Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.B.S., Inpreabogado Nº 14.388, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación “ Centro de Investigación del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial ( CIEPE )”, parte demandante en el juicio, que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue en contra de la ciudadana R.I.G.P., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 4.210.901, representada por los abogados SEGUNDO R.R. y EARVING J.R.B., Inpreabogado Nros 30.758 y 115.195 respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Febrero del año 2008.

Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Recibido por distribución, éste Tribunal en fecha 08 de Abril del presente año, le dio entrada, y en el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de Febrero del presente año, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana F.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la Fundación “ Centro de Investigación del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial ( CIEPE )”, contra la ciudadana R.I.G.P., ya identificados, por los argumentos explanados ut supra.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de autos, Fundación “ Centro de Investigación del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial ( CIEPE )”, antes identificada, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACCION DEDUCIDA

Alega la accionante en su escrito libelar que encabeza el presente expediente, lo siguiente:

“ … En fecha primero (01) de abril de 1987 mi representada, “Fundación de Investigación del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial ( CIEPE )”, en su carácter de propietaria de las viviendas que conforman la Urbanización El Ciepito, ubicada en la Avenida Las Ameritas, entre las Avenidas Yaracuy y Las Fuentes, sector B.V., San Felipe, Estado Yaracuy, adjudicó, mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, a la ciudadana R.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.210.901, un inmueble constituido por la casa distinguida con el número 18, calle 1 de dicha urbanización. Tal adjudicación tuvo su fundamento en la relación laboral que existió entre mi representada y la referida R.I.G.P., quien dada su condición de trabajadora de mi representada, tenía el derecho de usar y disfrutar de dicha vivienda, con una contraprestación mínima, que representa el canon de arrendamiento mensual, el cual se fijó en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) en un inicio, el cual fue aumentado paulatinamente y el pago se hacía por medio de descuento en nómina. En fecha 30 de mayo de 1997 la ciudadana R.I.G.P. dejó de prestar servicios a mi representada al acogerse al P.d.R. y Modernización que se aplicaba en la institución; sin embargo, ésta continuó poseyendo como arrendataria la casa y comenzó a consignar ante el hoy Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy los cánones de arrendamiento mensual correspondientes, desde el mes de mayo de 1997. En tal sentido, depositaba la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) como canon de arrendamiento de la vivienda, tal como consta en el Expediente de Consignaciones número 072/99 que lleva el citado juzgado. Continua su relato … Sucede, Ciudadano juez, que LA ARRENDATARIA de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de cumplir con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento tal como venía haciéndolo, por lo que está insolvente con el pago las pensiones de arrendaticias desde el mes de marzo de 2006, toda vez que la última consignación es la correspondiente al mes de febrero de 2006, presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día 03 de marzo de 2006, Planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela número 45976201, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), Expediente Consignación 071/99. Por tal razón, la arrendataria debe a mi representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal; por lo que éste actualmente se encuentra en mal estado de pintura, falta de mantenimiento de áreas verdes, que lo hacen lucir abandonado…. Por todas circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este tribunal para demandar, como en efecto demando, por Desalojo del Inmueble, conforme a lo establecido en el literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil venezolano, a la ciudadana R.I.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.210.901, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su cargo, a lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una casa, destinado a vivienda, ubicada en la Urbanización El Ciepito, Calle 1, Nº 18, San Felipe, Estado Yaracuy, y lo entregue completamente libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Segundo; A pagar las costas procesales del presente juicio…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada de autos, por escrito que riela a los folios 46 y 47 ambos inclusive del expediente presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expone:

