Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor), por el ciudadano J.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº.11.035.466, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). Efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso incoado.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano J.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº.11.035.466, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, y solicitó se dictará medida cautelar donde se ordene al organismo querellado se le reintegre en su puesto de trabajo de manera temporal hasta tanto se decida el recurso, se le restituya todos los pagos suspendidos y que ha dejado de percibir desde que fue nominalmente desincorporado de su cargo en fecha 12 de enero de 2010, así como se le incluya tanto a él como a su familia dentro del sistema de seguridad social de la institución, es decir, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, lo que hace previa las siguientes consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUDES CAUTELARES INCOADA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto se observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.E.S.V.; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Juzgado nuevamente acoge y comparte:

...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, quedando establecido el procedimiento a seguir en las medidas cautelares pasa este Tribunal a analizar los alegatos de la parte querellante.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Habiéndose admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Tribunal, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, pasa a revisar los fundamentos de la solicitud cautelar de amparo y, al respecto observa:

La parte actora alega lo siguiente:

• Que interpuso querella funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por las vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones y omisiones a las que he sido sometido por parte de autoridades de dicho cuerpo, y en razón de las cuales se le ha impedido realizar las actividades inherentes al cargo que desempeñaba en dicho organismo y se le ha suprimido el derecho a percibir los ingresos económicos que devengaba, los mismos, necesarios para su manutención y de la de su familia.

• Que actualmente nadie sabe, ni quieren explicarle ni aclararle nada acerca de su situación en el CICPC, y el último pago abonado a su cuenta por la nomina del cuerpo fue en fecha 12 de enero de 2010, fecha desde la cual está nominalmente desincorporado de la misma.

• Que si bien como afirma la Administración se encuentra en calidad de Pensionado, mal podrían haberle suspendido todo tipo de pago de sueldo, bonos, cesta ticket, ni haberlo desincorporado tanto a él como a su familia del sistema de seguridad social de la institución, por lo que el organismo querellado estaría violando sus derechos, en especial los contenidos en los artículos 81, 87, 91, 93 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones contenidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte medida cautelar innominada, donde se ordene al organismo querellado se le reintegre en su puesto de trabajo de manera temporal hasta tanto se decida el recurso, se le restituya todos los pagos suspendidos y que ha dejado de percibir desde el 12 de enero de 2010, así como se le incluya tanto a él como a su familia dentro del sistema de seguridad social de la institución, es decir, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva.

• Que su situación doblemente grave para el querellante en razón del estado de salud excepcional en el que se encuentra por encontrarse en estado de cuadraplejia, el cual es resultado de un accidente de trabajo estando en ejercicio de sus funciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de medida cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte accionante.

En tal sentido, debe ratificar una vez más este Juzgado que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Bajo estos parámetros, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante.

Ahora bien, con respecto violación de los derechos constitucionales invocados entre ellos la salud, su vida, su estabilidad laboral y su núcleo familiar, consagrados en los artículos 83 y 84, el articulo 87 que garantiza el Derecho al Trabajo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario esclarecer una vez más que en el derecho cualquier alegato que quieran hacer valer las partes en el juicio debe estar acompañado con su prueba respectiva. De manera que, además de examinarse la presunción de buen derecho, debe verificarse que la medida solicitada esté justificada en la urgencia de obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, mediante un procedimiento breve, sumario y eficaz, y es en todo caso, la parte querellante tiene la carga de demostrar el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional y el buen derecho.

Ahora bien considera este Juzgador que la parte querellante solicitó en su escrito libelar que se decretase medida cautelar innominada, con fundamento en la presunta violación al derecho constitucional a la seguridad social, a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad, y al nivel de vida, y a las garantías constitucionales al ejercicio pleno de los derechos del querellante, igualmente considera éste Juzgado que en vista del estado de salud excepcional por encontrarse en estado de cuadraplejia, el cual es resultado de un accidente de trabajo estando en ejercicio de sus funciones, estado de salud que se encuentra seriamente afectado en virtud de haber sido separado de su cargo, así como se le ha impedido realizar las actividades inherentes al cargo que desempeñaba en dicho organismo y se le ha suprimido el derecho a percibir los ingresos económicos que devengaba, los mismos, necesarios para su manutención y de la de su familia.

