Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000190

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 03 de mayo de 2013, por los ciudadanos A.A.A. y MARIALEJANDRA CHUY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.612.446 y 18.692.486 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.638 y 155.192, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por cuanto las Pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO I (MERITO FAVORABLE):

Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.

CAPÍTULO II (DOCUMENTALES):

Las pruebas documentales promovidas por Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentran agregadas a los autos:

  1. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 365/2009 de fecha 19-11-2009 (folio 199 al 211).

  2. Acta de Intimación Extrajudicial No. 009/2010 (folio 484 y 485).

  3. Informe Fiscal No. DAT-IF-001/2010 (folio 476 y 480)

  4. Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio No. DAT/AP-001-2010 (folio 429 al 431)

  5. Escrito de Descargos presentado en fecha 29-04-2010 (folio 429 al 431)

  6. Resolución Administrativa de Carácter Sancionatorio No. L/092.04.10 de fecha 29 de abril de 2010 (folio 417 al 423).

  7. Solicitud autónoma de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 365/2009 de fecha 19-11-2009 (folio 432 al 453).

  8. Resolución No. L/379.05.10 de fecha 07-05-2010 (folio 416)

  9. Resolución No. 082/2011 de fecha 31-10-2011 (folio 501 al 523)

  10. Oficio No. 1192/2009 de fecha 08-07-2009 (folio 409)

  11. Acta de Requerimiento que respondió a la Orden No. 1192/2009 (folio 408)

  12. Acta de Recepción levantada en fecha 16-07-2009 (folio 407)

  13. Acta Fiscal No. D.A.T.-G.A-F.: 1192-297-2009 (folio 212 al 324)

  14. Hoja de trabajo de la auditoría fiscal (folio 326)

  15. Resolución No. 365/2009 de fecha 19-11-2009 (folio 198 al 211)

  16. Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSORA SCVNET, C.A. (folio 400 al 406)

  17. Declaraciones estimadas y definitivas de ingresos presentadas en el Municipio Chacao (folio 383 al 385)

  18. (1) Estado de Resultados y Balance General al 31-12-2007 y 2008 (folio 363 al 369)

(2) Balance de Comprobación desde septiembre 2007 a diciembre de 2008 (folio 274 al 362)

(3) Auxiliar Contable por Cuenta de Ingresos año 2007 y 2008 (folios 265 al 274)

Visto el escrito de oposición al escrito de pruebas presentado el 09-05-2013 (folios 682 al 687) por las ciudadanas M.M.R. y NERYLÚ GOATACHE ROMERO, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “INVERSORA SCVNET, C.A.”, en el solicitan se declare la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la represtación Municipal, por cuanto considera que la Resolución impugnada pone de manifiesto la violación al derecho constitucional y a la propiedad de la recurrente y el Acta de Intimación Extrajudicial, el Informe Fiscal No. DAT-IF-001/2010, el Acta de Apertura del procedimiento Sancionatorio y el escrito de descargo, demuestran que la ejecución del acto administrativo es inconstitucional.

Con respecto a las pruebas documentales indicadas anteriormente, este Tribunal observa que los apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, promovieron los actos administrativos relacionados con el procedimiento de fiscalización y verificación realizado por el Municipio a la contribuyente contenidos en el expediente administrativo.

En este sentido, es preciso acotar lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01508 Caso: IBM de Venezuela, de fecha 25 de Noviembre de 2008; en el Expediente Nº 007-1049, el cual señala:

“…En tal sentido, pConsidera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias de esta Sala No. 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).” Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).”

Por todo lo anteriormente, debe señalar esta juzgadora que la oposición formulada no va dirigida a atacar la legalidad o pertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada. Así se Decide

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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