Sentencia nº RC.00700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2009-000148

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la empresa INVERSORA RAMPER 92 C.A., representada por el profesional del derecho abogado J.E.R.R., contra el ciudadano O.R.M.M., representado judicialmente por los abogados J.C.R., J.N.A. y J.G.H.V., y asistido ante esta Sala por el abogado J.A.A.C.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de febrero de 2009, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, improcedente la demandada, sin lugar la reconvención, revocó la sentencia de primera instancia y no hubo condenatoria en costas.

Contra la antes citada sentencia ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y sólo la parte demandada reconviniente lo formalizó. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse con respecto al anuncio del recurso extraordinario de casación, propuesto por el ciudadano abogado J.E.R.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra el fallo proferido por el juzgador de alzada en fecha 9 de febrero de 2009.

Al respecto se observa, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

De igual forma el artículo 325 eiusdem, dispone:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En este caso, esta Sala por auto de fecha 19 de mayo de 2009, declaró concluida la sustanciación del recurso, verificándose que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización y en consecuencia, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante reconvenida admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, se declara perecido. Así se decide.

FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

“...La defensa fundamental esgrimida en el escrito de contestación y que produce la reconvención de la demanda es la falta de cualidad e interés de la parte actora la cual se sustentó a través de dos hechos 1) Que el demandante no era el propietario y 2) Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya entrega se persigue a través de la demanda, había sido embargado ejecutivamente por un procedimiento de ejecución de hipoteca, lo que significaba la desposesión del bien en manos del propietario hacia el depositario; y habiendo ocurrido ello, pues no podía ni siquiera haber arrendado el mismo y menos pretender su resolución, producto de la desposesión.

En efecto en el momento de presentar la contestación-reconvención se indicó:

PUNTO PREVIO

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo para que sea resuelta previa al fondo la falta de cualidad e interés activa para sostener el presente proceso. En efecto, la empresa INVERSORA RAMPER 92, C.A., se denomina propietaria (tal como consta en el contrato de arrendamiento en su primera cláusula, cuando realmente el mismo NO ES A TRAVÉS DE TÍTULO CON VALOR FRENTE A TERCERO (es decir registrado) el propietario del bien cuya resolución se pretende. No se trata ciudadana Juez que la parte actora es el arrendador del inmueble; es que éste se identifica como propietario en las relaciones como mi representado cuando para ello era y es necesario que tuviera un título con las formalidades establecidas en el Código Civil para que los actos tengan valor frente a terceros (artículo 13 del Código Civil). Esta peculiar defensa tiene sentido cuando mi representado siempre tuvo como norte comprar el local, y es por ello que aceptó, el segundo contrato que se encuentra solicitando su ejecución ya que sus condiciones rayan en usurarias (sobre ello expondremos in extenso posteriormente), y si en dicha oportunidad hubiera tenido conocimiento de quien se pretende como propietario no lo era (la empresa demandante) o hubiera negociado.

Igualmente, se indica que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pesa medida de embargo ejecutivo por un juicio de ejecución de hipoteca que lleva la Sociedad Anticancerosa a la empresa que en el registro aparece como propietaria del inmueble, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y T. delE.L., cuya consecuencia jurídica de ello, significa la desposesión jurídica del inmueble, no siendo posible que quien se encuentra desposesionado de un bien pretenda cobrar arrendamiento como lo hacía y por el cual se hará la respectiva reconvención: hecho ello (sic) que constituye sin lugar a dudas la pérdida de interés para obrar del demandante, al estar desposesionado jurídicamente del bien que es el efecto directo de encontrarse embargado, no teniendo como haber siquiera cobrado canon de arrendamiento alguno por parte del demandante. (subrayado y negrillas nuevas) (sic).

…Omissis…

La cualidad e interés se refiere al interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego del proceso, a coadyuvar la pretensión o la oposición de una de las partes, o a formular una pretensión propia. Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso.

…Omissis…

Como puede observar el demandante ni es el propietario (no tendría cualidad para arrendar); ni podría hacerlo quien en el registro aparece toda vez que producto del embargo practicado del inmueble; perdió la posesión jurídica del inmueble (subrayado y negrillas nuevas).

Como se ve la defensa contra la demanda es clara. Sin embargo, el sentenciador en su sentencia solamente señala:

(...omisis...)

Como puede observarse, estamos ante una flagrante incongruencia entre lo pedido (en éste caso como medio de defensa)y lo acordado que comporta la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, por no atenerse el juzgador a lo alegado por las partes.

