Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-000466/6.507

PARTE ACTORA:

Sociedad Civil ESCRITORIO JURÍDICO “RODRÍGUEZ & ASOCIADOS”, inscrita en fecha 19 de febrero de 2009 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 30, Tomo 36, Protocolo No 205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA:

J.E.R. y W.S. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 76.804. y 149.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1997, bajo el No 51, Tomo 113-A-Qto, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en la misma oficina registral el 28 de agosto de 2002, bajo el No 39, Tomo 695-A-Qto; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1979, bajo el No 14, Tomo 175-A-Sdo; TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el No 27, Tomo 16-A-Sdo, modificados sus estatutos conforme al Registro de Comercio No 17, Tomo 23-A-Cto, de fecha 30 de marzo de 2005, por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda y PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No 9, Tomo 319-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.V.N., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 153.612.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 22 de abril del 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación intentado por el abogado J.E.R., actuando en representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 22 de abril del 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado anteriormente mencionado.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de abril del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 09 de mayo de 2013 dejándose constancia de ello en fecha 13 de mayo del 2013.

Por auto de fecha 20 de mayo del 2013, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados de manera extemporánea por adelantados en fecha 17 de junio del 2013 por la abogada V.V. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y en fecha 22 de julio del 2013 por el abogado J.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actor, quien los presentó oportunamente.-

Por auto de fecha 29 de julio del 2013, este tribunal fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, contados a partir de esa data inclusive.

Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas, se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 27 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, al juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que en fecha 01 de julio de 2010 celebró un contrato de Servicios Profesionales con las sociedades VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO); TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) y PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL).

Que a través de dicho contrato, su representada, en su carácter de despacho de abogados se obligó a prestar asesoría jurídica general por las consultas que fueren requeridas por éstas empresas, organizando además todos los asuntos de las contratantes, con disponibilidad permanente.

Que el lapso de duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 2010, en el entendido que a falta de previa notificación en contrario de una parte a la otra al menos con un (01) mes de anticipación a la terminación de dicho plazo, se entendería prorrogado.

Que tenía derecho a percibir por la prestación de sus servicios, la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf.8.500,00) mensuales y consecutivos, desde el momento de celebrarse el contrato hasta el inicio del siguiente ejercicio fiscal, cuando las partes ajustarían dicho monto de mutuo acuerdo.

Que a partir del mes de enero de 2011 el monto por el pago de los servicios se estableció de común acuerdo en la cantidad de Diez Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.10.900, 00).

Que el 28 de junio de 2011, recibió una carta de parte de la ciudadana Heidys Marrugo en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la sociedad Vinsa, C.A., mediante la cual le notificaba que la directiva de la sociedad Vinsa Seguridad de Venezuela, C.A. y sus empresas filiales decidió no prorrogar el contrato de servicios¡’9075312º

es de Asesoría Jurídica General.

Que en virtud a que dicha comunicación se realizó en fecha posterior al lapso establecido en la cláusula cuarta el contrato podría considerarse prorrogado por un año adicional.

Que la notificación fue realizada por una persona que no tiene competencia ni capacidad para ello.

Que se le ha exigido al ciudadano P.S.R., en nombre y representación de las empresas co-demandadas que proceda al pago de los DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00) de forma mensual y consecutiva desde el mes de julio de 2011.

Que en virtud de estos hechos demanda el cumplimiento del contrato y en consecuencia que los co-demandados sean condenados a pagar las siguientes cantidades:

…PRIMERO: CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.130.800, 00), por concepto de mensualidades adeudadas desde el 01 de julio de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de Diez Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.10.900, 00) cada una.

SEGUNDO: UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.308,00) por concepto de daños y perjuicios, que consisten en el interés legal causado, calculado a razón Ciento Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 109,00) mensuales, correspondientes al uno por ciento (1%) mensual de la cantidad adeudada, multiplicada por doce (12) meses, contados a partir del 01 mes de julio de 2011, a partir de la cual comenzó a operar el cumplimiento de la obligación hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

TERCERO: las mensualidades que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, a razón de Diez Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.10.900, 00) cada una.

CUARTO: la rectificación monetaria de las cantidades de dinero objeto de condena, determinada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: las costas y costos del presente juicio, las cuales se calculan prudencialmente en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00)…

(Copia textual.)

