Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06418.

Mediante escrito presentado en fecha día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.611, actuando en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano M.D.J.P. B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.228.832, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y al Director General el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa en la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 212, de fecha 05 de mayo de 2009, relativo al expediente disciplinario Nº 39.747-09, suscrito por Miembros del C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, acto mediante el cual fue destituido al querellante según causales previstas en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A tal efecto, comienza señalando el querellante que fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un periodo de catorce (14) años, donde ejerció sus funciones sin haber sido objeto de sanción, ni amonestación, desempeñándose en la División de Robos, siendo su último cargo el de Sub Inspector.

Indica el querellante, que estando en el ejercicio de sus funciones fue asignado a la investigación del caso de Radio Nacional, junto a sus compañeros A.P.S., R.T., W.P., Á.S. y K.R., labor que fue cumplida de forma eficiente, llevando para el momento de la aprehensión de dos ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos.

Alega el querellante que, el 25 de marzo de 2009, estando disponible pero no de guardia fue asignado por el Jefe del Despacho y Jefe de Investigaciones los funcionarios A.P.S., R.T., W.P., Á.S. Y K.R., a efectuar labores de vigilancia estática en la ciudad de Los Teques, indicando así el querellante que no estuvo presente en dicha comisión, en la cual se trasladaron en una Unidad identificada bajo el Nº 636, de la Panadería La Ponderosa logrando así la detención de un ciudadano supuestamente identificado como H.D.Q.R., asimismo se verificó identidad con la Sede de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con el fin de obtener posibles registros o solicitudes, encontrándose solicitado por el Juzgado 14 de Juicio en la ciudad de Caracas, dándole parte a los Superiores, al Inspector L.B. el que se encontraba de guardia y a la Fiscal Décima del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a realizar actuaciones del respectivo caso.

Arguye el querellante que, en dichas actuaciones no participó y que una vez cumplido el procedimiento del supuesto imputado se enteraron que la cédula no pertenecía al detenido sino que le correspondía a J.A.B.G., titular de la cédula de Identidad Nº 19.763.425, les aperturó procedimiento administrativo, los funcionarios por las causales previstas en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Menciona el querellante, adolece como vicio, el vicio en la notificación del Acto Administrativo de destitución, señalando que la Administración interpuso recurso jerárquico y que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que dicho recurso no es procedente, indicando que se deben aplicar los efectos de la notificación defectuosa consagrados en el artículo 74 ejusdem por lo que dicha notificación no produce ningún efecto.

Señala con respecto al principio de la carga de la prueba que su mandante no se le garantizó el derecho a la defensa y que debió garantizársele el derecho a ser notificado, alegando que la carga de la prueba, le correspondía a la Administración, ya que no se puede imponer una sanción sin probar los hechos.

Aduce el querellante que, el C.D. expresó que la representación de la Inspectoría General no logró demostrar en audiencia que los funcionarios investigados, obtuvieron ventaja o beneficio producto de las faltas cometidas.

Asimismo explana el querellante que no participó en los hechos investigados, no incurrió en la causal de destitución que le imputó el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, es por lo que solicita la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 212, de fecha 05 de mayo de 2009, relacionado con el expediente disciplinario Nº 39.747-09.

Arguye el querellante que, se violó el principio de presunción de inocencia, así como que de la sustanciación del expediente administrativo se desprendió que no hubo ninguna prueba, ni documento donde se demostrara que se encontró incurso en las causales de destitución, ni prueba donde se valore que el mismo haya participado en los hechos investigados, igualmente no localizó pruebas del caso investigado, señalando así que la Administración es la que tenía la carga como principio general de demostrar los hechos imputados y no tomar decisión de la destitución su cargo.

Refiere que, la actuación de la Administración resultó contraria a derecho por cuanto no se le reconoció de manera expresa que las faltas de destitución imputadas relacionadas a los numerales 14 y 33 no le hayan sido comprobadas alegando así que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto.

Explica el querellante que, en materia de procedimientos, se hace necesario la individualización de los hechos que se le imputan a cada funcionario, en virtud de que no ocurrió por cuanto se procedió a la destitución de cinco funcionarios aplicándosele las mismas causales de destitución, por los mismos hechos y circunstancias, alega que se le violentó su derecho a la defensa y debido proceso.

Por último, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 212, de fecha 05 de mayo de 2009, relativo al expediente disciplinario Nº 39.747-09, suscrito por Miembros del C.D.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido el querellante según las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del artículo 69 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la reincorporación del cargo de Sub director, a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, con el bono vacacional y aguinaldos; el reconocimiento del tiempo a los efectos de la antigüedad para ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial del querellado alega como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que el querellante en fecha 25 de mayo de 2009, interpuso recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contra dicho acto administrativo, del cual no se obtuvo respuesta, alegando así que operó el silencio administrativo.

Señala que, en virtud de que el querellante ejerció el recurso jerárquico, se debió ejercer en sede administrativa dentro del lapso legal correspondiente el recurso consagrado en Ley especial.

Asimismo señala la representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, que en fecha 27 de agosto de 2.009, se inicio el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual debió fenecer el 27 de noviembre de 2.009.

Indica, que pudo observar del presente expediente judicial, que el querellante interpuso la querella funcionarial en fecha 08 de enero de 2010, por lo que indica que operó la caducidad y solicita que se declare inadmisible por este Juzgado.

De igual forma solicita, se desestime el referido punto previo así como niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos por el querellante.

Explica que, la decisión dictada por el C.D. recurrió a la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 97 se refirió por la vía judicial. Asimismo su poderdante de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informó al destinatario del acto de los recursos que el ordenamiento jurídico que le fue aplicable le brindó el deseo de impugnar dicho acto, así como los lapsos para su interposición, y las instancias administrativas y judiciales competentes al caso.

Alega que, el querellante privó la Ley especial del Cuerpo Policial que obligó a la Administración a la facultad del funcionario sobre la vía de impugnación del Acto Administrativo, lo cual demostró por el Presidente del C.D.d.D.C. el oficio de notificación del acto de destitución, y se le indicó al querellante que podía interponer en vía administrativa el recurso jerárquico y de revisión, o judicial el contencioso administrativo funcionarial.

Arguye que, se le garantizó el derecho a la defensa por haberlo notificado del Acto Administrativo de destitución, y que la notificación fue defectuosa y fue convalidada por el querellante al interponer en fecha 25 de mayo de 2009, recurso jerárquico, contra el acto impugnado.

Indica que, el C.D. al dictar el Acto Administrativo de destitución no perjudicó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante ya que la Administración cumplió con la carga de comprobar la tramitación y sustanciación del procedimiento de destitución.

