Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000474

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el No. 21, Tomo. 174-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L. y M.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.P. y L.D.V.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.223.578 y V-5.692.208, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.M., V.A.M. y J.J.A.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.525, 31.684 y 130.026, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil INVERUNION BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual demanda por ejecución de hipoteca a los ciudadanos J.E.B.L. y M.F.G.. Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de mayo de 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2009, la parte demandante reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 17 de julio de 2009, se dejó constancia que la parte actora proporcionó las expensas necesarias al Alguacil a fin de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 11 de agosto de 2009, la codemandada L.D.V.P.G. se dio por citada.

En la misma fecha, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del codemandado J.M.M..

Así las cosas, a solicitud de la parte actora, en fecha 28 de septiembre de 2009, se libró cartel de intimación al codemandado J.M.M..

En fecha 02 de octubre de 2009, la abogada A.F.M.s. dio por su citada en nombre del ciudadano J.M.M..

En fecha 14 de octubre de 2009, los demandados consignan escrito de oposición.

En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal dictó providencia mediante la cual estableció que los abogados A.F., V.A. y J.A. carecen de facultad expresa para darse por intimados en nombre de los demandados.

Habida cuenta de lo anterior, en fecha 26 de febrero de 2010, se designó a la abogada M.C.F. como defensora judicial de los demandados, aceptando el cargo en fecha 11 de marzo de 2010.

En fecha 18 de junio de 2010, se dieron nuevamente por citados los abogados A.F., V.A. y J.A., en nombre de los codemandados, consignando en ese mismo acto poder que los faculta para darse expresamente por intimados.

En fechas 02 de julio de 2010 y 18 de octubre de 2010, la parte actora y demandada, respectivamente, solicitaron se dicte sentencia en el presente asunto.

En fecha 5 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia, respecto de la oposición formulada por la parte demandada, declarando procedente la misma.

En fecha 2 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, en atención a la experticia promovida por la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2011, compareció ante este Juzgado el ciudadano O.U., a los fines de aceptar el cargo de experto contable, a tal efecto juró cumplirlo fielmente. Lo mismo hicieron los ciudadanos J.M. y D.V., en fecha 1° de abril de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, la parte demandada impugnó el nombramiento del experto O.U.. Dicha impugnación fue, declarada improcedente por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue presentado el informe de la experticia promovida.

En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de documento y su aclaratoria protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, que su representado concedió al ciudadano J.M.M.P., una línea de crédito directa y rotativa bajo la modalidad de pagarés, con una duración de doce (12) meses, hasta por la cantidad de Bs. 850.000,00.

  2. Que se estableció que los pagarés concedidos en virtud de la línea de crédito devengaría intereses variables y revisables, a la tasa acordada para cada caso.

  3. Que el dinero recibido en préstamo, sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.

  4. Que en ejecución de la línea de crédito, su representado concedió un préstamo al demandado por la cantidad Bs. 550.000,00, para ser utilizado en operaciones de legítimo carácter mercantil, con vencimiento a un año, contado a partir del 15 de junio de 2008.

  5. Para garantizar la devolución del capital entregado en ejecución de la línea de crédito, así como los intereses convencionales, moratorios y honorarios de abogados, la ciudadana L.D.V.P.G., constituyó en el mismo documento de crédito, una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 905.317,91, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a viviendo que forma parte integrante del Edificio denominado “Residencias S.R.”, urbanización S.R.d.L., calle B, Municipio Baruta, Estado Miranda.

  6. Que el demandado hasta la presente fecha no ha pagado la cantidad dada en préstamo.

  7. Solicita el pago de Bs. 550.000,00, correspondiente al monto del préstamo que le fuera concedido, la cantidad de Bs. 274.587,50, por concepto de 667 días de intereses convencionales, la cantidad de Bs. 19.525,00, por concepto de 486 días de intereses de mora, así como la respectiva indexación judicial.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación alegó lo siguiente:

  8. Convino en la existencia del contrato de línea de crédito directa y rotativa bajo la modalidad de pagarés, con una duración de doce (12) meses, hasta por la cantidad de Bs. 850.000,00.