Estimó la demanda en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.195.000, 00).

En fecha 10 de julio de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado.

En fecha 31 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado de admisión y en esa misma fecha se procedió admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2013, a solicitud de la parte actora se acordó la práctica de la citación de los co-demandados mediante carteles.

En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la apoderada de todos los co-demandados y se dio por citada.

En fecha 18 de marzo de 2013, la apoderada de los co-demandados dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que está de acuerdo con el alegato de la parte actora en relación a que la persona que realizó la notificación sobre la terminación del contrato, la licenciada Heidys Marrugo, no tenía capacidad ni la representación de las sociedades co-demandadas, ya que “mal podría la directora de recursos humanos de la empresa tomar la decisión de rescindir un contrato el cual fue aprobado y suscrito con el propio representante de la empresa previa autorización de la junta directiva”, pero señala que la decisión no la tomó la prenombrada ciudadana sino la directiva de las empresas involucradas.

Que la junta directiva de las empresas involucradas y hoy demandadas, acordó en reunión ordinaria la decisión de no renovar o de no seguir manteniendo la relación contractual que poseía con el ESCRITORIO “RODRÍGUEZ & ASOCIADOS”.

Que el contrato que unía a las partes era un contrato de naturaleza bilateral y que establecía prestación de servicios y contraprestación, “mas no señalaba en ninguna de sus cláusulas, causales de rescisión del mismo, por lo cual debemos concluir irrevocablemente que el tipo de contrato en cuestión mal podría obligar a ninguna de las partes involucradas a permanecer prestando o recibiendo el servicio pactado ya que por ser un servicio de asesoría y que merece bajo todo punto de vista una relación de confianza, no se le podría exigir a la empresa que los obligue a mantener como asesor de la misma a una persona que no cumple, según la Junta Directiva, las expectativas del tipo de asesoramiento que se contrató inicialmente, y en tal sentido, no existiendo ninguna prohibición que así lo señale dentro del texto del contrato, cualquiera de las partes pueden en cualquier momento rescindir o extinguir la contratación mediante la comunicación efectiva a la otra parte de su decisión, sin perjuicio de que si alguna de las partes considera que se adeuda algo derivado del tiempo de vigencia de dicho contrato, lo pueda exigir por algún tipo de acción distinta a la de solicitar el cumplimiento del contrato que no posee vigencia”.

Opuso la excepción del Contrato no cumplido consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, alegando que: “desde el momento específico en que fue recibida la comunicación que dejaba sin efecto el contrato de asesoría, que es título fundamental del presente juicio, el escritorio jurídico RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, dejó de prestar los servicios de asesoría a que se refiere dicho contrato, los cuales aun cuando podía prestar sin cumplimiento de horarios o asistencias diarias a las oficinas de la empresa debía por orden del contrato específicamente en su cláusula QUINTA, asistir AL MENOS una vez por semana… para dar cuenta del resultado de sus actividades ante el Presidente de LA EMPRESA…”.

Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las acusaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

En fecha 08 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte co-demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 5 folios y 4 anexos.

Y posteriormente en fecha 09 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 4 folios y 52 anexos.

En fecha 09 de abril de 2013, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Y en fecha 22 de abril del 2013, el Juzgado Décimo Sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de la siguiente manera:

…Se evidencia que a partir del 01 de julio de 2011 ambas partes cesaron el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por una parte la actora ceso en la prestación de las asesorías legales a las que estaba obligado y los co-demandados cesaron en su obligación de pago de la mensualidad, por lo que, el incumplimiento de los co-demandados fue debido a la falta de cumplimiento de la actora, por que su incumplimiento se encuentra justificado en base a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil. Y así se decide.

Es por todo lo anterior que, la presente pretensión debe ser declarada sin lugar en la definitiva, no pudiendo el actor exigir el cumplimiento del contrato, no produciéndose por ello la extinción del contrato, y en todo caso, la parte que se considere con derechos suficientes para pretender la declaratoria de la resolución del contrato o su cumplimiento (una vez que haya cumplido con sus obligaciones contractuales), podrá interponer la correspondiente demandada ante el órganos (sic) jurisdiccional competente…

(Copia Texual).