Igualmente indica que, se verificó de las actas que conformaron el expediente administrativo y disciplinario que el querellante procedió a realizar la promoción de las pruebas, lo cual fueron evacuadas el 13 de abril de 2009, mediante Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Pública, donde se explanó las declaraciones de los funcionarios investigados y las documentales relacionadas con las novedades de la División contra Robos y del Departamento de Aprehensión, correspondiente al 25 de marzo de 2.009.

Alega que, del contenido de los numerales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida a las causales imputadas al querellante del Acta de Imposición de Decisión de fecha 08 de mayo de 2.009, se evidenció que no se citó el contenido de los numerales 14 y 33, confirmando así, un error material que no pudo ser asimilable al falso supuesto de hecho. Asimismo alega que, la Administración corrigió y convalido el error material al emitir oficio de notificación del Acto Administrativo de destitución evidenciándose en el expediente disciplinario del querellante, la notificación realizada por el mismo.

Arguye que, resultó contradictorio el testimonio rendido por los familiares del ciudadano aprehendido, por lo que la representación judicial de la República indica que de las Actas del expediente disciplinario del querellante probó que los funcionarios investigados le fueron despojados de sus documentos, como la licencia y dos certificados médicos.

Igualmente arguye que, con la declaración realizada por la madre del ciudadano detenido manifestando la consignación la cédula de identidad de su hijo porque a su decir el aprehendido no la carga, porque siempre la extravía. Asimismo evidenció el querellado, que existió una manifiesta negligencia de los investigados al practicar la actuación policial.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente quedó demostrado que en el expediente administrativo se cumplieron con los mecanismos necesarios al verificar la identidad del ciudadano aprehendido, donde se le informó al querellante por ser que avaló dichas actuaciones omitiendo el procedimiento establecido y no verificando los datos del detenido con la finalidad de determinar si guardó o no relación con la investigación.

Menciona que, de la declaración rendida por los funcionarios investigados en la Audiencia Oral y Pública se evidenció que al ciudadano aprehendido lo trasladaron a los Teques, estado Miranda sin tener orden de aprehensión, ni averiguación en contra del mismo. Asimismo refiere que, el funcionario investigado no salió de comisión por estar de guardia y que por ser un Jefe de Brigada se quedó a cargo, por lo que al presentarse el detenido, debió seguir el procedimiento establecido en la norma.

Indica que, el querellante en cuanto al alegato en materia de procedimientos administrativos resultó de gran importancia la individualización de los hechos de ser imputados a cada funcionario, ya que el mismo alega, que la Administración procedió a la destitución de los cincos funcionarios en un solo Acto Administrativo, aplicándole las misma causales de destitución, por los mismos hechos, por lo que el querellado dejó sentado que dicha denuncia resultó carente de fundamentos de hecho, Asimismo alega que el querellante fue notificado del inicio de la averiguación administrativa, pudiendo acceder a las actas del expediente disciplinario, donde promovió y evacuó las pruebas, e igualmente participó en la Audiencia Oral y Pública de fecha 13 de abril de 2.009, por lo que tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo cual resultó indeterminada y genérica lo argumentado por el querellante.

Por último, alega que, en cuanto a la solicitud del pago de prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, alega que el querellante no presentó el cálculo para dicho pago, lo cual considera el querellado importante para el cumplimiento del procedimiento interno del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas siendo este requisito necesario para que la Administración decida conforme al pago.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir acerca del fondo del asunto planteado, es necesario resolver el alegato proferido por la representación judicial del órgano querellado al momento de presentar su contestación a la querella interpuesta, el cual se fundamenta en la caducidad de la querella propuesta, toda vez que a su decir al haber el querellante intentado el Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, resulta evidente que el lapso para que se pronunciara dicha autoridad vencía el veintiséis (26) de agosto de 2009, por lo que no habiéndose dado respuesta operó en sus palabras el silencio administrativo, de allí que concluye que a partir de dicha fecha es que empiezan a correr los tres meses para que se produzca la interposición tempestiva del recurso contencioso funcionarial el cuál fenecía fatalmente el día veintisiete (27) de noviembre de 2009, por lo que señala que al haberse intentado el recurso funcionarial el día ocho (08) de enero de 2010 ya había transcurrido fatalmente dicho lapso, por lo que el mismo resulta caduco.

Al respecto quien decide advierte necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo disciplinario de destitución que afecta a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aclarado lo anterior, advierte este Sentenciador que el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que las decisiones que emanen del C.D. de dicho cuerpo podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, siguiendo para su tramitación las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 95 expresa que podrá interponerse dicho recurso dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se produzca la notificación de la decisión a impugnar.

Ahora bien, esa notificación conforme lo preceptúa el artículo deberá cumplir las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicada supletoriamente a la presente causa, es decir contener el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso los recursos y acciones que en su contra puedan interponerse, además del lapso para su ejercicio y el órgano competente para tramitarlo.

Así, de una simple revisión del antecedente administrativo que dio origen al acto recurrido se advierte que en fecha ocho (08) de mayo de 2009, se produjo una audiencia a tenor de la cual se impuso entre otros al hoy querellante del contenido de la decisión dictada, expresándose en el acta levantada al efecto (la cual cursa de los folios 298 al 301 del antecedente administrativo) luego de identificar a los presentes textualmente lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad sancionar con la medida de DESTITUCIÓN, a los funcionarios (…) Sub. Inspector Peña B. M.d.J.C.d.I.N.. V-11.228.832 (…) al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69º numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 14º, 18º, 33º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Es todo terminó, se leyó y conformes firman

Así mismo, advierte quien decide que en la parte posterior del folio 301 se constata la existencia de una nota manuscrita que expresa lo siguiente: “Los funcionarios investigados se negaron a firmar el acta por considerar que se les violentó el debido proceso, asimismo se encuentra presente la abogada (…) en virtud de que la abogada (…) defensora judicial de los investigados se encuentra de reposo.” De los textos parcialmente trascritos se desprende con meridiana claridad que al momento de imponerse a los interesados del contenido de la decisión dictada, no se señalaron las razones, causas o motivos por los cuales se dictó la decisión, mucho menos los recursos que eran procedentes ni la autoridad competente para conocer de su tramitación, circunstancia que aunada a la propia obligación que impone el acta parcialmente trascrita al señalar “notifíquese”, deja ver que la propia Administración consideró que la formalidad cumplida no agotaba el procedimiento de notificación previsto en la ley, lo que hace aplicable el contenido del articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa que las notificaciones que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 73 ejusdem y señalados ut supra, no surten ningún efecto. Y así se declara.-

Así pues, tal como lo señala la representación de la querellada, al haberse interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009 de conformidad con lo preceptuado por el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Recursos Jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hecho ese que no aparece controvertido a los autos, es a partir de esa fecha que deberá tomarse para efectuar el cálculo de los noventa (90) días hábiles, conforme lo expresa el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se diera respuesta a dicho recurso de conformidad con lo previsto por el artículo 91 ejusdem.