La incongruencia entre lo pedido y lo acordado está (sic) que se le solicitó la declaratoria de sin lugar la demanda por no tener el actor cualidad e interés por dos razones 1) por no ser propietario del bien (que fue lo resuelto) y 2) por existir un embargo ejecutivo sobre el inmueble que desposesionó al demandante-reconvenido.

Es claro entonces que la decisión del sentenciador de última instancia tenía que avenirse con el pedimento de la contestación para cumplir las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los sentenciadores atenerse a lo alegado en autos; y la del ordinal 5to del artículo 243 del mismo Código que obliga a los jueces a decidir la causa con arreglo a la pretensión deducida.

Al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, no puede contener decisión expresa, positiva y precisa, incurriendo en incongruencia negativa ya que entendió en forma incompleta (para no decir que simplemente que entendió) el alegato sobre la falta de cualidad e interés, decidiendo exclusivamente sobre la cualidad e ilegitimidad…”. (Destacados del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, basando su denuncia en el hecho de que expuso en la contestación de la demanda dos alegatos fundamentales, mediante los cuales pide se declare la falta de cualidad e interés de la parte demandante, siendo dichos alegatos los siguientes: “...1) Que el demandante no era el propietario y 2) Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya entrega se persigue a través de la demanda, había sido embargado ejecutivamente por un procedimiento de ejecución de hipoteca, lo que significaba la desposesión del bien en manos del propietario hacia el depositario; y habiendo ocurrido ello, pues no podía ni siquiera haber arrendado el mismo y menos pretender su resolución, producto de la desposesión...”.

Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

En la contestación de la demanda principal, que corre inserta a los folios 92 al 98 de la primera pieza, se expresa:

...Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo para que sea resuelta previa al fondo la falta de cualidad e interés activa para sostener el presente proceso. En efecto, la empresa INVERSORA RAMPER 92, C.A., se denomina propietaria (tal como consta en el contrato de arrendamiento en su primera cláusula, cuando realmente el mismo NO ES A TRAVÉS DE TÍTULO CON VALOR FRENTE A TERCERO (es decir registrado) el propietario del bien cuya resolución se pretende. No se trata ciudadana Juez que la parte actora es el arrendador del inmueble; es que éste se identifica como propietario en las relaciones como mi representado cuando para ello era y es necesario que tuviera un título con las formalidades establecidas en el Código Civil para que los actos tengan valor frente a terceros (artículo 13 del Código Civil). Esta peculiar defensa tiene sentido cuando mi representado siempre tuvo como norte comprar el local, y es por ello que aceptó, el segundo contrato que se encuentra solicitando su ejecución ya que sus condiciones rayan en usurarias (sobre ello expondremos in extenso posteriormente), y si en dicha oportunidad hubiera tenido conocimiento de (sic) quien se pretende como propietario no lo era (la empresa demandante) no hubiera negociado.

Igualmente se indica que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pesa medida de embargo ejecutivo por u (sic) juicio de ejecución de hipoteca que lleva la Sociedad Anticancerosa a la empresa que en el registro aparece como propietaria del inmueble, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y T. delE.L., cuya consecuencia jurídica de ello, significa la desposesión jurídica del inmueble, no siendo posible que quien se encuentra desposesionado de un bien pretenda cobrar arrendamiento como lo hacía y por el cual se hará la respectiva reconvención: hecho ello (sic) que constituye sin lugar a dudas la pérdida de interés para obrar del demandante, al estar desposesionado jurídicamente del bien que es el efecto directo de encontrarse embargado, no teniendo como haber siquiera cobrado canon de arrendamiento alguno por parte del demandante.

(...omisis...)

Como puede observar el demandante ni es el propietario (no tendría cualidad para arrendar); ni podría hacerlo quien en el registro aparece toda vez que producto del embargo practicado del inmueble; perdió la posesión jurídica del inmueble...

(Destacados del escrito citado)

De donde se desprende como lo alega el formalizante, que en la contestación de la demanda principal, se opuso la defensa de falta de cualidad e interés del demandante reconvenido, basado en dos puntos esenciales, como ya se reseñó en este fallo.

Ahora bien, la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 318 al 329 de la segunda pieza, señala:

...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la controversia, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto al alegato de falta de cualidad de la parte demandante.