  9. Convino en el hecho de que su representado haya recibido la cantidad de Bs. 550.000,00, en ejecución de dicha línea de crédito.

  10. Convino en el hecho de que se fijó el interés a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos por semestre vencido, es decir del 15 de diciembre de 2007 al 15 de junio de 2008.

  11. Convino en el hecho de que en caso de mora en el pago, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle tres puntos porcentuales a la tasa de internes activa vigente para el momento.

  12. Que el ciudadano J.M.M., es un contratista del Estado, dedicado esencialmente a la ejecución de obras civiles y de ingeniería, y que a raíz de la caída de los precios del petróleo y la consecuente paralización y retraso de los pagos por parte del estado, ha visto mermado sus ingresos.

  13. Se opuso al pago de los montos y conceptos discriminados en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del petitorio del libelo de la demanda.

  14. Que la cantidad que pretende el actor, excede de la que realmente se generaron por concepto de los intereses convencionales y de mora.

  15. Que para calcular los intereses convencionales, el actor no puede empezar a computarlos desde el día 15 de septiembre de 2007, sino al día siguiente, en razón de que no puede ser aplicado para un mismo día dos tasas de interés o en su defecto no puede ser cobrado dos veces y a tasas distintas.

  16. Que el actor realiza un cálculo para su segundo período que incluye la totalidad del capital desde el 15 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, cuando ha debido realizar el cálculo para un capital de Bs. 550.00,00, a una tasa del 25% desde el 16 de septiembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007, y para un capital de Bs. 275.000,00, una tasa del 25% desde el 17 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en razón a que solo podía tomar en cuenta el capital que no se encontraba en mora para el lapso entre el 16 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

  17. Que mal puede el actor intimar la cantidad de Bs. 195.494,44 por concepto de 457 días de intereses de financiamiento por el capital dado en préstamo para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 al 01 de abril de 2009.

  18. Igualmente para este caso, para calcular los intereses convencionales, el actor no puede empezar a computarlos desde el día 31 de diciembre de 2007, sino al día siguiente, en razón de que no puede ser aplicado para un mismo día dos tasas de interés o en su defecto no puede ser cobrado dos veces y a tasas distintas.

  19. Que para calcular el tercer período, el actor incluye la totalidad del capital desde el 31 de diciembre de 2007 (inicio equivocado) al 01 de abril de 2009, cuando ha debido realizar el cálculo para un capital de Bs. 275.000,00, a una tasa del 28% desde el 01 de enero de 2008 al 15 de junio de 2008.

  20. Se opusieron a la cantidad intimada de Bs. 274.587,50, por concepto de intereses de financiamiento, toda vez que a su decir el mismo asciende a la cantidad de Bs. 107.624,19.

  21. Convino y aceptó la tasa propuesta del 3% anual para el cálculo de los intereses moratorios que se generaron hasta el 16 de abril de 2009 y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación del pagaré.

  22. Sin embargo, se opuso al pago de Bs. 19.525,00, por concepto de 486 días de intereses de mora, arguyendo que solo deben Bs. 18.104,09.

  23. Rechazó el cobro de indexación o corrección monetaria, en virtud de no establecerse en el contrato, siendo que los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el incumplimiento.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  24. Original de contrato de línea de crédito directa y rotativa bajo la modalidad de pagarés, celebrado entre la parte actora y el ciudadano J.M.M.P. en fecha 11 de junio de 2007, protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 19, del Protocolo Primero. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