Así pues, este Tribunal una vez revisado el calendario correspondiente al año 2009, advierte que el lapso de noventa (90) días para dar respuesta al recurso jerárquico venció el día primero (1º) de octubre de 2009, por lo que es a partir del día siguiente a éste último que deberá contarse el lapso de tres meses que impone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio tempestivo del Recurso Contencioso Funcionarial, venciendo éste el día primero (1º) de enero de 2010, de manera que al haberse interpuesto la presente acción en fecha quince (15) de diciembre de 2009, es forzoso para quien decide declararla tempestiva y en consecuencia señalar la improcedencia del alegato proferido por la representación judicial del órgano querellado, y así se declara.-

Resuelto el Punto Previo pasa a pronunciarse quien decide, sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa tal y como se expuso en líneas anteriores, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 212, de fecha 05 de mayo de 2009, relativo al expediente disciplinario Nº 39.747-09, suscrito por Miembros del C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, acto mediante el cual fue destituido el querellante según causales previstas en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios (9 al 33) del expediente judicial, el cual señala:

RESOLUCIÓN 212

(…) La representación de la Inspectoría General demostró categóricamente durante la celebración del debate contradictorio que los funcionarios investigados: Inspector P.S.A. (…) Sub Inspector Peña B. M.d.J. (…) Sub Inspector Torres R.R.J. (…) Detctive Palacios W.J. (…) Detective Serrano S.A.L. y Agente de Investigaciones II R.L.K.P. (…) obstaculizaron la investigación penal al presentar una persona que no estaba relacionada con la solicitud requerida por los tribunales Penales, tal y como se aprecio en el transcurso de la audiencia que el Ciudadano Barrios G.J.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.763.426, fue detenido por la comisión integrada por los funcionarios investigados (…) siendo trasladado en una unidad perteneciente a esta institución, a la sede de la División Contra Robos, donde fue mantenido privado de su libertad, sin ser la persona que supuestamente estaba siendo requerida, siendo testigos de la detención el Adolescente Zerpa Suárez J.E., y siendo contestes los funcionarios investigados que efectivamente se había practicado la detención de un ciudadano de nombre Q.R.H.D., cédula de identidad Nro. V-15.379.802 (…) copia este de la cédula original, la cual supuestamente tenía el detenido como documento de identidad, lo cual no fue debidamente corroborado por los funcionarios ya que omitieron diligencias importantes, tal como lo es la practica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, ya que al observar la copia de la cédula que reposa en el expediente administrativo en el folio (15) y la copia del folio (23) así mismo se evidencio que el funcionario Sub Inspector Peña B. Miguel, quien era Jefe de la Brigada que practico la detención del ciudadano, así como también manifiesta que era el encargado de la supuesta investigación que se encontraban practicando los funcionarios cuando detienen al ciudadano: Barrios G.J.A., y como el mismo indica en sus declaraciones estaba en el despacho a fin de verificar si era o no el ciudadano que estaba siendo requerido en su investigación, así mismo se observa que siendo el jefe de Guardia debió de supervisar las actividades que realizaban los funcionarios que practicaron la detención ya que eran de su grupo de trabajo y de ser verdad que se encontraban buscando a una persona sospechosa, como es que no verifican sus datos fehacientemente a fin de determinar si guardaba o no relación con la investigación que mencionan los funcionarios investigados (…)

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad sancionar con la medida de DESTITUCIÓN A LOS FUNCIONARIOS: Inspector P.S.A., Cédula de Identidad V-12.425.55, Sub Inspector Peña B. M.d.J.C.d.I. Nº V-11.228.832, Sub Inspector Torres R.R.J., Cédula de Identidad Nº V-13.526.649, Detective Palacios W.J., Cédula de Identidad Nº V-10.481.270, Credencial 22.695, Detective Serrano S.Á.L.; Cédula de Identidad Nº V-17.724.932 y Agente de Investigación II R.L.K.P.; Cédula de Identidad Nº V-14.313.624, al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 14º, 18º, 33º y 44º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…).

Ahora bien, descansa la pretensión de nulidad contenida en la querella en la ocurrencia de los siguientes vicios: (i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la cual parafraseando al querellante se configura como consecuencia de que en los procedimientos sancionatorios la carga de la prueba corre a cargo de la Administración Pública, debiendo ésta probar la motivación de sus alegatos, por lo que señala que no puede establecer una sanción sin probar adecuadamente los hechos en los que se basa. A tales efectos en sus palabras al no existir pruebas de las supuestas faltas en las que incurrió, ni prueba alguna que demuestre su participación en los hechos investigados se le violó tal derecho.

Así pues, a los solos efectos de pronunciarse acerca de la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pasa este Tribunal a revisar el contenido del antecedente administrativo, y al respecto observa:

Cursa a los folios (1 y 2) del expediente administrativo, denuncia de fecha 25 de marzo de 2009, debidamente interpuesta por el ciudadano Zerpa Suárez Jorhan Elías, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.234.448, quien manifestó que siendo como las once de la mañana, recibió una llamada telefónica de J.B., alegando que había sido secuestrado por presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, frente a la Panadería La Ponderosa en Los Teques, pidiendo un rescate de setenta mil bolívares fuertes (Bs.70.000,00) por dejarlo en libertad, encontrándose en compañía del n.J.G..

Al folio (9) del expediente administrativo, cursa acta de investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el funcionario Detective Eifer Gómez, adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que encontrándose en esa oficina el ciudadano Jorham E.Z.S., manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del ciudadano J.A.B.G., quien presuntamente se encontraba secuestrado, indicándole que había sido llevado al Departamento de Captura, ubicada en El Rosal, constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe P.P., Sub Inspector R.V. y su persona, a los fines de verificar dicha información, quienes siendo atendidos por el funcionario A.F., Jefe de Guardia, les indicó que con ese nombre no había ingresado ciudadano alguno, procediendo a verificar la lista de ingreso de detenidos, percatándose que efectivamente no había ingresado ningún detenido con ese nombre; posteriormente procedieron a ingresar al interior de los calabozos, quienes llamando a viva voz el nombre de J.B., respondió un sujeto que se encontraba recluido en uno de los calabozos, por lo que el Jefe de Guardia manifestó que el ciudadano que se identificó como J.B., fue llevado a esa oficina por funcionarios adscritos a la división Contra Robos, con el nombre de H.D.Q.R., indicando que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal 14 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios (12 y 13) del expediente administrativo, cursa acta procesal de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Agente K.R., quien dejó constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Inspector A.P., Sub Inspector R.T.; Detective W.P. y Anger Serrano a la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, quienes avistaron a un ciudadano que se encontraba revisando un vehículo tipo moto en una actitud sospechosa, identificado con el nombre de Q.R.H.D., el cual se encontraba solicitado por el Tribunal 14 de Juicio del área Metropolitana de Caracas.