CAPITULO PRIMERO: Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del Libelo de demanda, así como también la pretensión que ésta contiene; por ser falso y incierto todo lo que alega y pretende la parte demandante en el señalado escrito. Dicho rechazo y contradicción lo fundamento en las siguientes consideraciones: Primero: Es falso que mi representada haya dejado de cumplir su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento; siendo incierto que haya dejado de pagar dichas pensiones desde el mes de marzo del año 2006, por lo que es irreal que se encuentre insolvente por tal motivo y que la última consignación haya sido la del mes de febrero del 2006.- Segundo: Es falso e incierto que el expediente de consignación de pensiones arrendaticias donde deposita y consigna los cánones de arrendamiento mi representada sea el Nº 071-99; siendo también falso que mi representada deba a la Demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, mayo, junio, julio del año 2006; También es falso e incierto que mi representada haya ocasionado deterioros mayores al inmueble, que no sean los provenientes del normal uso; Es incierto que el inmueble se encuentre en la actualidad en mal estado de pintura, falta de mantenimiento de áreas verdes que lo hagan lucir abandonado.- Tercero; Es falso todo lo narrado en el libelo de Demanda y en consecuencia es incierto que sea procedente el desalojo del inmueble con fundamento a los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y es falso que se haya materializado los supuestos de la indicada norma.- Cuarto: Es totalmente falso que por las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, siendo incierto que deba mi mandante convenir en lo demandado y mucho menos deba ser condenado al Desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, según lo indica la norma que señala; siendo irreal que deba pagar costas procesales como consecuencia del presente juicio….” Continua su relato y expresa: “….Primero: Lo cierto es que mi representada desde el año 1987 se encuentra en calidad de arrendataria ocupando un inmueble ubicado en la Urbanización El Ciepito, calle 1, Nº 18, de esta ciudad de San F.d.E.. Yaracuy; y de una manera constante ha Depositado en la Cuenta Bancaria de este D.T. y a la vez ha Consignado los Cánones de Arrendamiento, de manera cabal tal como lo ha aceptado el Arrendador que lo es en sí La Fundación C.I.E.P.E; cánones de arrendamiento estos que hasta la presente fecha se encuentran Consignados tal como lo establece la ley, en el Tribunal Competente respectivo, que por coincidencia es el Tribunal donde se ventila el presente procedimiento, en Expediente de Consignación Nº 072-99. Ahora bien ciudadano juez, siempre como dije antes, se ha Depositado en la Cuenta Bancaria del Tribunal la cantidad de Dinero que corresponde al Canon de Arrendamiento pactado, Cuenta Bancaria que antes se encontraba en el “Banco Industrial de Venezuela agencia San Felipe” Cuenta Nº 010370155785, y posteriormente en la Cuenta Nº 0037380007100169; luego se Apertura en la entidad bancaria “ Banfoandes” una Nueva Cuenta Nº 0071130000001959; que es hasta la presente fecha donde se ha depositado mensualmente de manera puntual…"

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente controversia se centra en la acción de desalojo de un inmueble, ubicado en la Avenida Las Ameritas, entre las Avenidas Yaracuy y Las Fuentes, sector B.V., San Felipe, Estado Yaracuy, casa distinguida con el número 18, calle 1; ocupado por la ciudadana: R.I.G.P., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 4.210.901; a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, se hace necesario analizar las normas aplicadas al caso de autos, así como las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para verificar el supuesto de hecho contenido en los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda se dio en el presente asunto, actividad esta que el Tribunal realiza de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Junto con su escrito libelar consignó poder General, el cual fue certificado por la Secretaria del Juzgado de la causa; documento este que por emanar de funcionario publico, se le da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, presentó escrito cursante al folio 133 del expediente; promoviendo como testigo a los ciudadanos: F.J.C.G. y C.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.254.272 y 11.147.120, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; quienes comparecieron por el Tribunal de la causa a rendir sus declaraciones en fecha 13 y 14 de Marzo de 2007, respectivamente, cursante a los folios 135 al 142 del expediente.