  25. Original de documento constitutivo de hipoteca de primer grado e hipoteca se segundo grado a favor de la parte actora, para garantizar el pago del crédito establecido en el documento valorado en el punto anterior. La dicha hipoteca se constituyó sobre un apartamento destinado a vivienda que forma parte integrante del edificio Residencias S.R., el cual se encuentra ubicado en la Urbanización S.R.d.L., calle B, Municipio Baruta, Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 905.317.910,63 (hoy equivalentes a Bs.F. 905.317,91), y la hipoteca de segundo grado se constituyó sobre otro apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado Residencia Trébol, situado en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, del Estado Miranda, sobre la cantidad de Bs. 794.682.089,37 (hoy equivalentes a Bs. 794.682,08). Dicho documento fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el No. 29, Tomo 19, del Protocolo Primero. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

  26. Original de pagaré a la orden de la parte actora, por la cantidad de Bs. 550.000.000,00 (hoy equivalentes a la cantidad de Bs.F. 550.000,00), suscrito por el ciudadano J.M.M.P.. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho en virtud de hallarse verificados los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, y de no haber sido desconocido de la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  27. Estados de cuenta, proferidos por la sociedad mercantil Inver Unión, relativas al crédito que aquí nos ocupa. Este sentenciador desecha el valor probatorio de dichos documentos toda vez que nadie puede constituir medio de prueba en su favor, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Experticia contable, practicada por los ciudadanos O.J.U.M., J.M. y D.A.V.P., debidamente designados y juramentados por este tribunal para tal fin, quienes en fecha 31 de mayo de 2011, presentaron el correspondiente informe pericial, para establecer las siguientes conclusiones:

  28. Que habiéndose pactado que se efectuarían dos (2) abonos a capital cada seis (6) meses por la cantidad de Bs.F. 275.000,00, cada uno, el primer abono ha debido realizarse el 16 de diciembre de 2007, y el segundo el 15 de junio de 2008, pues el pagaré se firmó el 15 de junio de 2007 y tenía una vigencia de un (1) año. Hasta ese día 15 de junio de 2008, se estaba financiando la totalidad del capital, si no se realizaron los abonos como en efecto no se hizo, la mitad del capital entró en mora el 16 de diciembre de 2007 y la otra el 16 de junio de 2008, es decir hasta el 15 de junio de 2008, se generaron los intereses de financiamiento y a partir del 16 de junio de 2008, se generaron los intereses moratorios para la totalidad del capital.

  29. Que el actor realiza un cálculo para su segundo periodo que incluye la totalidad del capital desde el 15 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, cuando ha debido realizar el cálculo para un capital de Bs.F. 550.000,00, a una tasa del 25% desde el 17 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, ello insistimos en virtud de que solo podía tomar en cuenta el capital que no se encontraba en mora para el lapso entre el 16 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

  30. Que respecto de los intereses de financiamiento los cuales fueron estimados por la cantidad de Bs.F. 107.624,20 y no Bs.F. 274.587,50, como fue estimado por la parte actora, los expertos en el correspondiente punto de la experticia determinaron los siguiente:

    Los cálculos presentados en la solicitud de prueba de experticia, el capital insoluto de Bs.F. 550.000,00 registran hasta la fecha 16/12/2007 y como se puede observar los cálculos presentado (sic) por la parte actora culminan en fecha 16/04/2009, por lo que es muy difícil hacer comparaciones de cálculos que son realmente disímiles.

  31. Que con respecto a sí los cálculo efectuado por la parte demandada en el escrito de oposición sobre los intereses de mora fueron correctos, los expertos expresaron los siguiente:

    En cuanto a los cálculos presentados por el solicitando de la prueba, el planteamiento de los cálculos presenta incongruencia en los días a calcular, hemos tomado las mismas cantidades y las mismas fechas que él y en el primer cálculo existe diferencias de días, por lo que hace que los expertos no podamos certificar que la cantidad resultante es correcta

    (…)

    Al no poder certificar que los cálculos con correctos, mal podemos compararlos con los emitidos por la entidad Bancaria

    Ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • La existencia de un contrato de línea de crédito entre las partes del presente juicio.