Al folio (16) el expediente administrativo, cursa acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2009 realizada al ciudadano Barrios G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.426, quien manifestó que en relación a los hechos que se investigan, su tío de nombre J.G., lo llamó vía telefónica para informarle que su hermano de nombre J.A.B., se encontraba a bordo de una moto marca Yamaha, modelo 115 YT, y se lo llevaron unos supuestos funcionarios, siendo trasladado a la División de Captura.

A los folios (17 y 18) del expediente administrativo, riela acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el ciudadano J.A.B.G., manifestó por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día 2 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos de la tarde, se desplazaba en una moto marca Yamaha YT-115, color negro con amarillo, en compañía de su tío J.C.G., cuando de pronto llegó una camioneta negra y una Terrano y lo secuestraron, llevándolo luego para la División de Captura siendo metido a un calabozo, indicando a su vez, que dicha detención fue realizada aproximadamente por siete funcionarios, siendo agredido física y verbalmente; asimismo manifestó reconocer a los funcionarios que aparecen en la fotografía número 25, 40, 45 y 57, luego de haberle sido puesto a la vista el álbum de fotos de funcionarios, quienes a su decir, le solicitaron la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00), siendo bajados a cincuenta mil (Bs. 50.000,00) y luego a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), no habiéndosele hecho entrega de dinero alguno.

Al folio (19) del expediente administrativo, cursa Acta de Investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el funcionario Detective Eifer Gómez, dejó constancia que siguiendo con las indagaciones relacionadas con la averiguación disciplinaria Nº 39.747-09, encontrándose presente el ciudadano J.A.B., se dejó constancia, que una vez puesto a la vista el álbum fotográfico de funcionarios adscritos a la División Contra Robos, a fin de identificar a los posibles autores de los hechos que se investigan, se reconoció a los que aparecen en las casillas 25, 40 y 45, quedando identificados como Sub Inspector Peña Miguel, Detective W.P. y Detective R.T., participándosele al Comisario Jefe J.U.I.G.N., quien ordenó que los mencionados funcionarios quedaran como parte investigada en la presente causa.

Al folio (21) del expediente administrativo, cursa acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2009, por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual la ciudadana G.P.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.944, manifestó que en fecha 25 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, su cuñado de nombre A.A.B. la llamó vía telefónica, indicándole que funcionarios de la PTJ se habían llevado a su hijo de nombre J.A.B. a la División de Captura, quien se encontraba acompañado de su menor hermano de nombre J.G. .

Asimismo cursa a los folios (22 y 23) del expediente administrativo, Acta de Investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual la ciudadana G.P.J., hizo entrega por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de una copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano J.A.b.G..

Al folio (24) del expediente administrativo, cursa acta de entrevista realizada por el funcionario B.S.L.H., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, llegó a la Brigada el Inspector A.P., trasladando una persona al despacho procedente de la carretera vieja de Los Teques, poniendo su regreso por novedades, notificando a la guardia del procedimiento realizado, indicándoles que tenían a un ciudadano con una moto que aparentemente se encontraba solicitada por un Tribunal de la República, asimismo señaló que se dieron regreso a las ocho y media de la noche informando haber dejado al detenido en captura, siendo que a las 2:43 de la mañana, se presentó una comisión mixta de Función Pública y Disciplina a la oficina indagando por el detenido, informándosele lo antes indicado.

Al folio (25) del expediente administrativo, riela acta de investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el Detective A.L. adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de haberse efectuado llamada telefónica a la División de Inspección Técnica, con la finalidad de solicitar que una comisión de ese Despacho, se presentara en la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicada experticia de Descarte Dactilar al ciudadano J.A.B.G.. (ver folio 34 del expediente).

Cursa a los folios (36 al 46) del expediente administrativo, copias fotostáticas de las novedades llevadas por la División Contra Robo de fecha 25 de marzo de 2009, observándose en el numeral 11, la salida de comisión realizada por los funcionarios Inspector P.A., Sub-Inspector Torres Ronald, Detective Palacios Willy, Serrano Anger y el Agente R.K., a bordo de la unidad P-636, hacia Los Teques Estado Miranda, a objeto de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales H-640.877, reportando asimismo en el numeral 25 el regreso de la comisión y el ingreso de un detenido de nombre Q.R.H.D. , titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.802, de 30 años de edad, quien se encontraba solicitado por el Tribunal 14 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se aprecia en el numeral 34 la salida de comisión realizada por los funcionarios Detectives Palacio Willy y Serrano Anger, quienes trasladaron al ciudadano Q.R.H.D., hacia la División de Aprehensión donde el mismo quedó en calidad de Depósito a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Al folio (47) del expediente administrativo, riela lista de detenidos por ante la División Contra Robos, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual se aprecia que el único detenido ingresado durante la guardia fue el ciudadano Q.R.H.D., quien fue trasladado a la División de Aprehensión donde quedó en calidad de deposito, para ser presentado el fecha 26 de marzo de 2009.

Cursa al folio (59) del expediente administrativo, memorandum Nº 9700-110-2002, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual se le notificó al Sub Inspector Peña B. M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.823, que por dicho Despacho cursa averiguación disciplinaria en su contra signada con el número 39.747-09, por cuanto su persona fue reconocida por el ciudadano J.A.B.G., como uno de los partícipes, quienes lo detuvieron en fecha 25 de marzo de 2009, en la Panadería La Poderosa ubicada en Los Teques, cuando se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, color negra y amarilla, quienes le solicitaron la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00) a cambio de dejarlo en libertad, trasladándolo luego al departamento de aprehensión, donde lo colocaron a la orden del Ministerio Público, consignando un documento de identificación a nombre de Q.R.H.D., el cual no pertenecía al mencionado ciudadano, por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se acordó abrir el procedimiento abreviado.

Al folio (60) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual le fueron leídos los derechos constitucionales y legales al ciudadano Sub Inspector Peña B. M.D.J..

Cursa al folio (68) del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el Sub Inspector A.M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, en la Unidad de Aprehensión, manifestó por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cumpliendo sus funciones inherentes al turno de guardia, se presentó una comisión de la División Contra Robos, al mando del Detective W.P., llevando un ciudadano que se encontraba solicitado por un Tribunal, posteriormente como a la una y cuarto de la mañana se presentó el Inspector General con una Comisión de ese Despacho, preguntando por un detenido de nombre A.B.G., quien en su lista de ingresos no lo tenía con el nombre que dio sino con el nombre de Q.R.H.D., por lo que procedió a llevárselo.