En tal sentido, este Tribunal considera primeramente (sic) que la doctrina acepta el arrendamiento de la cosa ajena; en segundo lugar, se verifica de los documentos presentados por el demandante y valorados en el capítulo referente a la valoración de las pruebas que el demandante logró demostrar la cualidad de administrador del inmueble objeto del presente litigio (vid. Poder (sic) General (sic) de Administración (sic) otorgado al demandante por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, folios 152 al 154,); así tratándose de un acto de administración, este Tribunal estima que la cualidad del actor se encuentra acreditada y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:

Vista la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano O.R.M.M., relativa al cobro de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) (sic) que a su decir le han sido cancelados a la empresa mercantil Inversora Ramper 92 C.A. sin que ella fuera la propietaria y que a decir del reconviniente debe ser ajustado al valor de la fecha en que fue cancelada, este Tribunal considera que tal pretensión tiene estrecha relación con el alegato de falta de cualidad que ya ha sido ut supra resuelto.

Ello así, habiéndose constatado la cualidad de actor para interponer la presente demanda este Tribunal determina que no hay derecho del ciudadano O.R.M.M. al cobro de la cantidad antes indicada, siendo que se trata de unas cantidades de dinero que han sido canceladas al acreedor de dicha obligación, es decir, al arrendador del inmueble objeto del presente asunto, por lo que la reconvención en los términos en que ha sido propuesta debe declararse Sin Lugar y así se determina.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse con respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano O.R.M.M., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fecha 19 de noviembre de 2008 por medio del cual se declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la empresa mercantil INVERSORA RAMPER 92, C.A., antes identificada, en contra del ciudadano O.R.M.M. y como consecuencia de ello condenó al demandado a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y al pago de la cláusula penal acordada; consecuencialmente declaró sin lugar la reconvención propuesta y se condenó en costas a la demandada reconveniente (sic) por resultar totalmente vencida.

Así, ex iudex a quo condenó al ciudadano O.R.M.M. a la devolución o entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en excelente estado físico y funcional, incluyendo todos sus artefactos, accesorios, instalaciones eléctrica y aguas, techo, pisos, paredes, puertas, ventanas, cerraduras y demás que le sean propios e inherentes a dicho inmueble ubicado en la Planta (sic) Baja (sic) del Edificio (sic) denominado “Santa Rosa” identificado con el número uno, con los siguientes linderos particulares NORTE: pasillo del circulación vertical del Edificio (sic); SUR: fachada Sur del Edificio (sic) que da a la avenida 20, que es su frente; ESTE: fachada Este del Edificio (sic) y OESTE: Pasillo o Hall de entrada del Edificio (sic).

Al entrar a revisar la procedencia de la apelación que ha sido interpuesta; una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales este Tribunal observa que la actora presentó con su demanda el contrato de arrendamiento a término fijo y determinado, suscrito entre las partes del presente procedimiento del bien objeto de la presente controversia (vid. Folios 27 al 24), con duración de un año, es decir desde el 01 (sic) de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007. El demandante solicita al tribunal de la causa el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, dado que, -a su decir- transcurrió la prórroga legal la cual era de un (01) (sic) año (según acuerdo de las partes), que empezó el 01 (sic) de febrero de 2007 y –a su decir- finalizó el 31 de enero de 2008, por lo que solicita además el pago de lo que le corresponde por concepto de cláusula penal por incumplimiento.

Posteriormente a ello, en fecha 15 de mayo de 2008 la parte demandante presentó a este juicio un segundo contrato de arrendamiento a término fijo y determinado suscrito entre las partes del presente asunto con duración de un año, desde el 01 (sic) de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 (vid. Folios 73 al 77); de donde se infiere que la prórroga legal acordada por las partes por un año comenzó el 01 (sic) de enero de 2005 y terminó el 31 de diciembre de 2005.

En relación a lo anterior, la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que se “(…) sirva declarar a término indeterminado la presente relación arrendaticia (…)”.

Al respecto y al entrar a dilucidar la relación jurídica planteada por las partes; este Tribunal considera:

Se evidencia de las actas procesales, la relación arrendaticia que ha ocurrido entre las partes del caso que nos ocupa, vale decir, entre la empresa mercantil INVERSORA RAMPER 92, C.A., antes identificada, (arrendadora) y ciudadano O.R.M.M. (arrendatario), en virtud de dos contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes, cuestión que no se encuentra controvertida, pues aunque la parte demandante (sic) interpone la falta de cualidad que ha sido ut supra resuelta, no niega la existencia de los contratos de arrendamiento celebrados.

Así las cosas, este Tribunal pasa a determinar la naturaleza jurídica de la relación jurídica presentada, vale decir, si se trata de una relación a tiempo determinado tal como lo especifican en los contratos presentados o a tiempo indeterminado; lo cual resulta útil para la resolución de la presente controversia, ya que el legislador ha previsto consecuencias jurídicas distintas para dichos supuestos.