    • La existencia de un pagaré mediante el cual se realizó el desembolso del crédito acordado.

    • La constitución de hipoteca de primer y segundo grado, sobre los bienes anteriormente señalados, para garantizar el cobro del crédito.

    • Que existe un error en el cálculo de los intereses, toda vez que la actora tomo en cuenta el capital que se encontraba en mora, a los efectos del cálculo de los intereses de financiamiento.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    El controvertido en el presente asunto se centra en la disparidad del saldo a deber por parte de la demandada. Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promueve la prueba de experticia contable a los fines de determinar el saldo a deber del ciudadano J.M.M.P., con motivo a los créditos habidos con la entidad financiera INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. Siendo en fecha 22 de marzo de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

    Dicha experticia, fue consignada a los autos del presente expediente en la oportunidad legal para hacerlo, siendo valorada en la parte III del presente fallo, conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto este Juzgador lo considera capaz de dar fe de todas las aseveraciones descritas en ella.

    Sin embargo, a los efectos de una mayor determinación de los hechos explanados en dicho instrumento es menester transcribir las consideraciones de los expertos realizadas sobre los puntos sometidos a su análisis. Al efecto dichos argumentos establecieron lo siguiente:

    Habiéndose pactado que se efectuarían dos abonos a capital cada seis (6) meses por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F.275.000,00) cada uno, el primer abono ha debido realizarse el 16 de diciembre de 2007, y el segundo el 15 de junio de 2008, pues el pagaré se firmó el 15 de junio de 2007 y tenía una vigencia de un (1) año. Hata ese día 15 de junio de 2008, se estaba financiando la totalidad del capital, sino (sic) se realizaron los abonos como en efecto no se hizo, la mitad del capital entró en mora el 16 de diciembre de 2007 y la otra el 16 de junio de 2008, es decir, hasta el 15 de junio de 2008, se generaron los intereses de financiamiento y a partir del 16 de junio de 2008 se generaron los intereses moratorios para la totalidad del capital

    -

    No obstante a ello, el actor realiza el actor realiza un cálculo para su segundo período que incluye la totalidad del capital de Bs.F. 550.000,00 a una tasa del 25% desde el 16/09/2007 al 16/12/2007 y para un capital de Bs.275.000,00 a una tasa del 25% desde el 17/12/2007, ello insistimos en virtud de que solo podía tomar en cuenta el capital que no se encontraba en mora para el lapso entre el 16 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007”

    Ahora bien, de una lectura de la transcripción anterior este tribunal constató que si bien es cierto existe un error en el cálculo de los intereses de financiamiento e intereses de mora, tal y como quedó probado en virtud del informe parcialmente transcrito, no es menos cierto que existe una indeterminación por parte de los expertos respecto del monto correcto de los intereses en cuestión, sin embargo, ésto no es óbice para que este sentenciador no tome en consideración las estipulaciones realizadas por la parte actora referentes a los intereses de financiamiento e intereses de mora, realizadas en el libelo de demanda, ya que mal podría este sentenciador condenar al demandado al pago de una suma errónea, aun cuando no se tiene conocimiento del monto exacto de los intereses en cuestión.

    Ahora bien, es conveniente citar el informe nuevamente, a los efectos de asentar en el presente fallo las consideraciones realizadas por la junta de expertos, en relación a los puntos sometidos a su análisis relativos a los montos de intereses de financiamiento y mora, calculados por la parte demandada en su escrito de oposición. A tal efecto se transcribe textualmente lo siguiente:

    Los cálculos presentados en la solicitud de prueba de experticia, el capital insoluto de Bs.F. 550.000,00 registran hasta la fecha 16/12/2007 y como se puede observar los cálculos presentado (sic) por la parte actora culminan en fecha 16/04/2009, por lo que es muy difícil hacer comparaciones de cálculos que son realmente disímiles.