En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 23 de abril del 2013, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 10 de julio del 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Ahora bien, antes de pasar a conocer el fondo, cree pertinente esta alzada pronunciarse respecto a lo siguiente:

Punto previo

Tal y como consta en autos, la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, siendo admitida posteriormente por el tribunal de la causa en fecha 10 de julio de ese mismo año, a través del procedimiento oral, según las disposiciones relativas al articulo 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada para que compareciere a los 20 días de despacho siguientes, a fin de dar contestación, ahora bien, de conformidad al articulo 879 del código adjetivo civil, se fijaron los lapsos procesales dispuestos en el procedimiento ordinario para su trámite en segunda instancia, por ende una vez oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente, a esta superioridad, se fijaron 20 días para la presentación de informes de conformidad al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

Tal y como se desprende del segmento narrativo del presente fallo, se inició el presente proceso en virtud de la demanda incoada por el ESCRITORIO JURÍDICO “RODRÍGUEZ & ASOCIADOS”, sociedad civil constituida por los profesionales del derecho J.E.R. e HILDEMAR URBINA, y así se hace constar en copia simple de documento relativo a los Estatutos Sociales registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa a los folios 6 al 10 del presente expediente el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público autorizado por un funcionario que tiene facultad para darle fé pública.

Ahora bien, alega la parte actora la existencia de una relación jurídica contractual en virtud del contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 1 de julio del 2010 con el ciudadano P.S.R., quien actuó en nombre de la sociedad mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A; relación que fue reconocida por los co-demandados, aunado a ello cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente original del documento privado, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio ya que constituye plena prueba de la existencia de dicha relación jurídica contractual. Y así se establece.

Ahora bien, aduce la actora que dicho contrato en la cláusula cuarta establece que el tiempo de duración del mismo, es de un año, contado a partir del primero de julio de 2010, es decir, que a falta de previa notificación con al menos un mes de antelación a la terminación de dicho plazo se entenderá prorrogado por lapsos similares, por ende al transcurrir un año desde la celebración del referido contrato, sin previa notificación, el mismo debía prorrogarse automáticamente.

No obstante, lo inmediato anterior alega la actora que en fecha 28 de junio de 2011 su representada, recibió una carta suscrita por la ciudadana Heidys Marrugo, como Directora General de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Vinsa C.A. y sus empresas filiales, que rezaba lo siguiente: “Sirva la presente para enviarle un cordial saludo y a su vez informarle que la Directiva de VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A., y sus empresas filiales ha decidido por razones internas no prorrogar el contrato de Servicios Profesionales de Asesoría Jurídica General suscrito con usted en fecha primero (01) de julio de 2010…”, tal documento que riela en copia simple al folio 13 del presente expediente fue reconocido por la demandada, en consecuencia lo toma esta alzada como fidedigno de con conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la otra parte y corre inserto en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada reconoció que efectivamente en fecha 28 de junio de 2011, la directiva de la referida empresa informó a la sociedad civil Escritorio Jurídico “RODRÍGUEZ & ASOCIADOS” su decisión de no prorrogar el contrato anteriormente suscrito.

Aunado a ello, y en virtud de lo antes expresado aduce también la actora que dicha carta provino de una persona sin capacidad legal para obligar a ninguna de las empresas contratantes mediante su firma, pues, no aparece registrada en los estatutos como integrante de la junta directiva con tal potestad ni estuvo provista de un documento poder que la facultara para ello, por ende, el contrato, a su decir, sigue en vigencia, y en consecuencia, solicitó el pago de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,00) mensuales y consecutivos contados desde el mes de julio de 2011, fecha en que recibió la carta que dió por terminado el contrato, hasta la presente fecha.