Cursa a los folios (74 al 95) del expediente administrativo, copias fotostáticas de relación de novedades de fecha 25 de marzo de 2009, al mando del Sub Inspector A.F., desprendiéndose de la relación Nº 48, el ingreso del ciudadano Q.R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.802, por parte de la Comisión de División Contra Robos, al mando del funcionario W.P., toda vez que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado 14º de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se evidencia de la relación Nº 61 egreso del ciudadano Q.R.H.D., por parte del Inspector General Comisario Jefe J.U., conjuntamente con la Comisión de Investigaciones Internas al mando del Inspector Jefe P.P..

Al folio (96) del expediente administrativo, riela acta de investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el Detective A.M. adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de haber efectuado llamada telefónica a la División Contra Robos con la finalidad de ubicar y citar a los funcionarios Inspector P.S.A., Sub Inspector Torres R.R.J., Sub Inspector Peña B. M.D.J., Detectives Palacios W.J. y Serrano S.A.L. y al Agente de Investigación II R.L.K.P., a los fines de que comparezcan por ante dicho Despacho con el objeto de ser debidamente notificados como investigados en la presente causa, siendo atendido por el Inspector L.B., quien manifestó no tener impedimento alguno en informarles.

Al folio (99) del expediente administrativo, cursa entrevista por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del menor identificado en autos, de 14 años de edad, quien acompañado de su hermana la ciudadana G.P.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.944, una vez interpuesto el motivo de su comparecencia y del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestó que en fecha 25 de marzo de 2009, a las 03:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba con su sobrino de nombre J.A.B., quien se encontraba a bordo de una moto marca Yamaha, modelo 115 YT, cuando de repente se percató que llegaron unos funcionarios de PTJ, quienes lo apuntaron con armas, esposándolo y lo montan en una camioneta parecidas a las patrullas usadas por dicho Cuerpo, de color blanca y se lo llevaron hacia la carretera vieja con destino Las Adjuntas al igual que la moto.

Al folio (103) del expediente administrativo; cursa acta de investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el Detective Eifer Gómez adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en relación con la averiguación disciplinaria Nº 39.747-09, que el ciudadano J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.763,425, no presenta registro ni solicitudes por el Sistema Integrado de Información Policial.

Cursa al folio (113) del expediente administrativo, Oficio Nº 9700-1102047 de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a la Inspectoría General Nacional, la causa disciplinaria signada con el Nº 39.747-09, iniciada en contra de los funcionarios Inspector P.S.A., Sub Inspector Torres R.R.J., Sub Inspector Peña B. M.D.J., Detectives Palacios W.J. y Serrano S.A.L. y al Agente de Investigación II R.L.K., a los fines de que se prosiga con el procedimiento abreviado, establecido en el Capitulo IV, artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios (114 y 115) del expediente administrativo Memorando Nº 9700-1111286 de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Inspector General Nacional, remitió al C.D.D.C., expediente administrativo Nº 39.747-09 de los funcionarios Inspector P.S.A., Sub Inspector Torres R.R.J., Sub Inspector Peña B. M.D.J., Detectives Palacios W.J. y Serrano S.A.L. y al Agente de Investigación II R.L.K., a los fines de la aplicación del procedimiento abreviado, a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.

Al folio (118) del expediente administrativo, vista la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Miembros del C.D. en fecha 27 de marzo de 2009, acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría General, fijando la audiencia oral y pública para el día lunes 13 de abril de 2009, de conformidad a lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio (122) del expediente administrativo, riela memorandum Nº 9700-006-1267-B de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Presidente del C.D.d.D.C., notificó al Sub Inspector Peña Benítez M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.832, que deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de dicho C.D., conjuntamente con su asistente jurídico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, toda vez que se fijó la audiencia oral y pública para el día 13 de abril de 2009, relacionada con la causa disciplinaria Nº 39.747-09, incoada en su contra, en la cual cursa la propuesta de procedimiento abreviado.

Cursa a los folios (185 al 204) del expediente administrativo, acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el ciudadano Inspector M.D.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.832, manifestó que el no fue al procedimiento el día 25 de en la mañana, toda vez que: “(…) fue a la oficina y J.F. estaba solicitando a un Inspector y me dijo que estaba el Inspector Alí y dijo que el iba, yo me quedo en la oficina me trajeron la lista del personal de la línea de taxi, yo tenía fiebre y me quedé en el despacho; el agente Krishna me notificó que aprehendieron a un sujeto a las 04:00 de la tarde estaban en la oficina, a las 05:00 yo me retiré después nos notificaron el Comisario Lugo que teníamos que ir a la oficina, me dijo que les diera las credenciales, nos bajaron a Función Pública, en ningún momento nos aprendieron nosotros nos presentamos y nos leyeron los derechos y el Juez me dijo que hacen aquí; mis funcionarios hicieron el trabajo acorde (…)”. Asimismo se desprende que al ser interrogado por la defensa ciudadano J.P., quien al preguntarle que por qué lo relacionan, respondió que era porque el se encontraba en la oficina y como le mostraron el álbum completo, lo había visto en la oficina; respondiendo de igual manera que no se encontraba de guardia para ese momento, así como que tampoco llegó a ver la cédula de identidad, ni tuvo contacto con el papeleo, ni que tampoco había solicitado dinero. (Ver folios 190 y 191 del expediente administrativo). Lo que una vez, concluida la audiencia el C.D. dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes.

Cursa a los folios (205 al 213) del expediente administrativo, proposición disciplinaria de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el Inspector General Nacional, propuso que una vez leídos, analizados y valorados todos los medios de pruebas cursantes en las actas del expediente disciplinario Nº 37.747-09, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados; toda vez que los mismos realizaron la detención ilegal del ciudadano J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.425, el día 25 de marzo de 2009, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, el la ciudad de Los Teques, cuando éste se desplazaba en una moto marca Yamaha, modelo YT-115, color negro con amarillo, en compañía de su tío C.G., donde además le colocaron una capucha, le amenazaron de muerte y le solicitaron la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.70.000,00) a cambio de su libertad, siendo trasladado posteriormente a la División contra Robos y luego a la División de Búsqueda y Aprehensión, haciéndolo pasar por el ciudadano Q.R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.802, quien se encontraba solicitado, aún cuando en la transcripción de los derechos del imputado el ciudadano en cuestión reflejó en la firma manuscrita el nombre de J.B., incurriendo de ésta manera en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios (257 al 261) del expediente administrativo, punto de cuenta Nº 17-2009 de fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual el C.D.D.C., sometió a la opinión del ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario Lic. Wilmer Flores Trossel, la propuesta de la aplicación de la sanción de destitución instruida en contra de los funcionarios Inspector P.S.A., Sub Inspector Torres R.R.J., Sub Inspector Peña B. M.D.J., Detectives Palacios W.J. y Serrano S.A.L. y al Agente de Investigación II R.L.K., por incurrir en las faltas prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue acordada por el Director General Nacional Comisario Jefe Li. W.F.T..

