta dentro del contenido del escrito libelar, pues en éste sólo fue indicado lo siguiente:

(…) el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.758.937, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de presidente de la Empresa Mercantil INVERSORA EL PULGUERO S.R.L., celebró un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra, con el ciudadano A.S.B., antes identificado, en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), sobre los cinco locales del centro comercial San Crispin, el cual se encuentra ubicado en la calle 128D, Sector Altamira, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., estableciéndose como precio para la venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y el monto correspondiente al pago de canon de arrendamiento mensual se estableció en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), pagaderos al final de cada mes, el cual fue aumentado en el año dos mil cinco (2005) en un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensualmente (…)

.

Ahora bien, precisados como han sido los puntos anteriores que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que la parte accionante ciudadano A.S.B. en su escrito libelar no estipuló la relación jurídica en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta, no siendo establecida de modo exacto, lo que no permite conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación, con todas las consecuencias que se derivan del mismo, puesto que es indispensable precisar el tiempo inicial, que debe conocerse pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es el propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio, o el nacimiento de la “duración del contrato” como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho.

En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto no tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la parte accionante en el defecto u omisión del requisito de forma de la demanda.

Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem

Asimismo, la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra, carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa, así como de las conclusiones pertinentes, hecho que permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede colegirse que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar, este Sentenciador se ha percatado de la existencia de una determinada narración de hechos por parte de la accionante, y asimismo observa que se han invocado y plasmado en dicho libelo una serie de normas sustantivas y adjetivas propias de nuestro ordenamiento jurídico, a su decir, aplicables al caso especie que se ha sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, manifestando en torno a dichos señalamientos, conclusiones consideradas por éste como pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.

Así, en concreto se evidencia, que la parte actora advirtió lo siguiente:

(…) que la Empresa INVERSORA EL PULGUERO S.R.L., nunca ha materializado la venta de los CINCO LOCALES, que constituyen el Centro Comercial San Crispin, por ello en este acto su representado reclama el pago de las MEJORAS Y BIENHECHURIAS, realizadas a LOS CINCO LOCALES, constituidos en el CENTRO COMERCIAL SAN CRISPIN, además del PUNTO COMERCIAL, cuya cantidad se estima en SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 605.000,oo)

, pues como ésta lo manifiesta, en el caso bajo estudio el CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, fue celebrado entre la Empresa INVERSORA EL PULGUERO S.R.L, parte demandada, y el ciudadano A.S.B., parte demandante, en el cual se acordó que en caso de no perfeccionarse la venta se le reconocería el pago de las mejoras o bienhechurías, mas el pago del PUNTO COMERCIAL o GOOD WILL, demandando en razón de lo expuesto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA al arrendador en cuestión y al referido comprador, fundamentando su acción en las disposiciones normativas estatuidas en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda.

En conclusión, este órgano administrador de justicia, verificado como fue la existencia del defecto de forma de la demanda, en referencia solo al ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente a falta de descripción precisa del objeto de la pretensión por parte del accionante en el escrito libelar, declara procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-V-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal cuarto (4°), relativo a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, promovida por el ciudadano A.S.B., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA EL PULGUERO S.R.L., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 56.700.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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