Observando el Tribunal, según se evidencia de los folios 135, 136 y 137 ambos inclusive del expediente, la evacuación de la testimonial del ciudadano F.J.C.G., quien al momento de evacuarse esta prueba en el a quo fue plenamente identificado y juramentado, y de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante, le formula ¿ Diga el testigo, si conoce la urbanización el Ciepito, ubicada en la Avenida Las Ameritas, entre Avenida Yaracuy y las Fuentes en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a lo que contestó: “Sí la conozco en la cual trabaje un año” ; igualmente contestó cuando le formularon la pregunta ¿ Diga el testigo en que trabajo en la urbanización el Ciepito?. Contestó: “Trabaje como obrero de mantenimiento las actividades eran las siguientes: Limpieza de aceras, calles, estacionamiento y áreas verde alrededor, así mismo al ser preguntado ¿Si conocía la casa N° 18, de la calle uno de la Urbanización el Ciepito?, contestó: “ Sí, la conozco y está ubicada al lado de la casa 18 que la habita Devora y al lado de una señora que tiene una cría de gatos el nombre así no lo sé”. En este orden de ideas observa el tribunal que al ser preguntada sobre sí le consta que la casa N° 18 la cual señala como ubicada entre la casa de la señora Devora y la señora que tiene una cría de gato no se le hace mantenimiento de pintura y limpieza de áreas verdes, contestó: “ Bueno de verdad que esa casa está decaída, ya que ellos tienen el deber de mantener las áreas verdes limpia y la pintura de la misma de la casa incluso esa casa antes de diciembre le realizaron una limpieza ya que tenia remojo y sucio pues se la realizo la misma señora”. Observando el tribunal que este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, y que cuando fue repreguntado ¿Diga el testigo si realizó trabajos en la casa de la señora Devora, ubicada presuntamente en la Urbanización el Ciepito en la calle uno?. La parte promovente solicitó al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta motivado a que como él mismo lo ha manifestado, realizaba trabajos en la Urbanización el ciepito, trabajos en avenidas, calles, aceras y mantenimiento de áreas verdes alrededor de la urbanización, no en los casas, en particular, es decir, no respondió el testigo, sino la representación judicial de la parte promovente, por lo que el tribunal no valora esta prueba, en virtud de que el mismo cae en contradicción, con lo alegado por la parte actora, en su escrito de demanda, cuando establece, que la causal a que se contrae el literal de la letra “e” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho este que no puede ser demostrado con prueba testimonial, sino con una experticia que arroje un deterioro sufrido en el inmueble objeto del contrato demostrándose que el deterioro sea mayor que el proveniente del uso normal del inmueble, y el referido testigo hace alusión en su repuesta, cuál es el oficio que ejerce y para quién trabaja, razón por la cuál este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora sus dichos por haber el testigo caer en contradicción en las respuestas dadas y así se establece.

De la testimonial rendida por el ciudadano C.J.M.M., en fecha 14 de Marzo del año dos mil siete, la cual consta a los folios 139 al 141 ambos inclusive del expediente, se observa que las preguntas formuladas por la representación judicial de la actora, así como las repreguntas formuladas por la presentación judicial de la parte demandada, no llevan a esta instancia a que el testigo halla respondido los hechos a probar como es lo alegado en el literal de la letra “e”, del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que este testigo se concreta a responder al hecho de conocer a la Urbanización el Ciepito, el tiempo que permaneció en deterioro la casa objeto de la acción de desalojo, así como la soledad en que se encontraba la misma y, en el lapso de repreguntas se concreta es al conocimiento fisonómico de la parte demandada, sin aportar ningún elemento que en criterio de la que juzga, conlleve a demostrar los fundamentos jurídicos, es decir, los fundamentos de la acción alegada en contra de la parte demandada, como es la falta de pago de dos (2) mensualidades a bolívares Seiscientos (Bs.600,oo) cada una, que sumados arrojan un total de Mil Doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), cantidad ésta que es menor a la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), la cual si puede ser probada mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 1384 del Código Civil Vigente, razón por la cual, este tribunal no aprecia esta prueba testimonial, por no resultar convincente con las demás pruebas traídas a los autos, sin demostrar las causales alegadas por la actora, referidas a los literales “a” y “e” del artículo 34 del referido Decreto y así queda establecido.