Sobre el particular, considera este Tribunal, al entrar en el análisis de las condiciones de procedencia de las medidas cautelares que el requisito del periculum in mora, debe ser acreditado al menos con una presunción grave, igual ocurre con el fumus boni iuris que no es otro que un cálculo de probabilidades, en el presente caso existe un índice probable de vida o mortalidad superada al promedio lo que constituye en sí un peligro de infructuosidad en el retardo que caracteriza el procedimiento Jurisdiccional en este País, realmente hay un fundado temor o un peligro in damni.

Observa este Tribunal, que la parte querellante, en su escrito libelar, narra la violación de derechos constitucionales atinentes al goce de los derechos a la salud, a la seguridad social, instituciones que el Estado Venezolano se obliga a garantizar, como Entidad colectiva que se desarrolla al amparo del pacto con los particulares de respeto a los derechos y cumplimiento de los deberes, que denominamos Contrato Social.

En tal sentido, este Juzgador estima que, como órgano que forma parte del Estado, no escapa de esa obligación de respetar y garantizar el goce de tales derechos constitucionales cuya violación se denuncia, y que en su función judicial se encuentra en el deber de llenar de contenido ese conjunto de disposiciones establecidas enunciativamente en la Carta Magna como verdaderos Derechos al alcance del Justiciable.

Ahora bien, en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva, que se erige como uno de los pilares sobre los que se cimienta la República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, en ejercicio de las potestades conferidas al Juez de la competencia Contencioso Administrativa en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela; y visto que la solicitud de medidas cautelares innominadas de autos se fundamenta en la violación de derechos y garantías constitucionales, considera éste Juzgador que el análisis de la procedencia de las mismas debe realizarse en términos análogos a los efectuados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.E.S.V.), citada con anterioridad.

En conexión con el criterio de nuestro M.T., considera éste Juzgador que el fumus boni iuris ha sido suficientemente probado en el caso de autos y, en vista de la naturaleza constitucional de los derechos denunciados como violados entre ellos el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la estabilidad laboral y de su núcleo familiar, consagrados en los artículos 83, 84, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el periculum in mora está evidenciado con la sola verificación del requisito anterior, por lo cual a juicio de este Juzgado, la medida cautelar innominada resulta procedente, con lo que se hace necesaria la suspensión de dichas actuaciones, para evitar así que surtan efectos que no puedan ser restituidos en la definitiva, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgador presume que existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante, y así se decide.

Por lo que este Juzgado en resguardo del derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la estabilidad laboral y de su núcleo familia, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ORDENA a todas las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), su inmediata REINCORPORACIÓN al cargo de Asistente Administrativo VII en la Delegación Estadal de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el momento de su separación del cargo, en fecha 12 de enero 2010 hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, ello en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia, a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 83, 84, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le incluya tanto a él como a su familia dentro del sistema de seguridad social de la institución, es decir, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo según la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, antes citada, una vez acordada la medida cautelar de amparo debe abrirse cuaderno separado para la tramitación de la oposición respectiva, de acuerdo con la aplicación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual así se ordena en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano J.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº.11.035.466, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, en consecuencia se ORDENA la inmediata REINCORPORACIÓN al cargo de Asistente Administrativo VII en la Delegación Estadal de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el momento de su separación del cargo, en fecha 12 de enero 2010 hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, así como se le incluya tanto a él como a su familia dentro del sistema de seguridad social de la institución, es decir, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva.

El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

Abg M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 3:15PM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg.M.G.J.

Exp. 6511/EMM

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