Decisión nº 149 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 23 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8707-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACCIONANTE RECURRENTE: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora de la ciudadana B.D.R.O.

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana B.D.R.O.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Turmero, Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

MATERIA: Constitucional (apelación)

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 149

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el recurso de apelación ejercido por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora de la ciudadana B.D.R.O., contra decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C-26.719-11, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la mencionada abogada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Este Órgano Colegiado observa lo siguiente:

Consta del folio 30 al folio 34, escrito presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora de la ciudadana B.D.R.O., quien expone lo siguiente:

‘…APELACIÓN DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.D.T.S.D.C. El día 15 de febrero de este año, el Juez Segundo de Control…decide declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensa a favor de mi patrocinada, B.D.R.O., basado en lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dice que no se admitirá la acción de amparo, cuando: 1”…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. Ahora bien, el hecho que mi patrocinada junto con el otro ciudadano A.B. hayan sido presentados, el día 06 de febrero por la Fiscalía Diecinueve del Ministerio Público, presuntamente por la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, ante el Tribunal de Guardia, que para ese momento fue el Tribunal Tercero, cuya Juez decide dejarlos privados de su libertad por el delito de Tráfico de Sustancias y Estupefacientes de acuerdo al artículo 149 ejusdem, con esta decisión no cesan las violaciones de los derechos constitucionales de mis dos defendidos, ya que con la decisión de otro Tribunal de dejarlos privados de su libertad por considerar que hay elementos de convicción como son la cantidad de la droga, no se anulan violaciones de los derechos de mis dos defendidos como son los derechos a ser asistidos desde el inicio por un defensor privado o público, derecho a una llamada a comunicarse con sus familiares o abogado de confianza y el tan ansiado derecho a la libertad de estos ciudadanos que en forma conjunta fueron arbitrariamente detenidos. Una situación son los derechos constitucionales de mi patrocinada y del otro ciudadano A.B., y, otra, es el Debido Proceso, que con alteración de actas se llevó a cabo, pues son dos situaciones jurídicas totalmente paralelas, que no colidan una con la otra, ya que el hecho de que fueran presentados ante el Tribunal Tercero no ceso la violación de haber sido aprehendidos el día Tres de febrero, aproximadamente, como a las 3:30 de la tarde, de manera arbitraria e ilegal siendo privados ilegalmente de su libertad, sin poder contar con la asistencia inicial de un abogado, comunicación con sus familiares o aunque sea una llamada. Por otra parte, para el Recurso de Amparo todo tiempo es hábil y el juez que conoce de este trámite no puede diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público, a quien se le puede participar de oficio o por telegrama de la apertura del mismo, pudiéndose ordenar la evacuación de las pruebas necesarias, que en este caso, era el del Tribunal constituirse en la Comisaría de San Carlos y verificar la información dada por la Defensa de que desde el día 03 de febrero había sido detenida la ciudadana B.O. y detenida en Cuartelito a la orden del CICPC por funcionarios de la sede de Mariño y restituirle con ello su libertad. El Juez del Segundo de Control debía haber expedido un mandato de Habeas Corpus y ordenar al organismo competente en este caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Mariño, la razón de la detención y decidir en el lapso de Noventa y Seis (96) sobre la detención arbitraria, admitiéndola o negándola, como lo indica la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 38 y siguientes. Es criterio de esta Defensa que cuando el Juez Segundo de Control guardo silencio al no responder de manera inmediata como lo indica la Ley, sobre el Recurso de Amparo interpuesto a favor de mi patrocinada, decidiendo a los diez (10) días, que dicha acción de amparo es INADMISIBLE de acuerdo al artículo 6, numeral 1°, ídem, decisión dada después de Diez (10) días, que con su decisión y aptitud esta agravando la situación de mi defendida ya que la deja en Estado de Indefensión, siendo su deber inmediato el de reparar o restituir el derecho infringido en contra de la misma, no ocultar el delito de violación al Derecho de Libertad a favor de la ciudadana B.D.R.O., y, del otro detenido, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Mariño…’

Del folio 14 al folio 19, aparece decisión de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