    (…)

    En cuanto a los cálculos presentados por el solicitando de la prueba, el planteamiento de los cálculos presenta incongruencia en los días a calcular, hemos tomado las mismas cantidades y las mismas fechas que él y en el primer cálculo existe diferencias de días, por lo que hace que los expertos no podamos certificar que la cantidad resultante es correcta

    (…)

    Al no poder certificar que los cálculos con correctos, mal podemos compararlos con los emitidos por la entidad Bancaria

    (Negrillas y resaltado del Tribunal)

    De modo que, siendo imposible para los expertos hacer una comparación objetiva de los montos calculados por la demandada en su escrito de oposición y las cantidades explanadas por la actora en el libelo de demanda, es también imposible para este sentenciador, extraer de los autos elemento de convicción alguno que de plena prueba de los hechos objeto del controvertido suscitado a raíz de la oposición formulada contra el presente juicio de ejecución de hipoteca.

    En ese sentido, este sentenciador estima necesario el cálculo de dichos montos a través de una experticia complementaria al fallo, siendo que no se puede extraer del informe pericial, elementos de convicción que aporten con exactitud el monto de los intereses de financiamiento y mora, en virtud de lo narrado por los expertos en relación la imposibilidad de comparación entre el cálculo efectuado por el actor y el cálculo realizado por el demandado en su escrito de oposición.

    En consecuencia, mal podría ser declarada sin lugar la presente controversia en virtud la disconformidad del saldo objeto de la intimación recaída sobre el demandado, por cuanto este sentenciador en seguimiento de las conclusiones aportadas por los expertos en el informe pericial, tiene por probada la existencia de un error en el cálculo de los intereses de financiamiento y mora, y así queda establecido.

    Ahora bien, con relación a los alegatos formulados respecto de si sería procedente la indexación en el presente caso, es menester citar Respecto la sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, en la cual se reiteró la siguiente declaración de principios:

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

    Adicionalmente, con respecto al controvertido surgido sobre los intereses convencionales, este sentenciador considera necesario traer a colación el artículo 1.746 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.746 El interés es legal o convencional.

    El interés es el tres por ciento anual.

    El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

    El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

    El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    En ese sentido, siendo procedente una aplicación progresiva de la norma precedentemente transcrita sobre el presente caso, este sentenciador, estima que la tasa de interés aplicable deberá ser la tasa pasiva correspondiente para dichas operaciones de banco, fijada por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser aplicada desde la fecha 16 de junio de 2007, hasta que le presente decisión quede definitivamente firme.

    Asimismo, deberá procederse respecto de los intereses de mora los cuales equivaldrán a la suma de tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa anteriormente indicada, calculada desde el día siguiente en que la obligación se hizo exigible respecto de la primera cuota, es decir en fecha 16 de diciembre de 2007, y respecto del capital de deuda, a partir del 16 de junio de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., en contra de los ciudadanos J.M.M.P. y L.D.V.P.G., y en consecuencia se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena continuar con la ejecución del inmueble hipotecado propiedad de la demandada ciudadana L.D.V.P.G., para que del producto de su venta se satisfagan las acreencias a favor del demandante, INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.550.000,00), correspondiente al capital del crédito otorgado, mas la indexación que recaerá única y exclusivamente sobre este monto la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela;

SEGUNDO

Respecto de los intereses de financiamiento e intereses de mora, los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la tasa de interés pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser aplicada desde la fecha 16 de junio de 2007, hasta que le presente decisión quede definitivamente firme. Con relación a los intereses de mora, los mismos deberán ser calculados sumando tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa anteriormente indicada, calculada desde el día siguiente en que la obligación se hizo exigible respecto de la primera cuota, es decir en fecha 16 de diciembre de 2007, y respecto del capital de la deuda, a partir del 16 de junio de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

No hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y Notifíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________.

LA SECRETARIA,

LRHG/AJR

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