Por su parte, en escrito de contestación a la demanda, la accionada alegó en primer lugar que no fue la directora General de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Vinsa C.A. y sus empresas filiales, quien tomo la decisión de rescindir el contrato en cuestión, sino la directiva de las empresas involucradas, siendo la referida ciudadana, el medio para enviar dicha comunicación a los hoy demandantes, y en segundo lugar que el contrato que unía a las partes era un contrato de naturaleza bilateral y que establecía prestación de servicios y contraprestación, mas no señalaba en ninguna de sus cláusulas, lo relativo a la rescisión del mismo, por ende, a su decir, en este tipo de contrato mal se podría obligar a algunas de las partes involucradas a permanecer prestando o recibiendo el servicio pactado, porque al no existir prohibición alguna dentro del contrato, cualquiera de las partes puede en cualquier momento rescindir o extinguir la contratación mediante la comunicación efectiva a la otra parte de su decisión, aunado a ello, alegan la excepción del contrato no cumplido denominada “non adimpletis contractus”, es decir, arguyen no haber dado cumplimiento a su obligación contractual en virtud de que la actora a su vez incumplió con la misma.

Como ha quedado de manifiesto, en la situación sub indice estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en virtud de un contrato de servicio, en consecuencia, para decidir se observa:

Ciertamente dentro del contrato de prestación de servicios in comento, no se establecieron causales de rescisión, sin embargo, se estableció en la cláusula cuarta del mismo, lo siguiente:“El tiempo de duración del presente contrato es de un año, contado a partir del primero de julio de 2010, en el entendido que a falta de previa notificación en contrario, de una parte a otra, al menos con un (01) mes de antelación a la terminación de dicho plazo se entenderá prorrogado por lapsos similares”.

Ahora bien, la demandada envió la carta de comunicación de rescisión del contrato en fecha 28 de junio del 2011, y como quiera que el contrato entró en vigencia el 1 de julio de 2010, la notificación resulta extemporánea, por cuanto no se efectuó al menos con un mes de anticipación, tal y como lo establece la cláusula cuarta del aludido contrato, en consecuencia, el mismo se prorrogó automáticamente por un lapso similar, es decir por un año más contado a partir del primero de julio del 2011. Y así se establece.

Con respecto a la referida carta de comunicación donde se informó la terminación del contrato, encuentra esta alzada que aunque ciertamente fue suscrita por la ciudadana Heidys Marrugo, Directora General de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Vinsa C.A., y sus empresas filiales, quien tal como afirmó la demandada no posee la facultad de rescindir la relación contractual, considera quien aquí sentencia que dicha ciudadana dentro de las obligaciones inherentes su cargo se le encomendó la ejecución de las directivas solicitadas o delegadas por la gerencia general, y así se hace constar en la prueba documental que riela a los folios 129 al 132 del presente expediente, la cual se toma como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la actora, y en consecuencia tomando en consideración dicho medio probatorio se entiende que la referida ciudadana, simplemente ejecutó la decisión previamente tomada por la directiva de las empresas involucradas, siendo ella únicamente el medio para enviar dicha comunicación a la hoy actora, por ende se concluye que aunque la demandada no dió por terminada tal relación contractual en fecha 28 de junio del 2011, por cuanto, la carta fue enviada de forma extemporánea, la misma se adjudica como valida a los efectos de que la prorroga del contrato se extenderá únicamente por un año más, léase, hasta el 01 de julio del 2012, en el entendido que después de esa fecha dicho contrato quedara resuelto. Y así se establece.

Así las cosas aclarado el punto relativo a la vigencia del contrato pasa ésta alzada a analizar las actuaciones de los abogados a los fines de determinar, si procede o no el cobro de honorarios profesionales reclamado.

Establece la cláusula segunda del contrato de marras que; “EL ABOGADO prestará Asesoría Jurídica General a LA EMPRESA, por las consultas que le sean requeridas desde la Junta Directiva de la misma, en el cumplimiento de los fines previstos en su objeto social. Asimismo, organizará toda la información de índole jurídico de los asuntos legales que estén siendo tramitados, hayan sido gestionados o en lo sucesivo sean asignados a cualquier abogado…”

De igual manera establece la cláusula quinta del mismo contrato lo siguiente: “Dadas las múltiples actividades profesionales externas y las exigencias que implica el libre ejercicio profesional del derecho por parte de “EL ABOGADO”, las cuales continuará ejerciendo sin restricción alguna, paralelamente a las obligaciones que por el presente documento asume y a la naturaleza de aquellas, las partes asumen la no asistencia diaria, continua o permanente por parte de “El ABOGADO” a las instalaciones de “LA EMPRESA”, por lo que podrá ejecutar éste contrato externamente, entendiéndose con esto que sus obligaciones no estarán sujetas a la presencia en dicha sede con determinado horario fijo de trabajo (…) sin embargo, ello no obsta para que al menos una vez a la semana o cuando las circunstancias así lo exijan, acuda a la misma para dar cuenta del resultado…”