En tal sentido; se observa que las partes suscribieron un primer contrato en fecha 20 de marzo de 2004 otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado (sic) Lara y que este Tribunal valora como documento autenticado, (presentado en copia certificada) (vid. 73 al 78); dicho contrato fue celebrado con duración de un año, desde el 01 (sic) de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y su prórroga legal de un año (que fue pactada así por las partes) se cumplió desde el 01 (sic) de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 tal como además se evidencia del finiquito presentado por la demandante anexo al folio 80. Seguidamente a lo anterior, se verifica un segundo contrato de arrendamiento pactado igualmente por un (01) (sic) año suscrito entre las mismas partes y con el mismo bien, que resulta ser el objeto de la presente controversia, desde el 01 (sic) de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007 (Vid. Folios 27 al 34) cuya prórroga legal de un año (igualmente así pactada por los contratantes) inició el 01 (sic) de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008 tal como ha sido aseverado por la parte demandante en su libelo y por la parte demandada en su contestación. Ello así, este Tribunal constata que una vez finalizado el primer contrato de arrendamiento, aún y cuando las partes realizaron el “finiquito de contrato de arrendamiento” (vid. Folio 80) el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada por lo que este Juzgador debe presumir renovado el contrato de arrendamiento suscrito y su efecto se debe reglar por la normativa relativa a los contratos realizados sin determinación de tiempo de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, siendo que el contrato que inicialmente fue previsto para tiempo determinado concluyó el día prefijado, sin necesidad de desahucio de conformidad con el artículo 1599 eiusdem. En consecuencia, aún y cuando las partes pactaron el “finiquito de contrato de arrendamiento” el mismo no puede ser catalogado como desahucio por este Tribunal a los efectos de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1601 del Código Civil ya que la norma del 1599 eiusdem establece que: “(…) si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio (…)”.

En este mismo orden y dirección, este sentenciador verifica que en el caso sub iudice se realizó inicialmente un contrato de arrendamiento; el arrendatario potestativamente prorrogó la relación contractual por el tiempo de la prórroga legal (que en el presente caso fue convenida) prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, se evidencia que la actora en su reforma de la demanda pretende mostrar a este Tribunal una nueva relación contractual que inicia el 01 (sic) de febrero de 2006, en virtud de un nuevo contrato, siendo que la intención de las partes demuestra el interés de entablar una relación contractual indeterminada, ya que se trata de la misma relación jurídica, la cual a tenor de las normas citadas se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; por lo que la solicitud realizada por la parte demandante al respecto debe prosperar.

Dicho esto, este sentenciador encuentra que la pretensión planteada por el demandante en su acción y por el demandado en la reconvención, presenta cierta ambigüedad, por lo que quien aquí decide debe acudir a la fuentes del ordenamiento jurídico civil tipificada en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil al establecer que: “(…) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…).” En lo que respecta a la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, el legislador previó en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que: “(…) los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (…); lo cual se contrae al presente caso, ya que las circunstancias esbozadas demuestran y llevan a la convicción de la intención de los otorgantes de entablar una relación contractual a tiempo indeterminado, pues se trata de la misma relación jurídica, la cual a tenor de las normas citadas se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y así debe ser decidido.

Ad indicia, tratándose de un contrato de arrendamiento que inicialmente se pactó a tiempo determinado pero que posteriormente pasó a ser una contratación a tiempo indeterminado, por las consideraciones anteriormente expuestas, lleva a la convicción de este Tribunal que la solución legal es la establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales de desalojo taxativamente previstas; por lo que este Tribunal determina que, tal como ha sido planteada la pretensión del demandante, cuando se configure alguno de los supuestos previstos en la norma citada, debe ser interpuesta la acción de desalojo, conforme a las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, a tenor del artículo 33 eiusdem y no la acción de cumplimiento de contrato como erradamente se intentó y así se determina.

Como consecuencia de lo anterior, y dada la falta de correspondencia de la acción ejercida por el demandante a la situación jurídica que ha sido planteada a este Juzgado; este Tribunal determina que tampoco para este juicio existe el derecho alegado por la representación judicial de la actora relativo a la cláusula penal por incumplimiento prevista en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento por todos y cada uno de los días de demora o retardo en la entrega o devolución del apartamento cedido en virtud del contrato de arrendamiento suscrito y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano O.R.M.M., anteriormente identificado, y en consecuencia, se declara Improcedente la demanda por cumplimiento de contrato y pago de cláusula penal por incumplimiento incoada por el ciudadano J.R.R., en su carácter de representante judicial de la empresa INVERSORA RAMPER 92, C.A., anteriormente identificada y así se decide. (Destacados de la sentencia transcrita).

