Decisión nº PJ0662010000030 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 08 de febrero de 2.010.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2007-000021 SENTENCIA Nº PJ0662010000030

-I-

”Vistos” con el escrito de informes presentado por la República.

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD No Penal), el recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/317, de fecha 14 de febrero de 2.007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico e interpuesto ante ése mismo órgano, por el ciudadano R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.467.267, en su condición de representante legal de la firma personal “INVERSUR CASTILLO”, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el alfanumérico V-15467267-9, asistido por el Abogado L.d.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra las Planillas de Liquidación Nº 081001248001782 y Nº 081001248001793, todas de fecha 16/02/2.005, que fuesen confirmadas en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/214, de fecha 29 de agosto de 2.006, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en horas de despacho del día 22 de febrero de 2.007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, se le dio entrada al precitado recurso y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no al referido recurso (v. folio 80).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000041 de fecha 11 de junio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 129 al 133), ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000074 de fecha 10 de julio de 2009, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, admitiendo las pruebas promovidas por la representación del fisco nacional, por no encontrarlas este Órgano Jurisdiccional ni ilegales, ni impertinentes (v. folio 147).

En la oportunidad procesal, visto el escrito de informes presentado por el Fisco Nacional, este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2009 dijo “vistos” a los fines de fijar los sesenta días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 277 eiusdem (v. folio 203).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2.004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió P.A. Nº GRTI/RG/DF/2499 (v. folio 62).

En fecha 28 de abril de 2.004, le fue notificado al contribuyente del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2499/8326/01 (v. folio 63).

En esa misma fecha, la funcionaria actuante levanto Acta de Recepción la cual fue debidamente firmada por la contribuyente (v. folios 64 al 67).

En fecha 28 de abril de 2.004, le fue notificado al contribuyente del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2499/8326/04(v. folio 68).

En fecha 10 de mayo de 2.004, la funcionaria actuante levanto Acta de Recepción la cual fue debidamente firmada por la contribuyente (v. folio 69).

En fecha 14 de abril de 2.005, el ciudadano R.A.C.P., en su condición de representante legal de la contribuyente intentó recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos –Región Guayana, según se evidencia del Auto de Recepción de Recurso Nº 006-2005 (v. folios 29 al 58).

-III-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• Que el acta de de verificación, esta afectada de nulidad absoluta, porque están basadas en un acta de requerimiento que esta viciada en la causa porque se violaron flagrantemente los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 163 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia aquí se aprecia un vicio de procedimiento, y esto vicia de nulidad absoluta, el acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA.

• De la nulidad absoluta del acto administrativo; de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la desviación de poder discrecionalidad de los funcionarios públicos que violan el derecho de los administrados, establecidos en el artículo 12 de la LOPA.

• Que la sanción que se le aplicó en una medida desproporcionada, sin habérseme notificado de la medida que tomaría en mi contra y llamarme a comparecer e intervenir en el procedimiento administrativo que se me estaba aperturando a los efectos de ejercer el derecho a la defensa.

• Que el acto administrativo esta viciado de ilegalidad, por no habérseme oído previamente, es decir el informe elaborado por el fiscal actuante en que basó para sancionarme, fue elaborado sin la apertura de un expediente, sin hacerme comparecer, para aclarar mi situación jurídica tributaria, sin darme oportunidad de defenderme de acuerdo a la norma establecida en el Artículo 49 eiusdem.