Cursa a los folios (262 al 288) del expediente administrativo, decisión Nº 212 de fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual el C.D.d.D.C., decidió por unanimidad sancionar con medida de destitución a los funcionarios Inspector P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.553, Sub Inspector Peña B. M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.832 Sub Inspector Torres R.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.649, Detective Palacios W.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.270, Detective Serrano S.Á.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.932 y Agente de Investigación II León K.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.624, al considerar que existen elementos de convicción, que indican que sus conductas se encuentran subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numerales 1, 2, 6, 7, 10, 14, 18 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio (291) del expediente administrativo, riela memorandum Nº 9700-006-1834 de fecha 06 de mayo de 2009, debidamente emitido por el Presidente del C.D.d.D.C., mediante el cual se le notificó al ciudadano Peña Benítez M.d.J., que dicho Despacho emitió decisión número 212, por lo que se acordó fijar para el día viernes 08 de mayo de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, la lectura de la decisión, relacionada con la causa disciplinaria número 39.747-09 incoada en su contra.

Cursa a los folios (298 al 301) del expediente administrativo, acta de imposición de decisión de fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual el C.D.d.D.C., acordó la medida de destitución de los funcionarios antes mencionados por encontrarse incursos en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numerales 1, 2, 6, 7, 10, 14, 18 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Riela a los folios (312 y 313) del expediente administrativo, memorandum Nº 9700-006-1847, de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual el Presidente del C.D.d.D.C., le notificó al Sub Inspector Peña B. M.D.J., que dicho C.D. en pleno decidió su destitución por estar su conducta subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69 numerales 1, 2, 6, 7, 10, 14, 18 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que se comprobó durante la celebración del debate contradictorio que los funcionario investigados antes mencionados y su persona, obstaculizaron la investigación penal al presentar una persona que no estaba relacionada con la solicitud requerida por los Tribunales Penales, tal y como se apreció en el transcurso de la audiencia que el ciudadano Barrios G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.426, fue detenido por la comisión integrada por los funcionarios investigados, siendo trasladado a la sede de la División Contra Robos, donde fue mantenido privado de su libertad, sin ser la persona que supuestamente estaba siendo requerida, siendo contestes los funcionarios investigados que efectivamente se había practicado la detención de un ciudadano de nombre Q.R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.802, cuya copia de la cédula de identidad tenía supuestamente el detenido como documento de identidad, lo cual no fue debidamente corroborado por los funcionarios ya que omitieron diligencias importantes, tal como la práctica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, el cual fue puesto a la orden del Departamento de Aprehensión sin ser debidamente identificado y con una cédula de identidad que no le pertenecía.

De lo expuesto hasta ahora queda evidenciado, que el acto administrativo recurrido fue dictado con ocasión a un procedimiento disciplinario sustanciado, tramitado y decidido de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente aquellas que tienen que ver con el Procedimiento Abreviado, el cual según lo preceptuado por los artículos 88 y 89 ejusdem será aplicable cuando se pretendan investigar faltas sancionables con destitución, previa autorización del C.D. girada con ocasión de la solicitud que al efecto deberá presentarle la Inspectoría General dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos que dieron origen a la configuración de la falta.

Llegado a este punto estima oportuno quien aquí decide aclarar que por máximas de experiencia tiene conocimiento de que estructuralmente, el funcionamiento de las Comisiones creadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se mantiene bajo un orden jerárquico que se encuentra presidido por el Jefe de Despacho, al cual se subordina el funcionario que ostente el grado de Supervisor, quien a su vez tiene bajo su mando al Jefe de Investigaciones, que al mismo tiempo constituye el superior inmediato del Jefe de Brigada.

Así pues de las narradas documentales, se evidencia que fueron contestes los integrantes de la comisión al señalar que fueron los funcionarios que ostentaban los cargos de Jefe de Despacho y Jefe de Investigaciones, los que designaron a los funcionarios A.P.S., R.T., W.P., Á.S. y K.R. para que efectuaran las labores que trajeron como consecuencia la detención del ciudadano J.A.B., erróneamente identificado como solicitado por la predescrita comisión. De allí que en criterio de quien decide, aun cuando del folio 190 del expediente administrativo se evidencia que el hoy querellante reconoció haber sido Jefe de la Brigada que efectuó la detención, dicha circunstancia no es suficiente en criterio de quien decide para establecer una relación de conexión entre los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario y éste, circunstancia esa sin la cual no se puede sobre base cierta establecer ningún tipo de responsabilidad disciplinaria. Y así se declara.-

Por otra parte, de las actas que componen el antecedente administrativo y narradas, se desprende que para el momento en que se produjo la notificación del hoy querellante de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, es decir, para el día veintiséis (26) de marzo de 2009, la Inspectoría General no había solicitado autorización al C.D. para aplicar el procedimiento abreviado, sin embargo, ya para entonces se había dado por hecho su aplicación, lo que se desprende de comunicación que obra inserta al folio 59 del expediente administrativo, suscrita por el Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tenor de la cual se le impone de la existencia de una averiguación Disciplinaria en su contra, en la que textualmente se expresa lo siguiente: “(…)En virtud de lo señalado se acuerda abrir la correspondiente averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en el Capítulo IV, desde los artículos 82 al 92 de la supra mencionada ley.(…)”, advirtiéndole además la referida comunicación al hoy querellante que se le imputa la presunta comisión de las faltas contempladas en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del artículo 69 del referido texto legal; circunstancia esa que no es cónsona con las consideraciones preliminares esgrimidas por quien decide en las líneas que anteceden, pero que por sí misma no es capaz de acarrear la nulidad del acto recurrido, toda vez que mediante comunicación No. 1286, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, que obra inserta al folio 114 del expediente administrativo, es decir un día después de la notificación del funcionario, el Inspector General Nacional solicitó al C.D. la aplicación del procedimiento abreviado por la comisión de los hechos que se le imputan al hoy querellante, y que dicha comunicación fue respondida mediante auto de esa misma fecha dictado

En este punto, dado que el querellante arguye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, y considerando la excepcionalidad del procedimiento abreviado, es necesario para quien decide analizar entonces, si la aplicación del referido procedimiento, en los términos precedentemente expuestos, es susceptible de acarrear la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues es premisa fundamental del nuevo paradigma de actuación jurisdiccional y del proceso planteado en la Carta Magna, que no deberá sacrificarse la justicia con base al cumplimiento de formalidades no esenciales; a tal efecto debe entenderse en principio que el procedimiento abreviado por su propia naturaleza expedita y breve debe comportar un tratamiento excepcional, pues interpretar lo contrario sería tanto como desconocer la existencia del procedimiento ordinario, y de la disposición contenida en el artículo 90 del precitado texto legal, que señala: “(…) En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.”; de donde con meridiana claridad se evidencia que el legislador tácitamente expresó la excepcionalidad del procedimiento abreviado.