Observando la que juzga que por escrito que consta al folio 143 del expediente, la parte actora promovió escrito de pruebas, mediante el cual se refiere a planilla de consignación de arrendamiento por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) a favor de la Fundación Ciepe, depósito este realizado según planillas de Depósito N° 42285188 y planilla de Depósito N° 47821677 a nombre de la referida Fundación realizada en el banco Industrial de Venezuela, de fechas 27/12/2005 y 27/01/2006, lo cual alega en su escrito de pruebas la parte accionante que la finalidad es demostrar que al momento de la admisión de la demanda la parte demandada estaba insolvente. Observando el tribunal que estos depósitos son acompañados con una planilla que al reverso de la misma hay una nota de la secretaria del Juzgado donde se realizaron las consignaciones, diarizadas en fecha 30/01/2006; igualmente consta consignación de planilla de depósito N° 45976201 de fecha 24/02/2006 a nombre del Ciepe, la cual según auto del tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que consta al folio 150 de fecha 06 de Marzo de 2006, hace referencia a la fecha 24/02/2006, consta así mismo consignación de fecha 19/10/2006 de planilla de consignatario, que se evidencia del folio 151, referida a la consignación de los meses marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2006, realizada por la parte demandada, así como la que consta al folio 152, referida a la consignación de la planilla 19/10/2006, de los depósitos realizados de los meses de Agosto, Septiembre del año 2006, recibido por el Tribunal en fecha 30/10/2006, lo cual se evidencia de autos del referido Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006. Observando esta alzada que el objeto de esta prueba promovida por la parte actora, fue demostrar la insolvencia de la parte demandada, pero de autos se evidencia, que si bien es cierto los depósitos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006, así como los correspondientes a los meses Agosto y Septiembre de 2006, no fueron traídos a los autos en los depósitos realizados al banco, dichas planillas de consignación no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que el tribunal le dá valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas consignaciones los cánones de arrendamientos efectuados por la parte demandada y así queda establecido.

En este orden de ideas observa la que juzga que las partes actora y accionada no hicieron ante el a quo el derecho de presentar informes, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido, observándose que en esta alzada la parte actora por escrito que consta

Prueba de la parte demandada:

Junto con su escrito de contestación a la demanda, consignó copias certificadas referidas a actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de los Municipio San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponden al expediente de consignaciones arrendaticias N° 072-99, mediante las cuales la parte demandada realiza los depósitos de los cánones de arrendamientos a favor de la parte actora la cual fue notificada a través de su representación judicial, tal como se evidencia a los folios 80,81 y 82 de las copias que conforman el expediente de consignación antes referidas, razón por la cual este tribunal le dá valor probatorio en virtud que estas actuaciones no fueron tachadas y emanan de funcionario público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, de las mismas se demuestra las consignaciones de los cánones de arrendamientos hechos por la demandada y los mismos son autorizados por funcionario público y así queda establecido.

Observando el Tribunal que al folio 128, que fue consignada reproducciones por el procedimiento fotostático de cuatro (4) fotografías. Como quiera que dichas reproducciones no fueron ordenadas ni aún de oficio por ningún tribunal, conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, no se le dá valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio la parte accionada por escrito que se evidencia de los folios 131 y su vuelto, promovió, las cuales arrojaron el siguiente resultado; al Capítulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien los derechos e intereses de su representado, muy especialmente el contenido general del escrito de contestación a la demanda, pruebas estas que el tribunal no las valora, en razón que la contestación a la demanda no es objeto de prueba y así se establece. Al Capítulo Segundo: Promovió el Expediente No. 072-99 de Consignación Arrendaticia procesado por ante el Juzgado de la causa, como prueba de la solvencia de su mandante en el pago de los cánones de arrendamiento, pruebas estas que ya el tribunal analizó al momento de analizar las pruebas traídas a los autos junto al escrito de contestación a la demanda, por lo que el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se declara. Por último promueve en el Capítulo tercero: Inspección Judicial, con el objeto de probar el estado y conservación del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento sobre el cual se pide la acción de Desalojo, solicitando que el Tribunal de la causa se constituya en la urbanización el Ciepito, Av., las Ameritas, entre avenida la Fuente y Av., Yaracuy, Calle 1, Casa no. 18 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, pruebas estas que el tribunal le da valor de documento público por ser autorizado por funcionario publico, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, y la misma demuestra el estado de conservación en que se encuentra el inmueble y así se establece.