De lo antes trascrito se desprende que las funciones que cumplían los abogados dentro de la empresa, consistían básicamente en prestar asesoría jurídica de acuerdo a las consultas requeridas por la Junta Directiva, así como la atención de los asuntos legales que se suscitaren, acordándose también, que las obligaciones de dichos profesionales del derecho no estaban sujetas a la asistencia diaria o al cumplimiento de un horario de trabajo dentro de las instalaciones de la referida empresa.

A mayor abundamiento tenemos que el contrato de prestación de servicios constituye una de las fuentes para percibir honorarios profesionales, y así lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, a saber: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”. Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Ahora bien, aunado a lo anterior consta en el expediente, las siguientes documentales:

En primer lugar los documentos poderes que las empresas accionadas otorgaron al demandante, los cuales gozan de plena vigencia por cuanto no consta en autos que los mismos hayan sido revocados, así como tampoco consta manifestación de renuncia alguna (folios 150 al 156)).

En segundo lugar, comunicación Nº 210.100-425-0478 de fecha 8 de agosto de 2011 emitida por el instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dirigida al suscrito como representante de la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección C.A (VEINPRO), suficientemente identificada en éste expediente como una de las empresas demandadas, mediante la cual se le daba respuesta al suscrito por gestiones que interesaban a dicha sociedad mercantil. Asimismo carta emitida por el Escritorio Jurídico RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, firmada por el suscrito y dirigida al ciudadano P.S. representante de las empresas demandadas, (folios 140 al 149), demostrando con tales probanzas que dichos trámites administrativos fueron gestionados por la actora ante entes gubernamentales en condición de apoderados judiciales de algunas de las empresas filiales de la demandada, cuyas fechas son posteriores a la comunicación donde la actora dió por terminado el contrato.

Y por último copias de facturas signadas con los números 023, 025, 027, 034, 038, 040, 051, 056, 060, 066, 071 y 038, emitidas por la actora, acompañadas cada una de ellas por: a) planillas de retención de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto sobre la Renta, emitidas recíprocamente por la demandada; y b) Los respectivos certificados de retención emitidos por el Seniat. (Folios 157 al 190).

Así pues, en fuerza de cuanto antecede esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil da por reconocido estos instrumentos, en virtud de no haber sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, con tales probanzas se constata, en primer lugar; los servicios prestados y los honorarios profesionales pagados mensualmente, y en segundo lugar; que la actora mantuvo prestando sus servicios profesionales, al menos hasta el mes de septiembre de 2011, es decir, en fecha posterior a la llegada de la comunicación que hiciere la demandada cuya finalidad como ya se indicó, era dar por rescindido el contrato, por cuanto mal puede la accionada alegar la “exceptio non adimpleti contractus”, o lo que es lo mismo, la excepción del contrato no cumplido, sin demostrar que el actor en efecto haya incumplido, más aun cuando consta en autos que el actor siguió prestando servicios profesionales a la referida empresa. Y así se establece.

Con relación al pronunciamiento anterior, sostiene el doctrinario G.G.Q., en su obra La Resolución del Contrato, que la “exceptio non adimpleti contractus”, se trata de una excepción que suspende los efectos del contrato mas no lo extingue. El contrato objeto de tal excepción, queda en suspenso hasta tanto la parte incumpliente cumpla con su respectiva obligación, por lo que entonces el contrato vuelve a tener vida normal” (…) “La carga de la prueba corresponde al actor cuando se supone la expresión, puesto que el alegato es, evidentemente, un rechazo total de la demanda.”