‘…De la acción de amparo presentada por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, a favor de la presunta agraviada B.D.R.O., se desprende que la accionante formula una serie de denuncias relacionadas con que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Turmero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, aprehendieron a la ciudadana B.D.R.O., sacándola violentamente de su casa sin orden de allanamiento y que han transcurriendo más de 48 horas desde su aprehensión y privación de Libertad, violentándosele Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, tales como en debido proceso y el derecho a la defensa y el Derecho a la Libertad. Ahora bien este Tribunal, observa que según la comunicación remitida por el Juzgado Tercero de Control, previa solicitud de este Despacho, en fecha 05 del mes y año en curso, fue presentada la presunta agraviada en calidad de detenida por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, en la causa Na 3C-17.727.11 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Control), y que en la audiencia especial de presentación se decidió su privación de libertad, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en razón de lo cual, considera este decisor, que el presente Recurso de Amparo, es inadmisible; ello, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado pacífica y reiteradamente, según se evidencia de decisión N° 1113, de fecha 22 de junio de 2001, lo siguiente: " En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza; "No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide..." En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima este Juzgador, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone: "Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...(omissis)..."; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, a favor de la presunta agraviada B.D.R.O., deviene inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide. DISPOSITIVA Con los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, a favor de la presunta agraviada B.D.R.O., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…’

Al folio 38, aparece auto en el cual se deja constancia de haberse recibido la presente causa, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8707-11, correspondiente la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

De la competencia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

‘…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  1. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  2. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…’ (Subrayado de este fallo).

Asimismo, es útil consignar extracto jurisprudencial de la sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas, determinó lo que sigue:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…’ (Subrayado de este fallo)

Adicional a lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que, ‘…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación…’

En el caso sub examine el presente recurso de apelación se interpuso en contra de la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C-26.719-11, por ende, resulta esta Sala competente para conocer la presente incidencia recursiva. Así se establece.

La Sala decide:

Observa este Órgano Colegiado, que, según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y a la libertad personal en perjuicio de la ciudadana B.D.R.O., ello en razón de: (sic)

‘…mi representada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación Turmero, del Estado Aragua, en fecha Dos (02) de Febrero de 2011, aproximadamente 3 y 30 horas de la tarde … Aunado a ello dejo expresa constancia que han transcurrido más de 48 horas desde el momento en que los funcionarios aprehendieron y privaron de su Libertad a la ciudadana B.D.R.O., violentándose de forma flagrante a mi representada sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales esenciales en todo proceso, tales como en debido proceso y el derecho a la defensa y el Derecho a la Libertad…’

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones en esta misma fecha ordenó recabar copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de imputada, celebrada en fecha 05 de febrero de 2011, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de constatar la información que el mismo tribunal de garantía le había suministrado al juzgado constitucional a quo según oficio N° 305-11, de fecha 11 de febrero de 2011 (f. 13). Siendo que, en efecto, se celebró la referida audiencia especial de presentación de detenida.

Así las cosas, se constata que la acción de amparo fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2011, por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de defensora de la ciudadana B.D.R.O., y, es el caso que, la prenombrada justiciable fue presentada ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de presentación, resguardándose todas las formalidades de rigor, pudiendo oír los argumentos del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, así como lo expuesto por la misma imputada. Subrayando esta Sala que, se aprecia de la copia certificada de la referida audiencia, que la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, intervino en la misma ejerciendo plenamente su defensa técnica. En suma, fue el tribunal competente –juez natural– quien tuvo conocimiento e inmediación de la audiencia especial de presentación de detenida, por ello, estima esta Sala que efectivamente cesó la presunta violación denunciada.

En este sentido es menester destacar que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que ‘...No se admitirá la acción de amparo....Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…’

De la inteligencia de la norma transcrita, se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras se llevó a efecto la audiencia especial de presentación de imputada ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, produciendo las debidas resoluciones de rigor, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante, abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada, defensora privada de la ciudadana B.D.R.O.. Se confirma la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C-26.719-11, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana B.D.R.O., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada de la ciudadana B.D.R.O., en contra de la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/APS/FGCM/Tibaire

Causa: 1Aa-8707-11

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