Lo dicho hasta ahora se explica, si consideramos que su regulación tiende a acortar los lapsos procesales para ejercer el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, por lo que se infiere que el legislador impuso al C.D., el deber de estudiar el contenido de las actas preliminares de la investigación, y evaluar las circunstancias que rodean los hechos investigados en toda su magnitud, antes de decidir acerca de la aplicabilidad o no del procedimiento abreviado, pues ésta debe restringirse a aquellos casos en los que la falta cometida sea clara y evidente, y la Administración cuente preliminarmente con los medios probatorios suficientes para determinar razonablemente una alta probabilidad de que el resultado del procedimiento sea desfavorable para el investigado, circunstancia esa que podrá ser revertida en el curso de la audiencia del debate oral, la cual conforme lo preceptúa el artículo 91 ejusdem constituye la única oportunidad para que se expongan y evacuen las pruebas en las que bien se fundamenten los cargos, o se sustenten los alegatos de defensa.

De manera pues, que no es tarea fácil la de determinar en qué casos y bajo cuáles supuestos debe aplicarse el procedimiento abreviado, pues éste implica el acortamiento de los lapsos procesales que permiten cristalizar el ejercicio del derecho a la defensa. Teniendo en consideración lo expuesto hasta ahora, pasa quien decide a analizar las actas que componen el expediente administrativo hasta el momento en que se produjo la notificación del hoy querellante a los fines de establecer en ejercicio del control jurisdiccional a que esta obligado, si la aplicabilidad del procedimiento abreviado en el presente caso se tradujo o no en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que asistió al hoy querellante y a tal efecto se advierte:

De las narradas documentales se evidencia lo siguiente: (i) Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuó la aprehensión de un ciudadano a quien equivocadamente identificaron como H.D.Q.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.379.802, el cual aparece solicitado en los sistemas internos que lleva dicha institución; (ii) Que esa comisión se encontraba integrada por los siguientes funcionarios: A.P., R.T., W.P. y Anger Serrano; es decir, que al momento en que se produjo la aprehensión del referido ciudadano, el hoy querellante no se encontraba; (iii) Que el ciudadano identificado equivocadamente como H.D.Q.R., quien en realidad respondía al nombre de J.A.B.G., identificó a los funcionarios Nos. 40, 45 y 57 del reporte fotográfico que le fue presentado al momento, los cuales fueron identificados como M.P., W.P., R.T. y J.U.; (iiii) Que del Informe de Novedades Diarias que obra inserto al folio 36 al 44 del expediente administrativo se desprende que la comisión que practicó la aprehensión del referido ciudadano estaba integrada por los funcionarios Torres Ronald, Palacios Willy, Serrano Anger y R.K., y que al momento de su regreso se presentaron los mismos funcionarios, con el ciudadano detenido.

De lo expuesto hasta ahora es claro que hasta el momento en que se produjo la apertura del procedimiento disciplinario, la cual deberá entenderse realizada el día veintiséis (26) de marzo de 2009, conforme se desprende de las actas procesales, existía una duda razonable con respecto a la participación del hoy querellante en los hechos que se investigan, pues por una parte éste no era integrante de la comisión que efectuó la aprehensión, sin embargo resultó presuntamente identificado por los ciudadanos afectados por los hechos de la comisión policial, no obstante no consta en autos tampoco la identidad de las personas identificadas como funcionarios Nos. 40, 45 y 57, a que hace referencia el reconocimiento practicado, razón por la cual este Sentenciador entiende que dada la existencia de esa duda razonable y en resguardo de la garantía de presunción de inocencia que impera no solo en los procedimientos sancionatorios, ya sean estos llevados en sede judicial o administrativa, no estaban dados los supuestos para que se aplicara el procedimiento abreviado, pues hasta entonces el juicio de probabilidad a que se hizo referencia en las líneas que anteceden, no da a ciencia cierta verosimilitud acerca de las circunstancias que rodearon los hechos y la participación en estos del hoy querellante, circunstancia esa que imponía el deber de sustanciar, al menos con respecto al hoy querellante un procedimiento menos breve que les permitiera a las partes (Administración-funcionario) incorporar las pruebas que sirvieran para demostrar la realidad de los hechos investigados, cuestión que al no haberse desarrollado ciertamente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso que le asistió en sede administrativa. Y así se declara.-

Por otra parte, advierte quien decide que tal como se explanó en las líneas que anteceden, de las pruebas que obran insertas a los autos no se desprende a ciencia cierta la participación del hoy querellante ni en la detención del ciudadano al que identificaron como H.D.Q.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.379.802, ni del hecho que éste hubiese solicitado al detenido o a terceros dádiva o emolumento alguno para lograr su liberación, por el contrario, se desprende del contenido del Acta de Desarrollo de Audiencia, levantada en fecha trece (13) de abril de 2009, específicamente de las testimoniales del funcionario A.A.P.S. y R.J.T.R., que el hoy querellante, ciudadano M.d.J.P.B., ya suficientemente identificado en autos, no formó parte de la comisión que efectuó la detención, y aunque se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ese día, no participó directamente en los hechos investigados, cuestión que concatenada con la testimonial rendida por él mismo en esa oportunidad en la que se lee: “ (…)Quiero manifestar que yo no fui al procedimiento el día 25 en la mañana, fui a la Oficina, J.F. estaba solicitando a un inspector (…) tenía fiebre y me quedé en el despacho (…) a las 5:00 pm me retiré después nos notificaron (…)¿Usted estaba de guardia? Resp: No, estaba disponible.(…)”; y adminiculada con las documentales que obran insertas a los autos entre las cuales se encuentran oficios varios dirigidos al Jefe de la División Contra Robos, en los que se contiene la transcripción de las novedades que se suscitaron en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 (Ver folios 36 y siguientes del expediente administrativo), demuestran la existencia de imprecisiones que no permiten aseverar con base seria que el hoy querellante se encuentra incurso en las faltas que se le imputan.

Ahora bien, muy cierto es que de las deposiciones del adolescente de catorce (14) años de edad, realizada en presencia de su hermana J.G.P., suficientemente identificados en autos, al momento en que se celebró la audiencia oral y pública, se desprende que el mismo al formulársele la siguiente pregunta: “¿Diga usted si en esta Sala se encuentra o reconoce algún funcionario de los 7 que estaban en el Sitio?”, contestó : “(…) Resp: Si, y señala a Peña Miguel (…)”; al respecto dado que el referido adolescente, efectuó dichas deposiciones en ausencia de sus padres o representantes legales y sin la presencia de un fiscal especial en materia de protección del niño y del adolescente, éste Sentenciador entiende que el valor probatorio que emerge de las mismas es tan limitado que ni siquiera puede entenderse que se constituya en indicios de la participación del querellante en los hechos investigados, toda vez que dicha deposición no se articula favorablemente con el cúmulo probatorio que obra inserto a los autos.