De la doctrina parcialmente trascrita se desprende primero; que en materia contractual cuando se opone la “exceptio non adimpleti contractus”, el contrato no se extingue simplemente se suspende hasta tanto la otra parte cumpla con la obligación, por lo que mal puede la demandada alegar la extinción de la obligación y segundo; que a quien alega esta excepción, le corresponde la carga de la prueba, en tal sentido, le correspondería a la demandada probar el incumplimiento alegado, conforme a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no basta con señalar pura y simplemente que la actora dejó de cumplir sus responsabilidades, es obligación de la accionada demostrar la forma como se configuró el incumplimiento opuesto como excepción, así pues, al no quedar demostrado en autos nada que le favoreciere, consecuencialmente y de conformidad con lo anteriormente transcrito declara esta alzada parcialmente con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano J.E.R. actuando en nombre y representación del escritorio Jurídico “RODRIGUEZ Y ASOCIADOS” y se ordena el pago de los honorarios profesionales correspondientes a los meses comprendidos entre el 01 de julio del 2011 hasta el 01 de julio del 2012 inclusive.

Como corolario de lo anterior, tenemos que la cláusula sexta del referido contrato establece que “La compensación que “LA EMPRESA” cancelará a “EL ABOGADO” por la prestación de los servicios previstos en la cláusula segunda es de Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.500,00) mensuales, que serán revisados y ajustados de mutuo acuerdo al inicio de cada ejercicio fiscal…”; ahora bien, consta de autos que inicialmente la actora recibía por la prestación de sus servicios efectivamente la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500,00), pero, posteriormente tal y como se desprende de factura cursante al folio 174 correspondiente al mes de febrero del año 2011, ese monto paso a ser de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.900,00), y así también se hace constar en las facturas correspondientes a los meses subsiguientes, por lo que el pago de los honorarios profesionales debe calcularse en base a dicho monto, que por concepto de mensualidades adeudadas desde el 01 de julio del 2011 hasta el 01 de julio del 2012 inclusive, sumaría un total de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.800,00).Y así se establece.

Con relación a los intereses, se aprecia que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda el pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.1.308, 00) por concepto de daños y perjuicios, que consisten, a su decir, en el interés legal causado, calculado a razón de CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 109,00) mensuales, correspondiente al uno por ciento (1%) mensual de la cantidad adeudada multiplicada por doce (12) meses. Ahora bien, si bien es cierto, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del doce por ciento anual, pero, no es menos cierto que según el articulo 10 del código up supra mencionados son considerados comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y mas sociedades mercantiles, por ende en la situación sub examine la Sociedad Civil ESCRITORIO JURÍDICO “RODRÍGUEZ & ASOCIADOS no tiene atribuida la cualidad de comerciante y por ende la obligación exigida no se reputa como un acto de comercio, en consecuencia, por cuanto a que el cobro de intereses no puede ser calculado bajo las premisas establecidas en el artículo 108 del Código de Comercio, se niega tal solicitud. Y así se establece

Relativo a la petición de indexación, para decidir, se observa:

En el sub examine, nos encontramos con que la actora solicitó en su escrito libelar la rectificación monetaria de la cantidad de dinero condena a pagar, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para dicha Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.

Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., adujo:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

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Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto ordenado a reintegrar es susceptible a ser indexado y así lo establece este juzgado, en consecuencia, acuerda la indexación del monto principal adeudado, es decir, sobre la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.800,00)

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: W.d.V.M. contra E.J.B.P., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 8 de mayo de 2001 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.

A los fines de cumplir con lo inmediato anterior, en el dispositivo de este fallo se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metrópolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora J.R., contra la sentencia dictada el 22 de abril del 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano J.R. representante de la Sociedad Civil ESCRITORIO JURÍDICO “RODRÍGUEZ & ASOCIADOS” contra la Sociedad Mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. y en consecuencia se ordena el pago de los honorarios profesionales correspondientes a los meses comprendidos entre el 01 de julio del 2011 hasta el 01 de julio del 2012 inclusive, por la cantidad mensual de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.900,00), es decir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.800,00)

TERCERO

se ordena la indexación solicitada por inflación del monto principal adeudado por la parte demandada a la actora, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.800,00), calculada desde la admisión de la demanda, es decir, el 10 de julio de 2012 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines del cálculo de la señalada corrección monetaria, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 12 de diciembre del 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-000466/6.507

MFTT/ELR/mgrl.

Sentencia Definitiva.

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