De una lectura de la decisión antes transcrita, se evidencia palmariamente como lo delató el recurrente, que el Juez de la recurrida, no emitió pronunciamiento alguno en torno a: “...Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya entrega se persigue a través de la demanda, había sido embargado ejecutivamente por un procedimiento de ejecución de hipoteca, lo que significaba la desposesión del bien en manos del propietario hacia el depositario; y habiendo ocurrido ello, pues no podía ni siquiera haber arrendado el mismo y menos pretender su resolución, producto de la desposesión...”, pues solo se pronunció en torno a la improcedencia de la falta de cualidad alegada en base a que: “...Que el demandante no era el propietario...”.

Ahora bien, al respecto de la incongruencia negativa delatada se observa, sentencia de esta Sala Nº 224, de fecha 13 de julio de 2.001, expediente Nº 97-225, que estableció lo siguiente:

...Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° de la Ley Civil Adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

El vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., dispuso lo siguiente:

...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es (sic) relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…

(Negrillas de este fallo)

También cabe reseñar lo dispuesto en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2006, que dispuso lo siguiente:

“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (...)

Del fallo antes citado se desprende que el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este sentido, ésta Sala en sentencia No RC-18, del 18 de febrero de 2000, expediente Nº 1999-348, en el juicio de la empresa Inversiones Charbin, C.A., contra las sociedades mercantiles, Inversiones Frutmar, C.A. y otra señalo lo siguiente:

....En el sentido expuesto esta Sala de Casación Civil, ha indicado en anteriores oportunidades, como en fallo de fecha 8 de abril de 1999, que:

En efecto, según la moderna doctrina procesal foránea ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público y progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la mencionada dogmática, con pleno asidero, ha observado: (…)

(…) Cuando la desviación en qué consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa (…).

En definitivas, esta incongruencia se traduce en una vulneración del principio de defensa. A objeto de no incurrir en la incongruencia extra petitum, el Juez o Tribunal no puede alterar o modificar los términos del debate judicial, debiendo ajustarse al objeto del proceso. (Pico I. Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editores, Barcelona, España, 1997, pp. 67 y 68)

.

Se concluye que la resolución judicial recurrida además de incumplir los postulados que le impone la Ley adjetiva que rige la materia, violenta principios constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional en vista de que la sentencia al resolver asuntos siquiera planteados, incumple con su función como acto que asegura la tutela jurídica efectiva de las pretensiones aducidas, en vista de que los particulares no llegan a obtener la respuesta jurisdiccional demandada, sino un pronunciamiento, que tienen como base un supuesto diferente al resultado judicial adoptado en el fallo.

En el sentido expuesto el profesor A.C.P., señala en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, que:

“Teniendo en cuenta que el proceso civil, son las partes quienes a través de sus peticiones y alegaciones, fijan los términos del debate procesal, se ha puesto de manifiesto por la doctrina y jurisprudencia más moderna, que un pronunciamiento del Tribunal que excede tales límites, importa una violación de la garantía de la defensa.

Este aspecto de la garantía dice directa relación con las facultades del juez, para la aplicación del derecho. (…).

En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.

Las incongurencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque >. (…)

Una alteración de este tipo, >.

Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un >.

Según el Tribunal Constitucional, ”. (A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 342 y ss).

Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala doctrina calificada sobre la materia al indicar que “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, -incongruencia negativa- en torno a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-679 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: F.I.H.P. y otros, en contra J.D.C.G.R. y otra, expediente N° 2005-768, que hoy se ratifica, estableció:

“...En relación a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.C.J.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

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En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

(…Omissis…)

Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Por todo ello, queda sobreentendido que el requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados durante el juicio. Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo.

Y en este caso, de las transcripciones hechas en este fallo de la contestación de la demanda y de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por el recurrente, dado que no se pronunció en torno al alegato de falta de cualidad e interés del demandante, por existir un embargo ejecutivo sobre el inmueble que privó de la posesión al demandante reconvenido, como ya se estableció en este fallo.

Por tanto, independientemente de lo ajustado a derecho o no de lo decidido por la recurrida, hubo infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber un pronunciamiento expreso en torno al alegato antes señalado de la contestación de la demanda, que forma parte del thema decidendum, y por ende debe ser objeto de obligatorio pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida, y hubo infracción del artículo 12 eiusdem, al no decidir el Juez de Alzada, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, incumpliendo con los principios de congruencia, autosuficiencia y unidad del fallo.

En consecuencia, la presente denuncia se declara procedente, así como con lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir la única denuncia de infracción de ley contenida en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante reconvenida, y CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada reconviniente, ambos contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad indicado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, a ambas partes, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000148.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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