Hecho el análisis que antecede el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo; y al efecto observa que del escrito suscrito y presentado por la parte actora a través de su representación judicial, el cual se evidencia de los folios 178 al 180 ambos inclusive del expediente, manifiesta la actora, que la sentencia dictada por el a quo estableció erróneamente que la demandada se encontraba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que invocó como insolutos y configurativos de la causal de Desalojo alegada, fundamentado tal alegato en el análisis de la normativa a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En este orden de ideas expresa: “ Por otra parte, el Juez en su labor de apreciación de las pruebas, consideró que las testimoniales de los ciudadanos Francys J.C.G. y C.J.M.M. debía ser desechadas por existir contradicciones entre ellas y el resultado de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa. Al respecto, es necesario hacer la siguiente observación: Los testigos son contestes en afirmar que la casa objeto de la demanda de desalojo estaba descuidada, sucia y que la misma demandada la había lavado. EL hecho alegado del abandono y deterioro de la vivienda se comprobó con las testimoniales. La demandada modificó los hechos para cuando el tribunal realizará la inspección promovida por ella misma. Estamos en presencia de dos hechos sucedidos en tiempo diferente, uno el que declaran los testigos conocer por haber trabajado en la urbanización en labores de mantenimiento y otro distinto el apreciado por el Tribunal al evacuar la inspección judicial. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar son diferentes, por lo tanto los hechos también son diferentes, máxime si existe la intención de una de las partes de modificarlo para hacerlo de otra manera..”

Ahora bien observa este Tribunal que la norma a que se contrae el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

De lo que se infiere que la parte actora trajo a los autos tal como quedó evidenciado de los folios 144 al 157 ambos inclusive del expediente las consignaciones efectuadas por la parte demandada, y que el tribunal las valoró como documentos públicos que no fueron tachados por la demandada, las cuales hacen fé con relación a las partes como en relación a terceros, de conformidad con las normas a que se contraen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano Vigente.

Observando, que si bien es cierto dicha consignación, se efectúan mediante planillas que constan a los folios 48 al 121 del expediente, la actora omitió traer a lo autos como probanzas los depósitos bancarios que contienen los meses y la cantidad de dinero depositados como canon de arrendamiento, esta carga probatoria es de la actora que conlleva en criterio de la que juzga una duda razonable ante la insuficiencia probatoria; debiendo el juez atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo extraer conclusiones fuera de lo que está en el expediente, ni abstenerse de decidir por la duda o ambigüedad, debiendo la actora traer a los autos esas planillas de depósitos efectuados ante la Institución Bancaria correspondiente, para ver si las mismas fueron efectuadas en los meses marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006, o en el mes de Octubre del 2006, como lo alega después de haberse admitido la demanda; y al haber demostrado con las planillas de consignación traídas a los autos que las mismas se efectuaron después de la admisión de la demanda; y si bien es cierto que no consta en autos la notificación por el tribunal al arrendador o beneficiario de las consignaciones efectuadas, mediante las planillas de consignación promovidas y evacuadas por la parte actora, las mismas se tienen como legítimamente efectuadas conforme lo señala el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y así queda establecido, en razón que quién la aportó al proceso fue la parte actora con cuyo acto demostró haber estado no notificada de dichas consignaciones, hecho este que demuestra que la actora no probó la insolvencia alegada según el literal a) del artículo 34 del tantas veces señalado Decreto con Fuerza de Ley y así se establece.