INFORME DEL FISCO NACIONAL

Encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista para el ejercicio de tal derecho, se desprende del escrito presentado por la parte demandada, que luego de haber descrito las actuaciones procedimentales ocurridas en el desarrollo del presente recurso, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada con fundamento en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria, al dictar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/214, de fecha 29 de agosto de 2.006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, frente a la denuncia formulada por la firma personal INVERSUR CASTILLO, y examinados como han sido los actos administrativos que rielan insertos en el presente asunto, se observa que inicialmente el procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes, fue iniciado mediante p.a. Nº GRTI/RG/DF/2499, de fecha 22 de abril de 2004 (v. folio 62), de acuerdo al Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2499-83096/01, de fecha 28 de abril de 2004, autoriza al funcionario actuante a requerir de forma inmediata la siguiente documentación: 1.- Original y copia del número de identificación tributaria (NIT), y copia del registro de información fiscal (RIF); 2.- Inscripción en el registro mercantil; 3.- Planillas de Declaración IVA correspondiente a los periodos No prescritos; 4.- Planillas de Declaraciones Definitivas de ISLR e IAE correspondiente a los ejercicios fiscales No prescritos; 5.- Libros de compras y ventas (Contribuyente Ordinarios) o libros de registro de operaciones; 6.- Libro de control y mantenimiento de maquinas registradora; 7.- Último talonario de ventas o reportes “Z” del día anterior, reporte “X” para el momento de la visita; 8. Documento de Propiedad o Contrato de Arrendamiento del Local Comercial y Última factura de Pago.

Seguidamente, una vez entregada el Acta de Requerimiento Nº GRTI/DRG/DF/2499-83296/01, de fecha 28 de abril de 2004 (v. folio 63), el funcionario actuante levantó Acta de Recepción Nº GRTI/DRG/DF/2499/83296/02 (v. folio 64, 65). E igualmente, en esa misma fecha se levantaron el Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/2499/83296/03 (v. folios 66, 67), el Acta de Requerimiento Nº GRTI/DRG/DF/2499-83296/04, de fecha 28 de abril de 2004 (v. folio 68); procediendo a tal efecto, el funcionario actuante a levantar el Acta de Recepción Nº GRTI/DRG/DF/2499/83296/05 (v. folio 69), documentos administrativos públicos, emanados de un funcionario competente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

Alega el recurrente que el acta de de verificación, esta afectada de nulidad absoluta, porque están basadas en un acta de requerimiento que viola flagrantemente los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 163 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, el procedimiento se haya viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, las normas in comento, establecen que:

Artículo 42 de la LOPA: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debería cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

…Omissis…

DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 48 de la LOPA. El procedimiento se iniciará a instancia de partes interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Artículo 163. Del Código Orgánico Tributario:

Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria. Que de ninguna manera puede el recurrente alegar la falta de información con relación a la falta de información en cuanto a sus deberes y derecho para justificar su falta.

En cuanto al procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, este se encuentra contenido en la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario vigente que trata Del Procedimiento de Verificación.

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de agente de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173: En los casos en que la Administración verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código

. (Resaltado de este Tribunal).

En atención a las normas anteriormente transcrita, esta Juzgadora observó que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción, como lo es el procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales, en el caso a quo, se corresponde con la normativa relacionada. En este sentido, es necesario observar que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, las cuales son: i) Determinativa, cuando en el proceso de fiscalización de fondo los funcionarios actuantes deban determinar si en un caso en particular, se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria ó si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos; ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos. En consecuencia, se desestima el alegato referido a la falta de apertura de un Procedimiento sumario, porque tal y como lo aseveró la Administración Tributaria, el procedimiento aplicado en el referido caso fue el de verificación. Así decide.-

Por otra parte, de acuerdo con el planteamiento jurisprudencial y doctrinario referido al vicio de indefensión, en el cual se constituye como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Por tal razón, este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

En tal sentido, es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

En este sentido, respecto al debido proceso el constituyente venezolano previó en el numeral 1º del artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…omissis…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

. (Resaltado de este Tribunal).

Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, o se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o al prohibírsele realizar actividades probatorias.

Ahora bien, al examinar el descrito con el contenido de los actos administrativos impugnados, esta Jurisdicente observa que el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente tiene como fundamentación legal los dispositivos previstos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.

El acto administrativo en general, disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

En el caso in examine, considera esta Juzgadora que los actos administrativo recurridos, en ningún momento menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el precitado artículo, por cuanto se le confirió a la contribuyente el derecho de impugnarlos mediante los Recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario (ver folios 59 y 60 parte in fine).