Dicha tesis se ve reforzada, si traemos a colación las deposiciones presentadas en esa misma oportunidad por el ciudadano J.A.B.G., ya suficientemente identificado en autos, quien luego de ser equivocadamente identificado, fue detenido y presuntamente constreñido a entregar una suma de dinero para obtener su liberación, quien al referirse a la participación del hoy querellante en los hechos investigados señaló textualmente: “(…)¿Peña Miguel estaba presente, qué realizó él? Resp. El estaba en la computadora, el no me entrevistó, el me decía que le hablara bonito (…)”. Lo dicho hasta ahora impone a quien decide el deber de traer a colación la garantía de presunción de inocencia, la cual comprende la máxima jurídica que expresa que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, su aplicabilidad tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria exige suma ponderación y máxima discreción en el manejo de los posibles autores de hechos irregulares aún no verificados judicialmente (Vid. Al respecto Sentencia proferida por la sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha trece (13) de julio de 1993), por constituir ésta una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, circunstancia que ciertamente la hace aplicable a todos los procedimientos sancionatorios y exige que la imposición de las sanciones a las que haya lugar este sujeta en palabras de Nieto, A (1993) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el cual se puedan defender por cada parte, cada una de las posiciones que presenten.

De manera entonces, que en un procedimiento administrativo sancionatorio, como lo es el procedimiento disciplinario debe considerarse a toda persona inocente hasta que la Administración demuestre lo contrario, y el resultado deberá entonces ser consecuencia del análisis de un cúmulo probatorio que al menos desde el punto de vista formal sirva para determinar la culpabilidad del investigado.

Así pues, conforme a lo expuesto en las líneas precedentes es claro que del cúmulo probatorio que obra inserto a los autos, no se desprende la participación efectiva del ciudadano M.d.J.P., en los hechos investigados, ni mucho menos puede establecerse con bases serias su responsabilidad en los mismos, circunstancia esa que aunada a la revisión del expediente personal del funcionario M.P.B., ya identificado, en el cual obran insertas felicitaciones por el desempeño en sus funciones ( ver al respecto folios 132, 133, 140 y 155 del expediente personal) y muy especialmente de la Hoja de Vida que fue incorporada al expediente disciplinario específicamente a los folio 106 y siguientes, en la cual se evidencia que no existían en su desempeño faltas reiteradas, sino aparece reflejada una única falta sancionada con 72 horas de arresto que data desde el año 1997, aspectos esos que han debido ser considerados por el C.D. al momento de dictar su decisión, y que no aparecen analizados en el acto administrativo, hacen a quien decide concluir que la Administración erró en el acto recurrido al señalar que el funcionario Sub Inspector Peña B. Miguel, por haber únicamente sido Jefe de la Brigada que practicó la detención del ciudadano J.A.B., y por ende encargado de la investigación en desarrollo, era razón suficiente para determinar su responsabilidad en los hechos, pues no había en autos constancia de su participación en la comisión de los hechos investigados; por cuanto no fue controvertida la afirmación de que la orden de traslado a la Comisión, le fue impartida por el Jefe de Despacho y el Jefe de Investigaciones, (funcionarios jerárquicamente superiores conforme a lo precedentemente expuesto al Jefe de Brigada); actuación con la que le cercenó la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, la cual asistía al querellante en sede administrativa, circunstancia que ciertamente vicia de nulidad el acto recurrido. Y así se declara.-

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, el cual se fundamenta conforme a lo explanado por el querellante en la no comprobación de su incursión en las causales de destitución alegadas, este Juzgador advierte que del contenido del acto recurrido se desprende que se imputan a la parte actora las siguientes faltas:

Artículo 69: Las faltas que dan origen a la destitución son las siguientes:

(…) Omissis

2º Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.

(…)

6º Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

7º Incurrir en privación ilegítima de libertad.

(…)

10º No ceñirse a la verdad sobre la información a la que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

(…) Omissis

18º Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente.

(…) Omissis

44º Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

Ahora bien, del texto del artículo parcialmente trascrito, se evidencia que las faltas imputadas requieren responsabilidad subjetiva del agente, es decir, implican un proceder por parte del funcionario investigado encaminado a eludir el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeña. En este orden de ideas, es claro para quien decide que conforme al análisis esbozado en las líneas que anteceden al no constar en el expediente disciplinario pruebas ciertas que permitan establecer con claridad la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de los hechos investigados, y con ello el quebrantamiento de la garantía de presunción de inocencia que le asistía en el decurso del procedimiento disciplinario, interpretó equivocadamente la Administración las actas procesales, pues partiendo de hechos apreciados erróneamente estableció aplicable un supuesto contenido en una norma, sin que se encontraren llenos los extremos exigidos para tales efectos, lo que hace forzoso para quien decide reconocer que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto en los hechos, el cual al traducirse en una violación al derecho a la defensa que asiste al hoy querellante, acarrea indefectiblemente la nulidad del acto recurrido. Y así se declara.-

Por último, con respecto a la pretensión subsidiaria relacionada con el pago de las prestaciones sociales y los respectivos intereses moratorios, éste Tribunal niega lo solicitado por cuanto al haberse anulado el acto de destitución contenido en la Decisión No. 212, de fecha cinco (5) de mayo de 2009, dictado por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se hace necesaria la reincorporación del funcionario a su cargo, y por ende se descarta la ruptura de la relación funcionarial existente entre éste y el referido ente, presupuesto ese necesario para que nazca el derecho a cobrar las prestaciones sociales. Y así se declara.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara la nulidad del acto de destitución contenido en la Decisión No. 212, de fecha cinco (5) de mayo de 2009, dictado por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que acordó la destitución del ciudadano M.d.J.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.228.832, y ordena la restitución inmediata del mismo al cargo de Sub - Inspector o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la estructura del referido ente con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrita destitución hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución de la presente decisión; y consecuencialmente niega la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales y los intereses moratorios correspondientes. Y así se decide.-

Para el cálculo de las cantidades adeudadas y ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.611, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.J.P. B, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.228.832, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; y en consecuencia:

PRIMERO

DECLARA la nulidad del acto de destitución contenido en la Decisión No. 212, de fecha cinco (5) de mayo de 2009, dictado por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que acordó la destitución del ciudadano M.d.J.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.228.832.

SEGUNDO

Se ORDENA la restitución inmediata del ciudadano M.D.J.P. B, ya identificado, al cargo de Sub - Inspector o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la estructura del referido ente con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrita destitución, es decir desde el día cinco (05) de mayo de 2009, hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria al presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se NIEGAN todas las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06418.

AG/HP/hp.-

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