De las deposiciones de los testigos, ciudadanos: F.J.C.G. y C.J.M. se echa de ver que los mismos prestaron sus servicios para la demandante en época pretérita y claramente dejaron sentado que sus funciones consistían, entre otras, en dar mantenimiento a las áreas verdes aledaña al inmueble objeto de la acción de desalojo, por lo tanto mal podría pretenderse imponer la obligación de conservación y mantenimiento de dichas áreas a la accionada, en este mismo orden resulta pertinente analizar de manera coetánea y concatenada las resultas de las mismas las cuales no fueron valoradas por el Tribunal, en razón de la contradicción en que incurrieron los testigos, ya que su labor de mantenimiento de las áreas verdes de la urbanización el Ciepito, las hacían para la parte actora, cuyas testimoniales fueron con la finalidad de demostrar el deterioro del inmueble objeto de la acción de desalojo y las mismas no fueron valoradas por el tribunal, en relación al mal estado de la pintura, falta de mantenimiento de las áreas verdes que lo hace lucir abandonado, tal como lo alega la actora en su libelo de demanda para demostrar la aplicabilidad del literal “e” del artículo 34 del tantas veces señalado Decreto con Fuerza de Ley, se hace necesario para el tribunal declarar improcedente la acción en base a la causal prevista en el aludido literal y así se establece.

De la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de Marzo del año 2007, al inmueble ubicado en la Urbanización el Ciepito, las avenidas Las Ameritas, entre avenida las fuentes y avenida Yaracuy, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que se evidencia del folio 142 del expediente, de la cual se vislumbra que para el momento de evacuarse la misma, el inmueble se encontraba en las siguientes condiciones según los particulares evacuados: Al primer particular: “ El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se observa en buen estado de conservación en regular estado de pintura, es decir no está impecable ni está sucio, está limpio, y se observan alrededor del inmueble inspeccionado hojas de matas. Al Segundo Particular: “ El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado en su parte interior se observa en buen estado de conservación, pintura y limpieza” Al Tercer Particular: “ El Tribunal deja constancia que pudo observar que las áreas verdes que bordean el inmueble inspeccionado se observan en buen estado de mantenimiento y conservación.”, lo que conlleva a que la actora no demostró el deterioro del inmueble y así se establece.

Siendo ello así, no resulta procedente en criterio de quien suscribe el presente fallo la aplicación del aparte “e”, del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto como ya ha sido suficientemente establecido en primer lugar, no correspondía a la accionada la obligación de dar mantenimiento a las áreas verdes y en segundo lugar no se demostró la ocurrencia de los deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, lo que en criterio de esta alzada es declarar improcedente la causal alegada por la actora, contenido en el literal de la letra “e” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece. Como quiera que el a quo en su decisión condenó en costas a la actora, siendo este un ente adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, el cual no es acreedor de costas por los privilegios de que goza, conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

En base a la norma precedentemente señalada, y en razón de los privilegios que le confiere la legislación civil, esta instancia exonera a la accionante de costas, en consecuencia se declara parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte actora, modificándose la sentencia en virtud de lo establecido en el aludido artículo, confirmando parcialmente el fallo apelado, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Juzgado de Alzada, declara:

Primero

Se declara parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada F.B.S., Inpreabogado Nº 14.388, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación “ Centro de Investigación del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (CIEPE )” adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Febrero del año 2008. En consecuencia queda modificada la sentencia antes aludida, la cual se declara Sin Lugar el Desalojo y no procediendo ha lugar las costas, tal como lo decidió el a quo, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y así se establece.

Segundo

No se condena en costas a la parte apelante, en virtud que fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Tercero

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Treinta y un (31) día del mes de Julio del año dos mil ocho. (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6862.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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