La aplicación de la sanción en la esfera económica del contribuyente, no violenta el principio constitucional del derecho a la defensa ni al debido proceso, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En el caso subjudice, se observa que la Administración Tributaria motivó suficientemente, los actos administrativos contenido en la Resoluciones de Multas, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, a los fines de que pueda ejercer una defensa oportuna y efectiva.

Ahora bien, visto que las Resoluciones de Imposición de Sanciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar los actos impugnados, se le señalaron al contribuyente que“…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos Jerárquico, de Revisión o Contencioso Tributario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 243, 244, 266, 269 y 261 del Código Orgánico Tributario, por ante esta Gerencia en caso de Recurso Jerárquico o de Revisión, y en caso de Recurso Contencioso Tributario a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación…”. Evidencia que la contribuyente optó en esta Instancia Jurisdiccional, con plena conciencia de la oportunidad que tenia de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por otra parte, el desconocimiento de la recurrente el procedimiento sancionatorio del cual debe estar siendo objeto, bajo ningún concepto le presupone un estado de indefensión, pues una vez concluido el mismo, la Administración Tributaria Regional procedió a notificarle de los actos impugnados, participándole al respecto los recursos que pedía ejercer en contra de los mismos. De hecho, en fecha 14 de abril de 2.005, interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, con lo cual se demuestra que tuvo acceso al procedimiento y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, pudiendo así consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente demostró el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Máxime, cuando los actos administrativos recurridos exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se recurren.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la imposición de Sanción de Multa por incumplimiento de deberes formales (objeto del presente análisis) no coloca al recurrente en estado de indefensión, en razón de que ésta siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a los criterios expuestos, no encuentra elementos suficientes para admitir las denuncias formulas que pudieran denotar la pretendida indefensión alegada por la recurrente, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.

Ahora bien en cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo; de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la desviación de poder discrecionalidad de los funcionarios públicos que violan el derecho de los administrados, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 25. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 19. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo

…Omissis…

3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido

. (Resaltado de este Tribunal).

En efecto, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, respecto se pudo comprobar que presentó facturas que no cumplen con los requisitos de acuerdo a lo establecido en lo literales v y x del artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1.999, este Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

De acuerdo a las normas antes transcritas, se evidencia en el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2499/83296/01 de fecha 28 de abril de 2.004, lo siguiente:

…Omissis…

…de la contribuyente; en uso de las facultades establecidas en los Artículos 127, 130, 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario vigente, con el fin de hacer formal requerimiento de la siguiente documentación original:

1. RIF y NIT

2. Inscripción en el Registro Mercantil

3. Planillas de Declaración IVA correspondiente a los periodos: No prescritos (anexar copias).

4. Planillas de Declaraciones Definitivas de ISRL e IAE correspondiente al ejercicio fiscal: No prescrito (anexar copias).

5. Libro de Compras y Ventas (Contribuyente Ordinario) Libros de compras y ventas (Contribuyente Ordinarios) o libros de registro de operaciones;

6. Libro de control y mantenimiento de maquinas registradora;

7. Último talonario de ventas o reportes “Z” del día anterior, reporte “X” para el momento de la visita;

8. Documento de Propiedad o Contrato de Arrendamiento del Local Comercial y Última factura de Pago.

El presente requerimiento deberá ser cumplido de manera “INMEDIATA”

…Omissis… (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de tratarse de un procedimiento de verificación, conforme precedentemente se explico, no se apertura procedimiento alguno, debido a que el cumplimiento de tales deberes corresponden a una conducta normal en el desenvolvimiento de una empresa, de manera que su verificación es inmediata, al no serlo, tal conducta infractora faculta al funcionario a observar el incumplimiento de dicho deber formal, tal como ocurrió en el caso de marras.

Por otra parte, el funcionario E.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.893.866, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, se encontraba debidamente facultado para realizar dichos requerimientos, conforme se desprende de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/2499 de fecha 22 de abril de 2.004. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a los criterios expuestos, no encuentra elementos suficientes para admitir las denuncias formulas que pudieran denotar la pretendida indefensión alegada por la recurrente, y la incompetencia del funcionario denunciada. Así se declara.-

Ahora bien lo concerniente al vicio de Falso Supuesto de derecho alegado por el contribuyente INVERSUR CASTILLO, se observa que la Administración Tributaria, en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, convalido el vicio de nulidad relativa que afectaba la Planilla de Liquidación Nº 081001248001792 de fecha 16 de febrero de 2.005, tal como se detalla a continuación:

DONDE DICE:

(…) No exhibe en un lugar visible de la oficina o establecimiento el Certificado o Inscripción RIF de acuerdo a lo establecido en el (los) artículo (s) 163 de (de la) Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (…)”

DEBE DECIR: “(…) No exhibe en un lugar visible de la oficina o establecimiento el Certificado o Inscripción RIF de acuerdo a lo establecido en el (los) artículo (s) 190 de (de la) Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (…)”

Sobre este punto le resulta inoficioso para esta Operadora de Justicia pasar a pronunciarse cuando la propia Administración Tributario subsanó el error cometido y modificó la norma ajustada a derecho y en consonancia con la denuncia formulada por la recurrente. Así decide.-

Ahora bien, visto que la Administración en su resolución del Jerárquico, estimo oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 numeral 2º parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario de 2.001, que dispone lo siguiente:

”Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

…Omissis…

  1. Multa

…Omissis…

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado de este Tribunal).

Del contenido del citado dispositivo legal, se desprende claramente que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario, estén expresadas en unidades tributarias se tomará como base de cálculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Sanción (U.T)

Valor de la Unidad Tributaria

Importe de la Multa

Diferencia por ajuste al valor actual de la U.T.

A la fecha

de la verificación

Actual

A la fecha

de la verificación

Actual

30 29.400,00 33.600,00 882.000,00 1.008.000,00 126.000,00

15 29.400,00

33.600,00

441.000,00

504.000,00 63.000,00

En este sentido, quien decide advierte que los montos en bolívares arriba indicados son susceptibles a variación, en base al valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago, tal como ha sido sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales dictados por nuestra Instancia Superior, y que comparte este Órgano jurisdiccional. Por tanto, esta Jurisdicente ordena la reimpresión de las Planillas para pagar (Liquidación), en los mismo términos de la debatida resolución. Así se decide.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado en C.d.M. por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de marzo de 2.007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2.007, a partir de enero de 2.008, estas cantidades represadas en el equivalente de a un mil bolívares actuales hacen la cantidad en Bolívares Fuertes de:

Planillas de Liquidación Fecha Periodo o Ejercicio Fiscal Monto Bs. Monto Bs.F.

081001248001793 16/02/2005 01/04/2004 al 31/03/2005 882.000,00 882,00

081001248001792 16/02/2005 01/04/2004 al 31/03/2004 441.000,00 441,00

Calculo de la diferencia obtenida en la resolución del jerárquico:

Periodo Fiscal Diferencia por Ajuste Monto Multa Bs. Bs. F.

01/04/2004 al 31/03/2005 126.000,00 126,00

01/04/2004 al 31/03/2004 63.000,00 63,00

Para lo cual, la Administración Tributaria deberá emitir Nuevas Planillas de Liquidación con los montos señalados en el presente fallo. Así decide.-

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/317, de fecha 14 de febrero de 2.007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico, interpuesto ante ése mismo órgano, por el ciudadano R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.467.267, representante legal de la firma personal INVERSUR CASTILLO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el alfanumérico V-15467267-9, debidamente asistido por el Abogado L.d.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra las Planillas de Liquidación Nº 081001248001782 y Nº 081001248001793, todas de fecha 16/02/2.005, que fuesen confirmadas en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/214, de fecha 29 de agosto de 2.006, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos que se detallan a continuación:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las Planillas de Liquidación Nº 081001248001782 y Nº 081001248001793, todas de fecha 16/02/2.005, y la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/214, de fecha 29 de agosto de 2.006, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente INVERSUR CASTILLO, en un cinco por ciento (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los ocho (08 ) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000030

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

Exp. Nº FP02-U-2007-000021

YCVR/Hdar/giovanna.-

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